Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

2 de noviembre de 2020Rad. 2020-01-581123Proc. 2018-800-00057
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ANSERMA CALDAS LTDANIT 890805882
  • WILLE INVERSIONES S.A.SNIT 900444100

Demandado

  • C.I. MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LIMITADANIT 890204814
  • RODAS MONTOYA HERNAN ALFONSOCÉDULA 4346307
  • GILBERTO RODAS MONTOYACÉDULA 4346719
  • OCAMPO MONTOYA JOSE ARNOLDOCÉDULA 4342725

Otras partes

  • ALCALDIA DE LA CIUDAD ANSERMA DEPARTAMENTO DE CALDASNIT 890801139

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. (Cootranserma) surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de febrero de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 21 de marzo de 2018 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 30 de mayo de 2018 se cumplió con el trámite de notificación a los demandados. 4. El 1 de agosto de 2018 se vincularon los herederos determinados de Hernán Rodas Escudero como litisconsortes necesarios. 5. El 26 de noviembre de 2018 se cumplió con el trámite de notificación de los herederos determinados del litisconsorte necesario. 6. El 12 de abril de 2019 se ordenó la desvinculación de los herederos determinados y se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados de Hernán Rodas Escudero. 7. El 13 de enero de 2020 se cumplió con el trámite de notificación de los herederos indeterminados de Hernán Rodas Escudero. 8. El 30 de junio de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 9. El 24 de septiembre de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 10. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Cootranserma Ltda. Busca que se declare la responsabilidad Hernán Alfonso Rodas Montoya, José Arnoldo Ocampo Montoya y Hernán Rodas Escudero —antiguos socios y el primero de ellos también liquidador No. DE PROCESO 2018-800-00057 Número de Radicado: 2020-01-581123 Fecha: 2020/11/03 Hora: 22:56:13 Folios: 17 Anexos: NO 2/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada)— por el incumplimiento de las normas que rigen la liquidación privada de sociedades. Para el efecto, la sociedad demandante afirma que, pese a ser acreedora de la extinta Tur Anzea Ltda., su acreencia no fue inventariada dentro del pasivo social ni incluida dentro de las cuentas finales de la compañía. Adicionalmente, asegura que la sociedad liquidada tampoco incluyó como activo dentro del trámite liquidatorio un vehículo del que era propietaria, el cual debía ser destinado al pago de acreencias. Debido a lo anterior, y comoquiera que la demandante considera que la información que sirvió de base a la liquidación de Tur Anzea Ltda. No es fidedigna, se ha solicitado una indemnización de perjuicios. Por su parte, los demandados han señalado, principalmente, que al momento de realizarse la liquidación de Tur Anzea Ltda. No existía obligación pendiente de pago a favor de la sociedad demandante, ya que si bien en algún momento se recibieron recursos para la adquisición del vehículo antes mencionado, estos se le reintegraron en su totalidad. De otra parte, en la contestación de la demanda presentada por Hernán Alfonso Rodas Montoya se indicó: “como se evidencia del peritaje que se aporta, el vehículo se encontraba depreciado al momento de la liquidación de la sociedad Tur Anzea Ltda., motivo por el cual a este solo le correspondía un valor comercial, con el cual se canceló el pasivo en favor de los socios adjudicándose el mismo como consta en los documentos que reposan en la oficina de tránsito de los ex socios, reiterándose que al momento de la liquidación de la sociedad no existía ningún pasivo insoluto con terceros”. 1. Acerca de la obligación invocada por Cootranserma Ltda. Cootranserma Ltda. Ha señalado que en marzo de 2007 entregó en préstamo a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) la suma de $108.000.000 destinados a la adquisición del bus marca Volskwagen de placas WEJ 905, el cual le fue enajenado a esta última por parte de Non Plus Ultra S.A. De forma posterior, se habrían realizado varios pagos a la obligación, el último de ellos el 11 de enero de 2013, de manera que la deudora quedó con un saldo pendiente por la suma de $29.305.821. Sin embargo, pese a que la aludida obligación fue reconocida expresamente por Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada), se aduce que el 31 de julio de 2014 se declaró su disolución y el 25 de agosto de 2015 su liquidación, sin que se hubiera incluido la aludida obligación en el inventario de pasivos ni se haya pagado a la fecha. De ahí que los perjuicios hayan sido estimados en $74.788.455, de los cuales $29.305.821 pertenecen al capital de la deuda, y $45.482.634 a los intereses de mora causados desde el 11 de enero de 2013, fecha en la que se percibió el último pago, hasta el 9 de febrero de 2018, fecha de la presentación de la demanda. Sin embargo, en la contestación los demandados señalaron que la obligación ascendía a $73.000.000 y no a $108.000.000. Para tal efecto, explicaron que al momento en que se constituyó Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) los socios hicieron aportes a capital por la suma de total de $75.000.000, recursos que Cootranserma Ltda. Recibió en custodia. Así, en vista de que el bus tuvo un precio de $148.000.000 y que la demandante tenía bajo su custodia $75.000.000 de propiedad de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada), únicamente se le adeudaban $73.000.000 de los recursos pagados a Non Plus Ultra S.A. Para la compra del bus. Además, señalan que nunca se hizo referencia a la celebración de un contrato de mutuo ni mucho menos se acordó el reconocimiento de intereses. Cfr. Radicado n.° 2018-01-303630 del 29 de junio de 2018 (Folio 15). Cfr. Radicado n.° 2020-01-340362 del 14 de julio de 2020 (Folio 119). 3/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros En este sentido, las partes estuvieron de acuerdo en que Cootranserma Ltda. Entregó unos recursos para la adquisición de un vehículo por parte de Tur Anzea Ltda. Y que, como consecuencia de ello, se produjo una obligación a cargo de esta última y a favor de la primera. Sin embargo, difieren en cuanto al monto inicial de la obligación, el título y condiciones bajo las cuales se entregaron los recursos y el saldo pendiente que para la demandante existe a la fecha. A. Monto inicial de la obligación En primer lugar, en cuanto al monto inicial de obligación, este Despacho encontró que en la contabilidad de Cootranserma Ltda. Se reportó un egreso por la suma de $108.000.000 destinado a cubrir los gastos de adquisición del bus color blanco marca Volskwagen de placas WEJ 905, cuyo valor ascendía $148.000.000. De ello da cuenta el comprobante de egreso n.° 6809 del 15 de marzo de 2007 expedido por la sociedad demandante, así como la factura de venta expedida por Non Plus Ultra S.A., compañía vendedora. Adicionalmente, en el expediente reposa una respuesta del 3 de septiembre de 2014 a la petición presentada por Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) el 11 de agosto del mismo año, en la que la sociedad demandante incluyó un cuadro para hacer referencia a los “préstamos” y “pagos” relacionados con la compañía deudora. Allí aparece un préstamo inicial del 15 de marzo de 2007 por $108.000.000 y un total de pagos por $82.626.979. Así mismo, en el “estado de cuenta deudora” de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada), expedido por Cootranserma Ltda. Respecto del periodo entre el 14 de febrero de 2007 y el 31 de agosto de 2015, aparece que el 15 de marzo de 2007 la demandante realizó un préstamo a favor de la extinta Tur Anzea Ltda. (por un valor de $108.000.000 que tenía como propósito la compra de un vehículo. Dicha transacción quedó consignada en el comprobante de egreso n.° 6809 de la mencionada fecha. A su vez, la representante legal de la sociedad demandante aseguró que el préstamo inicial fue por $108.000.000 y lo propio sostuvieron los testigos Oscar Iván Sánchez y Nicolás Pérez Valencia. Concretamente, según la declaración del señor Pérez, el dinero entregado en préstamo para la adquisición del bus ascendió a dicho monto, se le pagó directamente a Non Plus Ultra S.A., y fue registrado en la contabilidad de Cootranserma Ltda. Del 2007 como un egreso reflejado en una cuenta por cobrar a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada). Además, aseguró que Cootranserma Ltda. Sí recibió al momento de la constitución de la extinta Tur Anzea Ltda. “algo como $70.000.000, algo así” correspondientes a los pagos de aportes a capital por parte de los socios de esta última. Sin embargo, también adujo que el dinero le fue devuelto íntegramente a la sociedad propietaria que requería recursos para financiar su actividad y, adicionalmente, que este monto Para estos efectos, la representante legal de Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. (Cootranserma), al ser interrogada por este Despacho respecto del valor de la deuda, explicó que el monto de la obligación era de $25.374.021 por concepto de un préstamo realizado a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada). No obstante, al ser cuestionada por la apoderada de Hernán Alfonso Rodas Montoya acerca de la diferencia entre el valor señalado en la demanda y el que había sido indicado a este Despacho en el curso del interrogatorio oficioso, señaló que la diferencia radicaba en que hasta el 2014 se produjeron unos intereses. En sus palabras, “$3.931.800 [corresponden a] unos intereses que se le habían causado hasta el 2014”, por lo que, para ella, el valor adeudado es de $29.305.821. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min. 2:11:02 y 2:27:48). Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 176 y 177). Al respecto, el señor Sánchez García señaló que “el monto de ese crédito fue por $108.000.000”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 26:49). 4/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros nada tuvo que ver con el dinero destinado a la compra del vehículo. No obstante, esta declaración no coincide con lo declarado por la representante legal de la demandante, quien manifestó que no tenía conocimiento sobre recursos entregados en custodia a Cootranserma Ltda. Por ese concepto. De otra parte, aunque Lady Johanna Hernández, contadora que presentó el dictamen pericial que reposa en el expediente, aseguró que el monto inicial de la obligación fue de $84.000.000, en el documento que elaboró consignó que el préstamo realizado por la demandante a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) ascendía a la suma de $108.000.000. Para estos efectos, en el referido dictamen se indicó que “la deuda según comprobante de egreso [n.°] 6809 de 15 de marzo de 2007 documento donde se determina que el demandante prest[ó] al demandado la cantidad de $108.000.000 millones de pesos mcte (ciento ocho millones de pesos) dinero que fue entregado con el fin de adquirir un vehículo”. También debe decirse, en todo caso, que durante la contradicción de esta prueba, la perito no supo explicar con claridad y contundencia cómo fue posible concluir, desde el punto de vista contable, que la obligación inicial fue, como ella lo afirmó en audiencia, de $84.000.000. A su vez, Hernán Alfonso Rodas Montoya y José Arnoldo Ocampo Montoya señalaron que la obligación inicial no ascendió a $108.000.000 sino a $73.000.000, y, particularmente el primero de ellos, insistió en que $75.000.000 de propiedad de Tur Anzea Ltda. Se encontraban bajo la custodia de Cootranserma Ltda. En todo caso, el Despacho advirtió que el representante legal de la sociedad liquidada no fue del todo preciso, pues afirmó que esta última contaba con $75.000.000 y que el gerente y el revisor fiscal de Cootranserma Ltda. Les ofrecieron “los aportes por un valor de $84.000.000 para la compra de dicho vehículo sin intereses”. No obstante, en el mismo interrogatorio señaló que la obligación ascendía a $73.000.000 y no a los $108.000.000 que alega la demandante, pues indicó lo siguiente: “si la Cooperativa tiene $75.000.000 en custodia y el bus vale 148 cuánto es la plata que tiene que sacar la Cooperativa, $73.000.000, no sé por qué ellos sacaron $108.000.000”. Finalmente, los testigos Claudia Patricia Rodas Vargas y Héctor de Jesús Bermúdez coincidieron en señalar que el monto entregado al capital de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) se quedó en custodia de la demandante y que los recursos inicialmente adeudados no ascendieron al monto descrito por esta última. Así, según el testimonio de la contadora Rodas Vargas, cuando examinó la contabilidad de la compañía advirtió varios errores, especialmente el relacionado con la supuesta cuenta por pagar a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) por la suma antes enunciada, pues el monto inicial de la deuda era realmente de $84.000.000. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de octubre de 2020 (Min. 22:26). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min.2:13:02). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 4:10:22). Cfr. Radicado n.° 2018-01-303630 del 29 de junio de 2018 (Folios 587 y 609). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 4:06:51). En dicho interrogatorio, el señor Rodas Montoya afirmó lo siguiente: “la Cooperativa nos prestó a nosotros $73.000.000 porque el bus nos costó $148.000.000, 75 que teníamos nosotros, 73 que nos prestó la cooperativa daba un total de 148 millones”. Cfr. Radicado n.° 2020-01-413284 del 12 de agosto de 2020 (Anexo AAB). Por su parte, José Arnoldo Ocampo Montoya, al contestar las preguntas realizadas por el Despacho respecto de si él había realizado aportes a Tur Anzea Ltda. Y si estos hacían parte de los $75.000.000 que se había indicado se encontraban en custodia de Cootransema Ltda., él respondió que sí había hecho un aporte pero que no recordaba más. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min. 1:39:30). Id. (Min. 1:18:49). Id. (Min. 1:26:45). 5/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros De ahí que, al descontar los pagos realizados, la obligación estaba cumplida en su totalidad para el momento de la liquidación. Sin embargo, al igual que la contadora que elaboró el dictamen pericial, la señora Rodas Vargas tampoco explicó con precisión y con fundamento en soportes de contabilidad concretos, cómo fue que concluyó, sin lugar a dudas, que la obligación inicial fue por ese valor. En sus palabras, “encuentro que en los libros de contabilidad no existe una coherencia con lo que aparece en los soportes versus lo que hay en la contabilidad como tal, entonces una vez analizados […], estuvimos tres contadores a cargo del caso revisando con cada uno los soportes hasta verificar que efectivamente no existieran cuentas por pagar a terceros porque es claro para mí que para que una empresa se liquide no deben existir pasivos con terceros, y una vez verificados cada uno de los soportes encontramos que la contabilidad no se estaba llevando en debida forma”. Así mismo, señaló que, “cuando la contabilidad no se lleva en debida forma, uno en el momento en que encuentra o hace la auditoría o hace la verificación puede hacer ajustes contables de corrección a los errores que se han presentado. Y eso fue lo que hicimos en el último período donde se hicieron las correcciones y las correcciones se hicieron precisamente a esas cuentas por pagar a terceros. Ahí es donde nosotros llegamos y determinamos que efectivamente no hay pasivos con terceros, verificamos incluso con estados de cuentas suministradas por la misma Cooperativa y determinamos de que no hay una cuenta por pagar con terceros y por eso entonces se hace el registro contable de todo lo que debía quedar en ceros y se […] genera el estado financiero de liquidación”. A la pregunta acerca del precio del bus, la testigo indicó “sé que el bus costó $148.000.000 de los cuales los socios de Tur Anzea [Ltda.] habían aportado $75.000.000, el excedente era el crédito que les había dado la Cooperativa, entonces ese crédito suma $83 o $84.000.000. Para mí suma $84.000.000 y en los libros contables está por $83.000.000. Revisé cada uno de los pagos que hicieron que incluso en algunos apartes de estados de cuenta de la Cooperativa decían que no cobraban intereses pero en muchos momentos sí hubo pago de intereses, esos pagos si no estoy mal ascienden a la suma de $95.000.000, algo así, es decir, si no estaban cobrando intereses la deuda queda saldada porque si el crédito es de 83 - 84 millones, y todos los recibos que revisé uno por uno de todos esos años suman $95.000.000 la deuda queda saldada”. La testigo también aclaró que los $84.000.000 resultaban de restar los $75.000.000 al valor del bus ($148.000.000) y que quedaba un saldo de $11.000.000 que habían sido utilizados para realizar las adecuaciones del bus. En sus palabras, “pero quedan $11.000.000 que según entiendo yo y verifiqué son las adecuaciones”. Así las cosas, es evidente que no existe precisión en cuanto al monto inicial de la obligación. Tampoco aparece acreditada en el expediente la transferencia bancaria o el pago mediante cheque que le habría hecho la demandante a Non Plus Ultra S.A. Por concepto de la venta del vehículo por adquirido por la extinta Tur Anzea Ltda. Además, también existen evidentes imprecisiones respecto de los supuestos recursos entregados en custodia a Cootranserma Ltda., y Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) tampoco aportó al expediente prueba sobre la entrega de $75.000.000 por ese concepto. Por lo demás, Cootranserma Ltda. Y la extinta Tur Anzea Ltda. No dejaron ningún soporte documental en el que se hayan plasmado los términos del negocio jurídico que le habría dado origen a la obligación invocada en esta demanda, ni mucho menos a la entrega de dineros en custodia. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 2:25:34). Id. (Min. 2:23:32). Id. (Min. 2:25:26). Id. (Min 2:27:09). 6/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros B. Pagos abonados a la obligación En segundo lugar, respecto de los pagos abonados a la obligación también hay discrepancia en las distintas pruebas aportadas por las partes. Por un lado, como ya se dijo, en la respuesta del 3 de septiembre de 2014 a la petición del 11 de agosto del mismo año presentada por la sociedad liquidada, la demandante se refirió al monto de $82.626.979 por concepto de pagos recibidos entre marzo de 2007 y diciembre de 2013. Por otro lado, ambas partes presentaron recibos de caja expedidos por Cootranserma Ltda. Relativos a pagos efectuados por la extinta Tur Anzea Ltda. En la siguiente tabla se relacionan la totalidad de los aportados por la demandante, pues el Despacho entiende que al haber sido presentados por la interesada corresponden a los pagos efectivamente reconocidos como abono a la deuda. En cambio, respecto de los aportados por los demandados, únicamente se tuvieron en cuenta, además de los que coincidían con los aportados por la demandante, aquellos cuyo concepto tuviera alguna relación con la obligación discutida en este proceso y también los que se distinguen como “otros”. Esto se debe a que, según el testimonio del contador de Cootranserma Ltda., Nicolás Pérez, el concepto de “otros” puede también entenderse como pago a dicha obligación. Se descartaron, en este sentido, varios de ellos que se referían a conceptos como “abono a cuenta e intereses”, “seguro extracontractual”, “crédito llantas”, “tarjeta de operación”, “intereses”, “seguro obligatorio”, “planilla y aportes a administración”, entre otros. En particular, se prescindió de los recibos de caja n.° 34934, 36020, 40395, 42482, 349, 44984, 45047, 45131, 45193, 45324, 45421, 45457, 45478, 45543, 45612, 45718, 45721, 45770, 45769, 45709, 45828, 45835, 45871, 45921, 46051, 46118, 46453, 46463, 46613, 50604, 57414, 57458, 61028. TABLA PAGOS REALIZADOS POR TUR ANZEA LTDA. (HOY LIQUIDADA) POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA A FAVOR DE COOTRANSERMA LTDA. N.° de recibo de caja Fecha Concepto Abono 35839 15-mar-07 Abono a cuenta 300.000 36244 17-abr-07 Abono a cuenta 516.000 36263 20-abr-07 Abono a cuenta 130.200 36288 24-abr-07 Abono a cuenta 173.000 36665 26-may-07 Depósito en efectivo 130.000 36666 26-may-07 Depósito en efectivo 225.000 36951 25-jun-07 Depósito en efectivo 506.000 36973 27-jun-07 Depósito viajes 424.600 36996 29-jun-07 Abono a cuenta 900.000 37043 3-jul-07 Abono a cuenta, OTROS 5.900.000 37150 13-jul-07 Depósito en efectivo 350.000 37434 14-ago-07 Depósito en efectivo 1.671.000 37534 25-ago-07 Abono a cuenta 576.500 Ilegible 25-ago-07 Abono a cuenta 576.500 39280 16-ene-08 Abono préstamo 6.870.000 40366 28-abr-08 Depósito en efectivo, Hernán Alfonso 4.000.000 40395 30-abr-08 Depósito efectivo Tur Anzea, OTROS 2.000.000 40785 9-jun-08 Abono a cuenta 700.000 100 10-jun-08 Abono a cuenta 2.000.000 40910 23-jun-08 Abono a cuenta 400.000 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de octubre de 2020 (Min. 26:41). Aquí es preciso resaltar que, en todo caso, el señor Pérez Valencia incurrió en una imprecisión sobre el recibo de caja n.° 46340 del 23 de marzo de 2009. No obstante, el Despacho está teniendo en cuenta en la relación de pagos los recibos, aunque estos no hayan sido relacionados en el estado de cuenta deudora. (Min. 44:25). 7/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros 40976 1-jul-08 Abono a préstamo 470.000 41090 11-jul-08 Abono a cuenta 4.000.000 41095 11-jul-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 200.000 41160 22-jul-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 41357 8-ago-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 41391 14-ago-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 1.300.000 41457 22-ago-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 1.000.000 41681 13-sep-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 400.000 41867 29-sep-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 150.000 41932 3-oct-08 Abono a cuenta, varios 100.000 41988 8-oct-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 42032 14-oct-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 450.000 42051 16-oct-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 850.000 42117 21-oct-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 500.000 42408 12-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 42506 19-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 42561 22-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 300.000 42596 24-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 500.000 42631 27-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 400.000 42632 27-nov-08 Abono a cuenta préstamo en efectivo 520.000 42690 1-dic-08 Abono a cuenta 450.000 42724 3-dic-08 Abono a cuenta 200.000 42796 10-dic-08 Abono a cuenta 500.000 42859 16-dic-08 Abono a cuenta 950.000 42997 29-dic-08 Abono a cuenta 200.000 43068 6-ene-09 Abono cuenta 500.000 43153 13-ene-09 Abono a préstamo 250.000 43285 26-ene-09 Abono a cuenta 300.000 43300 28-ene-09 Abono a cuenta 650.000 43321 30-ene-09 Abono a cuenta 150.000 43368 4-feb-09 Aporte cuota y abono a cuenta 900.000 43422 9-feb-09 Abono a cuenta 200.000 43451 13-feb-09 Abono a cuenta 500.000 43615 2-mar-09 Abono a cuenta 300.000 43828 24-mar-09 Abono a cuenta 500.000 43961 7-abr-09 Abono a cuenta 220.000 43996 13-abr-09 Depósito para cuenta 250.000 44072 20-abr-09 Abono a cuenta 400.000 44180 4-may-09 Cuota administración y otra 1.000.000 44362 19-may-09 Abono a cuenta 500.000 44441 28-may-09 Abono a cuenta 300.000 44595 10-jun-09 Abono a cuenta 1.000.000 44647 16-jun-09 Abono a cuenta 400.000 44700 23-jun-09 Abono a cuenta 200.000 44718 25-jun-09 Abono a cuenta 712.500 44746 30-jun-09 Abono a cuenta 500.000 46340 23-nov-09 Abono a cuenta 446.793 46670 19-dic-09 Abono a cuenta 98.336 46722 24-dic-09 Abono a cuenta e intereses 891.833 46763 29-dic-09 Abono a cuenta e intereses 63.919 47005 13-ene-10 Abono a cuenta 84.904 47165 27-ene-10 Abono a cuenta e intereses 335.000 47437 22-feb-10 Abono a cuenta e intereses 475.200 47529 1-mar-10 Abono a cuenta 319.700 47963 7-abr-10 Aportes cuota administración, OTROS 165.000 48097 21-abr-10 Abono cuenta e intereses 130.000 48393 18-may-10 Abono a cuenta, OTROS 1.000.000 130 2-jun-10 Cruce cuenta 429.350 48621 8-jun-10 Abono a cuenta 377.850 48657 9-jun-10 Abono a cuenta 600.000 48741 19-jun-10 Abono a cuenta e intereses 340.800 48915 7-jul-10 Abono a cuenta 144.626 49055 24-jul-10 Abono a cuenta e intereses 261.000 49201 9-ago-10 Abono a cuenta 26.200 49277 18-ago-10 Abono a cuenta e intereses 24.100 8/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros 49345 24-ago-10 Abono a cuenta e intereses 132.800 49436 31-ago-10 Abono a cuenta e intereses 163.722 49513 6-sep-10 Abono a cuenta 183.600 49601 13-sep-10 Abono a cuenta e intereses 264.857 49744 25-sep-10 Abono a cuenta e intereses 169.809 49763 27-sep-10 Abono a cuenta 121.800 49872 5-oct-10 Abono a cuenta 66.700 49950 11-oct-10 Abono a cuenta e intereses 284.923 50123 25-oct-10 Abono a cuenta e intereses 254.500 50198 2-nov-10 Abono a cuenta 324.946 50352 11-nov-10 Abono a cuenta e intereses 132.500 50746 13-dic-10 Abono a cuenta 280.000 50833 21-dic-10 Abono a cuenta e intereses 171.064 50887 28-dic-10 Abono a cuenta e intereses 16.600 50887 28-dic-10 Abono a cuenta 13.961.268 50963 4-ene-11 Abono a cuenta 190.000 51096 17-ene-11 Abono a cuenta 962.838 51180 26-ene-11 Abono a cuenta 75.443 51644 15-mar-11 Abono a cuenta 700.000 51864 11-abr-11 Abono a cuenta 51.400 52561 1-jun-11 Abono a cuenta 62.172 52373 8-jun-11 Abono a cuenta 378.100 52883 3-ago-11 Abono a cuenta 196.400 53017 19-ago-11 Abono a cuenta 316.693 53167 6-sep-11 Abono a cuenta 727.558 53269 19-sep-11 Abono a cuenta 283.932 53354 28-sep-11 Abono a cuenta 317.500 53530 19-oct-11 Abono a cuenta 2.050.600 54012 21-nov-11 Abono a cuenta 269.255 54366 23-nov-11 Abono a cuenta 307.400 54147 3-dic-11 Abono a cuenta 347.427 54238 12-dic-11 Abono a cuenta 894.300 520 21-dic-11 Abono a cuenta 750.000 54547 7-ene-12 Abono a cuenta 796.518 55510 10-abr-12 Abono a cuenta 300.000 55875 5-jun-12 Abono a cuenta 79.318 56112 3-jul-12 Abono a cuenta 122.386 56157 6-jul-12 Abono a cuenta 458.215 56297 23-jul-12 Abono a cuenta 66.849 56367 1-ago-12 Abono a cuenta 290.532 56437 14-ago-12 Abono a cuenta 373.876 56550 21-ago-12 Abono a cuenta 406.400 56662 4-sep-12 Abono a cuenta 328.610 56751 13-sep-12 Abono a cuenta 382.726 56903 1-oct-12 Abono a cuenta 181.518 56933 3-oct-12 Abono a cuenta 474.466 57030 16-oct-12 Abono a cuenta 199.268 57301 8-nov-12 Abono a cuenta 7.294 57508 23-nov-12 Abono a cuenta 313.259 57613 3-12-2012 Abono a cuenta 477.000 58044 11-ene-13 Abono a cuenta 513.017 58690 16-mar-13 Abono cuota, OTRAS 700.000 Total 90.817.270 Convenciones: Aportados por la demandante Aportados por Hernán Alfonso Rodas Montoya Aportados por ambas partes Ahora bien, Hernán Alfonso Rodas Montoya aportó un dictamen pericial en el que se tienen en cuenta todos los recibos de caja, incluso aquellos con conceptos no relativos al pago de la obligación. Sobre el particular, la contadora que lo elaboró, En este punto vale la pena resaltar que este recibo de caja no fue aportado por ninguna de las partes, pero sí se encuentra reconocido por la demandante en el estado de cuenta deudora aportado por ella. Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 180). 9/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros Lady Johanna Hernández, señaló que la razón obedece a que no existía ninguna otra obligación de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) a favor de Cootranserma Ltda. Sin embargo, como ya se dijo, el Despacho no tuvo en cuenta estos recibos de caja con otros conceptos, los cuales podrían corresponder a pagos que se hicieron, según el testigo Nicolás Pérez, por otras prestaciones distintas al préstamo de los $108.000.000. Así, pues, de acuerdo con la tabla, la extinta Tur Anzea Ltda. Pagó la suma de $90.817.270 a Cootranserma Ltda. Por concepto de la obligación derivada de los recursos entregados para la compra del vehículo antes mencionado. C. Saldo de la deuda En tercer y último lugar, en cuanto al saldo de la deuda, es evidente entonces que tampoco hay acuerdo, pues para la demandante, una vez Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) efectuó el último pago el 11 de enero de 2013, el monto pendiente quedó en $29.305.821, al paso que para los demandados la obligación adeudada se pagó en su totalidad. Sobre el particular, el Despacho encontró nuevamente varias respuestas a derechos de petición presentados por la extinta Tur Anzea Ltda. En las que Cootranserma Ltda. Le hizo saber a Hernán Alfonso Rodas Montoya que había un saldo insoluto. Así, por ejemplo, en la respuesta del 25 de julio de 2014 se indicó que la deuda ascendía a $29.340.821; en la respuesta del 3 de septiembre de 2014 se señaló que la obligación era de $35.374.021, de los cuales $10.000.000 correspondían al valor insoluto de unas cuotas enajenadas a favor del señor Rodas Montoya; y en respuesta emitida el 2 de junio de 2016 por la representante legal de la demandante, se indicó que la obligación a cargo de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) ascendía a $29.305.821 por concepto de capital y $30.509.313 por concepto de intereses de mora. Adicionalmente, la representante legal de la compañía, durante su interrogatorio de parte, aseguró que el saldo de la deuda para la fecha del último pago era de $25.374.021, a los cuales debían sumarse $3.931.800 de intereses que se cargaron a la obligación en el 2014, para un total de $29.305.821. Así mismo, la aludida representante legal emitió una certificación del 17 de mayo de 2016 en la que se indica que “revisados lo libros de contabilidad de la Cooperativa de Transportadores de Anserma Cootranserma […] se puede verificar que la sociedad Turanzea posee una deuda […] a Mayo 17 de 2016 de $29.305.821”. Aunado a lo anterior, el Despacho encontró que en el libro de inventario y balances de diciembre de 2007 TAL-IB-2 de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) se relacionó una cuenta por pagar a Cootranserma Ltda. (23551001) por un valor de $29.092.791 y otra por $10.000.000. Además, en el mismo libro, pero para el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2014, aparece una cuenta por pagar a favor de la sociedad demandante por la suma de $29.305.821. Lo anterior coincide con lo expresado en el acta n.° 18, correspondiente a la reunión de la junta de socios de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) celebrada el 31 de enero de 2015, en la que se consignó, en la parte relativa al informe de disolución y liquidación, el reconocimiento de la obligación en los siguientes términos: “a [Cootranserma Ltda.] la suma de $29.305.821, razón por la cual, con los pocos Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 4:26:05). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de octubre de 2020 (Min. 24:43). Cfr. Radicado n.° 2018-01-46725 del 12 de febrero de 2018 (Folios 64, 67 y 80). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min. 2:27:48). Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 183). Id. (Folios 91 y 92). Id. (Folio 93). 10/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros activos que se tienen deberá pagarse esa deuda y si quedare algún remanente, [corresponderá] distribuirlo proporcionalmente a la participación de cada socio”. Al respecto, durante la fijación del objeto del litigio, al ser interrogado oficiosamente, Hernán Alfonso Rodas Montoya no supo dar mayor explicación. Si bien reconoció haber presentado el mencionado informe de disolución y liquidación como liquidador Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada), no supo explicar por qué hizo referencia al aludido saldo. En sus confusas palabras: “si el acta está registrada en la Cámara de Comercio sí tengo perjuicios contra ella pero me parece que no, que esa acta no existe”. Adicionalmente, al ser interrogado respecto de si hubo una reunión donde hubiese reconocido que se adeudaban $29.305.821, él respondió: “no doctora, en ningún momento porque eso lo tengo muy claro doctora desde que yo hice el dictamen pericial contable cuando yo hice el dictamen pericial contable yo ya estaba muy convencido de que no le debíamos un peso a la Cooperativa”. Por lo demás, el demandado también manifestó que “en 2004 ellos [—Cootranserma Ltda.—] empezaron a suspendernos las planillas y por esa razón […] empezamos lo de la liquidación de la sociedad. La disolución de la sociedad la empezamos, primero porque no teníamos acreedores, no le debíamos a nadie nada, absolutamente nada, a nadie, la disolución de la sociedad se hizo legalmente”. “Tur Anzea nos debía a los socios […] casi $41.000.000”. En todo caso, sobre este último punto del pasivo con socios tampoco supo explicar cuál fue el origen concreto de las obligaciones correspondientes. De otra parte, como ya se dijo, la contadora Claudia Patricia Rodas Vargas, adujo que el monto inicial de la deuda fue realmente de $84.000.000, y que luego de descontar los pagos realizados no quedó ningún saldo, por lo que la obligación quedó cumplida en su totalidad. Sin embargo, no se hizo referencia concreta a soportes contables claros y precisos que dieran cuenta de ello, ni se encontró una trazabilidad en la contabilidad. En una línea similar, en el dictamen pericial aportado se señaló que: “[l]a cooperativa Cootranserma no tiene derecho a reclamaciones de deuda ya que los soportes validados según libros contables legales y soportes válidos indican que la deuda se canceló en su totalidad”. No obstante, durante la contradicción de esta prueba, la contadora indicó que para elaborar el dictamen no solicitó información contable a Cootranserma Ltda. Para contrastar la información suministrada por Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) —más precisamente por Hernán Alfonso Rodas Montoya—, y haber decidido darle pleno valor a esta última. Para estos efectos, la referida contadora indicó que “de Cootranserma en realidad no teníamos ninguna información”. En verdad, la contadora manifestó que a través de Hernán Alfonso Rodas Montoya solicitaron información a Cootranserma Ltda. Para hacer una comparación entre las contabilidades pero al momento de realizar el peritaje no se contaba con dichos datos. El Despacho también pudo determinar que en el dictamen se imputaron diversas sumas dinerarias que fueron registradas en los recibos de caja como conceptos diferentes al crédito adeudado. D. Conclusión Ante la imprecisión y ambivalencia de las pruebas practicadas frente al monto inicial de la obligación, los pagos efectuados y el saldo a la fecha, y en vista de que el presente proceso dista de ser declarativo de la existencia de una Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 127). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min. 1:27:51 al 1:28:27). Id.(Min. 1:20:25). Id. (Min. 1:34:40 al 1:36:29). Cfr. Radicado n.° 2018-01-303630 del 29 de junio de 2018 (Folio 611). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 4:55:31) 11/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros obligación, este Despacho debe estarse a la información contable y societaria de la compañía liquidada sobre el saldo adeudado a Cootranserma Ltda. Cuando entró en estado de disolución, esto es, $29.305.821. Además de lo ya indicado, no puede desconocerse que el liquidador fue bastante impreciso cuando se le preguntó por qué la contabilidad de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) a 31 de diciembre de 2014 registraba este valor. Lo propio ocurrió cuando se le preguntó por qué se refirió a esta cifra en su informe de gestión presentado en la reunión de la junta de socios celebrada el 31 de enero de 2015 y que consta en el acta n.° 18. En general, debe decirse que la declaración del liquidador durante la fijación del objeto del litigio dio cuenta de su escaso conocimiento sobre el trámite liquidatorio de la sociedad. Adicionalmente, las explicaciones ofrecidas por la contadora Claudia Patricia Rodas Vargas, sustentadas en la corrección de errores a la contabilidad justo cuando estaba cerca de liquidarse, tampoco fueron del todo convincentes. Para el Despacho ni siquiera es claro si los estados financieros tuvieron que ser corregidos conforme a una reexpresión retroactiva en los términos de la NIC 8. Ciertamente, el Despacho encontró que para la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la liquidación de la sociedad, se reconocía la obligación por dicho monto, pero en los estados financieros que le sirvieron de base a la cuenta final de liquidación, emitidos tan solo unos meses después, ya no aparecía dicho pasivo. No obstante, tampoco aparece alguna reexpresión que refleje la señalada corrección, ni alguna comparación, nota o explicación sobre el particular. A esto debe sumarse que, a pesar del reconocimiento de la referida obligación por parte de la misma compañía y de las respuestas a los derechos de petición ofrecidas por Cootranserma Ltda. Poco tiempo antes del trámite liquidatorio, repentinamente la sociedad advirtió errores en su contabilidad y desconoció la deuda por presuntamente encontrarse pagada a la fecha. Este cambio de postura, sin embargo, parece haber sido adoptado sin mayor comunicación a la sociedad demandante, pese la convicción que le había dado Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) sobre la existencia de una obligación reconocida por varios años. Por lo demás, en nuestro ordenamiento jurídico se le han conferido importantes efectos a los denominados libros y papeles de comercio. Un ejemplo de tales efectos puede encontrarse en el artículo 68 del Código de Comercio, en el cual se dispone que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. Por su parte, en el artículo 264 del Código General del Proceso se establece que “[l]os libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones La norma establece que “[l]a entidad corregirá los errores materiales de periodos anteriores, de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto: (a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o (b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo”. Cfr. Decreto Único reglamentario 2420 de 2015, modificado por Decreto 2496 de 2015, Anexo Técnico. 1.1 Norma Internacional de Contabilidad 8- Políticas contables, cambios en las estimaciones y errores, párrafo 42. En criterio de Pinzón, “los libros de comercio, en general, se exigen en interés del comerciante mismo, para que pueda seguir diariamente el interés de sus negocios y tener una prueba de sus derechos; en interés de los terceros que contratan con él para facilitarles medios de defensa, con la posibilidad de utilizarlos como medios de prueba; y en interés público, para establecer la integridad del patrimonio del comerciante en los casos de quiebra, lo mismo que para que el Estado tenga en ellos una fuente de informaciones fidedignas”. G Pinzón, Introducción al Derecho Comercial (1985, Bogotá, Editorial Temis) 325. 12/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable”. En este mismo artículo se expone una regla respecto del valor probatorio atribuido a los libros de comercio, por cuya virtud, “al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros”. Se trata de una disposición orientada a evitar que los comerciantes intenten restarle valor a la información desfavorable consignada en sus propios libros de comercio. En este punto es relevante consultar la opinión de Neira Archila, según la cual “es evidente que cuando el comerciante verifica sus registros en los libros, no lo hace con el objeto de preconstituir una prueba a su favor sino simplemente con la finalidad de dejar una historia fidedigna de las operaciones realizadas y de los resultados de las mismas. Por ello esos registros no van a referirse exclusivamente a derechos a favor del mismo comerciante, sino que también incluirán obligaciones a su cargo. Por esas razones se equiparan esos registros a una confesión”. De otra parte, según lo expuesto por Narváez, la información contenida en los libros de comercio “se considera veraz en virtud de que normalmente nadie la establece en contra de sus propios intereses y a favor de otro sin haber un motivo para ello. Y si el empresario pretende presentar una situación aparente, cobra vigor el principio de que nadie puede invocar en su favor su propio dolo. De ahí que en general la ley no admita prueba alguna que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos”. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que, para el 25 de agosto de 2015, fecha en la que se aprobó la liquidación de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada), esta compañía tenía un pasivo a favor de Cootranserma Ltda. Por la suma de $29.305.821. En efecto, este es el valor que aparece como cuenta por pagar a favor de esta última en el libro de inventario y balances para el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2014, así como en el acta n.° 18 del 31 de enero de 2015 de la junta de socios de la sociedad liquidada, y en el informe de gestión de su liquidador para la misma fecha. 2. Acerca del incumplimiento de las normas que rigen la liquidación privada de sociedades Para comenzar, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, una vez declarada la disolución de la compañía corresponde efectuar el trámite de liquidación privada. Para tal efecto, el liquidador designado debe dar aviso a los acreedores acerca del estado de liquidación en que se encuentra la compañía. A su vez, el funcionario debe elaborar una relación pormenorizada de los distintos activos y pasivos sociales, esto es, el inventario del patrimonio social. Sobre este punto, Reyes Villamizar ha resaltado que “[…] la realización del correspondiente inventario, donde se especifiquen los bienes que el liquidador va a administrar […], además de ser el En criterio de Ramírez Gómez, “cuando los libros de comercio no cumplen con los requisitos formales y materiales que la ley establece, éstos pierden toda su eficacia probatoria a favor del comerciante que los invoca, pero conservan el valor probatorio en su contra, porque mal podría el comerciante argumentar en su favor su propia culpa, su propia negligenc ia y omisión, ya que es él el que tiene que cumplir con el deber de llevar los libros ajustados a las prescripciones legales” JF Ramírez Gómez, La Prueba Documental (1984, Medellín, Editorial Vieco) 48. LC Neira Archila, Los Libros de Comercio, en Revista de la Cámara de Comercio de Bogotá, n.° 3 (1971) 105 JI Narváez, Introducción al Derecho Mercantil, 6ª Ed. (1990, Bogotá, Ediciones Bonnet & Cía) 292. 13/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros punto de partida para el cumplimiento de las operaciones de la liquidación, es una obligación legal que pesa sobre el liquidador”. Realizada la aludida relación, el referido administrador, general, debe dar cumplimiento a sus funciones en los términos del artículo 238 del Código de Comercio, entre ellas, continuar y concluir operaciones pendientes, cobrar créditos, obtener la restitución de activos, vender los bienes sociales, cancelar obligaciones con terceros, llevar cuentas y rendirlas. La infracción de tales normas, en consonancia con los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, da lugar a la responsabilidad de los liquidadores. Según los términos del artículo 255 del Código de Comercio, “[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. A su vez, el artículo 242 del citado código establece que “[e]l pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros […]”. Ahora bien, como consecuencia de los atributos de limitación de responsabilidad y personificación jurídica independiente, en asocio con el principio de separación patrimonial propio de las sociedades mercantiles, las obligaciones sociales debe cumplirlas la compañía, sin que el patrimonio personal de los asociados sea garantía de los acreedores de aquella. En el trámite liquidatorio, por tanto, el pasivo externo debe satisfacerse con el activo social, sin que se pueda comprometer el patrimonio de los asociados. Con todo, para los tipos societarios personalistas, en la legislación se han previsto excepcionales reglas al principio de separación patrimonial, de tal forma que, ante la insuficiencia de activos de la compañía para cubrir sus pasivos, es posible comprometer el patrimonio de estos últimos. Es decir, se trata de una responsabilidad apenas subsidiaria, que no desdibuja los atributos antes mencionados. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por ejemplo, si los activos de la compañía no son suficientes para atender a las obligaciones laborales y fiscales, los socios deben responder. Respecto de pasivos sociales de otra naturaleza, sin embargo, no es posible desconocer la separación patrimonial en el mencionado tipo societario. Por lo demás, los referidos atributos pueden desconocerse por orden judicial, cuando bajo excepcionales hipótesis procede la desestimación de la personalidad jurídica. En este sentido, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, a cuyo tenor “en caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario [del patrimonio social], existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores”. Así, pues, los asociados podrían responder por los perjuicios causados a terceros cuyas acreencias no fueron incluidas en el trámite liquidatorio, lo cual parece suponer un desconocimiento al principio de separación patrimonial. La razón podría reposar en el hecho de que tales sujetos, por un lado, pudieron haber recibido recursos sociales a título de remanente tras el desconocimiento de un pasivo social insoluto. De otro lado, es posible que los asociados hayan tenido conocimiento de la existencia del pasivo y, aun así, hayan resuelto aprobar la cuenta final de liquidación de manera ilegítima, desconociendo la respectiva obligación. En tales hipótesis, y por virtud de las reglas generales de responsabilidad, es apenas claro que el asociado debe responder por los perjuicios causados al tercero. Este Despacho considera, sin embargo, que así como la responsabilidad FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 521. 14/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros de los liquidadores frente a terceros se encuentra limitada según el monto de los activos inventariados, los asociados tampoco deberían responder por montos superiores. Pues bien, en el presente caso el Despacho pudo determinar que, durante la reunión celebrada el 25 de agosto de 2015, el máximo órgano de la extinta Tur Anzea Ltda. Aprobó el estado de cuenta de liquidación de la sociedad con base en un balance general y un estado de resultados que reposa en el acta n.º 2015-01. Adicionalmente, en aquella sesión, en la que estuvieron presentes los tres socios acá demandados, se acordó: “[l]os socios se comprometen a cumplir cualquier obligación insoluta que resulte a cargo de la sociedad, así como [a] asumir toda erogación que sea necesaria para formalizar la definitiva extinción de la empresa”. De conformidad con el mencionado balance general, para el momento en que se decidió aprobar la cuenta final de liquidación, la compañía tenía como activo una cuenta por cobrar a socios por $6.332.500 y unas cuentas por pagar a socios por $41.880.101. En este sentido, es claro que dentro de las cuentas finales de la compañía no se incluyó la obligación a favor de Cootranserma Ltda., lo cual obedeció a que la sociedad liquidada dejó reconocerla conforme se explicó en acápites anteriores. A pesar de lo anterior, este Despacho ya concluyó, con base en la contabilidad de la compañía del ejercicio inmediatamente anterior, que sí existía un saldo insoluto por concepto de la obligación a favor de la demandante por la suma de $29.305.821. Adicionalmente, frente al vehículo tipo bus a que se ha hecho referencia, el cual tampoco habría sido incluido como activo social dentro del inventario del patrimonio social, el Despacho pudo constatar que, en efecto, dicho bien era de propiedad de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) hasta que le fue enajenado a Hernán Alfonso Rodas Montoya, Hernán Rodas Escudero y Arnoldo Ocampo Montoya el 9 de mayo de 2015. De lo anterior dan cuenta el certificado de tradición del vehículo expedido el 27 de enero de 2018 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Anserma Caldas, la solicitud de desvinculación presentada por Hernán Alfonso Rodas Montoya ante el Ministerio de Transporte de fecha 1° de diciembre de 2016, el formulario de solicitud de trámite del Registro Nacional Automotor y el mismo contrato de compraventa celebrado el 9 de mayo de 2015 respecto del vehículo en el que aparece Tur Anzea Ltda. Como vendedora. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que en el libro mayor y balances de la extinta Tur Anzea Ltda. Se registró el bus desde el 2007 hasta el 2014. En este sentido, es claro que para el 31 de julio de 2014, fecha en que la compañía entró en disolución, esta última era propietaria del bus de placas WEJ 905. Lo anterior basta para concluir que tanto el pasivo insoluto con Cootranserma Ltda. Como el bus antes descrito debieron ser incluidos dentro del dentro del inventario del patrimonio social, en los términos del artículo 234 del Código de Comercio, al margen de lo que se hubiera hecho posteriormente dentro del trámite liquidatorio. Sin embargo, esto no se acreditó al Despacho y el liquidador, Hernán Alfonso Rodas Montoya, no supo dar explicaciones claras y precisas sobre el particular. En efecto, al rendir su interrogatorio extraprocesal, el aludido demandado señaló: “[e]l carro, los últimos tres socios que quedamos de la sociedad que fueron Hernán Rodas Escudero, Hernán Alfonso Rodas Montoya y José Arnoldo Ocampo Montoya, cuando hicimos la liquidación hicimos el traspaso a nombre de los tres que éramos los legítimos propietarios del carro”. Además, manifestó que no realizaron ningún pago por cuanto: “el carro era de nosotros, y Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 213). Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folios 125, 127, 152, 159 y 161). 15/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros quedó de nosotros mismos, no se pagó, la liquidación era de los tres […] y los tres éramos liquidadores y el carro pasó a nombre de los tres”. De igual manera, durante la fijación del objeto del litigio, Hernán Alfonso Rodas Montoya manifestó que el vehículo les había sido entregado, y no supo explicar si dicha entrega obedeció realmente a una compraventa, o correspondió a una dación en pago en virtud de las cuentas por pagar a socios registradas en la cuenta final, ni mucho menos pudo dar explicaciones sobre el concepto de tales presuntos pasivos con asociados. Sobre el particular, la contadora Claudia Patricia Rodas Vargas señaló que el vehículo les había sido “adjudicado” a los socios, y que el acto se plasmó en un contrato de compraventa como, según ella, suele hacerse en este tipo de trámites. Así mismo, manifestó que la sociedad carecía de pasivo externo y que la entrega del bus obedeció a un remanente. No obstante, frente a lo indicado por la contadora, no es claro cómo la entrega del bus a los socios se ajustó a la ley. Esto se debe, por un lado, a que existía pasivo externo, así como un activo de propiedad de la compañía sumado a las cuentas por cobrar a socios. En esa medida, con base en las reglas sobre prelación de créditos, debió utilizarse el mencionado activo (bus) para pagar el pasivo existente, lo cual no se acreditó al Despacho. Ahora bien, al margen del desconocimiento de la obligación a favor de la demandante, si el activo se entregó para cubrir las cuentas por pagar a socios, no es claro por qué se celebró un contrato de compraventa y no una dación en pago. Ciertamente, al haberse documentado el negocio como una compraventa, lo que se esperaba entonces por parte del liquidador era el registro contable del ingreso por concepto del pago del precio, lo cual, por las razones ya expresadas, no ocurrió. Por lo demás, no es comprensible cómo puede hablarse de que el bus se entregó a título de remanente, cuando antes se ha dicho que se entregó en virtud de ciertas deudas con los socios. En síntesis, resulta también bastante cuestionable el procedimiento adelantado sobre este activo. Por las razones antes expuestas, el Despacho debe concluir que Hernán Alfonso Rodas Montoya, en su calidad de liquidador de la extinta Tur Anzea Ltda., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al infringir las reglas relativas a la elaboración del inventario del patrimonio social con todos sus activos y pasivos y las referentes al debido pago del pasivo externo en el curso del trámite de liquidación de la compañía. Correlativamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, junto con el liquidador serán también declarados solidariamente responsables José Arnoldo Ocampo Montoya y los herederos indeterminados de Hernán Rodas Montoya. En verdad, tales personas conocían de la obligación a favor de Cootranserma Ltda., pues estuvieron en la reunión celebrada el 31 de enero de 2015, en la que se expuso el informe de liquidación y se reconoció el referido pasivo. Adicionalmente, los mencionados socios también tenían conocimiento de la existencia del bus, y, por cierto, aceptaron ser sus “compradores” por un precio de $50.000.000. Cfr. Grabación del interrogatorio de parte como prueba anticipada de Hernán Alfonso Rodas Montoya llevado a cabo el 14 de diciembre de 2016 (Min. 31:50). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de junio de 2020 (Min. 1:34:40 al 1:36:29). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (Min. 2:32:16 y 3:05:33). De acuerdo con los documentos allegados por Hernán Alfonso Rodas Montoya, el Despacho pudo determinar que el aviso de liquidación de Tur Anzea Ltda. Fue publicado el 24 de septiembre de 2014 en el periódico La Patria. Cfr. Radicado n.° 2018-01-303630 del 29 de junio de 2018 (F. 559). Cfr. Radicado n.° 2018-01-046725 del 12 de febrero de 2018 (Folio 159). 16/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros 3. Acerca de la indemnización de perjuicios En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $74.788.455. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de la conducta de los demandados. A título de capital dejado de pagar en favor de Cootranserma Ltda., se relacionó la suma de $29.305.821. A título de intereses de mora, la demandante indicó que, a la fecha de subsanación de la demanda, los perjuicios correspondían a la suma de $45.482.634. Pues bien, pese a que en la demanda se demostró un saldo insoluto por un valor de $29.305.821, los cuales fueron reconocidos por Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) en los estados financieros aprobados a 31 de diciembre de 2014, no se comprobó a partir de qué momento se hizo exigible la obligación. En verdad, durante el curso del proceso bajo estudio, se señaló que la demandante le entregó a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) una suma dineraria y le indicó que los recursos debían serle reintegrados con el dinero que fuese producido por el bus con placas WEJ 905. Sin embargo, no se estipuló ningún plazo específico para el pago de obligación. De ahí que no resulte preciso el momento a partir del cual se incurrió en mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil. En este sentido, corresponde darle aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 de la referida disposición, según el cual, cuando no se ha pactado un término para el cumplimiento de la obligación, el deudor está en mora cuando “ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. No obstante, en el caso bajo estudio no se demostró que Cootranserma Ltda., en su condición de acreedora, hubiera requerido en instancias judiciales a Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada) a efectos satisfacer el pago de la obligación que había sido adquirida. Así, pues, mal haría este Despacho en reconocer perjuicios de mora que no se produjeron en los términos legales. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que para la terminación del ejercicio social del 2014 Tur Anzea Ltda. Había reconocido la deuda. Por esta razón, debe reconocerse el valor del dinero en el tiempo hasta el presente, esto es, el monto de la obligación indexado desde enero de 2015 hasta la fecha en que se profiere esta sentencia. En este sentido, se condenará a los demandados a que paguen solidariamente a Cootransema la suma de $37.176.023.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Hernán Alfonso Rodas Montoya, José Arnoldo Ocampo Montoya y los herederos indeterminados de Hernán Rodas Escudero son solidariamente responsables frente a Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. (Cootranserma), por el incumplimiento de las normas relativas a la liquidación privada de sociedades dentro del trámite liquidatorio de Tur Anzea Ltda. (hoy liquidada). Segundo. Condenar a Hernán Alfonso Rodas Montoya, José Arnoldo Ocampo Montoya y los herederos indeterminados de Hernán Rodas Escudero a pagarle a Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. (Cootranserma), a título de indemnización de perjuicios, la suma de $37.176.023. Tercero. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles. Cuarto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. (Cootranserma), la suma de $1.500.000. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, correspondería condenar en costas a los demandados por la suma de $2.991.538, que equivalente al 4% de $74.788.455, porcentaje para procesos de menor cuantía en primera instancia. Sin embargo, en vista de que la pretensión de la demanda prosperó parcialmente, el Despacho reducirá dicho monto a la suma de $1.500.000, los cuales deberán ser pagados por Hernán Alfonso Rodas Montoya, José Arnoldo Ocampo Montoya y los herederos indeterminados de Hernán Rodas Escudero a favor de Cootranserma Ltda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Para indexar los $29.305.821 se utilizó el IPC de enero de 2015 y de septiembre de 2020. No fue posible utilizar el IPC de octubre 2020 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra = Rh índice FinaI (IPC de septiembre de 2020 = 105,29%) Índice lnicial (IPC de enero de 2015 = 83,00%) $29.305.821 x (105,29% / 83,00%) = $ 37.176.023 17/17 Sentencia Cootranserma Ltda. Contra Hernán Alfonso Rodas Montoya y otros Por lo demás, se ordenará enviar una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta entidad examine la posible comisión de conductas punibles. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas