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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

29 de mayo de 2024Rad. 2024-01-527505Proc. 2023-800-00261
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • NANCY BARRERA BUSTOSNO APLICA 0000

Demandado

  • UNIVERSAL PARADISE SAS CINDY JINETH TOLEDO MORERANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda?

    De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto.

  2. ¿Por qué se aceptan otros medios de prueba además de las actas, para constatar los hechos acaecidos y las decisiones aprobadas durante una reunión del máximo órgano social?

    De conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio y la doctrina citada, si bien las actas de las reuniones del máximo órgano social constituyen prueba suficiente de los hechos contenidos en ellas —salvo que se demuestre su falsedad—; no son el único medio probatorio admisible dado que las decisiones sociales no son actos jurídicos solemnes, de manera que en ausencia del libro de actas, la legislación mercantil y procedimental permite el uso de otros medios de prueba.

  3. ¿Qué se requiere para que la enajenación de acciones nominativas sea oponible a la sociedad y a terceros?

    Según el artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de acciones nominativas se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes: cedente y cesionario, no obstante, para que dicha operación produzca efectos frente a la sociedad y terceros, se requiere la inscripción de la transferencia en el libro de registro de acciones, por medio de orden escrita del enajenante, la cual puede darse como endoso sobre el título en cuestión.

  4. ¿Bajo qué circunstancias una sociedad anónima puede negarse a realizar la inscripción de acciones en el libro de registro?

    Según el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no está facultada para negarse a inscribir la enajenación de acciones en el libro de registro, a menos que exista una orden de autoridad competente o que no se hayan cumplido las formalidades o requisitos estipulados para la negociación.

  5. ¿A quién le corresponde adoptar las decisiones sociales en una sociedad por acciones simplificadas con accionista único?

    En atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 del 2009, le corresponderá al único accionista la la adopción de las decisiones que le correspondan al máximo órgano social. Las decisiones deberán ser debidamente documentadas por el accionista único mediante actas, las cuales se inscribirán en el libro oficial destinado para este propósito en la sociedad.

  6. ¿Qué consecuencias acarrea que el representante legal de una sociedad inscriba acciones en el libro de registro sin el lleno de los requisitos dispuestos en los estatutos y en la ley?

    La inscripción de acciones a sabiendas de la irregularidad en el trámite de enajenación vulnera los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que se estaría validando, por parte de la sociedad, una negociación cuestionable. Según el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, el incumplimiento de las restricciones estatutarias en la enajenación de acciones, da lugar al reconocimiento de la ineficacia de dicha operación en el caso de las sociedades por acciones simplificadas mientras que en otros tipos societarios, el mecanismo adecuado sería solicitar la declaración de la nulidad de la misma.

  7. ¿La sanción de ineficacia de pleno derecho requiere declaración judicial?

    La expresión "de pleno derecho" implica que un acto o negocio jurídico se considera ineficaz por mandato legal sin necesidad de declaración judicial. Esta sanción, tipificada expresamente en la ley, opera automáticamente por disposición normativa eliminando la necesidad de procesos judiciales para invalidar sus consecuencias jurídicas. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el legislador colombiano adoptó esta figura en el ámbito comercial para proporcionar un mecanismo más expedito que la nulidad, al no requerir intervención judicial para su reconocimiento.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara que la demandante era la titular de 500 de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía demandada. Lo anterior se basó en lo siguiente: De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, verificó que en la reunión del máximo órgano social de la sociedad demandada del 13 de mayo de 2022, se celebró un negocio jurídico cuyo objeto fue la transferencia de 500 acciones de la demandada a la demandante. Resaltó que, si bien la demandante afirmó haber pagado el valor total de las acciones adquiridas, este hecho no fue comprobado de forma suficiente en el litigio. Ahora bien, observó que en la reunión del 29 de noviembre de 2022, se sometió a consideración la cesión efectuada el 13 de mayo de 2022, resaltando que para ese momento, se encontraba vigente la restricción contemplada en el artículo 16 de los estatutos, por lo que era necesario obtener la autorización correspondiente. Aunado a lo anterior, expuso que en vista de que la demandada figuraba como única accionista, la autorización para levantar la restricción debía constar expresamente en el acta de la reunión del 13 de mayo de 2022, según el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, sin embargo, dicha autorización no se emitió en los términos requeridos. En consecuencia, concluyó que la negociación del 13 de mayo de 2022 se efectuó en contravención al artículo 16 de los estatutos por lo que determinó que no resulta procedente reconocer la calidad de accionista de la demandante, ya que la transferencia de acciones del 13 de mayo de 2022 es ineficaz de pleno derecho.

Segunda instancia

Se encuentra en curso.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. y Cindy Jineth Toledo Morera, como persona natural y en calidad de representante legal de la precitada compañía, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de julio de 2023 se admitió la demanda. 2. El 29 de septiembre de 2023 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 29 de febrero de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 30 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Acerca de la conducta procesal de las demandadas Lo primero que debe decirse es que, Universal Paradise S.A.S. y Cindy Jineth Toledo Morera, no presentaron escrito con la contestación de la demanda, tal y como fue reconocido mediante auto n.° 2024-01-038563 del 29 de enero de 2024. De tal forma, en caso de ser procedente, se dará aplicación a lo dispuesto por el No. DE PROCESO 2023-800-00261 Número de Radicado: 2024-01-527505 Fecha: 2024/05/30 Hora: 16:38:47 Sentencia Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. Página: | 2 artículo 97 del Código General del Proceso, el cual dispone que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 2. Acerca del caso puesto a consideración del Despacho La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se declare que la señora Nancy Barrera Bustos es titular de 500 de las acciones en que se divide el capital suscrito de Universal Paradise S.A.S. y, como consecuencia, se le ordene a la representante legal de la sociedad demandada que cancele, expida y entregue los correspondientes títulos accionarios, así como que efectúe las anotaciones a que haya lugar en el libro de registro de accionistas. Como fundamento en lo anterior, se ha puesto de presente que, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Cindy Jineth Toledo Morera y Nancy Barrera Bustos, durante la reunión asamblearia del 13 de mayo de 2022 de Universal Paradise S.A.S., el cual consta en acta n.° 1, la señora Toledo Morera transfirió 500 acciones de que era titular en el capital de la referida compañía a la señora Bustos Barrera. Según se expresa en la demanda, el día 18 de noviembre de 2022, el acta en comento, se inscribió en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la referida compañía. En esa misma oportunidad, la señora Toledo Morera presentó, ante la Entidad señalada, un documento en el que se solicitó la cancelación de la situación de control registrada, teniendo en cuenta que ella ya no ostentaba la condición de accionista única de la compañía. Lo anterior, con ocasión de la precitada cesión de acciones del 13 de mayo de 2022. Sin embargo, la demandante puso de presente que el 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo una reunión de la Asamblea General de accionistas de Universal Paradise S.A.S., en la que se manifestó que el negocio celebrado el 13 de mayo de 2022, entre la señora Toledo Morera y la señora Barrera Bustos, se habría efectuado sin sujeción a lo establecido en el artículo 16 de los Estatutos de la compañía. Según se afirma en la demanda, el referido incumplimiento de la cláusula contenida en el artículo 16 de los Estatutos, habría sido la razón esgrimida por la señora Toledo Morera, en su calidad de representante legal de Universal Paradise S.A.S., para abstenerse de inscribir la transferencia en el libro de acciones, así como para efectuar la expedición de los títulos accionarios correspondientes. Adicionalmente, la demandante ha afirmado que el 2 de febrero de 2023 bajo el número 02929298 del Libro IX, se dispuso la inscripción de un documento privado mediante el cual se puso en conocimiento, nuevamente, la situación de control que ejerce la señora Cindy Jineth Toledo Morera, aduciendo su calidad de única accionista de la sociedad Universal Paradise S.A.S. Del contenido del mencionado documento, se indicó por parte de la señora Cindy Jineth Toledo Morera que es Vid. Folio 3 del documento denominado “Escrito de Demanda de Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. Vid. Folio 4 del documento denominado “No. 8 Prueba Acta de Asamblea Extraordinaria No. 2” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. Sentencia Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. Página: | 3 ella quien “ostenta la calidad de única accionista de la sociedad Universal Paradise S.A.S., así mismo que ejerce la situación de control de la sociedad desde el pasado veintinueve (29) de noviembre de 2022”. Ahora bien, del material probatorio recaudado en el curso del presente proceso, el Despacho pudo corroborar que, efectivamente, en el marco de la reunión asamblearia del 13 de mayo de 2022 de Universal Paradise S.A.S., se celebró un negocio jurídico entre Cindy Jineth Toledo Morera y Nancy Barrera Bustos, el cual tuvo como objeto la transferencia a la señora Nancy Barrera Bustos, de 500 de las acciones de que era titular la señora Cindy Jineth Toledo Morera en el capital de la referida compañía. De acuerdo con lo dispuesto en el acta n.° 1, “[l]a accionista: [Toledo Morera Cindy Jineth], mayor de edad, vecin[a] de Villeta Cundinamarca, identificad[a] con la cédula de ciudadanía número 1.010.204.533 [d]e Bogotá D.C., cede sus acciones a la señora [Barrera Bustos Nancy], mayor de edad, identificad[a] con la cédula de ciudadanía número 21.109.352 de Villeta Cundinamarca”. Al respecto, la demandante ha afirmado que, efectivamente, pagó el valor total de las acciones adquiridas. Sin embargo, en el curso del presente litigio, no se probó el pago en comento. Vid. Folio 6 del documento denominado “Escrito de Demanda de Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. Si bien durante la práctica del interrogatorio oficioso de la señora Toledo Morera, efectuado en la audiencia judicial del 30 de mayo de 2024, la referida demandada manifestó, en repetidas oportunidades, que el 13 de mayo de 2022 no se efectuó una reunión de la asamblea general de accionistas de Universal Paradise S.A.S., lo cierto es que en el expediente no obra prueba de ello. En este punto, debe tenerse en cuenta que las demandadas no contestaron la demanda, ni solicitaron o aportaron pruebas dentro de las demás etapas procesales correspondientes. Así, pues, en el curso del presente litigio, no se logró desvirtuar la presunción a que alude el artículo 189 del Código de Comercio. En este punto, debe recordarse que el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]”. Sobre este punto, la doctrina especializada ha señalado que “las actas son documentos que constituyen el fiel trasunto de los temas tratados y decididos en el interior de los diferentes órganos sociales. En tal sentido, las actas de las asambleas de accionistas corresponden a una prueba documental que da cuenta de lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social. Su misión es plasmar las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado” (se resalta) NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 371. Es decir que no es posible restar valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto se cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, en la doctrina también se ha señalado que, “[s]i bien es cierto que las actas son el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas de socios, también lo es que no son su único medio de prueba. Porque las decisiones de las asambleas no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de libro de actas” (Id. 372). Vid. Folio 5 del documento denominado “No. 6 Prueba Acta de Asamblea Extraordinaria No. 1” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. Durante el interrogatorio oficioso de la demandada, practicado en la audiencia judicial del 29 de febrero de 2024 y rendido por su apoderado general ─Oscar Leonardo Ríos Barrera─, el señor Ríos Barrera afirmó que la demandante efectivamente habría efectuado el pago con ocasión a la cesión de acciones celebrada el 13 de mayo de 2022. En ese punto, ante la referida respuesta, el Despacho decretó como prueba de oficio que la demandante allegara las constancias del pago en mención. Sin embargo, mediante memorial del 7 de marzo de 2024, el apoderado de la demandante allegó unas capturas de pantalla y unos documentos que no permiten corroborar que el pago en comento realmente sí se habría realizado. Incluso, en el referido memorial, el apoderado en comento afirmó lo siguiente: “me permito precisar al Despacho que frente al Sentencia Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. Página: | 4 En igual sentido, el Despacho pudo evidenciar que, durante la reunión asamblearia del 29 de noviembre de 2022, se sometió a consideración del máximo órgano social de Universal Paradise S.A.S. la cesión efectuada durante la reunión del 13 de mayo de 2022. Según consta en el acta n.° 2, la señora Toledo Morera, en calidad de representante legal de la referida sociedad, adujo que el mencionado negocio jurídico se habría llevado a cabo sin sujeción a lo consagrado en el artículo 16 de los estatutos de la compañía y, en esa medida, con tal operación se habrían vulnerado los estatutos sociales, por cuanto “la asamblea nunca aprobó la autorización para la transferencia”. De la misma manera, de la lectura de los Estatutos de Universal Paradise S.A.S., se pudo constatar que en su artículo 16 se establece lo siguiente: “[…] [d]urante el término de diez años (10), contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento las acciones no podrán ser transferidas a terceros, salvo que medie autorización expresa, adoptada en la asamblea general por los accionistas representes del 10% de las acciones suscritas. Esta restricción quedara sin efecto en caso de realizarse una transformación, fusión, escisión o cualquier otra operación por virtud de la cual la sociedad se transforme o, de cualquier manera, migre hacia otra especie asociativa. La transferencia de acciones podrá efectuarse con sujeción a las restricciones que en estos estatutos se prevén, cuya estipulación obedeció al deseo de los fundadores de mantener la cohesión entre los accionistas de la sociedad […]” (sic) (negrilla fuera de texto). Señalado lo anterior y a fin de resolver la presente controversia, lo primero que debe decirse es que, a la luz de lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio: “[…] La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo […]”. De acuerdo con esta norma, se entiende que para que la enajenación de acciones nominativas sea oponible frente a la sociedad y a los demás terceros, es indispensable su inscripción en el precitado libro. requerimiento no fue posible recuperar todas las imágenes contenidas en el mensaje salvo una, que corresponde a los soportes de pago en Cámara de Comercio „vouchers‟ y dos audios de conversaciones sostenidas y remitidas por la parte demandada a la parte demandante” (vid. Folio 1 del radicado n.° 2024-01-112635 del 8 de marzo de 2024). Además de que la demandante no logró probar que se habría efectuado el referido pago, durante la audiencia del 30 de mayo de 2024 la señora Toledo Morera afirmó, en varias oportunidades, que el pago producto de la cesión en comento no se efectuó. Vid. Folio 4 del documento denominado “No. 8 Prueba Acta de Asamblea Extraordinaria No. 2” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. Vid. Folio 19 del documento denominado “No. 5 Prueba Estatutos” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-565694 del 10 de julio de 2023. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 637. Sentencia Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. Página: | 5 A su vez, el artículo 416 del mismo Código, establece que la sociedad no puede negarse a inscribir las transferencias de acciones en el libro de registro de accionistas, “[…] sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido […]”. En esa medida, es claro que sobre el representante legal recae la carga de cerciorarse acerca de que, en efecto, la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios; pues, de lo contrario, si el aludido representante procede a efectuar la inscripción a sabiendas de que existen requisitos de dicho orden que han sido inobservados con la operación, podría incurrir en una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respectivas, en los términos del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, su actuar implicaría el reconocimiento por parte de la sociedad de una enajenación de acciones cuyos efectos resultarían cuestionables. No debe perderse de vista que el desconocimiento de restricciones estatutarias en la enajenación de acciones implica la ineficacia de la operación conforme se establece en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 para el caso de las sociedades por acciones simplificadas; así mismo, permite que el negocio jurídico se ataque por nulidad para el caso de los demás tipos societarios. Así las cosas, en el curso del presente proceso se logró probar que, para el momento en que se efectuó la negociación de acciones entre la señora Toledo Morera y la señora Barrera Bustos —vale decir, para el 13 de mayo de 2022—, estaba vigente la restricción contemplada en el artículo 16 de los estatutos de Universal Paradise S.A.S. De ahí que, para efectuar el precitado negocio jurídico, fuese necesario obtener la autorización a que alude la referida cláusula. Teniendo en cuenta que para ese momento Cindy Jineth Toledo Morera figuraba como única accionista de Universal Paradise S.A.S., por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, la autorización para levantar la restricción de acciones dispuesta en los estatutos de la compañía debía constar de forma expresa en el acta de la reunión asamblearia del 13 de mayo de 2022. Sin embargo, de la revisión del acta n.° 1, el Despacho pudo determinar que la autorización en comento no se emitió en los términos del precitado artículo 22 de la Ley 1258 del 2008. En consecuencia, se concluye que la negociación del 13 de mayo de 2022 se efectuó en contravención a lo consagrado en el artículo 16 de los estatutos de Universal Paradise S.A.S. En otras palabras, la operación en comento se llevó a cabo en violación a la restricción de negociación de acciones de la compañía. Ello significa que la transferencia en comento adolece de ineficacia de pleno derecho, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, por cuya virtud “[t]oda Así, de la lectura de la referida cláusula, para el Despacho es claro que, al margen de la restricción a la negociación de acciones en que se divide el capital de Universal Paradise S.A.S., por el término de 10 años, lo cierto es que podría efectuarse una transferencia de acciones a terceros, siempre y cuando mediara la autorización asamblearia de por lo menos los accionistas que representasen el 10% de las acciones suscritas. Al tenor de la referida disposición, “[e]n las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad […]” (negrilla fuera de texto). Sentencia Nancy Barrera Bustos contra Universal Paradise S.A.S. Página: | 6 negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”. De acuerdo a lo expresado anteriormente, mal haría el Despacho en reconocer la calidad de accionista de la señora Nancy Barrera Bustos, cuando la transferencia de acciones del 13 de mayo de 2022, tal y como fue reconocido por la representante legal de la compañía, adolece de ineficacia de pleno derecho. En verdad, este Despacho no puede darle validez a una transferencia de acciones celebrada en contravía de una restricción a su propia negociación. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, el Despacho considera necesario desestimar las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de la demandante una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAsamblea general de accionistasCopiasDemandaDocumentosEnajenación de accionesIndiciosIneficaciaLibro de registro de accionesNegociación de accionesSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas