Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- HERNANDO DAZA SALINASNO APLICA 0000
Demandado
- TÓNICA CONSTRUCTORA SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hernando Daza Salinas surtió el trámite descrito a continuación. 1. El 28 de octubre de 2024 se presentó la demanda del asunto. 2. Mediante auto n.° 2024-01-939360 del 9 de diciembre de 2024, se admitió la demanda. 3. El 16 de diciembre de 2024 se efectuó la notificación personal a la sociedad demandada. 4. El 12 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia inicial. 5. Mediante auto n.° 2025-01-849267 del 16 de diciembre de 2025, se prorrogó el termino para fallar el presente proceso hasta el 16 de junio de 2026. 6. El 20 de enero de 2026, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Pretensiones
pretensiones. 1. Sobre la inaplicabilidad del proceso que se sigue y la caducidad de la acción. A juicio del apoderado de Tónica Constructora S.A.S., el proceso adelantado ante este Despacho, corresponde a un proceso de impugnación, no de ineficacia. Aunado a lo anterior, indica que se debió atacar las decisiones adoptadas en la reunión del 22 de enero de 2021 y no la reunión ni el acta. Ahora bien, el apoderado fundamenta esta excepción citando el oficio 220-193403 del 1° de septiembre de 2023 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se concluyó que ―La sanción para las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o las leyes será la ineficacia en el caso de las sociedades anónimas conforme a lo disponen los artículos 427 y 433 del Código de Comercio. Para las demás sociedades del referido código, la sanción para las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o las leyes será la nulidad, tal como lo establece el artículo 190 del Código de Comercio‖ (se resalta). Así las cosas, toda vez que la vía procesal adecuada – en consideración del apoderado de la sociedad demandada – es la nulidad de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, esta acción habría caducado dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las decisiones o en su Cfr. radicado n.° 2025-01-030308, carpeta A001, anexo ―contestación demanda expediente 20248000458‖ folio 5. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 3 defecto desde el registro en los casos que se requiere, tal y como se establece en el artículo 382 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, lo primero que debe decirse es que la sanción de ineficacia prevista en el artículo 433 del Código de Comercio en efecto no resulta aplicable a las sociedades por acciones simplificadas por la remisión contenida en el artículo 372 del referido Código. No obstante, a todos los tipos societarios les resultan aplicables, en principio, las reglas contenidas en la parte general del libro segundo del Código de Comercio, esto es, los artículos 98 a 293. Así las cosas, en una sociedad por acciones simplificada, necesariamente una decisión adoptada sin cumplir con las exigencias de quórum, de convocatoria y de lugar de celebración de la reunión, será ineficaz en los términos de los artículos 190 y 186 del Código de Comercio. Por otro lado, una decisión adoptada sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o transgresora del contrato social, será nula en los términos del artículo 190 del referido estatuto. De acuerdo con lo anterior, toda vez que el demandante pareciera confundir estos conceptos, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre quórum y mayoría. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión asamblearia del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos conceptos distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes, es inaceptable su confusión. Es así como, la acción de nulidad requiere declaración judicial constitutiva, mientras que la acción que busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción ineficacia o la que busca la declaración de la inexistencia de la decisión opera de pleno derecho. Según el artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación procede únicamente cuando las decisiones sociales se adopten ―sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖ , y tiene por objeto exclusivo que se declare la nulidad de tales determinaciones. La norma, además, dispone que la impugnación debe promoverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la reunión en que se adoptaron las decisiones controvertidas, o desde su inscripción en el registro mercantil, conforme a los artículos 191 del mismo Código y 382 del Código General del Proceso. Este término, por su carácter forzoso, constituye un claro supuesto de caducidad, hecho que no puede predicarse sobre las figuras de ineficacia o inexistencia. Por otro lado, la ineficacia, regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 - actual numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, prevé que serán ineficaces las determinaciones adoptadas en reuniones En palabras de Reyes Villamizar, ‗la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el art ículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social‘. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá, D.C, Temis) 829. En el mismo sentido Martínez Neira, en referencia a una decisión del consejo de estado indica que ‗el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sil las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social‘. Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis) 400. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 4 celebradas con infracción del artículo 186 del Código de Comercio, el cual exige que las reuniones se realicen en el domicilio social y con sujeción a las reglas de convocatoria y quórum. La consecuencia de esa violación no es la nulidad, sino la ineficacia, entendida como la carencia de efectos jurídicos desde el mismo momento de la adopción del acto. En otras palabras, las decisiones ineficaces ―no producirán efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial en ese sentido‖ . Así mismo, la inexistencia, constituye la sanción más grave dentro del régimen de invalidez de los actos societarios, pues se refiere a aquellos que jamás llegan a producir efectos jurídicos por faltarles un elemento esencial para su formación, de manera que ni siquiera pueden considerarse actos viciados o irregulares, sino actos jurídicamente inexistentes. Lo anterior tiene como implicación que, si las pretensiones que se persiguen en un determinado proceso están encaminadas a obtener la declaratoria de inexistencia, necesariamente el régimen sobre el cual se debe regir dicho proceso será distinto al aplicable a las acciones de impugnación de decisiones sociales, bajo el entendido de que, lo que se persigue en tal caso no es la revocatoria de una decisión social, sino el reconocimiento judicial de su inexistencia. De lo anterior se colige que tanto la ineficacia como la inexistencia son sanciones de naturaleza ipso iure, que producen la carencia de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial constitutiva. No obstante, la distinción entre ambas radica en la naturaleza del defecto que las origina: mientras la ineficacia supone la existencia aparente de un acto que no cumple con los presupuestos legales para desplegar efectos, la inexistencia implica la ausencia total de acto jurídico, por falta de alguno de los elementos esenciales para su formación. Por ello, resulta claro que el término aplicable para determinar la admisibilidad de la acción que busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o inexistencia es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuyo tenor dispone: ―Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.‖ En este punto, es importante recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá distinguió las antedichas sanciones legales e indicó con claridad que ―son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc.‖, al paso que la nulidad sobreviene cuando las decisiones son adoptadas ―sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida‖. Por virtud de las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que, la pretensión principal que establece claramente una solicitud de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, Exp. 11001319900220700266 01. M.P: Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 5 adoptadas en la asamblea general de accionistas del 22 de enero de 2021, pues la misma se hace con base a la presunta falta de convocatoria y falta de quórum, son presupuestos propios de la ineficacia, no de la nulidad como lo ha expuesto el apoderado de la sociedad demandada. Por lo anterior, toda vez que la sociedad demandada es una sociedad por acciones simplificadas, para determinar la ineficacia de las decisiones adoptadas, este Despacho se basará en lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. 2. Sobre la ineficacia de las decisiones adoptadas en una asamblea general de accionistas. Esta Superintendencia ha sido clara en repetidas decisiones sobre los presupuestos jurídicos que rodean las pretensiones encaminadas a reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales. Por ejemplo, en el caso de Judith del Carmen Centanaro contra Hermanas Centanaro S.A.S., se expuso que el ―artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que ‗[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‘. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho‖. De igual manera, en el caso de Crown Heaven contra Gano Excel S.A., se dispuso que ―en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento judicial, podrían existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. Para tales efectos, la Ley 446 de 1998 estableció un novedoso mecanismo orientado a darle mayor celeridad a la resolución de disputas relativas a la sanción de ineficacia. En verdad, el artículo 133 de la citada Ley les confirió a distintas superintendencias la competencia para reconocer los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, con el fin de establecer una ‗vía judicial expedita para obtener una declaración de certeza sobre los supuestos de hecho en que se funda un acto societario ineficaz, en orden a brindar un instrumento que ofrezca certeza sobre los fundamentos de dicha sanción‘. Se trata, pues, de una acción orientada de modo exclusivo a reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, a fin de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos.‖ 3. Sobre la calidad de accionista de Hernando Daza Salinas. En este punto es importante mencionar que, si bien el objeto del presente proceso no versa sobre el reconocimiento de la calidad de accionista de Hernando Daza Salinas, este aspecto puede incidir en el análisis de los presupuestos que dan lugar a la sanción de eficacia de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea del 22 de enero de 2021. Pues bien, el representante legal de la sociedad Vid. Sentencia n.º 2023-09-038022 del 18 de diciembre de 2023. Vid. Sentencia n.° 2013-01-023746 del 29 de enero de 2013. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 6 demandada afirmó que Hernando Daza Salinas no realizó el pago de sus aportes, razón por la que fue excluido de la sociedad y en consecuencia no debía convocarlo a las reuniones del máximo órgano social. Por lo anterior, este Despacho procedió a analizar las pruebas aportadas al expediente, dónde preliminarmente se encontró que, en el acta n.° 002 del 22 de enero de 2021, que corresponde a la asamblea ordinaria de accionistas de Tónica Constructora S.A.S., se dejó constancia de la configuración del quórum para deliberar al estar representado el 100% del capital suscrito, dividido entre un 50% de la participación en cabeza de Sergio Andrés Millán Giraldo y, el otro 50% en cabeza de Hernando Daza Salinas. Adicional a lo anterior, según consta en el encabezado del acto constitutivo de Tónica Constructora S.A.S., suscrito el 23 de enero de 2019 e inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Honda Tolima el 11 de marzo del mismo año, la sociedad se constituyó ―con un capital suscrito de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,00) moneda legal colombiana, dividido en (50) ACCIONES ordinarias de valor nominal de CIEN MIL PESOS ($100.000,00) cada una que han sido liberadas en su totalidad, previa entrega del monto correspondiente a la suscripción al representante legal designado (…)‖ . De ahí que, más adelante, en los artículos 8 y 9 se dispuso que ―[e]l capital suscrito inicial de la sociedad es de [$5.000.000,00] moneda legal colombiana, dividida en [50] acciones ordinarias de valor nominal de [$100.000,00] cada una.‖ y ―[e]l capital pagado de la sociedad es de [$5.000.000,00] moneda legal colombiana, dividida en [50] acciones ordinarias de valor nominal de [$100.000,00] cada una, el cual está representada en efectivo‖ (se resalta). Este documento se encuentra firmado por Sergio Andrés Millán Giraldo y Hernando Daza Salinas, quienes se constituyeron como accionistas de la compañía cada uno con una participación del 50% equivalente a 25 acciones. Es decir que, conforme a los estatutos de Tónica Constructora S.A.S., el capital suscrito de la compañía se encontraba íntegramente pagado desde el momento de su constitución. Además, el documento se encuentra suscrito por Sergio Andrés Millán Giraldo, quien en el mismo acto fue designado como representante legal de la mencionada compañía y, por tanto, habría recibido los recursos entregados como aporte según la constancia expresa ya citada. Adicional a lo anterior, dentro del libro de actas se puede constatar que solo hasta el acta No. 004 del 30 de noviembre de 2021 en asamblea extraordinaria de accionista se realizó el proceso de exclusión del accionista Hernando Daza Salinas, lo anterior permite determinar que la presunta exclusión realizada, fue con posterioridad a la reunión en la cual se adoptaron las decisiones objeto de litigio dentro del presente proceso. Dicho lo anterior, de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, este Despacho tiene certeza de que el señor Hernando Daza Salinas, ostentó la calidad de accionista de Tónica Constructora S.A.S., desde el 23 de enero de 2019, fecha de constitución de la sociedad, y como mínimo hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que presuntamente fue excluido de la sociedad, Cfr. radicado n.° 2024-01-917803, anexo A001, folio 34. Ib. Folio 10. Ib. Folio 13. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 7 de acuerdo con lo establecido en el acta No. 004. En consecuencia, debió ser convocado a la reunión de asamblea de accionistas del 22 de enero del 2021. 4. Sobre la convocatoria a la reunión de asamblea general de accionistas de Tónica Constructora S.A.S. del 22 de enero de 2021 Sobre la convocatoria a reuniones del máximo órgano social, en la doctrina se ha señalado que corresponde al ―acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución‖. En relación con la forma debida de convocar, es preciso recordar que las reglas legales son supletorias de la voluntad de las partes, plasmada en los estatutos sociales. Es así como, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone: ―[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión‖. Así, pues, en la medida en que los asociados deben contar con plena certeza sobre la manera en que serán convocados a las reuniones sociales, tanto como el encargado de efectuar la convocatoria debe tener la misma certidumbre sobre la forma correcta de cumplir su deber, resulta indispensable la observancia formal irrestricta de cada requisito pactado en los estatutos sociales o, en su defecto, previsto en la ley. En lo referente a Tónica Constructora S.A.S., el artículo 24 de los estatutos prevé expresamente que ―[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, señalando la fecha, el lugar y la hora de la reunión, así como el orden del día‖. En esa medida, a continuación se examinará si el accionista Hernando Daza Salinas, fue convocado a la sesión asamblearia del 22 de enero de 2021 en los anteriores términos. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que, de los elementos de prueba y la información que obra en el expediente, fue posible para el Despacho concluir preliminarmente que los hechos narrados en la demanda en cuanto a convocatoria se encuentran exentos de demostración por tratarse de una negación indefinida, en tanto, no les es posible a Hernando Daza Salinas, probar que no fue convocado a la reunión ordinaria del 22 de enero de 2021. En este sentido, la carga probatoria se vuelve a la parte demandada, correspondiéndole probar el supuesto de hecho contrario, es decir, haber convocado a los referidos accionistas a la precitada reunión. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2023-01-658036 del 18 de agosto de 2023. Cfr. radicado n.° 2024-01-917803, anexo A001, folio 16. Sobre el particular, la doctrina especializada afirma que: ―la negación indefinida obedece al reconocimiento de que existen circunstancias en las que se presenta dificultad probatoria de orden práctico para acreditar el hecho que se quiere probar de ahí que se desplaza la carga de la prueba a la otra parte (…) por supuesto que el desplazamiento atípico del ―on us probandi‖ que importa la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas, funciona de ordinario respecto de determinados hechos o circunstancias y no del todo el material probatorio factico. Ello implica que tal aplicación Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 8 Adicional a lo anterior, es preciso recordar que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC456-2023 del 15 de febrero de 2024, sostuvo que cuando en los estatutos de una sociedad no se indica a qué dirección debe enviarse la convocatoria, y la norma supletoria también guarda silencio al respecto —como ocurre en el caso de las sociedades por acciones simplificadas a la luz del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008—, el derecho privado aporta varias directrices sobre el sitio en el que pueden ser convocadas las sociedades accionistas. Así, pues, está: i) la dirección inscrita en el registro mercantil para los comerciantes que tienen el deber de matricularse en ese registro, ii) el domicilio de la sociedad, siempre que este particularizada la dirección asociada a esa circunscripción territorial, iii) las direcciones que hayan sido empleadas anteriormente, con comprobada idoneidad para el enteramiento de los interesados, salvo manifestación del interesado en sentido contrario, en los términos del artículo 1622 del Código Civil y iv) la utilización de un medio adecuado para dar a conocer la convocatoria a los interesados. Esto, sin perjuicio de que, en el caso específico, sea aplicable una costumbre mercantil determinada según la actividad y el lugar concreto, o sea posible acudir a la equidad. Así mismo, la Corte señaló que, ―[a]nte la multiplicidad de reglas a las que puede acudirse, corresponderá al autor de la convocatoria escoger el mecanismo o los mecanismos que empleará, teniendo en cuenta la finalidad del acto de enteramiento y el principio de la buena fe […]. Dentro del contexto dilucidado, no podrá considerarse que la convocatoria se remitió adecuadamente cuando el convocante se limitó a enviar una comunicación, a sabiendas de su inutilidad, como cuando se conoce de la desactualización de la información sobre domicilio social, dirección empresarial o de notificaciones. A la inversa, el uso de un mecanismo que, a pesar de su atipicidad, garantizó el enteramiento y permitió la concurrencia de todos los interesados a la reunión, por satisfacer el objetivo del acto de convocación, debe reconocerse como ajustado a la ley, en respeto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo‖ (se resalta). De acuerdo a lo anterior, el Despacho encontró, que con la declaración rendida por el señor Sergio Andrés Millán Giraldo, la convocatoria no se realizó bajo el cumplimiento de lo establecido estatutariamente, pues, en audiencia del 12 de noviembre de 2025, cuando se le preguntó si había convocado al señor Hernando Daza a la reunión del 22 de enero de 2021, el representante legal de Tónica Constructora S.A.S., indicó que ―se le hizo una citación verbal‖ , situación que como ya se expresó no cumple con los requerimientos estatutarios, pues el artículo 24 de los estatutos, especifica que la comunicación debe ser por medio escrito. Ahora bien, a pesar de que en los alegatos de conclusión el apoderado de la sociedad demandada afirmó que no era posible convocar al demandado porque el mismo había confesado que no contaba con una dirección de notificación, lo cierto es que, como se señaló en el párrafo anterior, el representante legal de Tónica Constructora S.A.S., atendiendo al principio de buena fe, si no contaba con una dirección física del demandante, como mínimo debió haber publicado la convocatoria en el domicilio de la sociedad, pues esto habría garantizado el no acarrea un desplazamiento completo de la carga probatoria, sino tan solo parcial, conservándose en cabeza de la otra parte la imposición de ciertos esfuerzos probatorios‖, Cfr. HF López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, 2017, Bogotá, Editorial Dupre pág. 88 y 89. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC456-2023 del 15 de febrero de 2024, rad. 1001-31-99-002-2019-00271-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Grabación audiencia del 12 de noviembre de 2025, radicado n.° 2025-01-782748, min 49:15. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 9 derecho del demandante a ser convocado y conocer las condiciones de la respectiva convocatoria, situación que no es posible evidenciar con una citación verbal. En ese orden de ideas, el Despacho constató con la declaración rendida que, la convocatoria no fue realizada de acuerdo con los estatutos sociales, de ahí que el Despacho da por demostrado con suficiente certeza que el señor Hernando Daza Salinas, no fue convocado a la asamblea general de accionistas celebrada el 22 de enero de 2021, conforme a lo estipulado en los estatutos de Tónica Constructora S.A.S., de manera que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio. 5. Sobre el cumplimiento del quórum para la reunión de la asamblea general de accionistas del 22 de enero de 2021. El Despacho encontró que los estatutos de Tónica Constructora S.A.S., especifican en su artículo 28 el Régimen de quórum y mayoría decisoria, y establecieron que ―[l]a asamblea deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto […]‖ . Ahora bien, como se expresó anteriormente, según el acta No. 002 del 22 de enero de 2021, se dejó constancia de la configuración del quórum para deliberar, pues se encontraba representado el 100% del capital suscrito, que se dividió en un 50% de participación en cabeza de Sergio Andrés Millán Giraldo y, el otro 50% en cabeza de Hernando Daza Salinas. No obstante, aunque ya quedó comprobado que no existió convocatoria, el Despacho entró a revisar, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del proceso, si se cumplió con el requisito de quórum. Así las cosas, cuando se interrogó al señor Hernando Daza, este indicó ―yo nunca asistí a esa reunión […] jamás en mi vida asistí a esa reunión ni supe de esa reunión, […] simplemente me encontré con un trabajador de la empresa y me dijo que yo ya no era dueño de la empresa […]‖ . Por su parte, cuando el Despacho le preguntó al señor Sergio Millán si el demandante había asistido a la reunión del 22 de enero de 2021, contestó: ―efectivamente no, como a todas las reuniones que se le citaron y nunca asistió‖ y cuando se le preguntó sobre quienes habían asistido a la referida reunión, este contestó que ―estuvo Paola Cáceres, Yodi Sierra y yo‖ En ese sentido, para el Despacho es claro que, a pesar de lo expresado en el acta n.° 002 del 22 de enero de 2021, lo cierto es que el señor Hernando Daza Salinas no se encontraba presente, lo que quiere decir que, en primer lugar, no se contó con un quórum universal pues no es cierto que estuviera representado el 100% de las acciones suscritas, haciendo una vez más que la convocatoria fuera obligatoria y, en segundo lugar, solo se contaba con el 50% de las acciones suscritas – a saber, las correspondientes a la participación de Sergio Andrés Millán Giraldo – Así pues, conforme a la norma transcrita y tras una revisión detallada de las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho logró establecer que no se configuró el quórum decisorio, pues como se indicó, el señor Sergio Millán solo Cfr. radicado n.° 2024-01-917803, anexo A001, folio 16 Grabación audiencia del 12 de noviembre de 2025, radicado n.° 2025-01-782748, min 37:10 Ib. min 50:35 Ib. min 50:48 Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 10 contaba para su momento con el 50% de la participación accionaria de Tónica Constructora S.A.S. Por lo demás, se debe dejar constancia de que tampoco se logró desvirtuar el pago de las acciones del señor Hernando Daza, ni se acreditó la exclusión del accionista antes de la asamblea ordinaria del 22 de enero de 2025, por lo que los derechos políticos del demandante se encontraban vigentes y debió haber participado en la citada reunión para que existiera quórum, pues el demandante a la fecha contaba con una participación del 50% en Tónica Constructora S.A.S. En consecuencia, y de conformidad con el desarrollo de las consideraciones expuestas, se declarará la ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas de Tónica Constructora S.A.S., celebrada el 22 de enero de 2021 y que consta en el acta n.° 002. Así mismo, se le ordenará al representante legal de Tónica Constructora S.A.S., que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Honda Tolima para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad demandada. Por otro lado, toda vez que las pretensiones principales prosperaron, el Despacho se abstendrá de darle tramite a las pretensiones secundarias de inexistencia. Finalmente, aunque se advirtió inconsistencias en el acta objeto de este proceso dónde se pudo incurrir en una conducta punible, bajo lo establecido en el Código Penal Colombiano, el Despacho se abstendrá de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación pues, de acuerdo con lo indicado por el demandante , y el requerimiento realizado por la misma Fiscalía , se entiende que ya hay un proceso penal en curso, en consecuencia se enviará copia de la presente sentencia a la Fiscalía 48 Seccional de Mariquita Tolima para completar el expediente del proceso que se remitió mediante oficio n.° 2026-01-014481 del 15 de enero de 2026.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada, principalmente a que se reconozca los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea general de accionistas de Tónica Constructora S.A.S. celebrada el 22 de enero de 2021 y que constan en el acta n.° 002. Lo anterior, toda vez que el demandante establece que hubo una falencia en los requisitos de convocatoria y quórum. Subsidiariamente, se ha solicitado que ##STICKER Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 2 se advierta la inexistencia de las referidas decisiones, por la inasistencia del demandante a la reunión. Pues, de acuerdo con lo que se expresó en la demanda, Hernando Daza Salinas quien aseguró ser titular del 50% de las acciones de la sociedad Tónica Constructora S.A.S., afirmó que no fue convocado a la asamblea general de accionistas adelantada en 22 de enero de 2021 y que en consecuencia tampoco participó de la misma, a pesar de que en el acta n.° 002 derivada de la presunta asamblea, se dejó constancia de su asistencia. Adicional a ello, indicó que, dentro del acta se manifestó que hubo una cesión de acciones por parte de él a Sergio Andrés Millán Giraldo, hechos que afirma el demandante, no son ciertos, y están siendo objeto de investigación en materia penal. Por su parte, en la contestación de la demanda, Tónica Constructora S.A.S. sostuvo mediante su representante legal, el señor Sergio Andrés Millán Giraldo, que la reunión del 22 de enero de 2021 fue citada oportunamente Por otro lado expresó que, Hernando Daza Salinas no canceló el valor correspondiente a su participación accionaria, razón por la cual de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6 de los estatutos de la sociedad, fue excluido. Finalmente, la sociedad demandada formuló como excepciones (i) la inaplicabilidad del proceso que se sigue y caducidad de la acción, (ii) el reconocimiento de la legalidad del acta de la cual se solicita la ineficacia o inexistencia, (iii) la ineptitud de las pretensiones y, (iv) temeridad o mala fe. Así pues, para resolver la controversia en cuestión, este Despacho analizará en primer lugar el tema de caducidad de la acción, toda vez que la parte demandante ha basado su defensa en gran medida sobre este tópico. En segundo lugar, se analizará la configuración de los presupuestos que dan lugar a la declaración de ineficacia de decisiones sociales, lo anterior con la finalidad de determinar si en el caso concreto se presentó algún vicio que determine la prosperidad de las
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tónica Constructora S.A.S., durante la reunión celebrada el 22 de enero de 2021. Segundo. Ordenarle al representante legal de Tónica Constructora S.A.S, que Grabación audiencia del 12 de noviembre de 2025, radicado n.° 2025-01-782748, min 32:17 Cfr. radicado n.° 2026-01-002399 del 5 de enero de 2026. Sentencia Daza Salinas Hernando contra Tónica Constructora S.A.S. Página: | 11 adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Honda Tolima, para que, en cumplimiento de la Sentencia, realice las anotaciones correspondientes. Cuarto. Condenar en costas Tónica Constructora S.A.S., y fijar como agencias en derecho a favor de Hernando Daza Salinas, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Quinto. Ordenar que por secretaria se envíe copia de la presente sentencia a la Fiscalía 48 Seccional de Mariquita Tolima para completar el expediente del proceso que se remitió mediante oficio n.° 2026-01-014481 del 15 de enero de 2026.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Hernando Daza Salinas, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-193403 del 1 de septiembre de 2023 Doctrinal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 433 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1622 del Código Civil Legal
- Artículos 427 y 433 del Código de Comercio Legal
- Sentencia c-345 del 24 de mayo de 2017 Jurisprudencial
- Artículo 186 del mismo CódigoLegal
- Artículo 372 del referido CódigoLegal
- Numeral 8 del Artículo 326Legal
- Numeral 1 del Artículo 6Legal
- Artículos 191 del mismo CódigoLegal
- Artículo 190 del referido estatutoLegal
- Sentencia No. 2013-01-023746 del 29 de enero de 2013Jurisprudencial
- Sentencia No. 2023-01-658036 del 18 de agosto de 2023Jurisprudencial
- Sentencia sc456-2023Jurisprudencial
- Sentencia No. 2023-09-038022 del 18 de diciembre de 2023Jurisprudencial
- Oficio No. 2026-01-014481 del 15 de enero de 2026Doctrinal