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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

9 de febrero de 2025Rad. 2025-01-042478Proc. 2022-800-00319
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADONO APLICA 0000

Demandado

  • CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL SAS YOAN MANUEL PÉREZ LOHUISNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por José Ernesto Galtés Machado surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de octubre de 2022, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2022-01-744391 del 11 de octubre de 2022, el Despacho admitió la demanda. 3. El 16 de diciembre de 2022, Cartagena Container International S.A.S. contestó la demanda. 4. Mediante auto n.° 2023-01-039485 del 27 de enero de 2023, el Despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a Cartagena Container International S.A.S. con la notificación de dicha providencia judicial, es decir, el 30 de enero de 2023. 5. Mediante auto n.° 2023-01-039616 del 27 de enero de 2023, el Despacho vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Yoan Manuel Pérez Lohuis. 6. El 8 de febrero de 2023, se surtió la notificación personal de Yoan Manuel Pérez Lohuis conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 7. El 6 de marzo de 2023, Yoan Manuel Pérez Lohuis contestó la demanda. 8. Mediante auto n.° 2023-01-228314 del 17 de abril de 2023, el Despacho dejó sin efectos la decisión de tener por notificada por conducta concluyente a Cartagena Container International S.A.S. de acuerdo con el auto n.° 2023-01- 039485 del 27 de enero de 2023 y, en su lugar, la tuvo por notificada personalmente el 18 de noviembre de 2022, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. ##STICKER Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 2 9. El 12 de marzo de 2024, el 26 de abril de 2024 y el 28 de enero de 2025, se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a que se reconozca la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la aparente reunión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2 de la misma fecha, por falencias en el quórum, en consonancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Subsidiariamente, la demanda presentada busca que se advierta la inexistencia de las mismas determinaciones, dado que José Alejandro Galtés Ordóñez no habría tomado las decisiones sociales descritas ni habría firmado el documento que las contiene —acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022—. Como consecuencia de ello, se ha solicitado (i) que se declare que Yoan Manuel Pérez Lohuis no ostenta la calidad de representante legal suplente ni de accionista de Cartagena Container International S.A.S. y (ii) que se oficie a la Cámara de Comercio de Cartagena para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil. Según se expresa en la demanda, el 9 de febrero de 2022 se habría celebrado una reunión extraordinaria del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., mediante la cual, José Alejandro Galtés Ordóñez —único accionista de la compañía— habría aprobado la creación del cargo de representante legal suplente y la transferencia del 20% de las acciones a Yoan Manuel Pérez Lohuis. Días después, esto es, el 16 de febrero de 2022, habría fallecido el señor Galtés Ordóñez, de acuerdo con el registro civil de defunción n.° 10716173 y, en esa misma fecha, se habría inscrito en el registro mercantil el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022. Al respecto, el demandante sostiene que el señor Pérez Lohuis, en su calidad de representante legal de Cartagena Container International S.A.S., habría suscrito la escritura pública n.° 0658 del 8 de abril de 2022 otorgada en la Notaría Sexta de Cartagena, a través de la que realizó una enajenación global de activos a favor de ACA Soluciones Portuarias e Inmobiliarias S.A.S. a título de dación en pago. En la fijación del objeto del litigio, el apoderado especial del demandante aseguró que “el punto es que el señor Galtés nunca celebró esa reunión, nunca firmó esa acta, por tanto, no podemos decir que el quórum estaba constituido. La firma de él fue fals ificada, esa reunión no se celebró y lo que se hizo fue falsificar los documentos e irlos a radicar a la Cámara de Comercio cuando él estaba falleciendo”. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de marzo de 2024, minutos 15:00 a 15:20. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAA, folios 11 y 12. Id., folios 1 y 2. En la fijación del objeto del litigio se aclaró que la inexistencia invocada se sustenta en que las decisiones sociales del señor Galtés Ordóñez —para entonces único accionista de la compañía— no tuvieron lugar porque la única constancia de ello es el acta n.° 2 del 9 febrero de 2022 que, al parecer, no está firmada por él. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de marzo de 2024, minutos 25:36 a 26:23. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAA, folio 2. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folios 65 y 66. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAA, folio 5. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 3 Por lo anterior, el demandante describe que, junto a su hermano Alejandro Galtés Galeano, decidieron contratar un perito experto en grafología y documentología forense con el fin de determinar si la firma de José Alejandro Galtés Ordóñez, quien aparentemente habría firmado como representante legal de Cartagena Container International S.A.S. y presidente de la sesión del 9 de febrero de 2022, era realmente de tal sujeto. En este sentido, el estudio grafológico habría arrojado que no existe correspondencia gráfica entre la firma impuesta en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 “[f]rente a las muestras patrones de referencias (sic)”. Así mismo, tras habérseles reconocido la calidad de herederos legítimos a José Ernesto Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano e Indira Galtés Galeano, el 26 de septiembre de 2022 decidieron, por unanimidad, nombrar al demandante como representante de las acciones que su padre ostentaba en el capital de Cartagena Container International S.A.S. De este modo, el 27 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S., en la que se habría adoptado una acción social de responsabilidad en contra de Yoan Manuel Pérez Lohuis. Por su parte, en las contestaciones de la demanda, Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis se opusieron a las pretensiones formuladas. Así, pues, han puesto de presente que las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas durante la sesión del 9 de febrero de 2022, relacionadas con el nombramiento del señor Pérez Lohuis como representante legal de la compañía y la transferencia del 20% de las acciones por parte de José Alejandro Galtés Ordóñez al demandado, son plenamente eficaces. Al respecto, adujeron que las decisiones sociales controvertidas se adoptaron de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales en cuanto a las normas de quórum y mayorías, sumado a que al tratarse de determinaciones acogidas en una sesión de carácter universal no era necesaria previa convocatoria. De otro lado, en cuanto a la supuesta inexistencia de las decisiones sociales en comento, los demandados aseguraron que la firma del causante en el acta n.° 2 se encuentra debidamente autenticada ante el Notario Tercero del Círculo de Cartagena y, por ende, no hay lugar a afirmar que dicha firma es falsa. En esta línea, los demandados invocaron el artículo 898 del Código de Comercio para argumentar que las decisiones sociales reprochadas se adoptaron con sujeción a las solemnidades exigidas por la ley y, por lo tanto, no adolecen de ningún vicio de forma ni de fondo. Finalmente, los demandados sostuvieron que María Victoria Lohuis Blanco, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Galtés Ordóñez, tiene derecho al 50% de los bienes del causante a título de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal. Antes de resolver la controversia descrita, resulta indispensable advertir que en este proceso judicial no se determinará cuál es la verdadera composición del capital de la compañía en lo referente a los porcentajes accionarios de cada asociado, pues no es este el propósito de las pretensiones de la demanda. Dicho esto, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la conducta procesal de las partes, la tacha de sospecha respecto de distintos testimonios y las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 93. Id., folios 138 a 142. Cfr. radicados n.° 2022-01-935373, anexo AAA, folio 9 y n.° 2023-01-118626, anexo AAA, folio 9. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 4 Container International S.A.S. en la aparente reunión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2 de la misma fecha. 1. Sobre la conducta procesal de las partes Por un lado, el Despacho encontró que José Ernesto Galtés Machado no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto n.° 2024-01-524893 del 30 de mayo de 2024, confirmado a través del auto n.° 2024-01-585519 del 24 de junio de 2024, y en el numeral primero de parte resolutiva del auto n.° 2024-01-652750 del 18 de julio de 2024, confirmado mediante auto n.° 2024-01-709400 del 8 de agosto de 2024. Y es que, durante audiencia del 12 de marzo de 2024, a petición del demandante, el Despacho decretó un dictamen pericial grafológico respecto de la firma de José Alejandro Galtés Ordóñez consignada en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. De este modo, el 26 de marzo de 2024, el demandante relacionó los documentos requeridos por el perito para la elaboración del dictamen pericial decretado. A continuación y luego de infructuosos intentos para surtir la práctica del mencionado dictamen pericial, mediante auto n.° 2024-01-524893 del 30 de mayo de 2024, confirmado a través del auto n.° 2024-01-585519 del 24 de junio de 2024, el Despacho requirió a José Ernesto Galtés Machado para que (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia judicial, informara la forma y el momento en que el perito, con plena identificación y con la de los sujetos que lo acompañarían, accedería a los documentos relacionados en la comunicación del 26 de marzo de 2024 que se encontraran disponibles a través de Cartagena Container International S.A.S., Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Laucam Marítima S.A.S., (ii) dentro de los seis días siguientes a la notificación del auto, informara al Despacho para cuándo quedó programado el encuentro en cuestión, (iii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia judicial, relacionara las fechas y los horarios en los que podría estar presente el perito en La Habana, Cuba, para examinar los documentos de José Alejandro Galtés Ordóñez que se encontraran en esa ciudad y (iv) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el Despacho le comunicara a María Victoria Lohuis Blanco la información a la que alude el numeral anterior, informara cuál fue el acuerdo sobre fecha y hora al que se llegó para la correspondiente visita a La Habana, Cuba. Sin embargo, en lo relacionado con los requerimientos descritos en los numerales (iii) y (iv), el demandante no precisó las fechas y horarios en los que podría estar presente el perito en dicho país para examinar los documentos de José Alejandro Galtés Ordóñez. Además, como una medida necesaria para garantizar la debida celeridad del proceso judicial, y comoquiera que, para ese momento, no había sido posible siquiera empezar a contar el término para la aportación del dictamen pericial decretado en la audiencia del 12 de marzo de 2024, mediante auto n.° 2024-01- 652750 del 18 de julio de 2024, confirmado a través del auto n.° 2024-01-709400 del 8 de agosto de 2024, el Despacho, entre otras cosas, les concedió diez días hábiles a José Ernesto Galtés Machado, Cartagena Container International S.A.S., Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y a Laucam Marítima S.A.S., para ponerse de acuerdo sobre la manera en que se practicaría el dictamen pericial decretado durante la audiencia del 12 de marzo de 2024. A pesar de lo anterior, en el expediente solo reposan comunicaciones del apoderado especial de los demandados con fechas en las que Cartagena Container International S.A.S., Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 5 Laucam Marítima S.A.S. habrían estado dispuestos a recibir al perito para consultar los documentos necesarios para la elaboración del dictamen pericial. Y, comunicaciones del apoderado especial del demandante para que se señalara fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. De modo que, a pesar de las iniciativas de los demandados y de los terceros, tampoco hubo consenso con el demandante para que el perito consultara los documentos disponibles a través de Cartagena Container International S.A.S., Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Laucam Marítima S.A.S. para la elaboración del dictamen pericial decretado en la audiencia del 12 de marzo de 2024. Por otro lado, el Despacho identificó que Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis no cumplieron con el deber de colaboración previsto en los artículos 78, numeral 8, y 233 del Código General del Proceso, respecto de la práctica de las pruebas. En verdad, debe tenerse en cuenta que, después de múltiples intentos, hubo un acuerdo entre las partes y los terceros —María Victoria Lohuis Blanco y Laucam Marítima S.A.S.— para que el perito acudiera a las instalaciones principales de Cartagena Container International S.A.S. el 5 de julio de 2024 a examinar los documentos requeridos para la elaboración del dictamen pericial decretado. No obstante, los demandados obstaculizaron el ingreso del perito junto con el apoderado especial del demandante, sin que fueran claras las razones de este proceder. En este sentido, el perito manifestó que “[…] no fue posible realizar la diligencia de inspección de los documentos necesarios para rendir el informe, porque el abogado R[andel] V[ásquez] C[ampos] mantuvo su posición de que realizar el procedimiento sin su presencia y acompañamiento permanente, no garantizaba el respeto y cumplimiento del principio de igualdad entre las partes. En mi concepto, la presencia del abogado […] en nada interfería mi actividad técnica, de modo que no encuentro una razón lógica para que la M[aría] V[ictoria] L[ohuis] B[lanco] haya negado el acceso del abogado R[andel] V[ásquez] C[ampos]”. Al respecto, no debe perderse de vista que se trataba del apoderado especial de una de las partes del proceso judicial y que, en tal medida, no se consideraba contrario a los rectos fines del proceso judicial y de la práctica del dictamen pericial en comento, que el perito estuviera acompañado del mencionado abogado en el desarrollo de la diligencia. De tal suerte que, el Despacho debe resaltar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del Código General del Proceso “[l]as partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra […]. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen […]”. Igualmente, de conformidad con el artículo 241 del Estatuto Procesal “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes” y de acuerdo con el artículo 280 del citado Código “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Luego, se evaluarán las partes en los términos de los artículos 233, 241 y 280 del Código General del Proceso, según cada caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las Cfr. radicado n.° 2024-01-621586, anexo AAA, folio 1. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 6 consecuencias procesales expuestas. Esto, claro está, sin perjuicio de las demás sanciones que, eventualmente, el Despacho adopte en el trámite del incidente de desacato aperturado en contra de ambas partes durante la diligencia del 28 de enero de 2025 por las circunstancias descritas. 2. Acerca de la tacha de sospecha respecto de distintos testimonios En la audiencia del 28 de enero de 2025, durante la recepción del testimonio de Juan Francisco Vargas Severiche, el apoderado especial de los demandados tachó de sospechoso por falta de credibilidad e imparcialidad el testimonio en comento. Al tiempo, en la misma diligencia, durante la exposición de sus alegatos de conclusión, el apoderado especial del demandante tachó de sospechoso por falta de imparcialidad el testimonio de Juan Pablo Martelo Ospino. Pues bien, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, se han identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. En todo caso, la doctrina especializada ha precisado que “[l]a tacha debe ser presentada en el curso de la audiencia en la cual se va a practicar la declaración y no existe una precisa oportunidad para hacerlo, porque puede ser al iniciar o finalizar la misma, limitándose la intervención a expresar „las razones en que se funda‟, de manera concisa, concreta y sin necesidad de adjuntar pruebas y muchos menos de Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 1:06:13 a 1:07:20. El referido abogado dijo “finalmente, me gustaría decir que el testimonio de los testigos que no estuvieron en la sesión de hoy, los testigos anteriores, Juan Pablo Martelo y los anteriores, los que estuvieron en las sesiones anteriores de audiencia de instrucción y juzgamiento, no es un testimonio confiable, porque tienen relación de subordinación con Laucam Marítima S.A.S., Juan Pablo Martelo, Wendy Ahumada, todos tienen relación de subordinación y si no declaran lo que quiere oír Yoan Manuel Pérez Lohuis y María Victoria Lohuis Blanco los despiden, por tanto, esos testimonios yo los tacho de falsos (sic), yo los tacho de ineficaces, porque esas personas no tienen libertad para declarar sin presiones en este proceso”. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 1:47:15 a 1:48:00. Sobre este respecto, debe aclararse que se entenderá que el aludido abogado tachó de sospechoso por falta de imparcialidad el testimonio de Juan Pablo Martelo Ospino al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso, pues, por un lado, la tacha de falsedad se predica de documentos conforme al artículo 269 del Estatuto Procesal y, por otro lado, sustentó que la tacha de sospecha deviene de una relación de subordinación de Juan Pablo Martelo Ospino y de Wendy Yohana Álvarez Ahumada con Laucam Marítima S.A.S. — que no es parte dentro del proceso judicial—, María Victoria Lohuis Blanco —otra de las testigos dentro del proceso judicial— y Yoan Manuel Pérez Lohuis (se resalta). Sin embargo, el apoderado especial de los demandados desistió del testimonio de la señora Álvarez Ahumada, lo cual aceptó el Despacho durante la audiencia del 12 de marzo de 2024. Cfr. Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, rad. 680012315000200101932 01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 7 solicitar su práctica, lo que es suficiente para el juez analice „el testimonio en el momento de falla de acuerdo con las circunstancias de cada caso‟, sin que cambie en nada la recepción de la declaración”. En el caso bajo estudio, Juan Pablo Martelo Ospino precisó que conoce al señor Galtés Machado por ser el hijo de José Alejandro Galtés Ordóñez, que trabaja como contador en Cartagena Container International S.A.S. y que conoce al señor Pérez Lohuis, pues es el representante legal de dicha compañía y trabaja con él. Igualmente, respecto de Juan Francisco Vargas Severiche manifestó que trabajó en Cartagena Container International S.A.S. desde septiembre de 2019 hasta octubre de 2023 y su relación laboral culminó por diferencias con sus empleadores de ese entonces. Así, pues, ante las tachas formuladas y, a pesar de que respecto del testimonio del señor Martelo Ospino se propuso concluida la etapa probatoria, debido a los precitados vínculos, el Despacho advierte que estudiará cuidadosamente las respectivas declaraciones, lo cual no implica que deban necesariamente desestimarse. 3. Acerca de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la reunión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2 de la misma fecha Como se mencionó con anterioridad, la demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a que se reconozca la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la aparente reunión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2 de la misma fecha, por defectos en el quórum. Subsidiariamente, la demanda presentada busca que se advierta la inexistencia de las mismas determinaciones, dado que José Alejandro Galtés Ordóñez no habría tomado las decisiones sociales descritas ni habría firmado el documento que las contiene —acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022—. Por consiguiente, le corresponde al Despacho establecer si el material probatorio recolectado a lo largo del proceso judicial podría restarle valor probatorio al acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022, según la cual la sesión en cuestión tuvo lugar y contó con el quórum requerido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio. Pues bien, para comenzar, resulta pertinente hacer alusión a lo que ha manifestado la Delegatura de Procedimientos Mercantiles acerca del valor probatorio de las actas de reuniones sociales de la asamblea general de accionistas y de la junta de socios. En este orden de ideas, según el artículo 189 del Código de Comercio, “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en sesiones de los órganos sociales de acuerdo con lo anotado en tales documentos. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que HF López Blanco, Código General del Proceso - Pruebas, 1ª Ed. (2019, Bogotá D.C., DUPRE Editores Ltda.) 303. 1616 Cfr. grabación de la audiencia del 26 de abril de 2024, minutos 1:32:54 a 1:34:19. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 19:56 a 21:39. Id., minutos 44:36 a 46:32. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 8 “[…] a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58 […]. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas […]”. En relación con lo anterior, la doctrina especializada ha señalado que “las actas son documentos que constituyen el fiel trasunto de los temas tratados y decididos en el interior de los diferentes órganos sociales. En tal sentido, las actas de las asambleas [generales] de accionistas corresponden a una prueba documental que da cuenta de lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social. Su misión es plasmar las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado” (se resalta). De ahí que, no es posible restarles valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto se cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, en la doctrina también se ha señalado que, “[s]i bien es cierto que las actas son el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas [generales de accionistas y las juntas] de socios, también lo es que no son su único medio de prueba. Porque las decisiones de las asambleas no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de libro de actas. Por lo tanto[,] nada excluye que se acrediten las decisiones adoptadas o hechos ocurridos en el transcurso de una reunión del máximo órgano social, a través de cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal civil. A manera de ejemplo, una grabación magnetofónica o un video, amén de la prueba testimonial, son pruebas idóneas de lo acaecido en una asamblea de socios”. Así, pues, tras una revisión de los elementos de juicio que reposan en el expediente, es preciso señalar que el artículo 18 de los estatutos sociales de Cartagena Container International S.A.S. disponen que “[l]a asamblea general de accionistas la integran el o los accionistas de la sociedad, reunidos con arreglo a las disposiciones sobre convocatoria, quórum, mayorías y demás condiciones previstas en estos estatutos [sociales] y en la ley […]”. Igualmente, el artículo 23 prevé que “[l]a asamblea [general de accionistas] deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto. Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión [social] […]”. Y, el artículo 24 contempla que “[l]as decisiones de la asamblea general de accionistas se harán constar en actas aprobadas por ella misma, por las personas individualmente delegadas para el efecto o por una comisión designada por la asamblea general de accionistas. En caso de delegarse la aprobación de las actas en una comisión, los accionistas podrán fijar libremente las condiciones de funcionamiento de este órgano colegiado. […] Las actas deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades - Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 371. Id., 372. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 25. Id., folio 27. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 9 será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Ahora bien, de conformidad con el acta n.° 2 de 9 de febrero de 2022, en la ciudad de Cartagena, Edificio Torre del Puerto, oficina 10-01, se efectuó una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. convocada por José Alejandro Galtés Ordóñez en calidad de representante legal de la compañía, sin mencionarse la antelación con la que fue remitida la citación. A la par, de acuerdo con el acta en comento, en la sesión estuvieron presentes (i) el 100% de las acciones suscritas de Cartagena Container International S.A.S., representadas por el señor Galtés Ordóñez, para entonces accionista único de aquélla, y (ii) Juan Pablo Martelo Ospino, Juan Francisco Vargas Severiche, Yoan Manuel Pérez Lohuis y María Victoria Lohuis Blanco. Al respecto, el acta en cuestión da cuenta que fueron designados como presidente y secretaria de la sesión el señor Galtés Ordóñez y la señora Lohuis Blanco, en su orden. Por último, en consonancia con el mencionado documento, la asamblea general de accionistas habría aprobado la creación del cargo de representante legal suplente, la designación en este del señor Pérez Lohuis y la cesión del 20% de las acciones del señor Galtés Ordóñez al señor Pérez Lohuis. Con ocasión de las determinaciones descritas, el Despacho identificó que (i) el 16 de febrero de 2022, Juan Pablo Martelo Ospino se presentó ante la Cámara de Comercio de Cartagena para solicitar la inscripción en el registro mercantil del acta n.° 2 de 9 de febrero de 2022. No obstante, el 24 de febrero de 2022, la Cámara de Comercio de Cartagena realizó una devolución de la inscripción del acta n.° 2, ya que expresaba que estuvieron presentes el 100% de las acciones, sin dejar claro si eran acciones suscritas. Luego, el 24 de febrero de 2022, María Victoria Lohuis Blanco se presentó ante dicho ente cameral para solicitar, otra vez, la inscripción en el registro mercantil del documento con las correcciones respectivas. De este modo, el acta n.° 2 fue inscrita en el registro mercantil el 5 de marzo de 2022 con el n.° 176699 del Libro IX. Además, (ii) mediante un mensaje de datos del 9 de febrero de 2022 dirigido desde el correo electrónico jgaltes@laucammaritima.com hacia el correo electrónico contabilidad@laucammaritima.com, José Alejandro Galtés Ordóñez habría solicitado inscribir la cesión de acciones a favor de Yoan Manuel Pérez Lohuis en el libro de registro de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. Durante el curso del proceso judicial, se decretaron y practicaron diferentes pruebas orientadas a esclarecer lo ocurrido el 9 de febrero de 2022. Por una parte, el Despacho recibió el interrogatorio de parte de Yoan Manuel Pérez Lohuis y los testimonios de todos los sujetos que habrían asistido a la reunión social de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. celebrada el 9 de febrero de 2022. En este sentido, las versiones de Yoan Manuel Id., folios 27 y 28. Cfr. radicado n.° 2024-01-319291, anexo AAA, folio 2. Id. Id. Id., folio 3. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 51. Id., folio 54. Id., folio 52. Id., folio 9. Cfr. radicado n.° 2024-01-319228, anexo AAB, folio 11. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 10 Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Juan Pablo Martelo Ospino coincidieron en que éstos se reunieron con José Alejandro Galtés Ordóñez en las oficinas principales de la compañía y que, en el curso de esta sesión, el señor Galtés Ordóñez habría puesto en conocimiento de los demás asistentes las decisiones sociales adoptadas. En primer lugar, el señor Pérez Lohuis afirmó que estuvo presente en la sesión del 9 de febrero de 2022 en compañía de José Alejandro Galtés Ordóñez, María Victoria Lohuis Blanco y Juan Pablo Martelo Ospino, y agregó que “[…] bueno la reunión fue, como le dije, el 9 de febrero, fue a las 10 de la mañana en la oficina de la sociedad, fue convocada y dirigida por José Alejandro, quien hasta ese momento era el único accionista. Nos llamó a su oficina, como le dije, al contador, a mi madre y a mí. Nos explicó que quería hacer una reunión de asamblea con el objetivo de crear el cargo de representante legal suplente, de ponerme como representante legal suplente y de darme una participación en esta empresa, ya esto me lo había comentado días anteriores, pero nunca me dijo qué porcentaje me iba a ceder. Se realizó la asamblea, se tomó las decisiones (sic) […] que, bueno, que radican allí en el acta y nos reincorporamos a nuestros puestos de trabajo. Entonces, al rato él nos volvió a llamar a la oficina, ya en su mesa tenía el acta impresa y firmada, nos llamó para que firmáramos nosotros. Una vez que terminamos de firmar le dice al contador que inscribiera la sesión y también en el acta aparecía el señor Juan Vargas, pero el señor […] Vargas no estuvo presente en la asamblea, estaba en el puesto haciendo sus operaciones, pero una vez que regresó de la oficina fue llamado a la oficina de José Alejandro, quien le entregó el acta para que la firmara y firmó y ahí está su firma”. En segundo lugar, en relación con la sesión del 9 de febrero de 2022, María Victoria Lohuis Blanco anotó que “empezamos a trabajar, […] [José Alejandro Galtés Ordóñez] se sentó en su oficina, yo en la mía, como a las 10 de la mañana por ahí más o menos nos llamó a su oficina para informarnos, ya yo lo sabía, es decir, es que lo que informó casi todo el mundo lo sabía, nos informó oficialmente que ya se iba a retirar a descansar, que estaba muy cansado y que iba a poner a Yoan de representante legal suplente de la empresa y a cederle un 20% de las acciones que él tenía en Cartagena […]. Bueno ya, entonces estuvimos conversando ahí, nos retiramos cada uno a trabajar y al rato nos llamó para firmar el acta, como casi siempre hacía, es así como funcionaba él, tanto con Laucam como con Cartagena”. Además, la señora Lohuis Blanco aseveró que “la reunión no es presunta, se hizo la reunión, cuando nos llamó a nosotros no estaba presente el señor Juan Vargas y lo llamó y se lo comunicó a él solo en su oficina cuando se incorporó del puerto”. En tercer lugar, Juan Pablo Martelo Ospino manifestó que “el señor José en un momento dado nos reunió en la oficina a nosotros, a mí, a él y a la señora María Victoria. Nos comentó de que (sic) él iba a hacer una cesión de acciones a Yoan y lo iba a nombrar representante legal suplente en esa reunión, nos comentó eso, por agradecimiento por todo lo que él ha hecho por él, por su acompañamiento, así, le iba a dar esa gratitud a él para que tuviera una voluntad, un incentivo de seguir apoyando, ya que él estaba muy cansado porque así me lo había manifestado, que se sentía muy agobiado, muy cansado ya para tomar las riendas Cfr. grabación de la audiencia del 12 de marzo de 2024, minutos 2:17:55 a 2:18:00. Id., minutos 2:18:13 a 2:19:53. Cfr. grabación de la audiencia del 26 de abril de 2024, minutos 2:34:12 a 2:35:06. Id., minutos 2:44:31 a 2:44:44. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 11 de la empresa y lo iba a incentivar con ese porcentaje para que tuviera más empeño en salir adelante y lo acompañara en los negocios de las empresas, por ese lado le cedió ese 20% de acciones. Ya posteriormente […] nos retiramos a los puestos de trabajo y al cabo de un tiempo nos llama, ya él trae un documento firmado, un acta, donde ya manifiesta que para firmarlo, porque […] que ya lo tenía, donde él había manifestado que le había cedido esas acciones a Yoan y lo nombra representante legal suplente. Ahí en eso es donde ya yo me entero que él es accionista de la empresa”. En relación con lo anterior, debe reiterarse que, según el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022, Juan Francisco Vargas Severiche habría participado en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. celebrada en dicha ocasión. Sin embargo, en consonancia con los apartes transcritos, Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Juan Pablo Martelo Ospino coincidieron en que el señor Vargas Severiche no estuvo en la sesión anotada. De este modo, al consultarle al señor Vargas Severiche sobre su asistencia a la sesión descrita, confirmó que no participó en una reunión extraordinaria del máximo órgano social de la aludida compañía el 9 de febrero de 2022. Además, manifestó que no recordaba si José Alejandro Galtés Ordóñez junto con otros sujetos celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. el 9 de febrero de 2022. Al indagar sobre la firma impuesta por el señor Vargas Severiche en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022, el citado testigo indicó que tenía conocimiento de haberla suscrito de manera involuntaria. Ciertamente, afirmó que el acta n.° 2 se la llevaron a su puesto de trabajo y que, si mal no recordaba, lo había hecho Yoan Manuel Pérez Lohuis, sin un contexto, como “una hoja en blanco”. A su vez, en relación con las circunstancias objeto de análisis, el señor Vargas Severiche habría rendido una versión ante la Fiscalía General de la Nación en la cual habría asegurado que a su correo electrónico personal le llegó el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022, no obstante, no tenía conocimiento de haber participado en una sesión aprobando alguna determinación del señor Galtés Ordóñez. Al respecto, no debe perderse de vista que Juan Francisco Vargas Severiche indicó que tenía plena certeza de que el documento que firmó “en blanco” correspondía al acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022, porque es el único que había firmado según su conocimiento. No obstante, el Despacho advierte que el acta n.° 2 contiene dos páginas. En la primera página, se halla el encabezado, el orden del día, la verificación de los asistentes, la designación del presidente y del secretario de la sesión y el título de “aprobación del orden del día”. En la segunda página, se encuentra la continuación de la aprobación del orden del día, la creación y la aprobación del cargo de representante legal suplente, junto con su designación, la constancia de la cesión de acciones, así como de la lectura y de la aprobación del contenido del acta n.° 2 con las firmas de sus supuestos participantes José Alejandro Galtés Ordóñez, María Victoria Lohuis Blanco, Yoan Id., minutos 1:35:03 a 1:36:58. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 26:11 a 26:19. Id., minutos 27:11 a 27:24. Id., minutos 27:57 a 29:03. Id., minutos 31:08 a 32:00. Id., minutos 41:56 a 44:02. Id., minutos 1:10:42 a 1:10:47. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 44. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 12 Manuel Pérez Lohuis, Juan Pablo Martelo Ospino y Juan Francisco Vargas Severiche. De modo que, siendo el único documento que habría firmado el señor Vargas Severiche, según su dicho, no parece claro cómo podría haber estado “en blanco”, cuando lo cierto es que en la segunda página donde reposa su firma — circunstancia que no negó ni se ha desacreditado en el proceso judicial— constan algunas de las determinaciones reprochadas. Sin perjuicio de ello, se reitera que Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Juan Pablo Martelo Ospino coincidieron en que, junto con José Alejandro Galtés Ordóñez, se reunieron en una sesión donde éste último les habría comunicado las decisiones sociales objeto de reproche, sin que hubiese participado Juan Francisco Vargas Severiche. Además, éste último ratificó que no participó en la sesión y no recordó si los susodichos sujetos se reunieron o no. Por otra parte, el Despacho ofició a la administración del Edificio Torre del Puerto para que remitiera copia del documento que contuviera el registro de ingreso y salida de este el 9 de febrero de 2022 entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., así como de la grabación de video que diera cuenta de los movimientos ocurridos en el lugar de ingreso peatonal o vehicular, y de aquellos ocurridos en el espacio de ingreso a la oficina 10-01 —donde habría tenido lugar la sesión del 9 de febrero de 2022—. No obstante, la administración del Edificio Torre del Puerto le comunicó al Despacho que los registros en cuestión ya no estaban disponibles dentro del software de control de acceso. En verdad, la administración del Edificio Torre del Puerto manifestó que “cuenta con un software de control de acceso; en dicho software reposan los nombres de los funcionarios de cada oficina con sus respectivos números de identificación y datos biométricos, así como los niveles de acceso que tienen autorizados, horarios que manejan de acuerdo a sus funciones, horas exactas de ingresos y salidas registradas por huellas dactilares y registro de ingresos de vehículos. Este programa guarda la información relacionada anteriormente, por un período de 15 (quince) meses, tiempo suficiente para obtener información sobre algún suceso en el edificio, si se requiere”. También, el Despacho decretó un dictamen pericial grafológico respecto de la firma de José Alejandro Galtés Ordóñez consignada en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022. Empero, ante la falta de acuerdo entre José Ernesto Galtés Machado, Cartagena Container International S.A.S., Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Laucam Marítima S.A.S. sobre la forma en que se practicaría el dictamen pericial decretado, transcurrido el plazo otorgado para los efectos, el Despacho lo tuvo por no presentado. A lo anterior debe sumarse que, en la fijación del objeto del litigio, el apoderado especial del demandante afirmó que, por ahora, ninguna autoridad competente ha definido si la firma del señor Galtés Ordóñez impuesta en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 es falsa. De modo que, tampoco se acreditó en el curso del proceso judicial que la firma del señor Galtés Ordóñez en dicho documento fuera falsa. Sobre el particular, el Despacho no pierde de vista que, junto con la demanda, se aportó un estudio grafológico que habría arrojado que no existe correspondencia gráfica entre la firma impuesta en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 “[f]rente a las muestras patrones de referencias (sic)”, no obstante, este no fue decretado como prueba Id., folio 45. Cfr. radicado n.° 2024-01-466428, anexo AAA, folio 1. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de marzo de 2024, minutos 15:27 a 15:32. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 93. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 13 dentro del proceso judicial, por ende, carece de valor conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. Y es que, debe mencionarse que el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (se resalta). Es decir que la legislación procesal vigente le permite al demandante aportar el dictamen pericial junto con la demanda o, por el contrario, anunciar expresamente dicha prueba en la oportunidad para pedirla y aportarla en el término que el juez le conceda. En el caso bajo estudio, el demandante, al presentar la demanda, anunció y aportó el dictamen pericial del 30 de abril de 2022 suscrito por la perito Alba Lucía de la Hoz Gutiérrez. Después, en las contestaciones de ambos demandados, se solicitó que se citara a la referida perito para efectos de contradicción de su dictamen pericial, así como que se les concediera un término para aportar su propio dictamen pericial. Sin embargo, la perito manifestó que no comparecería al proceso judicial para declarar sobre el dictamen pericial presentado, por lo que dicho dictamen pericial, en consonancia artículo 228 del Código General del Proceso, necesariamente estaba llamado a no tener valor. De ahí que, dado que la aludida prueba resultaría inocua, y comoquiera que, en todo caso, el demandante había anunciado con claridad desde la presentación de su demanda que haría valer un dictamen pericial, el Despacho decidió concederle un término para aportarlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 227 del Estatuto Procesal (se resalta). Lo anterior, sumado a que en la audiencia del 12 de marzo de 2024 el apoderado especial del demandante expresó su intención de aportar un nuevo dictamen pericial ante la renuncia de la perito De la Hoz Gutiérrez. Es decir, el Despacho consideró que, ante la anunciación expresa de la prueba pericial en la demanda, el hecho de que la perito renunciara imprevisiblemente a su encargo no le quitaba la oportunidad al demandante de aportar un nuevo dictamen pericial en la oportunidad que le fuera concedida. En verdad, ello equivalía a que simplemente se hubiera anunciado la prueba desde la demanda sin haberse aportado, pues en este evento, en la misma audiencia, el juez habría concedido el término si la intención de la parte era, en todo caso, aportarla. La decisión en comento fue, además, expresamente sustentada durante la audiencia, sumado a que las razones se manifestaron en detalle al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra por el apoderado especial de los demandados. En efecto, el Despacho adujo que un día antes a la celebración de la precitada audiencia, la perito puso de presente una situación que resultaba ser absolutamente imprevisible para el demandante, pues fue solo hasta la comunicación del 11 de marzo de 2024 cuando quedó claro que la señora De la Hoz Gutiérrez no comparecería a la audiencia del 12 de marzo de 2024, ni continuaría ejerciendo el cargo de perito dentro del presente proceso judicial. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAA, folio 16. Cfr. radicados n.° 2022-01-935373, anexo AAA, folio 15, y radicado n.° 2023-01-118626, anexo AAA, folio 16. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de marzo de 2024, minutos 47:23 a 47:52. Id., minuto 1:04:21 a 1:10:18. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 14 Ahora bien, aunque en la diligencia del 12 de marzo de 2024 no era indispensable la comparecencia de la perito, indefectiblemente sí lo hubiera sido para la audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante, era claro que la renuncia implicaba que esa perito tampoco habría comparecido a una nueva sesión. En ese orden de ideas, carecía de sentido decretar una prueba pericial elaborada por una perito que previamente anunció renunciar a todos los trámites relacionados con el proceso judicial, pues evidentemente no tendría contradicción. Así las cosas, en la audiencia del 12 de marzo de 2024, el Despacho consideró que su decisión de acceder a que el demandante aportara un nuevo dictamen pericial teniendo en cuenta la renuncia imprevista de su perito, se encontraba cobijada bajo lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso. Por lo demás, debe recordarse que, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de los demandados en contra del auto de pruebas proferido en la audiencia del 12 de marzo de 2024, el Despacho puso de presente que una vez el demandante aportara el nuevo dictamen pericial, los demandados tendrían la oportunidad de contradecirlo y aportar su propio dictamen pericial, de ser el caso. A pesar de ello, se itera, la falta de acuerdo entre las partes y los terceros dentro del proceso judicial provocó que no fuera posible la práctica del dictamen pericial decretado durante la audiencia del 12 de marzo de 2024 y, de esta forma, que no se acreditara que la firma impuesta por parte de José Alejandro Galtés Ordóñez en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. fuera falsa, del modo en que se describió en la demanda. Asimismo, debe destacarse que en la demanda y en los alegatos de conclusión, el apoderado especial del demandante insistió en que, mientras José Alejandro Galtés Ordóñez se encontraba en un estado de salud crítico hospitalizado, su cónyuge María Victoria Lohuis Blanco y su hijastro Yoan Manuel Pérez Lohuis habrían ideado elaborar el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., donde consignaron las determinaciones cuestionadas. Adicionalmente, subrayó que la señora Lohuis Blanco y el señor Pérez Lohuis le habrían exigido a Juan Pablo Martelo Ospino que autenticara ante notaría e inscribiera en el registro mercantil el acta n.° 2. De este modo, el 16 de febrero de 2022, el empleado Martelo Ospino, habría procedido con lo respectivo, no obstante, el acta n.° 2 habría quedado inscrita en el registro mercantil el 7 de marzo de 2022, esto es, después del fallecimiento del señor Galtés Ordóñez. Lo anterior, producto de una devolución de la solicitud de inscripción por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena. Empero, sobre el primer punto, debe resaltarse que, de acuerdo con la epicrisis de José Alejandro Galtés Ordóñez, allegada por María Victoria Lohuis Blanco, su hospitalización se produjo el 14 de febrero de 2022, es decir, días después de que se llevara a cabo la sesión donde se adoptaron las decisiones sociales cuestionadas. Sobre el segundo punto, debe reiterarse que, el Despacho identificó que el 16 de febrero de 2022, Juan Pablo Martelo Ospino se presentó ante la Cámara de Comercio de Cartagena para solicitar la inscripción en el registro mercantil del acta n.° 2 de 9 de febrero de 2022. En relación con ello, el señor Id., minuto 1:11:41 a 1:12:34. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 1:28:10 a 1:30:53. Id., minutos 1:30:54 a 1:32:09. Cfr. radicado n.° 2024-01-431082, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 51. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 15 Martelo Ospino aclaró que, por iniciativa propia, acudió ante el ente cameral para inscribir en el registro mercantil el acta n.° 2, pues fue encomendado para ello por el señor Galtés Ordóñez. Ciertamente, el citado testigo puntualizó que “[…] el señor José me dejó instrucciones cuando se hizo el acta de registrar el acta en cámara de comercio, lamentablemente sucedió lo que sucedió […]”. A pesar de lo anterior, el 24 de febrero de 2022, la Cámara de Comercio de Cartagena efectuó una devolución de la solicitud de inscripción del acta n.° 2, ya que se expresaba que estuvieron presentes el 100% de las acciones, sin dejar claro si eran acciones suscritas. Luego, el 24 de febrero de 2022, María Victoria Lohuis Blanco se presentó ante dicho ente cameral para solicitar, nuevamente, la inscripción en el registro mercantil del documento con las correcciones respectivas. Este suceso no parece haber implicado la reproducción de la firma del señor Galtés Ordóñez en la aclaración presentada ante el ente cameral. Y es que, la señora Lohuis Blanco explicó que “[…] [l]o único que se puso fue en la hoja uno la palabra „suscrita[s]‟”. De ahí que, el acta n.° 2 fue inscrita en el registro mercantil el 5 de marzo de 2022 con el n.° 176699 del Libro IX. De igual forma, en sus alegatos de conclusión, el apoderado especial del demandante advirtió posibles trasgresiones a disposiciones normativas migratorias por parte de Yoan Manuel Pérez Lohuis que harían nulo absoluto su nombramiento como representante legal de Cartagena Container International S.A.S. por una aparente contradicción con normas imperativas. A pesar de lo anterior, debe recordarse que esta controversia se ventiló al amparo de una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998― por defectos en el quórum y, en subsidio, de inexistencia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la aparente reunión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2 de la misma fecha, pues José Alejandro Galtés Ordóñez no habría tomado las decisiones sociales descritas ni habría firmado el documento que las contiene —acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022—. De modo tal que, los asuntos descritos se escapan de la órbita de competencia del Despacho en este proceso judicial. Así, pues, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de reuniones sociales de la asamblea general de accionistas y de la junta de socios. Ello se debe a que las pretensiones formuladas están basadas, principalmente, en la no comparecencia del accionista único a la sesión del 9 de febrero de 2022 y a la aparente falsedad de su firma en el acta n.° 2 de la misma fecha, circunstancias que no se acreditaron dentro del curso del proceso judicial. A pesar de los esfuerzos del Despacho, fue imposible establecer si el señor Galtés Ordóñez estuvo presente durante la reunión social en que se adoptaron las determinaciones controvertidas, sin perjuicio de lo expresado por Yoan Manuel Pérez Lohuis y los testigos en este sentido o si la firma de este en el acta n.° 2 era falsa. En este sentido, debe resaltarse que, si bien el acta n.° 2 del 9 de febrero de Cfr. grabación del 26 de abril de 2024, minutos 1:45:47 a 1:45:50. Id., minutos 1:58:10 a 1:58:21. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 54. Id., folio 52. Cfr. grabación de la audiencia del 26 de abril de 2024, minutos 2:53:35 a 2:53:38. Cfr. radicado n.° 2022-01-725943, anexo AAB, folio 9. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de enero de 2025, minutos 1:39:23 a 1:45:20. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 16 2022 cuenta con algunas irregularidades e imprecisiones en cuanto a la antelación en que José Alejandro Galtés Ordóñez habría convocado a la reunión extraordinaria y a la asistencia de Juan Francisco Vargas Severiche a la sesión, lo cierto es que estas circunstancias no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su contenido en cuanto a la participación del señor Galtés Ordóñez —para entonces único accionista de Cartagena Container International S.A.S.— y de Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco y Juan Pablo Martelo Ospino, todos firmantes del aludido documento. En relación con el último punto, debe recordarse que la omisión en el cumplimiento de las formalidades de las actas no afecta la eficacia de las deliberaciones de una sesión asamblearia. Con todo, por un lado, una eventual ausencia de convocatoria se puede explicar en este caso por el hecho de que la sesión habría sido universal, al expresarse en el acta que estuvo representado el 100% de las acciones suscritas. De manera que, ante la presencia del 100% de las acciones suscritas en aquella oportunidad —según el contenido del acta n.° 2—, la verificación de este requisito no era necesaria, en los términos de los artículos 182 del Código de Comercio y 19 de los estatutos sociales de Cartagena Container International S.A.S. Sobre este punto, no debe pasarse por alto que las reuniones ordinarias y extraordinarias pueden ser de quórum universal, siempre que en ellas esté representada la totalidad de las acciones en que se divide el capital suscrito y haya ánimo de constituirse en reunión social de la asamblea general de accionistas o junta de socios. De otro lado, para la época de la sesión del 9 de febrero de 2022 existía el libro de registro de accionistas de la sociedad, según el cual, José Alejandro Galtés Ordóñez era el único accionista de Cartagena Container International S.A.S. De ahí que, en vista de que el señalado libro le es oponible a Cartagena Container International S.A.S. en virtud del artículo 406 del Código de Comercio, quien debía deliberar y decidir, de acuerdo con los artículos 18 y 23 de los estatutos sociales de dicha compañía, por ser quien se reconocía como accionista para el momento de la reunión extraordinaria, era el señor Galtés Ordóñez. Por lo demás, si bien este Despacho tuvo en cuenta la conducta procesal asumida por las partes a la luz de las normas procesales vigentes, esta sola circunstancia aislada no es suficiente para acceder a las pretensiones formuladas. Y es que, por un lado, en este evento, no es posible deducir a partir de indicios la ineficacia o, en su defecto, la inexistencia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la sesión del 9 de febrero de 2022 en contraste con el acervo probatorio a que se ha hecho alusión. Por otro lado, tampoco es dable presumir por cierto que la firma de José Alejandro Galtés Ordóñez consignada en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022 es falsa al tenor del artículo 233 del Código General del Proceso, pues no es un hecho que admita confesión por las partes. En efecto, si los esfuerzos del demandante estaban encaminados a desacreditar el valor de la firma impuesta por Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, sentencia n.° 820-17 del 25 de febrero de 2016. La doctrina especializada ha referido que “[a]unque son ineficaces las decisiones de una reunión de socios que se cumple sin previa convocatoria o a partir de una convocatoria que no acata los requisitos que han quedado estudiados, los socios pueden constituirse en asamblea sin que medie previa convocatoria en los casos de las asambleas universales, de las no presenciales y de las asambleas epistolares”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.), 332. Cfr. radicado n.° 2024-01-319228, anexo AAB, folio 2. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 17 el señor Galtés Ordóñez en el acta n.° 2 para restarle efectos jurídicos, lo propio hubiera sido que, soportara su dicho en un dictamen pericial o en una providencia judicial ejecutoriada emitida por autoridad competente en este sentido, aportada oportunamente. Empero, ninguno de estos escenarios acaeció en este proceso judicial. De cualquier manera, no sobra señalar que, aunque el libro de registro de accionistas de la compañía, creado e inscrito ante la Cámara de Comercio de Cartagena el 11 de marzo de 2022 es formalmente el que contiene la composición del capital oponible a la compañía a partir de la fecha en comento —artículo 406 del Código de Comercio—, y esta circunstancia tiene un valor relevante en lo referente al presente litigio, esto no significa que el Despacho haya reconocido, en la presente providencia judicial, que Yoan Manuel Pérez Lohuis sea accionista de la compañía, por el solo hecho de haberse consignado así en el mencionado libro de registro de accionistas, en consonancia con las decisiones sociales que reposan en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022. En verdad, la inscripción en el libro de registro de acciones únicamente corresponde a un requisito de oponibilidad de la condición de accionista frente a la sociedad y a terceros, más no configura la existencia ni la validez de negocios jurídicos previos que tengan la virtualidad de modificar la composición del capital. Como se establece en el artículo 406 del Estatuto Mercantil, la enajenación de acciones es un negocio jurídico consensual, pues se perfecciona con la simple voluntad de las partes y su existencia depende de que se hayan pactado sus elementos esenciales. De ahí que, si bien esa simple oponibilidad implica que a la sociedad le es formalmente exigible convocar a los sujetos inscritos en el libro de registro de accionistas, así como considerarlos como parte del quórum y de las mayorías, esto no obsta para que, en caso de que una autoridad competente declare la existencia o la validez de negocios jurídicos de transferencia de acciones que tuvieron la potencialidad de alterar la composición accionaria inscrita, deban efectuarse las correspondientes modificaciones. En otras palabras, por lo pronto, y en la medida en que existe una aguda discusión sobre los verdaderos titulares de las acciones que componen el capital suscrito de Cartagena Container International S.A.S. —particularmente, debido a que José Ernesto Galtés Machado considera que Yoan Manuel Pérez Lohuis no es accionista de la compañía según lo informado en el acta n.° 2 del 9 de febrero de 2022—,este Despacho debe estarse a la información anotada en el libro de registro de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. para efectos de establecer a quiénes debía convocarse y quiénes debían conformar el quórum. En verdad, esta Entidad no es competente para declarar la existencia ni la validez de contratos de enajenación de acciones por tratarse de asuntos de orden estrictamente contractual, lo que implica que tales asuntos, si es del interés de las partes, tendrían que definirse ante la autoridad competente. Por lo anterior, el Despacho habrá de desestimar la pretensión principal relacionada con reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en la reunión extraordinaria del 9 de febrero de 2022 y la pretensión subsidiaria de la pretensión principal relacionada con advertir la inexistencia de las mismas decisiones sociales, al igual que las pretensiones consecuenciales de ambas, atinentes (i) a que se declare que Yoan Manuel Pérez Lohuis no ostenta la calidad de representante legal suplente ni de accionista de Cartagena Container International S.A.S. y (ii) a que se oficie a la Cámara de Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ Página: | 18 Comercio de Cartagena para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda. Segundo. Condenar en costas a José Ernesto Galtés Machado y fijar como agencias en derecho a favor de Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis, en su conjunto y por partes iguales, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso judicial, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a José Ernesto Galtés Machado y se fijará como agencias en derecho a favor de Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis, en su conjunto y por partes iguales, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAsamblea general de accionistasDiligenciasDocumentosFirmaIncidentesIneficaciaInexistenciaInscripciónJunta de sociosLibro de registro de accionesPruebasQuorumQuórumRecursosRepresentante legal

Fuentes jurídicas