Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Proicom S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de octubre de 2025, se presentó la demanda de la referencia, 2. El 5 de diciembre de 2025 se notificó el auto admisorio de la demanda 3. El 18 de febrero de 2026, se surtió la notificación de Energizett S.A. E.S.P. 4. El 2 de marzo de 2026, se surtió la notificación de Tecity S.A.S. 5. El 25 de agosto de 2026 se celebró una audiencia judicial en la cual la apoderada de la demandante desistió de la pretensión 3. subsidiaria.1 En consecuencia, el Despacho aceptó el desistimiento de la pretensión 3. subsidiaria, dio por terminado parcialmente el presente proceso respecto de dicha pretensión, sin lugar a condena en costas. 6. En la referida audiencia se fijó el objeto del litigio, se practicaron los interrogatorios oficiosos y de parte, se decretaron pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito, en los términos del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está dirigida, principalmente, a que declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de 1 La pretensión 3. subsidiaria consiste en “[q]ue la Superintendencia de Sociedades, de oficio, advierta la ineficacia de la cláusula de exclusión aprobada el 04 de agosto de 2025 en el Acta de Asamblea No. 09, por falta de unanimidad (art. 41 Ley 1258 de 2008), en ejercicio del art. 326.8 EOSF”. Cfr. radicado n.° 2025-01-815324-A001, archivo “[Subsanación Demanda Fhmf Super] Proicom - Tecity - 24 NOV 2025.pdf”. ita l 2 Página: | 2 accionistas de Tecity S.A.S. celebrada el 25 de agosto de 2025, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, por aplicarse una cláusula estatutaria aprobada sin la mayoría dispuesta en el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008. Subsidiariamente, se ha solicitado la ineficacia de las mencionadas decisiones por falta de quórum, en los términos de lo artículo 186 y 190 del Código de Comercio. A su vez, en subsidio, se ha solicitado se advierta la ineficacia de la aprobación de una reforma estatutaria consistente en la inclusión de unas causales de exclusión de accionistas en los estatutos de Tecity S.A.S. adoptada en sesión del máximo órgano del 4 de agosto de 2025, por haber sido aprobada sin la mayoría prevista en el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008. Finalmente, en subsidio, se ha solicitado que se aplique por inconstitucionalidad (control difuso en el caso concreto) respecto de la causal estatutaria de exclusión de accionistas por “investigaciones y vinculaciones” por contrariar los artículos 4 y 29 de la Constitución Política. Según narra la demanda, el 10 de septiembre de 2019 Proicom S.A.S. y Procytec S.A.S. constituyeron a Tecity S.A.S. y, posteriormente, Procytec S.A.S. le cedió su participación accionaria en Tecity S.A.S. a Energizett S.A. E.S.P. En esa medida, se indica que Proicom S.A.S. es titular del 30% de la participación accionaria de Tecity S.A.S., al paso que Energizett S.A. E.S.P. es titular del 70% de la participación accionaria. En ese orden, se expresa que en sesión asamblearia de Tecity S.A.S. del 4 de agosto de 2025, se aprobó, con el voto favorable de Energizett S.A. E.S.P. una reforma estatutaria consistente en la inclusión de unas causales de exclusión de accionistas, dentro de las que se encuentra el estar “investigados, vinculados, sancionados o condenados”. A juicio de la demandante, dicha determinación social debe ser aprobada con una mayoría calificada, consistente en la unanimidad de las acciones suscritas, en los términos del artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, circunstancia que no ocurrió al haber sido aprobada la aludida reforma estatutaria por el accionista titular del 70% de las acciones suscritas. En ese sentido, se señala que en reunión del máximo órgano de Tecity S.A.S. celebrada el 25 de agosto de 2025, fue aprobada la exclusión de Proicom S.A.S. de la sociedad, con el voto favorable de Energizett S.A. E.S.P. y sin la comparecencia de Proicom S.A.S. a esa reunión. Se expresa que, la causal por virtud de la cual fue excluida la demandante fue por haber sido “investigado, vinculado, sancionado o condenado”. En criterio de la demandante dicha causal es contraria a la presunción de inocencia y el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues sanciona a un accionista por investigaciones. Así mismo, se indica que en esa sesión no se aportaron soportes que den cuenta de decisiones judiciales, certificaciones o documentos que acrediten la causal alegada, sino que simplemente se aprobó bajo afirmaciones genéricas. Adicionalmente, se ha señalado que, Energizett S.A. E.S.P. no ha acreditado el pago de sus aportes, por lo tanto, no se encontraba habilitado para ejercer el ita l 2 Página: | 3 derecho de voto en la sesión asamblearia del 25 de agosto de 2025 y, por lo tanto, no se configuró el quórum para deliberar. Finalmente, se afirma que el acta n.° 10 contentiva de la aludida reunión social solo fue entregada a la demandante el 21 de octubre de 2025, sin anexos ni soportes. Por su parte, Tecity S.A.S. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y presentó excepciones de mérito de caducidad y de acciones colusorias por parte de la demandante. En relación con la primera, sostuvo que operó el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones encaminadas a obtener, principalmente, la declaratoria de nulidad y, de manera subsidiaria, la declaratoria de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión del 25 de agosto de 2025. Del mismo modo, alegó que también había operado la caducidad respecto de la pretensión dirigida a que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 4 de agosto de 2025. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, con independencia del rótulo procesal empleado por la demandante, lo que realmente se pretende es impugnar decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas, razón por la cual todas las pretensiones se encuentran sometidas al término de caducidad de dos meses. Por otro lado, en cuanto a la excepción denominada acciones colusorias de la demandante, Tecity S.A.S. sostuvo que las decisiones adoptadas en las asambleas generales de accionistas de los días 4 y 25 de agosto de 2025 fueron válidas, legales y estuvieron sustentadas en un análisis técnico de debida diligencia y gestión del riesgo efectuado en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los sistemas de SARLAFT y SAGRILAFT. Asimismo, afirmó que Proicom S.A.S. fue debidamente convocada a ambas reuniones, conocía los asuntos que serían sometidos a consideración de la asamblea y, pese a ello, decidió voluntariamente no asistir. A su turno, Energizett S.A. E.S.P., también se opuso a la totalidad de las pretensiones y afirmó que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. los días 4 y 25 de agosto de 2025 fueron válidas y ajustadas a la ley y a los estatutos. Lo anterior por cuanto las reuniones fueron debidamente convocadas, se instalaron con el quórum exigido y las decisiones fueron aprobadas con el voto de un accionista plenamente habilitado para ejercer sus derechos políticos. Además, afirmó que había cancelado integralmente el valor de las acciones suscritas, correspondiente a setenta millones de pesos ($70.000.000), junto con los intereses causados a la fecha de pago, equivalentes a cuarenta y dos millones novecientos treinta y siete mil pesos ($42.937.000). De manera que, para la fecha de la reunión asamblearia no se encontraba en mora ni le era aplicable la suspensión del derecho de voto prevista en el artículo 397 del Código de Comercio. Igualmente, formuló excepciones de mérito de caducidad y de “legalidad y validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de accionistas de Tecity S.A.S. del 4 y 25 de agosto de 2025 – aplicación de medidas SARLAFT Y SAGRILAFT. En cuanto a la primera, sostuvo que las pretensiones formuladas por la demandante, independientemente de la denominación que les hubiera otorgado, constituyen en realidad una impugnación de decisiones sociales y, por tanto, se encuentran sometidas al término de caducidad previsto para dicha acción —2 meses—. A juicio de la demandada, las decisiones cuya validez se pretende cuestionar fueron adoptadas el 25 de agosto de 2025, razón por la cual ita l 2 Página: | 4 el término de caducidad vencía el 25 de octubre de 2025. Sin embargo, aduce que, “vencido dicho plazo sin que hubiera promovido oportunamente la acción correspondiente, se consolidó la firmeza del acto societario y se extinguió el derecho de acción para controvertirlo judicialmente”. Por otro lado, la demandada señaló que la incorporación de la causal estatutaria de exclusión obedeció al cumplimiento de obligaciones regulatorias relacionadas con los sistemas SARLAFT y SAGRILAFT. De manera que, posteriormente, el 25 de agosto de 2025, Energizett S.A. E.S.P., “como accionista mayoritaria en conformidad con los estatutos vigentes y con conocimiento pleno de los hallazgos técnicos documentados en el informe de debida diligencia, votó la aplicación de la causal de exclusión respecto de Proicom S.A.S.”.2 En ese sentido, sostuvo que la exclusión constituyó una medida preventiva de protección del interés social y no una sanción ni una actuación arbitraria. Finalmente, manifestó que Proicom S.A.S. fue debidamente convocada a las reuniones de los días 4 y 25 de agosto de 2025, conocía el orden del día y decidió voluntariamente no asistir, por lo que no puede atribuir a la sociedad las consecuencias derivadas de su inasistencia. 1. Acerca de la excepción de caducidad En las contestaciones de la demanda, se alegó que la acción de impugnación de decisiones sociales interpuesta se encuentra caducada. Lo anterior, por haber sido formulada por fuera de los dos meses a los que alude el artículo 191 del Código de Comercio. En criterio de las demandadas, en atención a que las decisiones cuestionadas se adoptaron en sesión del máximo órgano del 25 de agosto de 2025, la demandante tenía hasta el 25 de octubre de 2025 para presentar la demanda. A pesar de lo anterior, se advierte que no se encuentra configurado el fenómeno de caducidad en relación con la decisión controvertida, adoptada en sesión del 25 de agosto de 2025. Lo anterior, por cuanto la demanda se presentó el 24 de octubre de 2025 a la 1:13 p.m. (13:15), tal como consta en el mensaje de datos a través del cual fue remitida a los buzones electrónicos de esta Superintendencia (se resalta). De ahí que, al menos respecto de dicha decisión social, se advierte que la acción fue interpuesta dentro del término previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Estatuto Procesal. En esa medida, el Despacho declarará no probada la excepción de caducidad formulada por las demandadas. 2. Acerca de la nulidad de las decisiones adoptadas el 25 de agosto de 2025 Para resolver la controversia antes descrita, es relevante poner de presente que esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano 2 Cfr. radicado n.° 2026-01- 067600-A001, archivo “Contestación Demanda P[roicom] E[nergizett] 2025-800-00495.pdf”, folio 31. ita l 2 Página: | 5 social”.3 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. En el presente caso, sin embargo, este Despacho no pudo verificar que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales. Ahora bien, aunque la apoderada de la demandante ha fundamentado sus pretensiones, por un lado, en la violación de los artículos 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008, lo cierto es, que al examinar las determinaciones sociales contenidas en el acta n.° 10 no se encuentra que alguna de éstas viole las mencionadas normas. Dicho lo anterior, se advierte que se acreditó con el acta n.° 9 de la reunión del máximo órgano de Tecity S.A.S. celebrada el 4 de agosto de 2025 que, en esa oportunidad, Energizett S.A. E.S.P. titular del 70% de la participación accionaria de aquella sociedad, aprobó con su voto favorable una reforma estatutaria consistente en la adición de un artículo a cuyo tenor “[a]rtículo 41°. Causales [d]e [e]xclusión [d]e [a]ccionistas. - La sociedad podrá excluir a uno o varios de sus accionistas, conforme a lo dispuesto en la ley y en los presentes estatutos, cuando se configure alguna de las siguientes causales: ”(i) Cuando el accionista, sus representantes legales, socios o accionistas directos o indirectos, se encuentren investigados y/o vinculados y/o, sancionados y/o condenados por autoridades nacionales y/o extranjeras por la presunta o probada comisión de cualquiera de los delitos del Código Penal Colombiano sin limitarse exclusivamente a los relacionados con lavado de activos, financiación del terrorismo, tráfico de estupefacientes, corrupción, o cuando tengan vínculos con grupos armados al margen de la ley. Igualmente, cuando se encuentren incluidos o llegaren a incluirse en listas restrictivas nacionales o internacionales tales como la Lista Clinton (SDN List), OFAC, ONU, INTERPOL, EU, u otras de similar naturaleza, que afecten la reputación, integridad o estabilidad de la sociedad, sus socios y accionistas”.4 Según consta en el certificado de existencia y representación legal de Tecity S.A.S. la aludida reforma estatutaria se inscribió en el registro mercantil el 14 de agosto de 2025.5 Así, pues, el acta n.° 10 demuestra que, con posterioridad, en sesión asamblearia de Tecity S.A.S. del 25 de agosto de 2025 Energizett S.A. E.S.P. probó con su voto favorable la exclusión de Proicom S.A.S. como accionista de Tecity S.A.S. por virtud de la causal de exclusión antes mencionada. En la referida acta se consignó que “el accionista P[roicom] S.A.S., se encuentra actualmente sujeto a investigaciones formales adelantadas por autoridad competente, derivadas de 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800- 2202 del 16 de febrero de 2016. 4 Cfr. radicado n.° 2025-01-754217-A001, archivo “[Prueba] 2. Acta No. 9 - Asamblea extraordinaria 2025.pdf”, folios 2 y 3. 5 Cfr. radicado n.° 2026-01-067683-A001, archivo “C.C. TECITY.pdf”. ita l 2 Página: | 6 denuncias presentadas en su contra. Adicionalmente, se constató en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial que algunos de los socios de P[roicom] S.A.S., enfrentan procesos judiciales activos, e incluso uno de ellos ha sido declarado judicialmente condenado”.6 Al respecto, es necesario hacer alusión a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone que “[s]alvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida”(se resalta). Ahora bien, aunque en la demanda se indica que la decisión controvertida ha debido ser adoptada por unanimidad, en los términos del artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, lo cierto es que, la mayoría especial consagrada en dicha norma únicamente aplica cuando se van a reformar los estatutos para incluir causales de exclusión. En verdad, a la luz del artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 “[l]as cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones suscritas.”(se resalta). De lo anterior, se desprende con claridad que el requisito de unanimidad previsto en el mencionado artículo 41 recae exclusivamente sobre la inclusión y la modificación de la cláusula estatutaria que consagra la causal de exclusión, más no sobre la posterior decisión consistente en aplicar dicha causal para excluir a un accionista determinado. Así, pues, en atención a que, en el presente caso, la decisión cuestionada no es la inclusión en los estatutos de una causal de exclusión, sino propiamente la aplicación de una causal de exclusión a Proicom S.A.S. como accionista, es claro que la norma aplicable en el presente caso es el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, según el cual, no es necesario el voto del accionista que será excluido. De esta manera, en atención a que en los estatutos de Tecity S.A.S. no se pactó una mayoría especial para aprobar la exclusión de accionistas y a que la ley tampoco consagra una mayoría especial para la adopción de ese tipo de decisiones, es claro que en el presente caso la mayoría aplicable es la dispuesta en el artículo 24 de los estatutos de Tecity S.A.S. contenidos en el contrato de promesa de sociedad futura a cuyo tenor “las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos la 6 Id., archivo “[prueba] 1 . Acta No. 10 - Asamblea extraordinaria 2025.pdf”. ita l 2 Página: | 7 mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión”.7 En ese sentido, el Despacho pudo constatar de la lectura del acta n.° 10 contentiva en la reunión asambelaria de Tecity S.A.S. del 25 de agosto de 2025, que Energizett S.A. E.S.P., titular del 70% de las acciones aprobó con su voto favorable la exclusión de Proicom S.A.S. como accionista de Tecity S.A.S. por virtud de la causal de exclusión antes mencionada.8 En esa medida, es posible concluir que la determinación controvertida se aprobó con la mayoría dispuesta en los estatutos de Tecity S.A.S. Por otro lado, debe decirse que los demás vicios alegados en la demanda, la restricción del derecho de inspección, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la vulneración del derecho al debido proceso no se encuentran previstos como causales de nulidad de determinaciones sociales en el marco de la acción de impugnación de decisiones sociales. Particularmente, frente a las infracciones al derecho de inspección en la adopción de decisiones sociales, este Despacho en otros pronunciamientos ha sostenido que “la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social”.9 En verdad, frente a al derecho de fiscalización individual la doctrina ha sostenido que “la violación de la referida garantía no genera efecto alguno sobre las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social. En efecto, al zanjar las múltiples controversias que suscitaba este aspecto, la ley ha señalado las consecuencias que se derivan por impedir el ejercicio de esta prerrogativa. En caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho, […] el afectado podrá pedirle a la [Superintendencia de Sociedades] que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que incurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente.”10 En este orden de ideas, también debe ponerse de presente que el legislador le ha otorgado facultades administrativas esta Superintendencia para censurar la violación del derecho de inspección mediante la imposición de sanciones de tipo pecuniario al amparo del numeral tercero del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores sociales. Por lo demás, la posible responsabilidad de los administradores también puede ser controvertida ante esta Delegatura, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta entidad, y con especial fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.11 7 Cfr. radicado n.° 2025-01-815324-A001, archivo “[prueba] 7.Estatutos y Contrato de Promesa de Sociedad Futura Tecity”. 8 Id., archivo “[prueba] 2 . Acta No. 10 - Asamblea extraordinaria 2025.pdf”. 9 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014 10 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 659 y 660. 11 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018. ita l 2 Página: | 8 En verdad, vale la pena recordar que las causales de nulidad son taxativas y de aplicación restrictiva al tratarse de sanciones, por lo cual, no admiten interpretaciones extensivas ni aplicación analógica a hipótesis no consagradas en la ley. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene”.12 Esto, sumado a que la decisión controvertida no se cuestionó bajo la acción de abuso del derecho de voto dispuesta en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. De ahí que, en el presente caso no haya lugar a examinar si la decisión adoptada causó alguna ventaja injustificada al accionista que aprobó la decisión o si le causó un perjuicio a la sociedad, como tampoco corresponde analizar si la decisión se adoptó con un propósito ilegítimo. En ese sentido, debe concluirse que no se han encontrado suficientes méritos para declarar la nulidad de las determinaciones sociales aprobadas en la sesión asamblearia de Tecity S.A.S. celebrada el 25 de agosto de 2025. Por los motivos expuestos, la pretensión 1. principal no está llamada a prosperar. 3. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas el 25 de agosto de 2025 Ahora bien, en criterio de la apoderada de la demandante, las decisiones adoptadas en la sesión asamblearia del 25 de agosto de 2025 adolecen de ineficacia, pues Energizett S.A. E.S.P. no ha acreditado el pago de sus aportes y, por lo tanto, no se encontraba habilitada para ejercer el derecho de voto en la sesión asamblearia del 25 de agosto de 2025, en los términos del artículo 397 del Código de Comercio. A su juicio, al encontrarse inhabilitada para ejercer sus derechos políticos, la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 25 de agosto de 2025 carecería de “quórum deliberatorio y decisorio”. Por su parte, en la contestación de la demanda Energizett S.A. E.S.P. afirmó que había cancelado integralmente el valor de las acciones suscritas, correspondiente a setenta millones de pesos ($70.000.000), junto con los intereses causados a la fecha de pago, equivalentes a cuarenta y dos millones novecientos treinta y siete mil pesos ($42.937.000), por lo que estaba a paz y salvo por dicho concepto. De manera que, para la fecha de la reunión asamblearia no se encontraba en mora ni le era aplicable la suspensión del derecho de voto prevista en el artículo 397 del Código de Comercio. Pues bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la convocatoria, el domicilio o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones allí adoptadas. Particularmente, en lo que respecta al quórum, una vez revisados los estatutos de Tecity S.A.S. contenidos en el contrato de promesa de sociedad futura, se advierte que el artículo 24 consagra que “[l]a asamblea deliberará con un número singular 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de junio de 1972 (C.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (C.J. CLIX) 14. ita l 2 Página: | 9 o plural de accionistas que representen cuando menos el setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas con derecho a voto”.13 Así, pues, con el fin de determinar el quórum de la reunión asamblearia de Tecity S.A.S. del 25 de agosto de 2025, es necesario determinar si Energizett S.A. E.S.P. había efectuado el pago del aporte correspondiente a las acciones que adquirió en Tecity S.A.S. Si bien, mediante sentencia n.° 2024-01-522053 proferida dentro del proceso 2023-800-00425 por este Despacho y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial este Despacho había advierto que ninguno de los accionistas de Tecity S.A.S. había efectuado el pago de sus aportes y, por lo tanto, ambos tenían los derechos políticos de sus accionistas suspendidos, lo cierto es que, existen elementos de juicio en el expediente que permiten determinar que, con posterioridad ambos accionistas efectuaron el pago de las acciones.14 En esa medida, particularmente, el comprobante de pago de pago del 11 de junio de 2025, aportado con las contestaciones demuestra que Energizett S.A. E.S.P. efectuó el pago correspondiente al valor de las acciones por la suma de $70.000.000. Y, el comprobante de pago del 23 de julio de 2025 acredita que esa sociedad pagó $42.937.000 por concepto de intereses de mora sobre la suma antes mencionada. Esta circunstancia, además, se encuentra respaldada por los recibos de caja expedidos por Tecity S.A.S. el 11 de junio de 2025 y el 25 de junio de 2025, documento que daría cuenta de la recepción de dicho pago por parte de la sociedad. Así mismo, el balance de prueba acredita que el capital suscrito de Tecity S.A.S. se encontraba pagado.15 Igualmente, en interrogatorio de parte practicado durante la fijación del objeto del litigio, el representante legal de Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. afirmó que tanto Proicom S.A.S. como Energizett S.A. E.S.P. habían efectuado el pago de sus aportes al capital de Tecity S.A.S. para el 4 de agosto de 2025.16 Así, pues, a la luz de las pruebas antes descritas, se logró establecer que Energizett S.A. E.S.P. había pagado las acciones de las que es titular en Tecity S.A.S. para el 25 de agosto de 2025, por lo que los derechos políticos y económicos de dichas acciones no se encontraban suspendidos para ese momento. Así las cosas, a partir de las pruebas antes descritas la composición accionaria de Tecity S.A.S. para el 25 de agosto de 2025 era la siguiente: TABLA 13 Cfr. radicado n.° 2025-01-815324-A001, archivo “[prueba] 7.Estatutos y Contrato de Promesa de Sociedad Futura Tecity”. 14 Cfr. radicado n.° 2025-01-754217, archivo “[prueba 6. sentencia 1ra instancia- advierte de oficio, la ineficacia de la decisiones adoptadas el 28 de].pdf y “[prueba] 6.1. SentenciaSegunda Instancia Tribunal.pdf”.” 15 Cfr. radicados n.° 2026-01-067600-A001, archivo “[comprobante pago acciones] y 2026-01- 067683-A001, archivo “[comprobante pago acciones]. 16 Cfr. grabación de la audiencia del 25 de agosto de 2026. ita l 2 Página: | 10 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE TECITY S.A.S. PARA EL 25 DE AGOSTO DE 2025 Accionista N.° de acciones Porcentaje de participación Energizett S.A. E.S.P. 70.000 70% Proicom S.A.S. 30.000 30% Total 100.000 100% Dicho lo anterior, una vez revisada el acta n.° 10 contentiva de la sesión asamblearia de Tecity S.A.S. celebrada el 25 de agosto de 2025, se encuentra que se dejó constancia de que se convocó a los accionistas mediante comunicación remitida a los correos electrónicos de los accionistas el 14 de agosto de 2025. En ese orden de ideas, la referida acta demuestra que a esa reunión compareció únicamente Energizett S.A. E.S.P. De igual forma, el representante legal de Tecity S.A.S. dejó constancia de que, al encontrarse presentes el 70% de las acciones suscritas se lograba “el quórum suficiente para deliberar y decidir de acuerdo al [a]rticulo 24 de los estatutos sociales”.17 En esa medida, para el Despacho es claro que la reunión de la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. celebrada el 25 de agosto de 2025 contó con el quórum previsto en el artículo 24 de los estatutos de la sociedad. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará la pretensión 2 subsidiaria. 4. Acerca de la excepción de inconstitucionalidad El demandante ha solicitado que por vía de la excepción de inconstitucionalidad no se de aplicación a la causal de exclusión de accionistas prevista en el artículo 41 de los estatutos Tecity S.A.S. Por su parte, en la contestación de Energizett S.A. E.S.P. se indicó que no hay lugar a la aplicación del control difuso de constitucionalidad, “al no existir contradicción directa entre la cláusula estatutaria y la Constitución, ni naturaleza sancionatoria que active el ámbito de protección del artículo 29 superior, ni afectación concreta de derecho fundamental alguno, no se configuran los presupuestos que habilitan la inaplicación solicitada”.18 “El artículo 4 de la Constitución consagra el principio de supremacía constitucional y faculta a los jueces para inaplicar normas cuando exista incompatibilidad manifiesta con el texto superior. Sin embargo, dicha facultad está concebida para resolver conflictos normativos entre disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio y la Constitución, y no para revisar o dejar sin efectos acuerdos privados válidamente adoptados en ejercicio de la autonomía contractual. En el presente asunto, la solicitud no recae sobre una norma legal sino sobre una cláusula estatutaria incorporada al contrato social, expresión de la autonomía societaria. No se 17 Cfr. radicado n.° 2025-01-815324-A001, archivo “[prueba] 2. Acta No. 10 - Asamblea extraordinaria 2025.pdf”., folio 2. 18 Cfr. radicado n.° 2026-01-067600-A001, archivo “Contestación Demanda P[roicom] E[nergizett] 2025-800-00495.pdf”, folio 19. ita l 2 Página: | 11 plantea, por tanto, un conflicto entre una ley y la Constitución, sino una discrepancia frente a una decisión adoptada en el ámbito corporativo, lo cual desborda el alcance propio del control difuso”,19 Por otro lado, en la contestación de Tecity S.A.S. se adujo que “[l]a facultad judicial de inaplicar normas por contrariar la Constitución está diseñada para resolver conflictos entre disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio y el texto constitucional. Su finalidad es garantizar la supremacía normativa de la Carta frente a leyes o actos de igual jerarquía normativa que resulten manifiestamente incompatibles con ella. No se trata de un mecanismo para revisar decisiones adoptadas en el ámbito de la autonomía privada ni para dejar sin efectos cláusulas incorporadas válidamente a un contrato social. En el presente caso no se plantea una contradicción entre una norma legal y la Constitución. Lo que se cuestiona es una disposición estatutaria incorporada al contrato social en ejercicio de la autonomía societaria, esto es, una regla interna que vincula a quienes voluntariamente decidieron integrarse a la sociedad”.20 Pues bien, a la luz del artículo 4 de la Constitución Política, en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La excepción de inconstitucionalidad constituye, entonces, un importante mecanismo de control concreto que faculta a la autoridad encargada de resolver un asunto específico para abstenerse de aplicar una norma jurídica de inferior jerarquía cuando advierta su incompatibilidad con la Constitución. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que esta figura “es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.”21 (se resalta). Por lo anterior, el Despacho no encuentra fundamento para extender el ámbito de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a una cláusula contenida en los estatutos de Tecity S.A.S. Lo anterior por cuanto la disposición cuya inaplicación se pretende no corresponde a una ley ni a una norma jurídica de carácter general, sino a una estipulación de naturaleza contractual que regula las relaciones entre la sociedad y sus accionistas. Por consiguiente, no resulta posible equiparar una cláusula estatutaria a una norma con fuerza o rango legal para efectos de la 19 Id. 20 Cfr. radicado n.° 2026-01-067683-A001, archivo “Contestación Demanda P[roicom] T[ecity] 2025-800-00495.pdf”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, providencia del 11 de noviembre de 2010, magistrada ponente: María Elizabeth García González, rad.66001-23-31- 000- 2007-00070-01. ita l 2 Página: | 12 aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, ni se advierte disposición alguna del régimen societario que autorice dicha equiparación. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará la pretensión 4. subsidiaria.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por las demandadas. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a Proicom S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Tecity S.A.S. y Energizett S.A. E.S.P. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su conjunto.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía, se condenará en costas a Proicom S.A.S. y se fijará como agencias en derecho a favor de Tecity S.A.S. y Energizett S.A. E.S.P. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su conjunto. Esto, debido a la naturaleza del proceso y a su término de duración. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 29 de la constitucion politica Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 397 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 4 de la constitucion politica Legal
- Artículos 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Sentencia No. 801-76 del 30 de octubre de 2014 Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 373Legal
- Numeral 1 del Artículo 5Legal
- Artículo 4 de la constitucion cLegal
- Sentencia No. 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018Jurisprudencial· Vigente