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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

27 de agosto de 2020Rad. 2020-01-483858Proc. 2019-800-00214
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • HABITAT PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.SNIT 900160459

Demandado

  • ANA DENIS TORRES RIVERACÉDULA 55223234
  • JORGE ENRIQUE TORRES RIVERACÉDULA 1020722081

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. En contra de Ana Denis Torres Rivera surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 19 de julio de 2019 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 19 de noviembre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación de la demandada. 4. El 12 de junio de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 27 de agosto de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare responsable a Ana Denis Torres Rivera por haber infringido los deberes que le correspondían en su calidad de administradora de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para estos efectos, en la demanda se afirma que la señora Torres Rivera actuó en contravención a su deber de lealtad al haber extraído de la cuenta bancaria de la compañía la suma $120.000.000 sin justificar su destino, circunstancia que produjo un detrimento patrimonial y dio lugar a que la compañía se abstuviera de cumplir obligaciones a su cargo y no pudiera utilizar el dinero en su propio beneficio. Adicionalmente, se aduce que la demandada se abstuvo de rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. No. DE PROCESO 2019-800-00214 Número de Radicado: 2020-01-483858 Fecha: 2020/08/28 Hora: 10:42:38 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Por su parte, la defensa se fundamentó principalmente en que Ana Denis Torres Rivera nunca ha fungido como administradora real de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Durante la fijación del objeto del litigio se reafirmó esta circunstancia, pues para el apoderado de la demandada la simple inscripción en el registro mercantil de la señora Torres Rivera como administradora corresponde apenas a una presunción, pero no permite concluir dicha condición. Ello obedece a que la persona que verdaderamente realizaba actos propios de la administración era Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien con diversas actuaciones pretendía defraudar a la sociedad. La conducta de la señora Torres Rivera, entonces, habría tenido como propósito proteger el patrimonio social. Aunado a ello, se señala que la demandada siempre ha actuado en el mejor interés de un grupo empresarial al que pertenece la sociedad demandante. 1. Acerca de la calidad de administradora de Ana Denis Torres Rivera En vista de que la demandada ha desconocido a lo largo del presente proceso su calidad de administradora de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., es indispensable establecer si tenía dicha condición para las fechas en las que se le endilgan las infracciones descritas en la demanda, y si le eran exigibles los deberes legales en tal condición. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]”. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica “que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621-03 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio […]”. En este orden de ideas, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición para cualquier efecto. No debe perderse de vista, además, que a la aludida inscripción la antecede una decisión del órgano social competente, en el sentido de designar al administrador, de manera que resulta inaceptable la afirmación según la cual la inscripción en el registro, posterior en todo caso a la decisión social, solo surte efectos constitutivos frente a terceros y no al interior de la sociedad. A los sujetos que se encuentren allí inscritos como tales, por tanto, les resulta aplicable el régimen de deberes de los administradores, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos descritos en la referida sentencia de la Corte Constitucional. En la audiencia celebrada el 12 de junio de 2020, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial y resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Enrique Torres Rivera. En verdad, dicho sujeto no reviste la calidad de administrador en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ni 27 de la Ley 1258 de 2008, sino de mandatario por virtud de un contrato de mandato general con él celebrado. JH Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado. Segunda Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. 3/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Así, pues, en el presente caso, una vez analizadas las pruebas disponibles, más precisamente el libro de actas de asamblea presentado por la demandante, el Despacho pudo determinar que Ana Denis Torres Rivera fue designada representante legal principal de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. En la sesión asamblearia celebrada el 16 de julio de 2013 y fue removida de su cargo en la reunión del máximo órgano social celebrada el 1 de abril de 2019. Durante todo este tiempo, apareció inscrita en el registro mercantil como representante legal principal de dicha compañía. El 30 de abril de 2019 fue inscrita su remoción, acto que no fue impugnado por la señora Torres Rivera. Así las cosas, debe concluirse que Ana Denis Torres Rivera, para las fechas en las que se le atribuyen infracciones por la sociedad demandante, ostentaba la calidad de representante legal principal de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Con plena sujeción al régimen de deberes de los administradores. De ahí que, por ejemplo, haya actuado para utilizar cuentas bancarias de la sociedad como ella misma lo reconoció, más exactamente, cancelar la cuenta del banco Colpatria S.A. De propiedad de la sociedad y abrir una cuenta en el banco BBVA S.A. A nombre de la compañía. No podría entonces la señora Torres Rivera excusarse del cumplimiento de sus deberes, cuando ha actuado como representante legal, y, como tal, se le han endilgado infracciones sobre conductas como las señaladas que ella misma ha reconocido. En este punto debe señalarse que el hecho de que la compañía tenga también un representante legal suplente que haya ejercido funciones de administración, no significa que el administrador principal quede eximido de responsabilidad para cualquier efecto. Mucho menos el hecho de que este último haya resuelto tener una posición pasiva o ausente frente a la administración. Por el contrario, una circunstancia como la descrita podría acarrear también la responsabilidad del representante legal principal, si su ausencia prolongada, pasividad consentida o dejación del cargo carecen de una debida justificación. Debe recordarse que la figura del representante legal suplente está prevista en la ley únicamente para ejerza funciones de administración y representación ante ausencias temporales o definitivas del principal, sin que este último quede permanentemente reemplazado o resulte eximido del cumplimiento de sus deberes. En esa medida, es claro que el suplente debe responder por los actos que haya adelantado como tal, sin que bajo ninguna circunstancia pueda concluirse que, por haber actuado, excluya la responsabilidad del principal, a quien le son exigibles sus deberes legales y estatutarios genéricos y es responsable por acción u omisión. Así mismo, es también diferente que exista un administrador formal de manera concomitante con un posible administrador de hecho, en cuyo caso es posible procurar ante las instancias judiciales la declaración de esta última condición, a efectos de extenderle al correspondiente sujeto el régimen de deberes de los administradores. En todo caso, esta circunstancia tampoco exime de responsabilidad al administrador formal por el cumplimiento genérico de sus deberes. De igual manera, tampoco es una justificación que exima de responsabilidad al administrador principal el hecho de que sus vínculos conyugales o de confianza lo hayan persuadido en la aceptación de dicho cargo con fines simplemente formales, ni el hecho de que carezca de experiencia para ejercerlo. Su remoción en la reunión del 18 de septiembre de 2018 fue reconocida como ineficaz en el proceso n.° 2018-800-00455 adelantado ante este Despacho. Cfr. Radicado n.° 2019-01-235530 del 7 de junio de 2019 (Folios 42 y 43). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de junio de 2020 (min. 1:17:07 y 1:21:36). 4/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Adicionalmente, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, “[p]odría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. También podría alegarse, como lo han hecho los demandados, que la naturaleza de esa sociedad como un simple repositorio del patrimonio familiar le confiere algún grado de legalidad a operaciones como las cuestionadas en este proceso. Aunque tales argumentos parecen perfectamente sensatos, no debe perderse de vista que, con una excepción de la naturaleza indicada, podrían hacerse nugatorios los derechos de aquellos asociados que no formen parte del núcleo familiar o que, a pesar de revestir esa calidad, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. […]. En conclusión, es claro que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para despojar a un asociado minoritario de sus derechos económicos en la compañía”. Por lo demás, en cuanto a la posible existencia del denominado “grupo empresarial Argolide”, debe decirse que esa circunstancia tampoco le permitiría a la demandada excusarse del estricto cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. Aunque fuera cierto que sus actuaciones buscaban beneficiar a las demás compañías del referido grupo, esta circunstancia tampoco la excusaría de una posible apropiación de recursos sociales, o de la obligación de rendir cuentas. En cualquier caso, es importante señalar que tampoco se encuentra probada la existencia del señalado grupo, en los términos de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, pues no parece haberse declarado ante la autoridad competente, ni haber sido reconocido por esta última, ni mucho menos haberse inscrito en el registro mercantil. Precisado lo anterior, el Despacho examinará si la demandada incurrió en las infracciones invocadas en la demanda. 2. Acerca de la apropiación de recursos sociales En la demanda se afirma con contundencia que Ana Denis Torres Rivera, en su condición de antigua representante legal principal de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., se apropió de $120.000.000 de propiedad de la compañía que habían sido depositados en la cuenta corriente n.° 4581015971 del banco Colpatria S.A. —número de cuenta que fue indicado por el apoderado de la compañía—. Para estos efectos, el apoderado de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Sostuvo, durante la fijación del objeto del litigio, que dicha apropiación se habría concretado el “11 de diciembre de 2018”. Por su parte, la demandada aseguró que no se apropió de recursos de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., pues reconoció que, aunque sí extrajo dinero de las cuentas bancarias de la compañía, lo destinó a gastos sociales. Cfr. Sentencias n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de junio de 2020 (min. 12:16). Id. (min. 12:29). Durante su interrogatorio de parte la señora Torres Rivera señaló: “yo accedí a algunos recursos para constituir un fideicomiso para el inmueble más importante de la sociedad principal del grupo de empresas que es Argolide [S.A.]”. Id. (min. 1:17:07). Igualmente, indicó: “sí, yo cancelé esa cuenta, doctora, por supuesto que sí, y aperturé una cuenta en el [banco] BBVA”, y precisó: “abrí 5/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Con base en lo anterior, y de acuerdo con la fijación del objeto del presente litigio y lo expresamente señalado en la pretensión cuarta de la demanda, en este punto el Despacho debe circunscribirse a examinar si se produjo, efectivamente, una apropiación de los mencionados recursos sociales en diciembre de 2018. Para tal efecto, este Despacho requirió al banco Colpatria S.A. Con el fin de que remitiera una certificación acerca del titular de la cuenta corriente n.° 4581015971, así como los extractos bancarios correspondientes, relativos a todos los meses del 2018. No obstante, pese a que le fueron enviados dos oficios con el requerimiento, la entidad financiera no remitió la información. De igual manera, es importante señalar que la sociedad demandante, en la que reposa la carga de la prueba, tampoco aportó los referidos extractos, pese a que estaba en la posición de obtenerlos y aseguró vehementemente que la demandada extrajo la suma enunciada de la cuenta bancaria de la sociedad. Por lo demás, también debe dejarse constancia de que la sociedad demandante no aportó el dictamen pericial que le fue requerido durante la audiencia del 12 de junio de 2020, con fundamento en el cual habría de probar los perjuicios derivados de la apropiación de recursos invocada. Ahora bien, durante la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2020, este Despacho practicó el testimonio de Giovanna Calderón Malaver, quien señaló que le ha prestado servicios como contadora a Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Desde el 2 de junio de 2016. La testigo explicó que en noviembre de 2018 la señora Torres Rivera promovió la cancelación de la cuenta corriente n.° 004581015971 del banco Colpatria S.A. Y, como consecuencia, le fue entregada la suma total de $5.628.911. Posteriormente, señaló que, en diciembre de 2018, la señora Torres Rivera abrió otra cuenta bancaria en el banco BBVA S.A., a nombre de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., con los recursos señalados y que le informó a uno de los clientes principales de la compañía, Mercaderías S.A.S., que debía transferir los dineros adeudados a esta nueva cuenta. Habría sido de esta manera cómo, según la contadora, en 2019 la señora Torres Rivera se habría apropiado de sumas pagadas por ese cliente a través de la nueva cuenta bancaria, conducta que no tuvo lugar en 2018. En sustento de sus afirmaciones, aportó el certificado de cancelación de la cuenta corriente del banco Colpatria S.A. —en el que aparece que fue cancelada el 11 de diciembre de 2018—, así como los extractos bancarios de la cuenta corriente del banco BBVA S.A. Por meses del año 2019. Una cuenta de la sociedad corporativa a nombre de la sociedad”. Id. (min. 1:21:36 y 1:22:00). Así mismo, aseguró: “el valor que estaba en la cuenta de[l] [banco] Colpatria [S.A.] no eran $120.000.000, ni cercanos. Recuerdo que era un monto muy muy bajo, quizá, posiblemente menos de $10.000.000 […], pero sé que no eran $120.000.000, claramente, como ellos alegan”. Id. (min. 1:22:28). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de agosto de 2020 (min. 8:10 a 9:31). Cfr. Radicado n.° 2020-01-480771 del 27 de agosto de 2020 (Folio 1). Durante la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2020, el apoderado de la demandada tachó de sospechoso este testimonio, en atención a la relación de dependencia de la señora Calderón Malaver con la sociedad demandante (y un señalado grupo de sociedades). Lo propio ocurrió con los testigos René León, Yaneth Pérez y Gustavo Ulloa, este último también debido a conflictos emocionales previos con la señora Torres Rivera. Al respecto, debe recordarse que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de su declaración, sino que exige del juez un análisis más severo sobre sus afirmaciones, negaciones, observaciones o señalamientos, de tal manera que, con base en la sana crítica, pueda determinarse el valor que se les atribuye (cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. Cfr. También, Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 del 11 de julio de 2013, rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Pues bien, en relación con la señora Calderón Malaver, este Despacho estima necesario señalar que, en efecto, según su declaración, le ha prestado servicios como contadora a Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Esta circunstancia, sin embargo, es justamente la que le permite declarar como persona conocedora de 6/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Lo expresado por la señora Calderón Malaver, así como la información que reposa en los estados financieros de 2018, permite concluir que la señora Torres Rivera no se apropió de $120.000.000 de propiedad de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. En diciembre de 2018, tal y como se indicó en pretensión cuarta de la demanda y se aseguró en la audiencia del 12 de junio de 2020. Dichos recursos tampoco fueron apropiados el 11 de diciembre de 2018 como señaló el apoderado de la demandante durante la referida audiencia, pues en esa fecha lo que ocurrió fue la cancelación de la cuenta que tenía la sociedad en el banco Colpatria S.A., y se ha dicho que los recursos se utilizaron, a su vez, para la apertura de la nueva cuenta en el banco BBVA S.A. A nombre de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. En efecto, este Despacho pudo constatar que el mismo 11 de diciembre de 2018 fue abierta esta nueva cuenta con la suma de $5.628.911, como consta en los extractos bancarios de ese mes, en los que, por cierto, no aparecen retiros. Por lo demás, aunque la testigo Janeth Pérez indicó que la apropiación se concretó en 2018, no dio mayores explicaciones sobre el particular y únicamente se refirió a la cancelación de la cuenta bancaria en el banco Colpatria S.A., a la creación de la cuenta bancaria en el banco BBVA S.A. Y a que los recursos apropiados provenían del mismo cliente al que hizo referencia la testigo Giovanna Calderón Malaver. En este sentido, el Despacho no encuentra acreditada una apropiación de recursos, en las condiciones, concepto y fecha indicados por la sociedad demandante, por parte de Ana Denis Torres Rivera. En este punto debe decirse que, al haberse circunscrito el presente proceso a la determinación de una posible apropiación de recursos que fueron extraídos de la cuenta bancaria de la compañía a diciembre de 2018, no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre una presunta apropiación de recursos en 2019. Lo anterior no solo es acorde con el principio de congruencia, sino con los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por las razones expuestas, este Despacho desestimará las pretensiones relacionadas con este particular. 3. Acerca de la infracción al deber de rendir cuentas El apoderado de la sociedad demandante también ha sostenido enfáticamente que la señora Torres Rivera se abstuvo de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que fungió como representante legal principal de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […], presentarán los estados la materia, sobre las cuentas por cobrar a la demandada con ocasión de una presunta apropiación de recursos sociales. En ese sentido, pese a que prestaba servicios a la referida compañía, es una testigo idónea para declarar sobre este punto específico discutido en la demanda. De todas formas, el Despacho, por supuesto, examinó con detenimiento su declaración y no encontró razones para no tenerla en cuenta. Por lo demás, en relación con los demás testigos, es preciso indicar que no resultaron indispensables para definir de fondo la presente controversia, de manera que no fue necesario auscultar las respectivas declaraciones para determinar posibles manifestaciones sospechosas y que dieran lugar a afectar su credibilidad e imparcialidad. Cfr. Radicado n.° 2020-01-335861 del 12 de julio de 2020. Cfr. Radicado n.° 2020-01-480771 del 27 de agosto de 2020 (Folio 14). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de agosto de 2020 (min. 1:29:30 a 1:35:36). 7/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. En el caso bajo estudio, este Despacho pudo verificar que, según las asamblearias n.° 7 del 28 de marzo de 2014, 9 del 27 de marzo de 2015, 10 del 30 de marzo de 2016, 12 del 30 de octubre de 2017 y 19 A del 23 de marzo de 2018, quien rindió cuentas y presentó el informe de gestión fue Edgar Avendaño Cruz, en su calidad de representante legal suplente de la compañía demandante. En esa medida, fue esta persona quien ejerció la representación legal de la sociedad para efectos de rendir cuentas por los años 2013 a 2017. De ahí que, tal y como se dijo anteriormente en materia de representantes legales suplentes, en el presente caso se acreditó que el señor Avendaño Cruz reemplazó a la representante legal principal en la presentación de la rendición de cuentas a la asamblea general de accionistas. De acuerdo con lo anterior, por los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 la rendición de cuentas en Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Quedó rendida por Edgar Avendaño Cruz. Ahora bien, respecto del 2018, no se acreditó que se haya presentado rendición de cuentas por la representante legal principal ni por el suplente de Habitat Proyectos Inmobiliarios. Es más, en el acta 24 del 1 de abril de 2019 se indicó expresamente que “la señora Ana Denis Torres, quien en su momento ejerció como gerente de la sociedad Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. No se encuentra presente ni envió el informe de gestión del año 2018, situación que es cuestionada por los accionistas y expresan su reproche en el sentido que se evidencia un incumplimiento a las obligaciones como administradora”. Por esta razón, y más aún cuando se encuentra acreditado que la señora Torres Rivera actuó para cancelar la cuenta de la compañía en el banco Colpatria S.A., así como para abrir una cuenta en el banco BBVA S.A., es claro que le correspondía rendir cuentas de gestión al máximo órgano social por el 2018. Ciertamente, esta obligación recae esencialmente en el representante legal principal, de manera que si para ese año concreto no la reemplazó el suplente en cuanto a la rendición de las cuentas respectivas, es claro que se abstuvo de cumplir su deber. De ahí que el Despacho deba declarar que la demandada infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al abstenerse de rendir las cuentas de gestión del 2018, en los términos del artículo 45 de la misma Ley. Cfr. Radicado n.° 2020-01-335861 del 12 de julio de 2020 (Folios 121 a 161). Id. (Folio 193). Lo anterior fue confirmado por ella durante su interrogatorio de parte, al indicar: “sí, yo cancelé esa cuenta, doctora, por supuesto que sí y apertura una cuenta en el [Banco] BBVA” y al precisar que, “abrí una cuenta de la sociedad corporativa a nombre de la sociedad”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de junio de 2020 (min. 1:21:36 y 1:22:00). En sus palabras, “nunca fui citada a asamblea de accionistas […] yo era representante legal de papel, su señoría, y era accionista más no administraba, no solo no administraba en 2018 sino que jampas administré esta sociedad, yo no tenía facultades reales como representante legal”. Id. (min. 1:23:02). 8/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera 4. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso, que por cierto no han sido directamente cuestionadas por ser celebradas en conflicto de interés, ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia. 5. Acerca de la indemnización de perjuicios solicitada En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $120.000.000. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía específicamente por la presunta apropiación de recursos. Con todo, aunque el juramento estimatorio no fue objetado, la apropiación en comento no fue acreditada, de manera que no hay detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a la infracción descrita en el referido juramento. En otras palabras, no se acreditó la actuación que le habría dado lugar a los perjuicios allí descritos. Por tal motivo, el Despacho desestimará las pretensiones indemnizatorias.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Ana Denis Torres Rivera infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber rendido cuentas de su gestión del 2018, en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, pese a desempeñarse como representante legal principal de Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Y fijar como agencias en derecho a favor de Ana Denis Torres Rivera, la suma de $2.800.000. Cuarto. Sancionar a Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, y ordenarle que pague la suma de $6.000.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, como se desestimará la pretensión pecuniaria, correspondería condenar en costas a la demandante por la suma de $4.800.000, que equivalen al 4% de $120.000.000, porcentaje para procesos de menor cuantía en primera instancia. Sin embargo, en vista de que prosperó otra pretensión de la demanda, el Despacho reducirá dicho monto a la suma de $2.800.000, los cuales deberán ser pagados por Habitat Proyectos Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 9/9 Sentencia Habitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S contra Ana Denis Torres Rivera Inmobiliarios S.A.S. —parte vencida respecto de la pretensión pecuniaria— a favor de Ana Denis Torres Rivera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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