Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- SANTIAGO AFANADOR PÉREZ LUIS FERNANDO AFANADOR PÉREZ ANA MARÍA AFANADOR PÉREZNO APLICA 0000
Demandado
- REPRESENTACIONES TOLITUR LTDA LIQUIDACIÓN CAMILO AFANADOR PÉREZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cómo se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de conflicto de intereses?
El régimen de conflicto de intereses está dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 según el cual, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de intereses, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales.
¿Cuáles son las hipótesis en que los jueces se basan para concluir que una conducta desplegada por un administrador configura conflicto de intereses?
Esta Superintendencia ha precisado que, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de intereses en el ámbito societario, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, mientras subsista dicho vacío legal. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Aunado a lo anterior, esta Superintendencia ha creado diversa jurisprudencia encaminada a determinar la existencia de conductas que generan conflicto de intereses. Es así como se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. Esta Entidad, también se ha pronunciado acerca del conflicto de intereses que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. Adicionalmente, se ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista.
¿Qué puede solicitar el demandante cuando pretende que se declare la infracción al régimen de conflicto de intereses?
En primer lugar, el demandante podrá solicitar la nulidad absoluta de aquellas operaciones cuya ejecución se realizó sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. Esta última norma establece, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo.
¿Cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la infracción al régimen de conflicto de intereses?
En el evento de que no se cumpla con dicho trámite, la sanción será la de nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de intereses, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos establecidos en el Decreto 1074 de 2015.
¿Qué requisito legal debe agotar el administrador en caso de pretender realizar operaciones viciadas en conflicto de intereses?
Para que la operación o negocio jurídico celebrado en conflicto de intereses sea válido, el administrador debe ponerlo en conocimiento previo al máximo órgano social para que sea autorizado, según lo establecido en el artículo 23, numeral 7° de la Ley 222 de 1995. La obtención de esta autorización implica, no sólo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, sólo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad.
¿Los conflictos de intereses pueden desvirtuarse ante la posibilidad de que las operaciones analizadas hubiesen beneficiado a la sociedad?
Los resultados económicos de los contratos cuestionados no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que hayan contaminado el juicio del administrador al momento de celebrarlos. Por ello, la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente. No obstante, los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto serán de inocultable relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionaron el patrimonio social.
¿Cuando es procedente la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio del administrador?
Si bien los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes, del Decreto 1074 de 2015, otorgan al juez la facultad de inhabilitar a los administradores que hubieren infringido el régimen de conflictos de intereses, esta sanción no procede en forma automática. Para proceder, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Es de importancia resaltar que dicha sanción es procedente para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de terceros.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Camilo Afanador Pérez, quien ostenta la calidad de administrador de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, vulneró el régimen de conflicto de intereses; así mismo, declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo; ordenó a los demandados que restituyeran los dineros obtenidos entre sí, fruto de los negocios jurídicos mencionados y por último, desestimó las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que el demandado, en su calidad de administrador de la mencionada sociedad, vulneró el régimen de conflicto de intereses al haber celebrado contratos de mutuo entre él y Representaciones Tolitur Ltda en Liquidación., sociedad en la que ejerce como representante legal. En ese orden de ideas, el Despacho evidenció que los referidos negocios jurídicos presentaron una situación viciada por conflicto de intereses, toda vez que confluyeron en el demandado dos intereses contrapuestos, los cuales nublaron su juicio objetivo, su interés personal como mutuante y el interés de la compañía en calidad de mutuaria, teniendo en cuenta que debía velar por los mejores intereses que favorecieran a la sociedad, en virtud del artículo 23 de la Ley 222. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advirtió que el demandado no agotó el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal y como lo reflejó Camilo Afanador Pérez en el interrogatorio de parte, donde manifestó que no contó con la autorización del máximo órgano social para la celebración de los referidos negocios jurídicos. En consecuencia, el Despacho condenó al demandado a restituir a la sociedad, los réditos obtenidos con ocasión a los contratos celebrados.
Segunda instancia
Pendiente sentencia del Tribunal.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Santiago Afanador Pérez, Luis Fernando Afanador Pérez y Ana María Afanador Pérez en contra de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador Pérez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de mayo de 2021 se admitió la demanda. 2. El 10 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador Pérez. 3. El 10 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 5 de agosto de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Santiago Afanador Pérez, Luis Fernando Afanador Pérez y Ana María Afanador Pérez únicamente busca que se declare la nulidad de ciertos contratos de mutuo celebrados entre Camilo Afanador Pérez y Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación durante los años 2017 y 2019 (vid. Folios 22 y 23 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-206818 del 23 de abril de 2021). En sustento de ello, se ha puesto de presente que las operaciones en A pesar de que en la pretensión primera de la demanda se hace referencia a un crédito recibido en 2018, durante la fijación del objeto del litigio se precisó que la referida pretensión de nulidad recae sobre el mutuo que fue desembolsado el 11 de julio de 2017, según consta en los estados financieros de 2018. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de junio de 2022 (00:47:51-00:49:55). Aunado a ello, es importante advertir que el Despacho no se pronunciará acerca del contrato de mutuo celebrado el 31 de marzo de 2020, toda vez que en la demanda no se incluyó una pretensión en ese sentido. Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador cuestión le representaron un conflicto de interés al señor Afanador Pérez, quien reviste la calidad de administrador en Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación desde 1995. Además, según lo han afirmado los demandantes, las aludidas operaciones no cumplieron con el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. De igual forma, se ha solicitado que, como consecuencia de la infracción al régimen de conflictos de interés, se inhabilite a Camilo Afanador Pérez para ejercer el comercio, en los términos del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. A su turno, los demandados manifestaron que los préstamos en comento se han realizado con el fin de solventar las obligaciones financieras en cabeza de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. Adicionalmente, el apoderado de los demandados ha argumentado que “no existe ningún impedimento legal o estatutario para que un socio pueda otorgar un préstamo a la sociedad con el fin de aumentar la rentabilidad de esta” (vid. Folio 7 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-776655 del 17 de diciembre de 2021). En el mismo sentido, se ha sostenido que la compañía demandada “es una empresa familiar mediante la cual, conforme su naturaleza, ha solventado algunos requerimientos económicos de los socios, como el acá demandante SANTIAGO AFANADOR PÉREZ […]. Las figuras jurídicas siempre responden a realidades sociales, a verdades reales. Los acá demandantes pretenden abstraer el hecho de que Tolitur es una sociedad familiar que tiene la finalidad de apoyar económicamente a la familia Afanador Pérez” (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-776655 del 17 de diciembre de 2021). Por lo demás, el apoderado de los demandados ha indicado que las operaciones controvertidas han reportado beneficios para la compañía, toda vez que el dinero fue prestado a una tasa menor que el interés bancario corriente. En esa medida, se ha señalado que los mutuos no han favorecido a Camilo Afanador Pérez. Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones a que se ha hecho referencia: 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Véase, también, la sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador 2. Acerca de las operaciones controvertidas por los demandantes Tras analizar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho debe concluir que los contratos de mutuo celebrados el 11 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2019 sí le representaron un conflicto de interés a Camilo Afanador Pérez. En efecto, para la época en que se llevaron a cabo estas operaciones, el aludido demandado ostentaba la calidad de representante legal de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación (vid. Folio 43 del anexo AAA de la radicación n.° 2021- 01-206818 del 23 de abril de 2021). Es decir que, al celebrar los referidos negocios jurídicos, confluían en cabeza de Camilo Afanador Pérez dos intereses contrapuestos, vale dceir, su interés personal como mutuante y el interés de la compañía, en calidad de mutuaria, que el señor Afanador Pérez debía proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Las circunstancias descritas hacían necesario que Camilo Afanador Pérez obtuviera la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que, para celebrar los contratos de mutuo en mención, no se impartió la autorización requerida. Así, durante su interrogatorio de parte, el señor Afanador Pérez indicó que no pudo citar al máximo órgano social a fin de agotar el trámite de que trata el mencionado artículo 23, pues la compañía necesitaba de manera urgente las sumas de dinero. Lo anterior fue confirmado por los demandantes, quienes señalaron que, si bien el demandado les informó acerca de uno de los préstamos otorgados a la sociedad, lo cierto es que nunca solicitó la correspondiente autorización por parte de la junta de socios. En efecto, de acuerdo con la información que consta en el acta n.° 40, en la reunión celebrada el 6 de julio de 2018, el contador —Jonh Jairo Moreno— puso de presente que “dentro de las obligaciones financieras (cuentas por pagar a socios), se encuentra un préstamo con intereses 0.6% MV, que otorgó a la compañía, el socio Camilo Afanador, por valor de $62.000.000, con destino a sanear algunas obligaciones con entidades financieras que generaban un costo financiero mayor a la sociedad” (vid. Folio 41 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-553551 del 9 de julio de 2022). En esa misma oportunidad, Carlos Manuel Afanador Pérez, Luis Fernando Afanador Pérez, Santiago Afanador Pérez y Ana María Afanador Pérez dejaron “constancia verbal de que la conducta del representante legal-socio Camilo Afanador no es adecuada, [pues] para la toma de este tipo de decisiones se debe informar previamente a la junta de socios de estos manejos” (id.). De ahí que, para el Despacho, sea bastante claro que no se surtió el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 respecto de los contratos de mutuo bajo estudio. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que Camilo Afanador Pérez incurrió en una violación del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de junio de 2022 (00:52:38-00:54:24). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de junio de 2022 (01:13:35-01:14:45). En todo caso, tras una revisión del libro de actas de reuniones de la junta de socios, este Despacho no encontró que en alguna de tales sesiones se hubiese impartido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 para los contratos de mutuo controvertidos por los demandantes (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-553551 del 9 de julio de 2022). Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador 3. Acerca de los demás argumentos propuestos por los demandados Uno de los principales argumentos esgrimidos por los demandados para controvertir la existencia de conflictos de interés en el presente caso consistió en que las operaciones estudiadas en los acápites anteriores se celebraron en una sociedad de familia. Sin embargo, la justificación ofrecida por los demandados resulta insuficiente para desvirtuar la violación del deber de lealtad antes mencionada. Conforme lo explicó este Despacho en el caso de Angela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra el Puente S.A., “el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de El Puente S.A. se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia”. Podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los asociados y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que con una excepción de la naturaleza indicada se pueda perjudicar a los asociados que no formen parte del núcleo familiar o estén excluidos de la administración de los negocios sociales. Por este motivo, siempre que se presente un conflicto de interés para los administradores de sociedades como Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, será necesario acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, los conflictos de interés estudiados en esta sentencia tampoco pueden desvirtuarse por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosas para Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. En efecto., los resultados económicos de los contratos analizados no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello por lo que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente. Es claro, sin embargo, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto serán de inocultable relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionaron el patrimonio social. 4. Acerca de las consecuencias derivadas de la infracción al régimen de conflictos de interés Como ya se explicó, Camilo Afanador Pérez incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados el 11 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2019 entre el señor Afanador Pérez y Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. Con ocasión de tal declaratoria de nulidad, se deben restituir las cosas a su estado anterior, “lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En esa medida, a Representaciones Tolitur Ltda. en Sentencia n.° 800-1 02 del 4 de agosto de 2015. Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador Liquidación le corresponde restituir las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se efectuaron por concepto de capital, mientras que Camilo Afanador Pérez debe devolver los dineros recibidos a título de intereses. Según consta en el certificado expedido por la contadora de la compañía demandada el 20 de junio de 2022, las sumas pagadas por concepto de capital e intereses son las siguientes: TABLA N.° 1 PAGOS EFECTUADOS POR PARTE DE REPRESENTACIONES TOLITUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN A CAMILO AFANADOR PÉREZ A 31 DE MAYO DE 2022 Contrato de mutuo Valor total del préstamo Monto pagado por concepto de capital Monto pagado por concepto de intereses 11 de julio de 2017 $59.549.786 $33.962.708 $3.779.871 2 de enero de 2019 $27.936.022 — — Total $87.485.808 $33.962.708 $3.779.871 Ahora bien, sobre las utilidades o ganancias obtenidas por Camilo Afanador Pérez con ocasión de las operaciones bajo estudio, vale la pena traer a colación lo expresado por este Despacho en la sentencia n.° 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020. En los términos de esta providencia, “el Decreto 1925 de 2009, [compilado en el Decreto 1074 de 2015], contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, „lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟. A través de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones recíprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones” (negrilla fuera de texto). Con base en anterior, la eventual ganancia que habría obtenido Camilo Afanador Pérez correspondería, en principio, al mayor valor que Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación habría tenido que pagar a título de intereses, si las operaciones se hubieran celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado conflicto de interés. No obstante, las pruebas recaudas a lo largo del proceso apuntan a que Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación no pagó al demandado, por concepto de intereses, una suma que excediera lo que habría tenido que pagar si se hubiese pactado, por lo menos, una tasa de interés equivalente al bancario corriente. Por tal motivo, no se ordenará una restitución en este sentido. Vid. Folios 1 y 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-553562 del 9 de julio de 2022. Según la certificación expedida por Sandra Liliana Arias, contadora de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, el préstamo desembolsado el 11 de julio de 2017 se habría otorgado a una Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador Finalmente, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por los demandantes. Aunque el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. En este orden de ideas, aunque Camilo Afanador Pérez, en su calidad de representante legal de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, infringió la regla del numeral 7 del artículo 23, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Camilo Afanador Pérez, en su calidad de administrador de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados el 11 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2019 entre Camilo Afanador Pérez y Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. Tercero. Ordenarle a Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación que le restituya a Camilo Afanador Pérez la suma de $53.523.100, dentro del término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el momento de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Ordenarle a Camilo Afanador Pérez que le restituya a Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación la suma de $3.779.871, dentro del término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta tasa de interés del 6% efectivo anual, es decir, el interés legal consagrado en el artículo 1617 del Código Civil. Por su parte, en el contrato de mutuo celebrado el 2 de enero de 2019 ni siquiera se habrían pactado intereses (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-553562 del 9 de julio de 2022). Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Al respecto, es pertinente recordar que en este proceso tan solo se controvierte la responsabilidad del administrador demandado por la infracción del régimen de conflictos de interés al celebrar dos contratos de mutuo con Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. Santiago Afanador y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación y Camilo Afanador providencia, indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el momento de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Quinto. Ordenarle al liquidador de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Septimo. Condenar en costas a Camilo Afanador Pérez y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de Camilo Afanador Pérez una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes. Legal
- Deber de lealtad; Sentencia n.° 800-102 del 4 de agosto de 2015. Jurisprudencial
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 3 de febrero 2015.Jurisprudencial
- Declaración de nulidad de operaciones dinerarias y su debida restitución. Sentencia No. 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020.Jurisprudencial
- Hipótesis conflicto de intereses; Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio, se citó a la Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958,Bogotá, s.e.) Páginas 23 a 24.Doctrinal