Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

19 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-418517Proc. 2017-800-00135
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • YURI GIOVANNY ALVAREZ SANCHEZCÉDULA 91509000
  • MARIA DEL CARMEN SANCHEZ TORRESCÉDULA 63287806
  • DIANA KATTERINE POVEDA BELLOCÉDULA 63551115

Demandado

  • MARTHA LUCERO ALVAREZ CUELLARCÉDULA 63337687

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María del Carmen Sánchez Torrez, Diana Katterine Poveda Bello y Yuri Giovanny Álvarez Sánchez en contra de Martha Lucero Álvarez Cuellar, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de agosto de 2018 se admitió la demanda. 2. El 21 de septiembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 14 de junio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 20 de septiembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por María del Carmen Sánchez Torrez, Diana Katterine Poveda Bello y Yuri Giovanny Álvarez Sánchez en contra de Martha Lucero Álvarez Cuellar, contiene las siguientes pretensiones: 1. Pretensiones principales Este término se cuenta desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00135 Número de Radicado: 2018-01-418517 Fecha: 2018/09/20 Hora: 18:34:10 Folios: 18 Anexos: NO 2 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar a. ‗D[eclarar] a la señora [Martha Lucero Alvarez Cuellar] es responsable patrimonialmente de los perjuicios, materiales y morales, causados durante el ejercicio de la representación legal y administración de la sociedad [Fábrica Industrial del Aseo y Asociados S.A.S], a título de dolo o culpa, por cuenta de la vulneración de los numerales uno, dos, cinco, seis y siete del artículo 23 de la ley 222 de 1995, a favor de los accionistas [María del Carmen Sánchez Torres, Diana Katterine Poveda Bello y Yuri Giovanny Álvarez Sánchez] conforme a los hechos que sustentan la demanda y en virtud del ejercicio de una acción individual de responsabilidad. En consecuencia, se pretende lo siguiente: b. ‘C[ondenar] a la señora [Martha Lucero Alvarez Cuellar] al pago de los perjuicios, materiales y morales, causados durante el ejercicio de la representación legal y administración de la sociedad [Fábrica Industrial del Aseo y Asociados S.A.S] a título de dolo o culpa, por cuenta de la vulneración de los numerales uno, dos, cinco, seis y siete de] artículo 23 de la ley 222 de 1995, a favor de los accionistas [María del Carmen Sánchez Torres, Diana Katterine Poveda Bello y Yuri Giovanny Álvarez Sánchez] de la siguiente manera: i. ‘Daño emergente: 1. ‘[Diez millones de pesos colombianos] ($10.000.000 COP) a favor de la señora [María del Carmen Sánchez Álvarez], monto que corresponde al aporte realizado al capital social. 2. ‘[Diez millones de pesos colombianos] ($10.000.000 COP) a favor de la señora [Diana Katterine Poveda Bello], monto que corresponde al aporte realizado al capital social. 3. ‘[Diez millones de pesos colombianos] ($10.000.000 COP) a favor del señor [Yuri Giovanny Álvarez Sánchez], monto que corresponde al aporte realizado al capital social. Ii. ‘Lucro cesante por ventas no realizadas: 1. ‘[Dieciséis millones ochocientos ochenta y cuatro mil setenta pesos colombianos] ($16.884.070 COP) a favor de la señora [Diana Katterine Poveda Bello], monto que corresponde al estimado que se dejó de percibir como margen bruto a causa de la no venta de producto, calculado entre agosto de 2016 y mayo de 2017. 2. ‘[Treinta y tres millones ciento cincuenta y dos mil noventa y cinco pesos colombianos] ($33.152.095 COP) a favor del señor [Yuri Giovanny Álvarez Sánchez], monto que corresponde al estimado que se dejó de percibir como margen bruto a causa de la no venta de producto, calculado entre agosto de 2016 y mayo de 2017. 3. ‘[Sesenta y un millones quinientos diez mil ciento ochenta y tres pesos colombianos] ($61.510.183 cop) a favor de la señora [María del Carmen Sánchez Torres], monto que corresponde al estimado que se dejó de percibir como margen bruto a causa de la no venta de producto, calculado entre agosto de 2016 y mayo de 2017. Iii. ‘Lucro cesante por utilidades no percibidas: 1. ‘[Siete millones de pesos colombianos] ($7.000.000 COP) a favor de la señora [María del Carmen Sánchez Torres], por cuenta de utilidades no percibidas en el periodo fiscal 2016. 2. ‘[Siete millones de pesos colombianos] ($7.000.000 COP) a favor de la señora [Diana Katterine Poveda Bello], por cuenta de utilidades no percibidas en el periodo fiscal 2016. 3. ‘[Siete millones de pesos colombianos] ($7.000.000 COP) a favor del señor [Yuri Giovanny Álvarez Sánchez], por cuenta de utilidades no percibidas en el periodo fiscal 2016. 3 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar iv. ‘Lucro cesante por contratos incumplidos: 1. ‘[Veinticuatro millones de pesos colombianos] ($24.000.000 COP) a favor de la señora [María del Carmen Sánchez Torres], producto del no pago de los contratos de prestación de servicios que la señora [Martha Lucero Alvarez Cuellar] decidió no pagar. 2. ‘[Cincuenta y dos millones de pesos colombianos] ($52.000.000 COP) a favor de la señora [María del Carmen Sánchez Torres], producto del no pago de los registros ante I[nvima] de productos cuya explotación ha ejercido directamente [Martha Lucero Alvarez Cuellar]. 3. ‘[Catorce millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres pesos colombianos] ($14.854.753 COP) a favor de la señora [María del Carmen Sanchez Torres], por cuenta de un contrato de arrendamiento que la señora [Martha Lucero Alvarez Cuellar] decidió no pagar. V. ‘Daños morales: 1. ‘La suma equivalente al momento de emitir la condena de [cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes] a favor de la señora [María del Carmen Sanchez Torres], producto de los daños a su buen nombre, reputación y perjuicios a la relación familiar. 2. ‘La suma equivalente al momento de emitir la condena de [cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes] a favor de la señora [Diana Katterine Poveda Bello], producto de los daños a su buen nombre, reputación y perjuicios a la relación familiar. 3. ‘La suma equivalente al momento de emitir la condena de [cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes] a favor del señor [Yuri Giovanny Álvarez Sánchez], producto de los daños a su buen nombre, reputación y perjuicios a la relación familiar. C. ‘C[ondenar] a la señora [Martha Lucero Alvarez Cuellar] a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, cuyo monto base es la suma de [doscientos cincuenta y tres millones cuatrocientos un mil ciento un pesos colombianos] ($253.401.101 COP), cuyo punto inicial de cálculo es el día de presentación de la demanda y el punto final es el momento en que efectivamente sean canceladas las sumas de dinero. D. ‘C[ondenar] en costas a la demandada‘.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Martha Lucero Álvarez Cuellar, en su condición de administradora de Fábrica Industrial del Aseo y Asociados (FIAA) S.A.S. Según lo expresado en la demanda, la señora Álvarez Cuellar incurrió en múltiples conductas censurables a la luz de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo corrido de su gestión como representante legal de dicha compañía. Las actuaciones controvertidas por los demandantes comprenden la falta de ejecución del objeto social en forma adecuada, el haber impedido el ejercicio del derecho de inspección a sus accionistas, las irregularidades en la información contable, el uso indebido de información privilegiada y la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés. Con motivo de las actuaciones ante descritas, los demandantes han solicitado una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, estimados en $253.401.101. Antes de analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, el Despacho estima pertinente pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el apoderado de la demandada. 4 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva El apoderado de la señora Álvarez Cuellar considera que la demanda debió promoverse en contra de FIAA S.A.S. ‗y no a título personal contra la representante legal de la firma‘ (vid. Folio 93). A pesar de lo anterior, es claro que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 faculta a los asociados y a terceros para iniciar una acción orientada a controvertir la responsabilidad del administrador por la infracción de deberes a su cargo. Ello, por supuesto, con la salvedad de que en tal evento ‗el demandante [socio o tercero] no podrá solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se hayan causado a la compañía‘, pues se trataría de perjuicios indirectos cuya reclamación es inviable en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, debe señalarse que, por virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, esta Superintendencia es competente para conocer acerca de ‗[l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral‘. Así, pues, en virtud de las facultades jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia, y especialmente de lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, es suficientemente claro que este Despacho es competente para conocer acerca de las presuntas infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores que aquí se invocan, y que la acción en comento debe dirigirse en contra del administrador cuyas actuaciones han de examinarse. 2. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Para resolver el cargo formulado por los demandantes, lo primero que debe decirse es que, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‗abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‘. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de Gyptec S.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de Cfr. Auto n.° 800-6775 del 3 de abril de 2017. Como lo ha dispuesto esta Delegatura en varias oportunidades, ‗los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‘. Véase, por ejemplo, sentencias n. 800-52 del 8 de junio de 2016 y 800-26 del 12 de abril de 2016. Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 ha expresado que ‗[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general‘. Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, así como a las Leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 1258 de 2008 y demás normas concordantes. 5 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‗existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‘. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‗En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]‘. En este sentido, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A., por ejemplo, se censuró la conducta de unos administradores que habían celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ‗confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés‘. También es relevante anotar que este Despacho ya ha estudiado las hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Por ejemplo, en el caso de Luque Torres Ltda., se dijo que ‗puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la cual ejerce sus funciones]‘. Cfr. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 6 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar Realizadas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado por los demandantes. De acuerdo con lo expresado en la demanda, Martha Lucero Álvarez Cuellar incurrió en conductas contrarias al régimen colombiano en materia de conflicto de interés. Según lo expresado en la demanda, la demandada ‗fabrica productos para sí misma y no para que la [s]ociedad venda a los accionistas o a terceros‘ (vid. Folio 79). Así mismo, los actos presuntamente viciados por conflicto de interés también incluyen un contrato de maquila suscrito entre FIAA S.A.S. Y Perfumería Quimirdes, ambas representadas legalmente por la señora Álvarez Cuellar. Pues bien, a pesar de que en su interrogatorio la demandada señaló que no ha celebrado operaciones de ninguna clase y en su beneficio exclusivo con FIAA S.A.S. Respecto de perfumes, productos de higiene, cosméticos y demás productos que comercializa la compañía, lo cierto es que los demás elementos de juicio dan cuenta de la existencia de operaciones realizadas directamente entre Martha Lucero Álvarez y FIAA S.A.S. En verdad, en los estados financieros de los años 2016 y 2017 se registran una partida denominada ‗deudas con socios‘ en la que se reporta una acreencia en favor de la señora Álvarez Cuellar por el valor de $70.381.230 (vid. Folios 208 y 900). Además, de acuerdo con la contadora Rocío Medina, la sociedad se constituyó con el objetivo de ‗producir para todos los socios […] esto se da porque así como [Martha Lucero Álvarez], también como era representante legal, también era socia. Entonces sí hubo ventas entre Martha Lucero Álvarez y FIAA, como hubo para cada uno de los socios. Además, todos los socios aportaron dineros para cubrir los gastos iniciales de la compañía‘. Lo propio fue confirmado por la testigo Sonia del Pilar Cristancho, quien señaló que las órdenes de servicio proferidas en el giro ordinario de los negocios de FIAA S.A.S. También fueron emitidas en favor de Martha Lucero Álvarez Cuellar. Así mismo, los elementos de juicio recaudados también dan cuenta de la celebración de negocios jurídicos y de movimientos contables reportados entre FIAA S.A.S. Y un establecimiento de comercio denominado Perfumería Quimirdes, ambos relacionados con la señora Álvarez Cuellar. En verdad, según la información que reposa en el expediente, la señora Álvarez Cuellar figura como representante legal y accionista de FIAA S.A.S. (vid. Folios 13 reverso, 979, 990, 1045, 1049 y 1051). Al mismo tiempo, según la información que reposa en el registro público mercantil, la demandada resulta ser la propietaria de un establecimiento de comercio denominado Perfumería Quimirdes. Ahora bien, el 2 de mayo de 2017 se suscribió un contrato de maquila entre la señora Álvarez Cuellar como propietaria de Perfumería Quimirdes y FIAA S.A.S., representada por aquella (vid. Folio 195 a 196). Al respecto, la demandada señaló que ‗la persona que colocó las materias primas fue Perfumería Quimirdes y Aromas y Fragancias de Paris‘. Además de lo anterior, el Despacho pudo comprobar la existencia de una serie de facturas expedidas por FIAA S.A.S. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 33:50 – 34:52. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 12:47 – 12:57. Id. 3:55:06 – 3:57:03. Id. 5:01:06 – 5:02:44. Cfr. Matrícula mercantil de Perfumería Quimirdes n.° 41652 del 2 de agosto de 1993 y Nit n.° 63337687-6 correspondiente a Martha Lucero Álvarez Cuellar. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 13:29 – 14:28. Sin embargo, según lo expresado por la demandada, este contrato fue suscrito en realidad en el año 2016 pues se trató de un ‗error de digitación‘ en cuanto a la fecha de suscripción. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 50:48 – 51:00. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 1:28:30 – 0:28:39. 7 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar con cargo a Perfumería Quimirdes, algunas de ellas por concepto de ‗pago de alquiler del laboratorio‘ (vid. Folios 689, 690, 693 reverso, 699, 704, 707, 713, 715, 721, 741, 743, 759 reverso, 775, 784, 790, 791, 800, 802, 809, 814, 815, 834, 846, 848, 850, 852, 858, 860, 861, 866, 870, 871, 880 y 881). Una vez precisado lo anterior, el Despacho advierte que resulta evidente la confluencia de intereses contrapuestos en cabeza de Martha Lucero Álvarez Cuellar. Por un lado, en su condición de administradora de FIAA S.A.S., la señora Álvarez Cuellar estaba obligada legalmente a velar por los mejores intereses de esta compañía. Sin embargo, al mismo tiempo, la demandada también reportaba un interés económico subjetivo al promover la celebración de negocios jurídicos a su favor y registrar deudas a nombre propio, tal como aparece registrado en la contabilidad de la compañía. Además, este interés económico también surge de su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Perfumería Quimirdes. Así, pues, el simple hecho de haber intervenido como representante legal de FIAA S.A.S. En la celebración de operaciones que, a su vez, le representaban un interés económico subjetivo, es suficiente para concluir que la demandada incurrió en conflictos de interés. Ahora bien, pese a que es factible que las operaciones afectadas por un conflicto de esa naturaleza le puedan reportar beneficios económicos a una sociedad, esta circunstancia no significa que el administrador esté exento de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en ellas, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, no se acreditó que la asamblea general de accionistas de FIAA S.A.S. Hubiera impartido una autorización para celebrar negocios jurídicos en los que participara la señora Álvarez Cuellar como propietaria de Perfumería Quimirdes. En este punto, debe recordarse que el trámite consagrado en la precitada disposición supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, la cual no puede suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o a través de reuniones que no cumplan con dicho presupuesto. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que Martha Lucero Álvarez Cuellar infringió lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Acerca de los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social Según lo expresado en la demanda, Martha Lucero Álvarez Cuellar desconoció su deber de diligencia al no haber realizado esfuerzos conducentes al adeudado desarrollo del objeto social de FIAA S.A.S., según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En opinión de los demandantes, la demandada ‗ha promovido un clima de trabajo tóxico para con los accionistas‘ y ha tomado determinaciones cuestionables como la de ‗[n]o vender [los] productos a los accionistas [María del Carmen Sánchez Torres y Diana Katterine Poveda Bello]‘. Lo anterior habría implicado la no ejecución del objeto social de manera Según el texto de la norma citada, se requiere la ‗autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‘. Ver sentencia n.° 800-43 del 5 de junio de 2017. En verdad, para otorgar la mencionada autorización, al máximo órgano social le corresponde analizar la operación en particular sobre la cual se ha presentado el conflicto de interés. Para este fin, el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información relevante para la toma de dicha decisión, lo que incluye la naturaleza y alcance del interés que tiene en la actuación que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Cfr. P.L Davies, Principles of Modern Company Law, Tenth Edition (2016, United Kingdom, Sweet & Maxwell) 520. 8 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar adecuada, así como la falta de ingresos por cuenta de la no disposición de los productos (vid. Folio 79). Respecto del deber contenido el numeral 1 del citado artículo 23, Reyes Villamizar señala que ‗este precepto corresponde al más elemental de los deberes de conducta que asumen los administradores. No debe ignorarse que todo el andamiaje de la personalidad jurídica de la sociedad se construye con la idea de facilitar la realización de actividades de explotación económica. […] Muchas veces la forma asociativa se utiliza, apenas, como una fachada para cumplir propósitos inconfesables. En muchas otras, la creación de sociedades se hace como punto de partida para pactar negocios que, en la práctica, nunca se cumplen o que son abandonados por sus socios o administradores en poco tiempo‘. Ahora bien, para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad de la señora Álvarez Cuellar, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, ‗las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (―business judgment rule‖), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ―buen hombre de negocios‖ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‘. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios. Dicho lo anterior, lo primero que debe decirse es que el objeto social de FIAA S.A.S. Resulta ser lo suficientemente amplio. En verdad, según lo consignado tanto en los estatutos sociales como en el registro mercantil, la compañía ‗podrá realizar cualquier actividad económica o lícita tanto en Colombia como en el extranjero‘ (vid. Folios 13 reverso y 112). Lo anterior, sin perjuicio de que la actividad principal consista en la ‗fabricación y empaque de productos de aseo para el hogar y uso industrial, comercialización […] distribuciones, maquila a terceros […]‘ (Id). De manera que no resulta acertado lo alegado por los demandantes en el sentido de que la fabricación o comercialización de los productos de FIAA S.A.S. Deba restringirse, exclusivamente, a operaciones con sus accionistas, pues el objeto social de esta compañía resulta ser lo suficientemente amplio. En este orden de ideas, el Despacho pudo constatar la existencia de una serie de facturas expedidas con cargo a FIAA S.A.S. Que dan cuenta de las relaciones comerciales contraídas por esta compañía con terceros distintos a sus accionistas, lo que incluye, entre otros, a establecimientos de comercio y compañías como Quimirdes, Aromas y Fragancias de París, IQM Multiaseo, Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo 1, Tercera Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 707. 9 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar Industria Química Multicolor, Químicos el Parque y G&R Comercializadora S.A.S. (vid. Folios 131 a 162, 253 a 289 y 689 a 881). Lo anterior guarda relación con lo manifestado por la apoderada de los demandantes en el curso de la audiencia de fijación del objeto litigio en el sentido de que la demandada, en desarrollo de su gestión, ha vendido cosméticos y productos de aseo a terceros. Es decir que, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, Martha Lucero Álvarez Cuellar sí promovió la explotación económica del objeto social de FIAA S.A.S., al amparo de lo previsto en el pacto social y la información inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, en la contestación de la demanda se indicó que los estados financieros a diciembre de 2016 y agosto de 2017 reflejan que ‗no se continuó con el desarrollo del objeto social, por diferentes razones y desde octubre de 2016, no hay recursos para gastos y compras‘ (vid. Folio 104). Estas dificultades fueron confirmadas por la señora Álvarez Cuellar, quien en su declaración señaló que ‗hubo un momento que se manifestó que teníamos problemas económicos y se les dijo a los socios y nunca […] los demandantes tenían dinero […]. Entonces […] en una asamblea se comunicó que no había más dinero para seguir adelante‘. Lo anterior habría conducido a que la compañía cesara sus operaciones desde el 2016. Sobre el particular, Rocío Medina, contadora de FIAA S.A.S., indicó que los estados financieros a 31 de diciembre de 2016 arrojan una pérdida, tal como ocurre con el ejercicio del 2017. Sin embargo, en su declaración, la testigo indicó que sí se generaron ingresos para los años 2016 y 2017. Así las cosas, no existen pruebas suficientes de que la demandada haya deliberadamente dejado de explotar el objeto social de la compañía. Por el contrario, se encuentran acreditadas diversas operaciones celebradas por FIAA S.A.S. Con sus accionistas y terceros. Ahora bien, este Despacho no podría condenar patrimonialmente a la demandada por el simple hecho de que el ingreso no satisfizo las expectativas económicas de los demandantes, pues ello implicaría transgredir la mencionada regla de discrecionalidad (business judgment rule). Además, la invocada suspensión de operaciones de la compañía habría tenido como causa la falta de ingresos y las pérdidas reportadas durante los ejercicios correspondientes a los años 2016 y 2017. Sobre el particular, no sobra recordar que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no estuvieron encaminadas a que se reconozca el acaecimiento de causales de disolución de FIAA S.A.S., por lo que el Despacho no puede pronunciarse sobre este particular, según lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Por lo demás, el Despacho también encontró que se celebraron contratos de arrendamiento y de prestación de servicios profesionales entre FIAA S.A.S. Y María del Carmen Sánchez Torres (vid. Folios 30 a 32 y 236 a 239). Sobre el particular, sin embargo, no sobra recordar que las controversias de orden contractual no se enmarcan dentro de las reglas que componen el régimen societario colombiano y, por ende, desbordan las facultades jurisdiccionales que han sido asignadas a esta Superintendencia. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho no encontró mérito suficiente para concluir que Martha Lucero Álvarez Cuellar incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 26:51 – 29:55. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 16:11 – 18:43. Id. 3:35:42 – 3:46:41. Con relación a las pérdidas, el informe preparado por la contadora Saira Ascencio Martínez señala que éstas tienen como fuente causas diversas, entre ellas, ‗la falta de inversión por parte de los socios‘, la ‗adecuación del laboratorio para iniciar actividades‘ y al hecho de que la ‗[e]mpresa [se encuentra] en inicio de actividades‘ (vid. Folio 252). 10 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar 4. Derecho de inspección En la demanda también se afirmó que Martha Lucero Álvarez Cuellar ha obstruido el ejercicio del derecho de inspección que les corresponde a los accionistas demandantes contemplado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Antes resolver los cargos propuestos sobre el particular, resulta indispensable señalar que el derecho de fiscalización individual es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado. Constituye, además, un elemento fundamental en el establecimiento de prácticas de gobierno corporativo, pues resulta ser una verdadera vía orientada a la mitigación de problemas de agencia. ‗Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‘. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el derecho de inspección podrá ejercerse ‗sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad‘. Es así como, según ha señalado esta Superintendencia, pueden ser objeto de inspección, ‗[los] libros de actas del máximo órgano social, [los] libros de actas de la junta directiva, [los] libros de registro de socios o accionistas, [los] libros de contabilidad, [la] correspondencia relacionada con los negocios, [los] estados financieros [y] los demás documentos de que trata[n] [los] artículo[s] 446 y [447] del Código de Comercio‘. Ahora bien, para el caso de las SAS, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone que ‗[c]uando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior‘. Sobre los asuntos en mención, el artículo 21 de esta misma ley dispone que los accionistas podrán renunciar a su derecho de inspección mediante comunicación enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho examinará si existió alguna obstrucción al derecho de inspección que les asiste a los accionistas demandantes. Lo primero que debe decirse es que los estatutos de FIAA S.A.S. Consagran disposiciones lo suficientemente garantistas en cuanto al ejercicio del derecho de inspección. En efecto, de acuerdo con el artículo 23, ‗[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año […]. Los administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección‘ (vid. Folio 116). Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Guía práctica para la celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios. 11 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar Para empezar, según los demandantes, la obstrucción al ejercicio del derecho de inspección encuentra respaldo en el informe de auditoría aportado con la demanda. Según dicho informe, ‗[n]o se facilitó la inspección a la totalidad de los documentos que soportan las cifras contenidas en los estados financieros‘ (vid. Folio 33). No obstante lo anterior, del contenido de dicho informe no se podría deducir, indefectiblemente, que la señora Álvarez Cuellar impidió el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas demandantes o a sus representantes, según los estatutos de Fábrica Industrial del Aseo S.A.S. O los términos del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, en armonía con los artículos 446 y 447 del Código de Comercio. Así, el Despacho deberá analizar los demás elementos de juicio disponibles con miras a estudiar la posible infracción al deber de garantizar el ejercicio del derecho de inspección de los asociados de FIAA S.A.S. Pues bien, en el expediente constan numerosas solicitudes presentadas por los demandantes en ejercicio de su derecho de inspección. En particular, el Despacho pudo comprobar que mediante escritos del 12 de enero, 21 de enero y 16 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron los estados financieros de la compañía con sus respectivas notas, un resumen detallado de los gastos, facturas de productos terminados desde la n.° 001 hasta la última expedida el 31 de diciembre de 2016, consecutivos autorizados por la DIAN, facturas de compra de insumos para los dos laboratorios y las órdenes de producción elaboradas y firmadas por los directores técnicos (vid. Folios 599 reverso y 600 a 602). Sin embargo, el 24 de febrero 2017 las demandantes María del Carmen Sánchez Torres y Diana Katterine Poveda Bello dejaron una constancia en la que manifestaron la imposibilidad de acceder a la información solicitada (vid. Folio 605). Por su parte, la representante legal de FIAA S.A.S. Y la contadora de la compañía también dejaron múltiples constancias acerca de la entrega de la información solicitada en ejercicio del derecho de inspección. Sin embargo, debe decirse que estas respuestas dan cuenta de que la información no se entregó ‗en forma inmediata‘ según lo ordena el pacto social, y con deficiencias en su contenido. En verdad, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, la primera respuesta a las solicitudes en mención fue otorgada hasta el 24 de enero de 2017, esto es, al menos 8 días hábiles después de la primera solicitud, en la que Martha Lucero Álvarez Cuellar envió a los accionistas una copia de los balances. Posteriormente, en atención a las demás solicitudes, el 25 de febrero Según el documento del 25 de febrero de 2017, a pesar que los demandantes no pudieron asistir a la sede de la compañía, la demandada dejó a su disposición una copia de una serie de facturas, órdenes de fabricación y cartas aclaratorias relacionadas con el balance general y estado de resultados a 31 de diciembre de 2016 de FIAA S.A.S. Según lo habían solicitado (vid. Folio 126). Así mismo, de acuerdo con la carta del 2 de marzo de 2017, Martha Lucero Álvarez Cuellar remitió facturas de compra y venta de insumos y materia prima con destino a la demandante María del Carmen Sánchez (vid. Folios 127 a 130). Del mismo modo, el 21 de marzo de 2017 la demandada remitió el balance general de FIAA S.A.S. Con corte a 31 de diciembre de 2016 a Diana Katterine Poveda (vid. Folio 15). El 28 de febrero de 2017 la contadora Rocío Medina Pérez suministró nuevamente a los demandantes, vía correo electrónico, la declaración de renta, declaración de retención en la fuente, declaración de IVA, el balance general y estado de resultados del año 2016 y las notas a los estados financieros (vid. Folio 608 reverso). Así, según la información que reposa en el expediente, el 9 de marzo la aludida contadora dejó constancia de que todos los documentos solicitados fueron remitidos (vid. Folio 611 reverso). Adicionalmente, según consta en el acta n.° 003 correspondiente a la reunión asamblearia del 29 de marzo de 2017, la contadora Rocío Medina Pérez puso a disposición de los accionistas de FIAA S.A.S., en febrero del mismo año, los estados financieros preliminares ‗y algunos accionistas solicitaron hacer reubicación de algunos rublos‘ (vid. Folio 193). En su declaración, María del Carmen Sánchez Torres señaló que ‗el 24 de enero del año 2017, la señora Martha mediante escrito […] solicitó que todos los socios asistiéramos para entrega de estados financieros […] nos mandó una copias de unos balances que fueron los que se 12 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar de 2017 la administradora remitió una serie de documentos, los cuales resultaron ‗totalmente ilegibles‘ (vid. Folio 606). Es por ello que María del Carmen Sánchez Torres señaló que las respuestas tomaban al menos un mes después de su solicitud y que ‗ya por último, pudieron prestarnos algunos documentos no toda la información‘. Del mismo modo, Yuri Giovanny Álvarez señaló que ‗sino estoy mal, una única vez nos permitieron acceder a esos documentos […] se demoraban hasta tres meses y a veces cuando se mostraban no están ni siquiera completos‘. Por su parte, Diana Katterine Poveda Bello señaló que ‗después de que sí nos aprobaron [el acceso a los documentos], sí tuvimos acceso a eso‘. Así las cosas, es claro que las infracciones al deber bajo estudio se concretaron, principalmente, en el no suministro oportuno de información contable legible. Por ello, el Despacho encuentra que la señora Álvarez Cuellar incumplió el deber contenido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 5. Incumplimiento de disposiciones legales En la demanda también se pusieron de presente una serie de irregularidades en la contabilidad de FIAA S.A.S. Principalmente, los demandantes advierten que la contabilidad de la compañía no se ajusta a las normas y técnicas contables, lo que impide conocer la situación económica real de FIAA S.A.S. En primer lugar, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal corresponde a los administradores, según se desprende de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Por otro lado, debe resaltarse que el artículo 56 del citado Decreto exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 del mismo Decreto, estos hechos ‗deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren‘, los cuales ‗deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico‘. En este punto, es preciso hacer alusión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual impone a los administradores el deber de ‗[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‘. Según Reyes Villamizar, se trata de ‗un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.‘ Así, pues, lo anterior presupone ‗un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores‘. Dicho lo anterior, una vez consultadas pruebas disponibles en el expediente, el Despacho no cuenta con suficiente certeza respecto de las posibles irregularidades en la información contable de FIAA S.A.S. Para empezar, una vez examinados los estados financieros correspondientes a los años 2016 y 2017, el Despacho encontró que tales presentaron para aprobación [en] esa asamblea‘ que presentaban una serie de inconsistencias. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 1:07:41 – 1:08:2. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 01:07:41 – 1:11:59. Ver también grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 1:19:57 – 1:20:06. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 2:37:52 – 2:38:27. Id. 2:04:21 – 2:04:27. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo 1, Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 706 y 707. 13 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar documentos están debidamente certificados y dictaminados por la representante legal de FIAA S.A.S. Y la contadora Rocío Medina Pérez, en atención a los postulados previstos por los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 18 a 24, 202 a 209, 902 a 906). Según las declaraciones contenidas en estos documentos, ‗[l]os [e]stados [f]inancieros de la sociedad [de 2016] han sido preparados y presentados bajo el marco técnico normativo grupo 2 Ley 134 de 2009‘ (vid. Folio 204). Del mismo modo, en cuanto a los estados financieros a 31 de diciembre de 2017, los documentos en mención indican que ‗los [e]stados [f]inancieros de [FIAA S.A.S.] […] correspondientes a la vigencia 2017, fueron elaborados con fundamento en el marco normativo NIIF‘ (vid. Folio 292). Sobre el particular, según la declaración de la contadora Saira Ascencio Martínez, ‗todo está conforme a lo que está en los estatutos y conforme a lo que dice la ley‘. Así mismo, de acuerdo con el informe suscrito por la señora Ascencio Martínez, ‗[l]a contabilidad presentada se encuentra debidamente soportada con documentos que cumplen con todos los requisitos de ley‘ y los estados financieros a 31 de diciembre de 2016 ‗reflejan la real [s]ituación [f]inanciera de la compañía, además que cumplen con el nuevo marco normativo NIIF‘ (vid. Folios 241 y 252). A pesar de lo anterior, según consta en el acta n.° 003 correspondiente a la reunión asamblearia del 29 de marzo de 2017, los accionistas demandantes no aprobaron en dicha oportunidad los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, a pesar de que no se explicó en qué consistían las posibles incongruencias en la información contable de la compañía, lo cierto es que desde el 21 de enero de 2017 los demandantes habían puesto en conocimiento de la demandada algunas posibles inconsistencias en la información contable de FIAA S.A.S. (vid. Folios 193 y 600 a 602). Con el fin de acreditar las irregularidades en la contabilidad, junto con la demanda fue aportado un informe de auditoría realizado a los estados financieros de FIAA S.A.S. Con corte a 31 de diciembre de 2016 suscrito por los contadores Napoleón Barajas Ortiz, Luz Adriana Osorio Jaimes y Janeth Sánchez Torres. Dicho documento da cuenta de una serie de ‗debilidades en la información reflejada‘ que permitirían concluir que los estados financieros auditados ‗no son razonables […] por cuanto no presentan la realidad economica de FIAA S.A.S. A esa fecha‘ (vid. Folio 34). A pesar de lo anterior, el Despacho no podrá otorgarle pleno valor probatorio al informe bajo estudio. La razón estriba en que, según el contenido de dicho documento, el estudio se adelantó con importantes restricciones documentales. En verdad, allí se indica que ‗[n]o se facilitó la totalidad de los documentos que soportan las cifras contenidas en los estados financieros‘ (vid. Folio 33). Así, el Despacho deberá remitirse a las demás pruebas que obran en el expediente, en atención a lo previsto por el artículo 176 del Código General del Proceso. Pues bien, para demostrar las irregularidades contables, los demandantes han propuesto comparar los estados financieros de FIAA S.A.S. Con corte a 31 de diciembre de 2016 —presentados ante esta Superintendencia el 19 de octubre de Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 4:21:05 – 4:21:10. Posteriormente, en reunión asamblearia del 30 de abril de 2018, se sometieron para la aprobación de la asamblea general de accionistas de FIAA S.A.S. Los estados financieros correspondientes a los años 2016 y 2017. Sin embargo, los votos emitidos a favor solo lograron apenas un 50% de las acciones representadas en la reunión (vid. Folio 1050). En el informe de auditoría presentado con la demanda se recomendó, entre otros asuntos, ‗[s]oliciatar una auditoría con mayor alcance, es decir con acceso a la totalidad de la información permitiendo la circulación de proveedores‘ (vid. Folio 34). Por ejemplo, se puso de presente que la representante legal no suministró ‗la totalidad de las facturas de compra‘, y no permitió ‗la inspección de los soportes de gastos ni de costos indirectos de fabricación‘ ni ‗la inspección de la totalidad de las órdenes de producción‘ (Id.). 14 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar 2017—, con aquellos entregados a los accionistas de FIAA S.A.S. El 28 de febrero de 2017. Para esos efectos, los demandantes presentaron otro estudio suscrito por Janeth Sánchez Torres en el que se reportan las diferencias en el balance general, el estado de resultados y en las notas a los estados financieros. Este estudio concluye que, ‗[u]na vez comparados los dos [estados financieros de FIAA S.A.S.] para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se pudo determinar que son [e]stados [f]inancieros diferentes, a pesar de corresponder al mismo periodo y ser presentados y elaborados por las mismas personas‘ (vid. Folio 573). Sin embargo, sobre este asunto, la contadora Rocío Medina explicó que los estados financieros presentados ante esta entidad son producto de ‗varias modificaciones en cuentas contables que se hicieron a solicitud de varios socios […] con los soportes indicados y con todo lo reglamentario a la contabilidad‘. Para la aludida testigo, estos cambios en la información contable están permitidos pues los estados financieros no habían sido aprobados por el máximo órgano social de FIAA S.A.S. Lo propio fue confirmado por Janeth Sánchez Torres, quien señaló que ‗todos los ajustes que se quieran hacer contablemente, se pueden hacer, particularmente a través de ajustes realizados en estados financieros de periodo intermedio‘. Así las cosas, el material probatorio disponible no resulta suficiente para demostrar las irregularidades en el manejo de la información contable de FIAA S.A.S. En tal virtud, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 6. Información privilegiada Según lo expresado en la demanda, Martha Lucero Álvarez Cuellar también infringió el deber contenido en el numeral 5 de la Ley 222 de 1995, al ‗usar indebidamente información privilegiada‘ (vid. Folio 79). Durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el Despacho logró obtener mayor claridad al respecto. En dicha oportunidad, se manifestó que la señora Álvarez Cuellar ha utilizado ‗22 referencias de productos disponibles‘ en favor propio. Ello, por cuanto la demandada reporta beneficios personales en la explotación de registros que no se reflejan en la contabilidad de FIAA S.A.S. Y no reportan ningún provecho para la sociedad ni sus asociados. Además, en la demanda se ha Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 51:53 – 1:04:53. En criterio de la contadora Sánchez Torres, los estados financieros que se ajustan a las normas y técnicas contables son aquellos presentados a los asociados en el mes de febrero de 2017, que fueron los mismos utilizados para la realización de la declaración de renta, y no aquellos que se presentaron ante esta Superintendencia. Sin embargo, más adelante en su declaración, la testigo señaló que ‗me atrevo a aseverar y a asegurar que ninguno de los dos estados financieros, ni el presentado a los socios ni el presentado a la Supersociedades reflejan la realidad de FIAA S.A.S.‘. Además, según lo señaló la testigo, el estudio se preparó con importantes restricciones documentales particularmente respecto de los soportes de compras y de gastos. Así mismo, debe decirse que este estudio fue contratado por los demandantes quienes también facilitaron la información para su preparación y no por la representante legal de FIAA S.A.S. En consecuencia, el Despacho no podrá atribuirle pleno valor probatorio al estudio en mención. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 5:28:27 – 05:30:30, 5:33:28 – 05:35:42, 5:54:21 - 5:54:33. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 3:17:56 – 03:18:21. Id. 3:20:49 – 3:20:59. Ahora bien, con respecto a las diferencias consignadas en la declaración de renta y los estados financieros del año 2016, la testigo señaló que ‗en declaración de renta a nivel de costos y gastos, al ley nos permite colocar gastos que sean deducibles y no deducibles en una declaración de renta […] igual los estados financieros no estaban aprobados y se tenía pensando que tan pronto aprobaran los estados financieros íbamos a hacer modificaciones a la declaración de renta‘. Id. 03:22:46 – 03:23:20. Id. 6:00:29 – 6:01:19. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 36:50 – 37:26. 15 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar dicho que la accionista María del Carmen Sánchez Torres suscribió los documentos necesarios para que FIAA S.A.S. Pudiera hacer uso de ‗22 referencias de productos disponibles […] y lograr la explotación comercial de los mismos‘. Sin embargo, a pesar de que dicha transferencia fue a título oneroso, ‗no ha sido cancelado el valor de los derechos generados por los registros‘ en favor de la señora Sánchez Torres (vid. Folio 78 reverso). Pues bien, en cuanto al alcance del deber del administrador de velar por el debido uso de la información privilegiada, en la sentencia n.° 800-8 del 22 de febrero de 2017 este Despacho hizo referencia al artículo 61 del Código de Comercio. Según la precitada norma, ‗los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios, o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente‘. Así mismo, se ha estudiado lo dispuesto en la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, en cuyo artículo 260 se define el secreto empresarial, y en cuyo artículo 265 se establece una prohibición según la cual los administradores deben abstenerse de usar o divulgar un ‗secreto empresarial cuya confidencialidad se la haya prevenido‘ salvo que medie una ‗causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado‘. Por otro lado, esta Superintendencia ha sostenido que ‗[p]or información privilegiada debe entenderse aquella a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero‘. En este orden de ideas, los administradores que tengan acceso a dicha información están sujetos a los deberes que consagran, especialmente, los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Si tales sujetos suministran dicha información a quienes, por ejemplo, no tienen la potestad de acceder a ella, o la utilizan con el fin de obtener provecho propio o de terceros, podrían incurrir en infracciones a los mencionados deberes. En el caso concreto, la información privilegiada estaría relacionada con 22 registros o referencias de Invima, así como marcas y patentes que eran de propiedad, inicialmente, de la extinta World International Distributors (Wind) S.A.S. Y que fueron transferidas a título oneroso en favor de FIAA S.A.S. Sin embargo, según lo explicó la demandada, no se trata de 22 de referencias sino de 26 referencias que fueron trasladadas a FIAA S.A.S. Más precisamente, María del Carmen Sánchez Torres explicó que se trata de 22 registros y 4 patentes, cuya titularidad recaía en Wind S.A.S. En esta operación intervinieron María del Carmen Sánchez como liquidadora principal de Wind S.A.S. Y Martha Lucero Álvarez Cuellar como representante legal de FIAA S.A.S. (vid. Folio 210). Sin embargo, la demandante advierte que estas referencias han sido utilizadas en Cfr. Oficios n. 220-042235 del 31 de agosto de 2007 y 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Cfr. Oficio n.° 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 46:42 – 47:18. Id. 1:04:50 - 1:05:58. En su declaración, María del Carmen Sánchez Torres manifestó que Wind S.A.S. Poseía ‗22 registros de Invima de perfumes con 22 referencias‘. Con este activo, manifestó que ‗verbalmente hicimos [un negocio] con la señora Martha, representante legal de la sociedad [FIAA S.A.S.] que yo le transfería a título de venta […] aparte de eso transferí marcas y patentes que eran de la sociedad [Wind S.A.S.] […] esos registros pertenecían a [Wind S.A.S.] se le transfirieron a [FIAA S.A.S.] no a Martha Lucero Álvarez como persona natural‘. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (vid. Folio 538) 43:15 – 45:50. 16 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar realidad por la señora Álvarez Cuellar en beneficio personal una vez fueron cerrados los laboratorios, y no por FIAA S.A.S. Pues bien, sobre esto último, la contadora Rocío Medina explicó que, en efecto, actualmente estas referencias figuran en la contabilidad de FIAA S.A.S. Como una ‗cuenta por pagar‘ en favor de Martha Lucero Álvarez Cuellar. Ello se explica en la medida que ‗en contabilidad siempre que yo hago un ingreso tiene que haber una contrapartida‘. En el caso particular, los registros se ingresaron como un ‗activo intangible‘ de FIAA S.A.S. Y se creó una contrapartida consistente en una cuenta por pagar cuyo soporte fue ‗un documento que me entreg[ó] la señora Martha Lucero Álvarez […] donde dice que es un cruce de cuentas y donde anexa copia de un cheque firmado por la ingeniera María del Carmen‘ por $52.0000.000. Así las cosas, la creación de una cuenta por pagar en favor de la demandada, no es suficiente para comprobar el uso indebido de información privilegiada por su parte. En verdad, los elementos de juicio recaudados no dan cuenta de que la demandada haya obtenido, en provecho propio, o de un tercero ajeno a FIAA S.A.S., acceso a información privilegiada o sometida a reserva con fines distintos al normal decurso del funcionamiento de esta compañía. Más allá del registro de la cuenta por pagar a su favor —cuyo origen no corresponde al Despacho verificar bajo este cargo—, no se acreditó que la señora Álvarez Cuellar se hubiera valido de información privilegiada de la sociedad para explotar en beneficio personal negocios sociales. Además, es preciso indicar que, según lo señalado por la demandada, a la información privilegiada de FIAA S.A.S. También tenía acceso la accionista María del Carmen Sánchez Torres, quien ‗fabricaba y producía‘ los productos. Así las cosas, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar que la administradora incurrió en violación al deber contenido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 7. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que Martha Lucero Álvarez Cuellar infringió algunos deberes legales que le correspondían como representante legal de FIAA S.A.S, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de los perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por los demandantes tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de FIAA S.A.S., y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, los demandantes no pueden reclamar para sí, los perjuicios que le habrían irrogados a la compañía. En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó que como el incumplimiento de los deberes de los administradores ‗sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 1:06:59 – 1:07:39. Id. 3:31:24 – 3:35:07. Al respecto, la señora Sánchez Torres señaló que ‗en el laboratorio de cosméticos quien generaba las órdenes de producción es el químico farmacéutico, ingeniero Claudio Olivo […] y con esa orden de producción yo ejecuto la labor […] En el laboratorio de higiene doméstica se hace lo mismo […] se hace la orden de producción […] y la señora Martha sacaba lo que se producía‘. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2018 (vid. Folio 1077) 28:19 – 28:35 y 3:31:58 – 3:33:10. 17 / 18 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María del Carmen Sánchez Torres y otros contra Martha Lucero Álvarez Cuellar puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. En verdad, como ya se dijo, los demandantes no podrían reclamar a título personal el aporte realizado al capital social de esta compañía, pues para que ello eventualmente ocurriera, habrían de agotarse primero los trámites de disolución y liquidación en cumplimiento de la legislación mercantil. Del mismo modo, la falta de ingreso de dineros como consecuencia de la invocada no venta de productos, generaría un impacto directo en el patrimonio de FIAA S.A.S., y solo indirectamente en el de sus asociados. Por otra parte, según lo manifestado por la apoderada de los demandantes y la señora María del Carmen Sánchez Torres, el máximo órgano social de FIAA S.A.S. No ha aprobado el reparto de utilidades, por lo que tampoco sería viable acceder a una condena por tal concepto. Ciertamente, el Despacho no podría reemplazar al máximo órgano social en la definición de este asunto. Por último, según se indicó anteriormente, las controversias de orden contractual desbordan las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia, por lo que este Despacho no puede pronunciarse acerca de los perjuicios derivados de los negocios jurídicos presuntamente celebrados con los accionistas demandantes. Así las cosas, en la medida en que no se acreditaron perjuicios directos a los demandantes en los términos de las pretensiones de condena contenidas en el literal b) de la demanda, el Despacho las desestimará. 8. Conclusión A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que Martha Lucero Álvarez Cuellar infringió los deberes previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pero se abstendrá de decretar una indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. Por lo demás, si el propósito final de los demandantes era que, a través de este Despacho, se ordenara una retribución económica en virtud de los acuerdos informales y contratos de prestación de servicios celebrados entre la compañía y sus accionistas, se reitera que ese es un asunto de orden contractual y no necesariamente societario. En verdad, el régimen societario colombiano prevé la posibilidad de que los asociados de una compañía reciban dinero como consecuencia de la repartición de dividendos, luego de que el máximo órgano social apruebe una distribución de utilidades. Lo propio podría ocurrir, por ejemplo, cuando al finalizar el trámite de liquidación haya lugar a la repartición de remanentes. No obstante, las rentas que puedan percibir los asociados en virtud de otros acuerdos celebrados, no son un asunto que corresponda conocer a este Despacho.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Martha Lucero Álvarez Cuellar incumplió los deberes legales que le correspondían como administradora de Fábrica Industrial del Aseo y Asociados (FIAA) S.A.S., consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.

Descriptores

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Fuentes jurídicas