Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ALEJANDRO FONSECA AMPUDIANO APLICA 0000
Demandado
- JHON ALEXANDER ESPINOSA LANCHEROSCÉDULA 86050181
Problemas jurídicos
¿En qué momentos se activa el deber de rendición de cuentas del administrador social y ante quién debe cumplirlo?
El administrador social tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión ante el máximo órgano social al finalizar cada ejercicio contable, en los plazos establecidos en la ley o en los estatutos. Para este fin, deberá presentar ante la asamblea o junta de socios, para su aprobación o improbación, un informe de gestión, los estados financieros de propósito general con sus respectivas notas y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Adicionalmente, debe incluir los dictámenes sobre los estados financieros y demás informes emitidos por el revisor fiscal o contador público independiente. Esta misma obligación deberá cumplirla dentro del mes siguiente a la fecha en que el administrador se retire de su cargo.
¿Qué debe contener el informe de gestión del administrador?
Según el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, el informe de gestión debe contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad. Además, conforme a esta disposición, este documento ha de incluir los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio, la evolución previsible de la sociedad, las operaciones celebradas con los socios y con los administradores, así como el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. Es importante resaltar que no basta con presentar documentos que nominalmente cumplan con lo exigido por la Ley y los estatutos, sino que la información contenida en ellos debe ser veraz y satisfacer efectivamente el propósito para el cual se requiere su presentación.
¿Qué deben contener los estados financieros que se presenten ante el máximo órgano social en cumplimiento del deber de rendir cuentas?
Según el Decreto 2420 de 2015, los estados financieros que se elaboren para cumplir con el deber de rendir cuentas ante el máximo órgano social han de incluir un estado de situación financiera al final del periodo, un estado de resultado, un estado de cambios en el patrimonio del periodo y un estado de flujos de efectivo del periodo, todos acompañados de sus respectivas notas. Adicionalmente, cuando corresponda, será necesario que estos estados financieros estén debidamente certificados y dictaminados.
¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, las actas de las reuniones del máximo órgano social, autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad, constituirán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre su falsedad.
¿Qué tipos de hechos posteriores a la presentación de la demanda puede considerar el juez en su sentencia?
En la sentencia se considerará cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el litigio, ocurrido después de presentada la demanda, siempre que esté probado y haya sido alegado por la parte interesada en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Por ejemplo, si en un proceso de entrega del tradente al adquirente la cosa se destruye una vez iniciado el proceso, el juez deberá considerarlo en la sentencia. Sin embargo, esta disposición aplica exclusivamente respecto de hechos modificatorios o extintivos, pero no respecto de hechos constitutivos del derecho pues estos últimos, incluidos los presupuestos necesarios para declarar infracciones como el incumplimiento del deber de rendir cuentas de los administradores, deben existir al momento de presentar la demanda.
Ratio decidendi
El despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró que al demandado le asistía el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión como representante legal de la sociedad que administraba respecto de los ejercicios 2019 y 2020, pero no respecto del 2021 y ordenó convocar al máximo órgano para que el demandado presentara los documentos faltantes. Lo anterior con base en lo siguiente: Comenzó por examinar si el administrador demandado había incumplido su deber de rendir cuentas de gestión ante el máximo órgano social durante los períodos 2019, 2020 y 2021. Tras su análisis, se encontró que, para el período 2019, el administrador no rindió debidamente cuentas de su gestión puesto que lo realizó fuera del término establecido en los estatutos y no cumplió con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995. Específicamente, el informe omitió las operaciones celebradas con los accionistas y administradores, el reporte del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad, los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio, y los estados financieros del período. Adicionalmente, las pruebas acreditaron que el demandado desatendió la obligación de estructurar y presentar a la asamblea general de accionistas el proyecto de distribución de utilidades, constituyéndose así una infracción al deber de rendir cuentas en el ejercicio 2019. En consecuencia, se le ordenó al demandado presentar a los socios el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades correspondientes. Respecto al período 2020, tampoco cumplió con la totalidad de requisitos que indica la Ley 222 de 1995, al omitir el reporte del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor, los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio 2020, así como el proyecto de distribución de utilidades. No obstante, para este período sí se presentaron correctamente los estados financieros y, aunque estos no fueron aprobados por la asamblea, esto no afecta el cumplimiento del deber del administrador, dado que la aprobación o improbación de los estados financieros es un asunto que escapa de la voluntad del representante legal, al ser una potestad que la ley confiere únicamente a los asociados reunidos en el seno del máximo órgano social. Además, no se acreditó que la información contenida en estos estados no fuera veraz. En consecuencia, se ordenó al demandado presentar, en debida forma, el informe de gestión y el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio 2020. Finalmente, desestimó las pretensiones relacionadas con el ejercicio 2021, puesto que al momento de interponerse la demanda no había concluido el término que tenía el administrador para rendir las cuentas del período. Por tanto, no podía analizar la conducta del administrador a partir de hechos que no se habían configurado cuando esta controversia se puso en su conocimiento, toda vez que el posterior incumplimiento del administrador se trataría de hechos constitutivos de la infracción y no serían modificativos o extintivos del derecho sustancial para que el juez los pudiera tener en cuenta en su sentencia.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que no se apeló.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2022 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 18 de febrero de 2022 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 18 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 4 de noviembre de 2022, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A través de la acción de resolución de conflictos societarios a que alude el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, el demandante ha acudido ante este Despacho para que se declare que Jhon Alexander Espinosa Lancheros está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión como representante legal de Distribuciones La Pedrera S.A.S. y que, ante el incumplimiento de este deber legal, se le ordene al señor Espinosa Lancheros que convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas de dicha compañía para que rinda las cuentas de su gestión respecto de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. El Despacho encuentra que Jhon Alexander Espinosa Lancheros no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, ni asistió a la audiencia inicial. Del mismo modo, se observa que el señor Espinosa Lancheros no justificó su insistencia a la diligencia judicial en comento. En vista de ello, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos Para comenzar, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la obligación en cabeza de los administradores sociales de rendir cuentas de su gestión. Así, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores, al final de cada ejercicio y cuando se retiren de sus cargos, deben dar cuentas comprobadas de su gestión. En el primero de tales casos, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminando cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...], [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”. Por su parte, en el segundo de los eventos mencionados, el precitado artículo 45 de la Ley 222 de 1995 dispone que deberán presentarse “los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión” dentro del mes siguiente a la fecha en la que el administrador se retire de su cargo. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, es dable concluir que el deber de rendir cuentas implica, por un lado, la exigencia de presentar al máximo órgano social los precitados documentos en la forma establecida en la ley. En ese sentido, es relevante anotar que en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, se ha precisado que el informe de gestión debe “contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. Además, conforme a esta última disposición, este documento “deberá incluir igualmente indicaciones sobre […] [l]os acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio, [l]a evolución previsible de la sociedad, [l]as operaciones celebradas con los socios y con los administradores, [así como] [e]l estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autos por parte de la sociedad”. A juicio de Gil Echeverry, el informe de gestión debe entonces contener “toda la información para dar una radiografía de lo que ocurrió con la sociedad en el último año, especificando la situación jurídica, económica, administrativa y patrimonial, haciendo una verificación cierta y objetiva de dichos aspectos”. A su turno, el párrafo 3.17 de la sección 3 del anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 ha establecido lo que un juego completo de estados financieros debe comprender para una sociedad como Distribuciones La Pedrera S.A.S. Así, esta normativa ha dispuesto que los estados financieros deben incluir un estado de situación financiera al final del periodo, un estado de resultado, un estado de cambios en el patrimonio del periodo, un estado de flujos de efectivo del periodo, junto con sus respectivas notas. Por lo demás, en los casos que así corresponda, dichos estados financieros deben estar certificados y dictaminados. De cualquier manera, no sobra advertir que no es suficiente presentar una serie de documentos que, nominalmente, coinciden con lo exigido por la Ley y los estatutos, sino que la información allí contenida debe ser veraz y servir para el propósito por el cual se exige su presentación, a saber, que los administradores susceptibles de confesión que se encuentran en la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª ed. (2015, Bogotá D.C., Editorial Legis Editores S.A.) 105. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la información que obra en el certificado de existencia y representación legal, Distribuciones La Pedrera S.A.S. haría parte del grupo II de sujetos obligados a llevar contabilidad. sociales —en su calidad de agentes de los accionistas— den cuenta del encargo de confianza que el máximo órgano de la compañía delegó en ellos. Por otro lado, la obligación de rendir cuentas implica que los administradores deben someter a consideración de los asociados, congregados en una reunión del máximo órgano social, los documentos a que se ha hecho referencia en las siguientes dos ocasiones: i) al final de cada ejercicio social, en la oportunidad que contempla la ley o los estatutos, y ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo. En el caso bajo estudio, este Despacho pudo establecer que en el artículo 20 de los estatutos sociales de Distribuciones La Pedrera S.A.S. se precisó, respecto de la primera de aquellas dos ocasiones, que “[c]ada año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio (o sea el 31 de diciembre del respectivo año calendario), el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio así como el informe de gestión y demás documentos exigido por la ley” (Negrilla por fuera de texto) (vid. Folio 12 del archivo denominado “A. Estatutos Distribuciones”, ubicado en el anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-050133 del 3 de febrero de 2022). Hechas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar si Jhon Alexander Espinosa Lancheros, quien ocupa el cargo de representante legal principal de Distribuciones La Pedrera S.A.S. desde el 8 de mayo de 2019, no cumplió con la obligación legal consagrada en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. 1. Respecto del ejercicio 2019 Después de revisar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo verificar que, únicamente durante una reunión de la asamblea general de accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S. celebrada el 14 de julio de 2020, tal y como consta en el acta n.° 11, Jhon Alexander Espinosa Lancheros presentó al máximo órgano social el informe de su gestión respecto del ejercicio 2019 (vid. Folios 42 a 45 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022). Sin embargo, además de que este informe se puso a consideración de los accionistas por fuera del término consagrado en el precitado artículo 20 de los estatutos sociales, al analizar este documento, se pudo evidenciar que no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 31 a 41 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022). A modo de ejemplo, este Despacho encuentra que dentro del referido informe de gestión no se incluyeron las operaciones celebradas con los accionistas y administradores, ni el reporte del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad, así como tampoco se señalaron los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio en cuestión (id.). Por su parte, en lo que tiene que ver con los estados financieros de este periodo, el acta y la grabación de la reunión asamblearia del 14 de julio de 2020, dan El Despacho pudo verificar esta información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial (RUES). Según la información que obra en el expediente, la asamblea general de accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S. tan solo habría celebrado la reunión a que hace referencia el acta n.° 11 durante todo el año 2020 (vid. Folios 24 a 75 del anexo AAB, así como el anexo AAD, todos de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022. Véase, también, los anexos AAA y AAB de la radicación n.° 2021-01-731001 del 5 de octubre de 2022). De ello también daría cuenta la grabación de la mencionada reunión asamblearia (vid. Anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-594058 del 5 de agosto de 2022). cuenta de que tal información no se presentó a los accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S. Adicionalmente, de acuerdo con la grabación que reposa en el expediente, se observó que, en la anotada sesión, el demandado explicó lo que se cita a continuación: “El contador […] no se hizo presente a laborar en primera instancia, se llamó a descargos y no asistió. Dentro de los informes que se cruzaron, [esa persona] dijo que ya no trabajaba con la empresa, entonces la empresa tomó la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo, pero obviamente bajo responsabilidad de contador uno tiene que entregar los estados financieros sobre los cuales operó. Los estados financieros que hicieron llegar únicamente [se encontraban firmados por] la revisora fiscal. El contador no quiso firmar y no se quiso hacer presente en la reunión, por eso ese punto no se pudo llevar a cabo, pero igualmente en el informe de gestión el representante legal hace los comentarios acerca de los estados financieros que le pasaron. Entonces […] si no están firmados por el contador que es la persona responsable, si el contador no los certifica, el representante legal no los va a firmar tampoco. Próximamente se tendrá que convocar a una nueva asamblea porque es necesario que exista aprobación de la asamblea” (vid. Anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-594058 del 5 de agosto de 2022). Aunque esta situación podría eventualmente justificar una demora en la presentación de los respectivos estados financieros a la asamblea general de accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S., lo cierto es que, al no haberse puesto a consideración de los asociados tal información, se configuró, per se, una infracción al deber de rendir cuentas. Por último, en cuanto al proyecto de distribución de utilidades, las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que el demandado desatendió la obligación de confeccionar y presentar a la asamblea general de accionistas este documento. De ello daría cuenta no solo lo manifestado por la representante legal del demandante durante la práctica del interrogatorio oficioso, sino también la información contenida en las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S. (vid. Folios 24 a 75 del anexo AAB, así como el anexo AAD, todo esto de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022. Véase, también, los anexos AAA y AAB de la radicación n.° 2021-01-731001 del 5 de octubre de 2022). Es entonces suficientemente claro que el demandado incumplió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto del ejercicio 2019. Por un lado, al presentar el informe de gestión por fuera del término fijado en los estatutos sociales de Distribuciones La Pedrera S.A.S. y sin reunir la totalidad de las exigencias consagradas en la ley. Por otro lado, al no poner a disposición de los accionistas los estados financieros ni el proyecto de distribución de utilidades. En esa medida, se le ordenará al demandado que presente, en debida forma, a los accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S., el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio 2019. Esta circunstancia también fue ratificada en la reunión asamblearia del 17 de abril de 2021 (vid. Anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022). En palabras de la señora Erika Ampudia, “no se ha presentado proyecto de distribución de utilidades porque [Jhon Alexander Espinosa Lancheros] ha manifestado en asamblea que no está de acuerdo con la distribución de utilidades, porque él las reinvierte”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de mayo de 2022 (14:50 a 15:01). Sobre el particular, este Despacho considera relevante poner de presente que los asuntos relacionados con la distribución de utilidades es una facultad indelegable de la asamblea general de accionistas o a la junta de socios de una compañía. Tal y como lo ha anotado este Despacho en otras oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de la asamblea general de accionistas de una compañía al señalar que la copia de las actas “autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia de las actas”. 2. Respecto del ejercicio 2020 Las pruebas disponibles en el expediente permiten establecer que en la reunión de la asamblea general de accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S. del 17 de abril de 2021, según consta en el acta n.° 12, el demandado presentó, por fuera del término que prevé el artículo 20 estatutario, ante el máximo órgano social, el informe de su gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 (vid. Anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022). Una vez revisados los documentos en cuestión, se observó que el informe de gestión no contiene la totalidad de los asuntos que indica el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 44 a 59 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 488856 del 1° de junio de 2022). Por ejemplo, no incluyó el reporte del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad, ni los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio 2020. Por el contrario, este Despacho verificó que los estados financieros se presentaron en debida forma (vid. Folios 12 a 29 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 488856 del 1° de junio de 2022). En este punto es menester advertir que esta última conclusión no pierde vigencia por el hecho de que los accionistas, en la sesión asamblearia del 17 de abril de 2021, hayan resuelto, de común acuerdo, no aprobar tales estados financieros (vid. Folios 14 y 15 del anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-488856 del 1° de junio de 2022). Y es que, además de que la aprobación o improbación de los estados financieros es un asunto que escapa de la voluntad del representante legal de una compañía, puesto que se trata de una potestad que la ley le confiere únicamente a los asociados reunidos en el seno del máximo órgano social, en el curso del proceso no se probó que la información consignada en estos documentos no fuera veraz. Por último, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el representante legal no cumplió con su deber de preparar y presentar a la asamblea general de accionistas el correspondiente proyecto de distribución de utilidades (vid. Folios 24 a 75 del anexo AAB, así como el anexo AAD, todo esto de la radicación n.° 2022- 01-488856 del 1° de junio de 2022. Véase, también, los anexos AAA y AAB de la radicación n.° 2021-01-731001 del 5 de octubre de 2022). Así las cosas, es posible señalar que el demandado efectivamente incumplió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto del ejercicio 2020. En primer lugar, por cuanto presentó por fuera del término fijado en los estatutos sociales de Distribuciones La Pedrera S.A.S. el informe de gestión y los estados financieros. En segundo lugar, en la medida en que puso a disposición de los accionistas un informe de gestión que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Finalmente, comoquiera que no confeccionó ni presentó el respectivo proyecto de distribución de utilidades. De cualquier manera, teniendo en cuenta que los estados financieros de este ejercicio sí se ajustan a lo previsto en la ley, el Despacho únicamente le ordenará al demandado que presente, en debida forma, a los accionistas de Distribuciones La Pedrera S.A.S., el informe de gestión y el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio 2020. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de mayo de 2022 (14:50 a 15:01). 3. Respecto del ejercicio 2021 Al respecto, debe decirse que este Despacho no accederá a las pretensiones relacionadas con el ejercicio 2021, toda vez que, al momento de presentarse la demanda y el correspondiente escrito de subsanación, no había terminado de transcurrir el término con que contaba el representante legal de Distribuciones La Pedrera S.A.S. para rendir las cuentas correspondientes a este periodo. No debe perderse de vista, en ese sentido, que el demandado podía rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio 2021, vale decir, hasta el 31 de marzo de 2022. Así, pues, aunque a lo largo del proceso se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que el señor Espinosa Lancheros infringió el deber bajo estudio respecto del año 2021, este Despacho no puede analizar la conducta del administrador a partir de hechos que no se habían configurado para el momento en que esta controversia se puso en conocimiento de la Delegatura. En este punto es importante poner de presente que estos hechos —los cuales ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda y durante el curso del proceso— no pueden entenderse como modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa este litigio, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso. Como ya se dijo, se trata de los hechos constitutivos de la infracción, es decir, de los presupuestos necesarios para declarar que el demandado infringió el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión, que, se insiste, no se habían configurado para las fecha de presentación de los correspondientes escritos. Para ilustrar lo descrito con anterioridad, vale la pena traer a colación lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con los hechos constitutivos del derecho en disputa. En palabras del Tribunal, “lo que consagra el artículo 281 en el inciso 4°, es que el juez en el fallo debe tener en cuenta cualquier hecho, […] modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, pero esa norma no dice nada en relación con los hechos constitutivos del derecho, habla de hechos modificativos o extintivos, no hechos constitutivos del derecho, y la razón De acuerdo con la información que obra en el expediente, la demanda se presentó ante esta Delegatura el 9 de diciembre de 2021 (vid. Radicación n.° 2021-01-718650 del 10 de diciembre de 2021). Por su parte, el escrito de subsanación se allegó el 31 de enero de 2022 (vid. Radicación n.° 2022-01-050133 del 3 de febrero de 2022). Al tenor del precitado artículo 281, “[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que “es posible que una vez presentada la demanda ocurran hechos que tengan relevancia frente al derecho sustancial debatido, en el sentido de que lo modifiquen o extingan. Si los hechos están debidamente probados en el expediente y alguna de las partes lo alega durante el proceso a más tardar en la etapa de alegaciones, el juez en la sentencia deberá tenerlo en cuenta. […] Así, puede suceder que en un proceso de entrega del tradente al adquirente (art. 378 CGP), que como bien se sabe es el que promueve el comprador de un bien sujeto a registro para que el vendedor le entregue materialmente la cosa cuya tradición ya se realizó mediante la inscripción en el título correspondiente, la cosa se destruya una vez iniciado el proceso, evento que el juez tendrá en cuenta en la sentencia y, desde luego, no podrá ordenar la entrega por destrucción de la cosa debida”. H Sanabria Santos, Derecho procesal civil general (2021, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 590. para ello es porque esos derechos constitutivos deben existir al momento de presentación de la demanda”.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que a Jhon Alexander Espinosa Lancheros le asiste el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión como representante legal de Distribuciones La Pedrera S.A.S., en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Jhon Alexander Espinosa Lancheros infringió el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto de los ejercicios 2019 y 2020. Tercero. Ordenarle al representante legal de Distribuciones La Pedrera S.A.S. o a quien haga sus veces que convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que Jhon Alexander Espinosa Lancheros presente a dicho órgano el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades respecto del ejercicio 2019, así como el informe de gestión y el proyecto de distribución de utilidades correspondientes al ejercicio 2020. Cuarto. No acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el ejercicio 2021, por las razones ofrecidas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 369 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 372 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 378 del Código General del Proceso Legal
- Acerca de los hechos posteriores a la interposición de la demanda que pueden ser tenidos en cuenta por el juez, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 5 de diciembre de 2018Jurisprudencial
- Acerca de los hechos posteriores a la interposición de la demanda que pueden ser tenidos en cuenta por el juez, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de marzo de 2019, radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00519-00, M.P.: Luis Alonso Rico PuertaJurisprudencial
- Sobre lo que debe contener el informe de gestión del administrador, JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1a ed. (2015, Bogotá D.C., Editorial Legis Editores S.A.) 105Doctrinal
- Acerca de los hechos posteriores a la interposición de la demanda que pueden ser tenidos en cuenta por el juez, H Sanabria Santos, Derecho procesal civil general (2021, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 590Doctrinal