Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ÉDGAR OROZCO OCAMPONO APLICA 0000
Demandado
- SANTIAGO PELÁEZ HENAO CAROLINA DUARTE ARRUBLA GESTAR PROYECTOS (GESPRO) SAS INVERSIONES SANPEHE SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. Antecedentes 1. El 22 de abril de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2023-01-454770 del 19 de mayo de 2023, El Despacho inadmitió la demanda. 3. El 29 de mayo de 2023, mediante memorial el apoderado del demandante procedió a subsanar la demanda. 4. Mediante auto n.° 2023-01-502870 del 05 de junio de 2023, el Despacho admitió la demanda. 5. Mediante auto n.° 2023-01-502958 del 05 de junio de 2023, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares interpuesta por parte del apoderado del demandante. 6. Mediante auto n.° 2023-01-535614 del 23 de junio de 2023, el Despacho requirió al demandante para que procediera con la notificación de los demandados. 7. El 04 de agosto de 2023, el apoderado del demandante allega los comprobantes de notificación personal de los demandados en los términos de la Ley 2213 de 2022. 8. Mediante auto n.° 2023-01-918596 del 21 de noviembre de 2023, el Despacho cita a audiencia a las partes para el día 06 de diciembre de 2023. 9. Mediante auto n.° 2023-01-918597 del 21 de noviembre de 2023, el Despacho indica que se tendrá por no contestada la demanda por parte de Santiago ##STICKER Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 2 Peláez Henao, Carolina Duarte Arrubla, Gestar Proyectos (Gespro) S.A.S. e Inversiones Sanpehe S.A.S. 10. El 05 de diciembre de 2025, el apoderado de Carolina Duarte Arrubla, presento memorial solicitando que se declare la nulidad del proceso en virtud a la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 11. El 06 de diciembre de 2025, el apoderado de Santiago Peláez Henao, Gestar Proyectos (Gespro) S.A.S. e Inversiones Sanpehe S.A.S., presento memoriales solicitando que se declare la nulidad del proceso en virtud a la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 12. El 06 de diciembre de 2023, se celebró audiencia inicial del presente proceso, respecto de la cual se resolvió fuera reprogramada en virtud a las solicitudes de nulidad promovidas por el apoderado de los demandados. 13. Mediante auto n.° 2024-01-609326 del 02 de julio de 2024, se resolvieron las solicites de nulidad, siendo estas negadas por parte de este Despacho. 14. El 05 de julio de 2024, el apoderado de los demandados interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto referido en el numeral anterior. 15. Mediante auto n.° 2024-01-880801 del 24 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad el auto n.° 2024-01-609326 del 02 de julio de 2024 y concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo. 16. Mediante auto n.° 2024-01-919465 del 26 de noviembre de 2024, se pone en conocimiento de las partes el termino para proferir sentencia por el cambio de juez. 17. El 27 de noviembre de 2024, se remite oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil con el fin de que resuelva el recurso de apelación concedido mediante el auto n.° 2024-01-880801 del 24 de octubre de 2024. 18. Mediante auto n.° 2025-01-025928 del 28 de enero de 2025, el Despacho citó a las partes y a sus apoderados a una audiencia judicial el 25 de febrero de 2025, a las 9:30 a.m. 19. El 25 de febrero de 2025, se celebró audiencia inicial citada en el numeral anterior, dándole tramite en su totalidad. Motivo por el cual, se decidió citar a audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 01 de abril de 2025 a las 9:30 a.m., como consta en el acta de audiencia n.° 2025-01-072290 del 26 de febrero de 2025. 20. Mediante auto n.° 2025-01-072493 del 26 de febrero de 2025, se pone en conocimiento de las partes que el Despacho, haciendo uso de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, decido prorrogar el término para fallar hasta el 11 de septiembre de 2025. 21. El 01 de abril de 2025, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se ido tramite a la etapa de práctica de pruebas, surtiendo algunos de los testimonios decretados mediante el auto de pruebas. Así las cosas, el Despacho, decide reprogramar la audiencia para el 28 de abril de 2025 a las 2:00 p.m., con el fin de culminar la etapa de practica de pruebas y dar continuidad al curso de la presente diligencia, como consta en el acta de audiencia n.° 2025-01-141139 del 02 de abril de 2025. 22. El 28 de abril de 2025, se dio continuidad a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Para lo cual, se culminó la etapa de practica de pruebas, practicando los demás testimonios decretados y el contradictorio del dictamen pericial, aportado por la parte demandante. En tal sentido, con el fin de que los apoderados de las partes surtieran en debida forma los alegatos de Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 3 conclusión, el Despacho reprogramo la audiencia para el 05 de mayo de 2025 a las 9:30 a.m., como consta en el acta de audiencia 2025-01-269454 del 28 de abril de 2025. 23. Finalmente, el 05 de mayo de 2025, acorde a lo indicado en el numeral anterior, se dio trámite a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión por parte de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia 2025-01-315145 del 06 de mayo de 2025. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. Consideraciones del despacho La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao por la violación de los deberes que les correspondían como administradores de la sociedad Terrenos De Colombia - Terrecol S.A.S. En sustento de ello, el apoderado del demandante ha puesto de presente que los demandados habrían infringido los deberes específicos previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así pues, como consecuencia de las anteriores infracciones, el demandante solicita que se condene a Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao a indemnizar los perjuicios causados, los cuales fueron tasados en $ 9.645.412.500. Según lo narrado por el apoderado del demandante, el presente proceso tiene como fin controvertir el actuar de los señores Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao, en relación con el proyecto “Agua Selva”. Puesto que, con el desarrollo de este, incumplieron el contrato social con la sociedad Terrecol S.A.S. y como consecuencia de ello ocasionaron perjuicios, no solo al accionista demandante, sino propiamente a la sociedad. Esto debido, a que su actuar, deriva en el incumplimiento de los deberes como administradores les corresponde, acorde a dispuesto en los estatutos sociedades, la normatividad societaria vigente, la jurisprudencia y en específico los contenidos en la Ley 222 de 1995. Como sustento de lo anterior, se ha manifestado que el señor Peláez, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Terrecol S.A.S. desde el momento de su constitución, se ha aprovechado de la información privilegiada que poseía en razón de su cargo, con el fin de realizar la negociación del predio la Pelada, con el señor Juan José Tamayo por intermedio de la sociedad Gespro S.A.S. De igual manera, según se indicó, aprovecho su posición de control dentro de la sociedad Terrecol S.A.S. para promocionar el proyecto “Agua selva” en los puntos de venta de Terrecol S.A.S. donde, esta sociedad promocionaba los proyectos propios de su gestión, es decir, Aguas Frescas – Reserva Campestre (rural) y Llano de la Montaña. Adicionalmente, se sostuvo en lo narrado en el escrito de la demanda que dentro de las acciones que tomo el señor Santiago Peláez para tener el control de las operaciones de la sociedad, fue despedir a las empleadas del punto de venta, que se encargaban de promocionar los proyectos desarrollados por Terrecol S.A.S. Así como, procedió a dejar de informar a la juta directiva de la sociedad y a la asamblea de accionistas de las gestiones desarrolladas en los diferentes Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 4 proyectos inmobiliarios, en lo referente a las limitaciones económicas que se presentaban en estos y que derivaron en el estancamiento de las ventas dentro de los proyectos. En lo sucesivo, se indicó que, para el 17 de enero 2022 y por solicitud del señor Edgar Orozco en su calidad de accionista de la sociedad Terrecol S.A.S. se convocó y celebro a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, en la cual estuvo presente el 100% de las acciones de la sociedad, en la cual se trató dentro del orden del día la responsabilidad del señor Peláez por el incumplimiento de los deberes que como administrador le corresponden. En virtud de lo cual, posteriormente al desarrollo de la mencionada reunión del máximo órgano social, se remitió el acta al señor Santiago Peláez, quien hizo caso omiso a la firma de esta, dando a conocer su postura vía correo electrónica. De igual manera, a pesar de esta situación, el señor Peláez, continúo ejerciendo sus actividades por intermedio de la sociedad Gespro S.A.S. y Sanpehe S.A.S. Ahora bien, se deja de presente, que el apoderado del demandante, dando cumplimiento a las cargas procesales que le corresponden, el 04 de agosto de 2023 procedió a notificar a los demandados de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 . Respecto de lo cual, ninguno de los demandados dentro del presente proceso, dio contestación a la demanda dentro del término que la ley procesal vigente les otorga. Motivo por el cual, el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Santiago Peláez Henao, Carolina Duarte Arrubla, Gestar Proyectos S.A.S. e Inversiones Sanpehe S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, procedería la aplicación de las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Sin embargo, realizado el correspondiente análisis, el Despacho no encontró ningún hecho susceptible de confesión imputable a los demandados, toda vez, que una vez surtidos los interrogatorios de parte y practicados los testimonios, se constata que el sustento factico en el cual se respalda el escrito de la demanda, se puede corroborar y controvertir con el material probatorio que reposa en el expediente del presente proceso. Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la calidad del señor Santiago Peláez Henao y de la señora Carolina Duarte Arrubla como administradores de la sociedad Terrenos de Colombia - Terrecol S.A.S. El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, establece “[S]on administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” Cfr. Radicado n°. 2023-01-628093 del 04 de agosto de 2023. Cfr. Radicado n°. 2021-01-918597 del 21 de noviembre de 2023. Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 5 En este orden, de acuerdo con la prueba que se acompaña con la demanda, esto es el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el señor Santiago Peláez Henao ostenta la calidad de representante legal principal de la sociedad Terrenos de Colombia - Terrecol S.A.S. Igualmente, en lo que respecta a la señora Carolina Duarte Arrubla, no hay discusión que es miembro de junta directiva, lo cual se colige del certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad , así como de las actas de junta directiva de la sociedad, por lo que se concluye su calidad de administradora de Terrecol S.A.S. De modo que, como en el proceso no sé encontraba en discusión la calidad de administradores de los señores Santiago Peláez Henao y Carolina Duarte Arrubla, dicha circunstancia no fue parte del objeto del litigio, por lo que el Despacho no procederá a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. 2. Acerca del uso indebido de información privilegiada El demandante pretende “[q]ue se declare que los demandados [Carolina Duarte Arrubla y [Santiago Peláez Henao] incumplieron con sus deberes de administradores contenidos en el [artículo] 23 de la ley 222 de 1995, en especial los relativos a: Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada” Para abordar este cargo, el Despacho de entrada analizará que se entiende por información privilegiada para posteriormente, analizar si los demandados son responsables de la violación de este deber en específico. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, ha entendido como información privilegiada “[A]quella a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual, por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero” . El mencionado marco normativo, enuncia los posible escenario en los que un administrador hace uso indebido de la información privilegiada, así: i) suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella, ii) uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros, iii) ocultamiento de la información privilegiada en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla solo para sí y por abstención, en perjuicio de la sociedad para estimular beneficio propio o de terceros. iv) uso indebido de información privilegiada, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna” . Ahora bien, al momento de determinar la responsabilidad del administrador, corresponde al juzgador, analizar la característica de la información , estos, la idoneidad suficiente para poder ser utilizada y debe versar sobre hechos concretos Id. Cfr. Radicado n°. 2025-01-089437, anexo A001. Cfr. Folio 1, radicado n°. 2023-01-479555, anexo AAD Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular externa 20 del 04 de noviembre de 1997. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular n°. 100-000008 del 12 de julio de 2022. Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 6 relacionados con el entorno de la sociedad o con el ámbito en el ésta e desenvuelve. Así pues, realizadas estas precisiones, respecto de la infracción al numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, corresponde estudiar el cargo que se enrostra al señor Pelaez Henao, esto es, si en su condición de representante legal de la sociedad Terrecol S.A.S, se valió de la información de privilegiada de venta del bien denominado “La Pelada”, para realizar contrato de compraventa con el señor Juan José Tamayo, a través de la sociedad Gespro SAS, y en perjuicio del demandante y de la sociedad Terrenos de Colombia S.A.S; así como de utilizar el punto de venta donde la empresa Terrecol SAS promocionaba sus 2 proyectos [Aguas Frescas – Reserva Campestre (rural) y Llano de la Montaña] (Zona Urbana); para promover el el proyecto “Agua Selva”, que corresponde a la finca LA PELADA y gestionado por Gespro. Sobre el particular debe advertirse que, en el caso en concreto, no se señala de forma específica que información sujeta a reserva fue utilizada indebidamente por el demandado. En verdad, de la información aportada no pareciera que la venta del predio se tratara de un asunto sujeto a algún tipo de restricción. Sobre todo, si nos atenemos a los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como a las declaraciones de los señores Juan José Tamayo y Joaquín Emilio Gómez quienes dieron cuenta que en ningún momento se realizó gestión de negocios por parte de la sociedad Terrecol para adquirir el predio “La Pelada”, todo lo contrario, siempre las gestiones las realizó el demandado Santiago Peláez Henao, incluso antes de la constitución de esta última. Lo anterior se reafirma con la declaración de parte rendida por el demandante Edgar Orozco, quien en la audiencia inicial manifestó que había recibido comisión por el corretaje en la compra del predio “La Pelada”, lo cual fue corroborado con el testimonio del señor Juan Jose Tamayo, quien depuso que había entregado comisión al demandante, por la compraventa del predio mencionado. Asimismo, de las pruebas que reposan en el expediente, no es posible concluir que el señor Santiago Peláez Henao hubiese usado información sujeta a reserva comercial e industrial de la sociedad para llevar a cabo el proyecto “Agua Selva” desarrollado en el predio denominado la Pelada, por medio de la sociedad Gespro S.A.S. En tal sentido, acorde a la definición de “información privilegiada”, indicada, es dable señalar que la información relacionada con la finca La Pelada, no puede ser tenida como información privilegiada pues, como ya se dijo, no se trata de asuntos que sean del conocimiento exclusivo, por ejemplo, de un administrador en función de su cargo, ni que estén sujetos a reserva. Incluso, el demandado tuvo conocimiento y realizó negociación sobre dicho predio con anterioridad a la Cfr. Folios 5-6, radicado n°. 2023-05-001645, Anexo AAA, documento denominado “Demanda Edgar Orozco vs Gespro S.A.S.” Cfr. Minuto 1:04:52 de la audiencia radicado n°. 2025-01-268664 del 28 de abril de 2025 Cfr. Minuto 32:20 de la audiencia radicado n°. 2025-01-138788 del 01 de abril de 2025 Cr. Minuto 1:38:58 al minuto 1:40:27 Audiencia inicial n° 2025-01-069486 de 25 de febrero de 2025. Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 7 constitución de la sociedad Terrecol S.A.S y por ende con anterioridad a que fuese designado como administrador. Lo anterior, se confirma, al realizar la verificación de las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general de accionistas. Así como, las actas de las reuniones de la junta directiva , El Despacho, no logro evidenciar que en ninguna de las reuniones que constan en las mencionadas actas, se hubiera mencionado información referente a la adquisición de un predio denominado la Pelada, mucho menos se identificó, información referente al desarrollo de un nuevo proyecto inmobiliario. Por el contrario, en lo que concierne a las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas, se observa que se trataron temas propios de la sociedad y del giro ordinario de sus negocios. Mientras, en las actas de junta directiva, se evidencian aspectos referentes al avance y estado de los proyectos desarrollados por Terrecol S.A.S. es decir, el proyecto Llano de la Montaña y Aguas Frescas. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho, no considera que los demandados hubieran accedido y mucho menos dado uso indebido a información privilegiada de la sociedad Terrecol S.A.S. en lo referente al predio la Pelada. Pues, por su parte el señor Santiago Peláez tuvo acceso y conocimiento a esta antes de la constitución de la mencionada sociedad, además, dentro de las reuniones celebradas al interior de la sociedad, tanto por el máximo órgano social y como por la junta directiva, nunca se tuvo conocimiento de este tema. Así las cosas, este Despacho, considera que los señores Santiago Peláez Henao y Carolina Duarte Arrubla, no infringieron el como administrador contemplado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por consiguiente, a la luz de lo referido se procederá a desestimar la pretensión tercera invocada por la parte demandante. 3. Acerca de los actos de competencia Frente a este punto, en la pretensión tercera, se solicita “[Q]ue se declare que los demandados [Carolina Duarte Arrubla y [Santiago Peláez Henao] incumplieron con sus deberes de administradores contenidos en el [artículo] 23 de la ley 222 de 1995, en especial los relativos a: […] Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” Al respecto, se deja de presente que, si bien en la pretensión tercera se hace referencia de forma general al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es claro que la conducta reprochable, más que configurar una violación al régimen de conflictos de interés, corresponde a la participación del demandado en un acto de competencia con la sociedad en la que ejerce sus funciones. Por esta razón, este Despacho procederá a hacer un análisis de tal conducta en el marco de los actos de competencia. Cfr. Radicado n°. 2025-01-089443, anexo A001. Cfr. Radicado n°. 2025-01-089437, anexo A001. Cfr. Folio 1-2, radicado n°. 2023-01-479555, anexo AAD Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 8 Para comenzar, se ha afirmado que Santiago Peláez Henao y Carolina Duarte han participado en actos que implican competencia con la sociedad Terrenos de Colombia - Terrecol S.A.S. Según el apoderado del demandante, esto se debe a que el demandado constituyó dos sociedades para desarrollar las mismas actividades llevadas a cabo por parte de Terrecol S.A.S. Sobre el particular, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad” (negrilla por fuera de texto) . En tal sentido, debe aclararse que, tal prohibición corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Asimismo, esta Delegatura, ha sostenido “[e]n esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas d competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía” Anudado a lo anterior, “[l]as consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia. Pues, en todo caso, la prohibición a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. En palabras de Reyes Villamizar, “[Con el] fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuáles son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuáles son las líneas de producto o servicios, cual es el mercado al cual se encuentran dirigidos, cual es el ámbito de acción territorial, etc.” Pues bien, hechas estas precisiones, del material probatorio, el Despacho observa por un lado que, las tres sociedades señaladas, cuentan con objetos sociales similares, por ejemplo, dentro de sus actividades se encuentra “el desarrollo de proyectos inmobiliarios urbanos y rurales en cualquier punto de la geografía colombiana, la gerencia, desarrollo de procesos de ventas de proyectos nuevos a nivel nacional […]”, entre otras. Asimismo, en los mencionados certificados de existencia y representación y acorde a los interrogatorios de parte, se puede Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2023-01-654243 del 16 de agosto de 2023. Id. Cfr. Radicado n°. 2023-05-001645, Anexo AAA, documentos denominados “Certificado cámara Sanpehe y certificado Gespro cámara de comercio” y la información relacionada con Terrecol S.A.S. fue tomada del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 9 constatar que el demandado, el señor Santiago Peláez Henao ocupa el cargo de administrador en Terrecol S.A.S. y a su vez, ostenta la calidad la calidad de representante legal y accionista único de Inversiones Sanpehe S.A.S. Sin embargo, pese a contar con el mismo objeto social, según consta en los certificados de existencia y representación legal, con las pruebas que reposan en el expediente, no se logra identificar que exista una competencia entre las sociedades. Pues, en el caso de Gespro S.A.S. si bien la sociedad desarrolla proyectos inmobiliarios en la misma zona geográfica que Terrecol S.A.S., cada una ha venido estructurando y vendiendo sus proyectos con especificaciones distintas y dirigidos a determinados sectores del mercado. Por otro lado, en lo que concierne a Sanpehe S.A.S., como lo indicó en su testimonio, el señor Joaquín Emilio Gómez, contador de la sociedad Terrecol S.A.S. “Sanpehe se constituyó por un asunto de naturaleza fiscal […], Sanpehe le presta servicios a Terrecol y esta le paga por los servicios […] le paga honorarios por concepto como si estuvieran al interior del proyecto, ayudando a hacer paisajismo, movimiento de tierra, llegan las facturas y se autorizan […] además, los socios estaban de acuerdo que las sociedades Triangulo inmobiliario y Sanpehe realizaran actividades dentro de los proyectos, situación que se mantienen hasta hoy […] hay pleno conocimiento de la existencia de estas sociedades” . En virtud de lo cual, queda claro que la sociedad Sanpehe S.A.S. no ejerce ningún acto de competencia en contra de la sociedad Terrecol S.A.S. por el contrario, fue constituida en beneficio de los accionistas de esta última y con pleno conocimiento de estos. Por consiguiente, respecto de este punto, el Despacho, no evidencia que existan actos de competencia entre la sociedad Terrecol S.A.S. y las sociedades demandadas, toda vez, que como se logró demostrar, no se evidencia situación alguna que derive en un acto de competencia. Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la negociación y adquirió del predio la Pelada por parte de la sociedad Gespro S.A.S., y posterior desarrollo del proyecto inmobiliario “Agua Selva”. Es relevante partir, de lo mencionado por el señor Joaquín Emilio Gómez en su testimonio, en el cual menciono respecto de Terrecol S.A.S. “en las asambleas, donde están ellos dos – Edgar Orozco y Santiago Peláez --, nunca se mencionó que se fuera a desarrollar otro proyecto, ni que nunca se lo comentaron, toda vez, que esto se maneja por centro de costos, y no se le menciono que se tuviera la intención de abrir otro centro de costos […] además, nunca se hizo referencia a la adquisición de un nuevo predio, es más no podrían” . Apreciación, que se puede corroboran con las actas de las reuniones de junta directiva, así como, con las actas de las reuniones ordinarios y extraordinarias de la asamblea General de accionistas de la sociedad Terrecol S.A.S. que reposan dentro expediente del proceso , toda vez, que al revisarlas detalladamente no hay prueba, por ejemplo, de que en el marco de una reunión del máximo órgano social Cfr. Minuto 45:50 de la audiencia radicado n°. 2025-01-138788 del 01 de abril de 2025. Cfr. Minuto 32:20 de la audiencia radicado n°. 2025-01-138788 del 01 de abril de 2025. Cfr. Radicado n°. 2025-01-089443, anexo A001. Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 10 de Terrecol S.A.S. se haya puesto a consideración de los accionistas el proyecto que se pretendía desarrollar en el precitado predio, así como tampoco se discutió la posibilidad de celebrar un acuerdo con los propietarios del inmueble. De igual forma, tampoco obra dentro del expediente un acta de la junta directiva de la sociedad en la cual se discutiera la viabilidad financiera del proyecto o la elaboración y presentación de un modelo de negocio. Sobre el valor probatorio de las actas el artículo 189 del Código de Comercio, establece: “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Así, pues, la información contenida en las mencionadas actas se tendrá por cierta, toda vez, que no fue refutada al interior del presente proceso. Por otra parte, respecto de la negociación del predio la Pelada, el señor Juan José Tamayo, propietario del lote la Pelada, indicó en su testimonio que “no tengo relación alguna con Terrecol […] con el señor Santiago Peláez, en su calidad de representante legal de Gespro, negocie el predio la Pelada […] conozco al señor Edgar Orozco como comisionista, lo contacte para que me ayudara a vender este lote –La Pelada- […] él nunca mencionó querer adquirir el predio para una sociedad de él, sino que me presentó a Santiago Peláez para que como representante de Gespro comprara el predio” . Además, manifestó respecto del demandante “Al señor Edgar Orozco, se le paga comisión, actualmente se le está pagando y a medida que el señor Santiago Peláez ha ido pagando, se le paga a él […]” . Por otro lado, reitero “Que en ningún momento se le indico que el bien se fuera a comprar para la sociedad Terrecol […]” Así las cosas, de los elementos probatorios que reposan en el expediente, no es claro que la sociedad Terrecol S.A.S. hubiese tenido un interés o expectativa en la oportunidad de adquirir el predio denominado la Pelada. Ciertamente acorde a lo mencionado por los testimonios, a lo evidenciado en las diferentes actas tanto de la asamblea de accionistas, como de la junta directiva, al igual, que en los mensajes cruzados entre el señor Edgar Orozco y Santiago Peláez , no se demuestra que la sociedad tenía un interés real en llevar a cabo un proyecto inmobiliario en el predio mencionado, así como tampoco existía un interés de desarrollar un proyecto inmobiliario en este mismo. Finalmente, el Despacho quiere referirse al testimonio de la señora Silvana Rivera Vásquez , quien, de acuerdo con el escrito de postulación, estuvo como secretaria de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Terrenos de Colombia S.A.S celebrada el 17 de enero de 2022, y quien en audiencia manifestó ser amiga de la parte actora. Sobre esta declaración debemos manifestar que no resulta creíble a la luz de las reglas de la sana critica, debido a que su conocimiento sobre los hechos de la demanda, son indirectos, esto es, los conoce en virtud de lo que les fue dicho por la parte demandante, y fueron desvirtuados por las declaraciones de los señores Joaquín Emilio Gomez, Cfr. Minuto 1:04:52 de la audiencia radicado n°. 2025-01-268664 del 28 de abril de 2025. Cfr. Minuto 1:07:32 de la audiencia radicado n°. 2025-01-268664 del 28 de abril de 2025. Cfr. Minuto 1:08:58 de la audiencia radicado n°. 2025-01-268664 del 28 de abril de 2025. Cfr. Radicado n°. 2023-05-001645, Anexo AAA, documentos denominados “conversación1”, “conversación 2”, “conversación3”, “conversación4”, “conversación5”, “conversación6” y “conversación 7”. Cfr Minuto 2.23:45 a minuto 3:15:42 de la audiencia 2025-01-136218 de 1 de abril de 2025. Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 11 contador de la sociedad Terrecol S.A.S y Juan Jose Tamayo, quien fuera propietario del predio “La Pelada”. En conclusión, se considera que el señor Santiago Peláez Henao y la señora Carolina Duarte Arrubla, no infringieron sus deberes como administradores, contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez, que, en virtud de lo expuesto, no se logró comprobar que hubieran participado en actos de competencia a través de Gespro S.A.S. e Inversiones Sanpehe S.A.S. en contra de la sociedad Terrecol S.A.S. Por consiguiente, a la luz de lo referido se procederá a desestimar la pretensión tercera invocada por la parte demandante. Acerca de los perjuicios solicitados por el demandante Finalmente, en la pretensión cuarta, se solicita “[q]ue se declare que los demandados Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao son responsables de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con las conductas realizadas en calidad de Representante Legal y miembros de junta directiva de los demandados, al haber realizado las actividades prohibidas en la Ley de acuerdo con lo consagrado en el [artículo] 23 de la Ley 222 de 1995 indicados en la pretensión anterior en contra del socio Edgar Orozco, perjuicios derivados de las utilidades esperadas y estimadas que no se recibieron de Terrecol S.A.S. por concepto del desarrollo del proyecto Agua Selva que se ejecutó a través de las sociedades Gespro S.A.S. y Sanpeh S.A.S. administradas su vez por [Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao]. Estas actividades fueron realizadas por los demandados [Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao] a través de las sociedades [Gespro S.A.S. y Sanpeh S.A.S.], en relación con el proyecto [Agua Selva] en el municipio de Sopetrán (ANT) como se ha narrado en los hechos de esta demanda especialmente lo indicado en los hechos 32, 33, 34 y 35. Esta cifra consiste en una suma no inferior a Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Y Cinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Pesos $9.645.412.500” . Frente a este punto, en el escrito de la demanda se indicó, que las “[u]tilidades netas aproximadas: $16.240.825.000 (100%) Participación de Edgar Orozco 50% […] estas cifras son aproximadas y solamente sabremos la realidad de ellas a través del proceso y su fase probatoria, en la cual los libros de contabilidad, registros y extractos bancarios, así como contratos de promesa de compraventa y todos los demás actos jurídicos que se asocien a los proyectos aquí mencionados. Con base en ello podríamos calcular el valor exacto del perjuicio de la sociedad [Terrecol S.A.S.] y de sus socios, dentro de los que se encuentra el hoy demandante Edgar Orozco” Como sustento de lo anterior, la parte demandante aportó dictamen pericial ,dentro del cual se realiza un estudio técnico, con el fin de determinar el avaluó comercial de lotes obtenidos de la subdivisión del predio la Pelada. Para tal fin, en el dictamen se incluyó lo referente a la posición geográfica del predio, vías de acceso, uso del suelo, estudio de mercado, comparativa del valor de los predios aledaños, metodología de cálculo y estimación del valor de los avalúos. Respecto de lo cual, se obtuvo el valor total de los lotes que compondrían el Cfr. Folio 2, radicado n°. 2023-01-479555, anexo AAD Cfr. Folio 16, radicado n°. 2023-05-001645, Anexo AAA, documento denominado “Demanda Edgar Orozco vs Gespro S.A.S.” Cfr. Radicado 2025-01-102527, anexo A001 Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 12 predio “la Pelada”, una vez se procediera con la subdivisión del mismo acorde a lo planteado y estructurado en el proyecto Agua Selva. Ahora bien, con este estudio técnico realizado por un profesional en la materia, si bien queda claro el valor final que se obtendría del desarrollo de un proyecto de esta índole, este no prueba los perjuicios que reclama el demandante. Lo anterior se atisba, en el contradictorio del dictamen pericial, en el cual el perito aludió que, el fin del dictamen presentado se fundamentaba en obtener el valor de los lotes, más no las utilidades derivadas de la venta de estos bienes inmuebles. Además, no se debe perder de vista, que como se ha venido expresando en los diferentes numerales precedentes, el Despacho, no ha comprobado que los señores Carolina Duarte Arrubla y Santiago Peláez Henao hubieran incurrido en conductas que fueran en contravención a los deberes que como administradores le corresponden a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, el Despacho, desestimará la pretensión cuarta de la demanda y no procederá a declarar el reconocimiento de perjuicio con sustento en lo ya mencionado.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a Sentencia Edgar Orozco Ocampo contra Carolina Duarte Arrubla y otros Página: | 13 $289.362.375, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. Tercero. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $289.362.375, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. De otra parte, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. S in embargo, el mismo artículo dispone que “[l]a aplicación de [esta] sanción […] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En el presente caso, los demandantes han estimado sus perjuicios en $9.645.412.500. No obstante, si bien las pretensiones pecuniarias serán desestimadas, este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, pues, aunque no se impartirá una condena en el pago de perjuicios, la razón obedeció, propiamente, a que las pretensiones declarativas tampoco están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Circular externa 20 del 04 de noviembre de 1997 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 5 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 2213 de 2022 Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 8 del Artículo 133Legal
- Circular basica juridica de la superintendencia de sociedadesLegal
- Circular No. 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Sentencia No. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2023-01-654243 del 16 de agosto de 2023Jurisprudencial