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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

9 de junio de 2019Rad. 2019-01-237261Proc. 2017-800-00444
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ALFREDO CARRIZOSA GOMEZCÉDULA 2037530

Demandado

  • ESTUDIOS TECNICOS Y ASESORIAS S. A. EN REORGANIZACIONNIT 890201949

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo opera la sanción de ineficacia sobre las decisiones sociales?

    Según lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces (…)”. A su turno, el artículo 186 consagra que las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios “se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…)”.

  2. ¿Qué se entiende por convocatoria y cuál es su finalidad?

    Para el doctrinante Néstor Humberto Martínez Neira “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden de asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. Continúa diciendo que “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, “la forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apelarse al medio determinado por la ley”.

  3. ¿Qué sucede si los estatutos sociales no estipulan los términos en que debe convocarse la reunión al máximo órgano social?

    Si en los estatutos no se determinó la forma de convocatoria, respecto a las sociedades que se encuentran reguladas en el Código de Comercio, deberá seguirse el procedimiento establecido por el artículo 424 del Código de Comercio según el cual se deberá comunicar la convocatoria a través de aviso que se publicará en un diario de circulación del domicilio social principal de la sociedad. Lo anterior aplica en el caso de las sociedades anónimas.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S.A., celebrada el 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del estudio de las pruebas se logró evidenciar que la convocatoria realizada a la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S.A., se envió a algunos accionistas a una dirección que no correspondía a las registradas en los libros sociales. De acuerdo con lo anterior, el artículo 42 de los estatutos sociales estipulaban que “[l]a convocatoria para las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias de la asamblea, se hará mediante citación personal que se dirigirá a cada uno de los accionistas a través de carta que será enviada a la última dirección que tenga registrada en la sociedad”. Por otra parte, precisó que la falta de direcciones en el libro de registro de accionistas no faculta al administrador para enviar la convocatoria a cualquier dirección, puesto que es deber legal de los administradores, específicamente del representante legal, llevar debidamente los libros, así como actualizarlos, sin que el incumplimiento de este deber autorice la trasgresión de la norma estatutaria, pues de esa forma se estarían violando los derechos de los accionistas indebidamente citados.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 17 de octubre de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Jorge Eduardo Ferreira Vargas, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Precisó la importancia de cumplir con todos los requisitos previos a la celebración de la reunión del máximo órgano social para que no esté expuesto a ser impugnado bajo los términos del artículo 191 del Código de Comercio. La ineficacia se presenta cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal indicado en la citación o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley. Por otro lado, la nulidad absoluta se presenta cuando se adoptan determinaciones sociales sin contar con el número de votos requeridos en los estatutos o en la ley, es decir, sin la mayoría decisoria correspondiente o cuando se exceden los límites del contrato social. Así mismo, ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma imperativa, si la ley no prevé otra cosa, o cuando la realice un incapaz absoluto. La relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad se presenta cuando no se cumplen las normas sobre publicidad. Por último, la inexistencia se predica cuando el negocio jurídico se haya celebrado sin cumplir con las solemnidades sustanciales exigidas por la ley para su formación, en razón del acto o contrato o falte alguno de sus elementos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal evidenció que dentro de los estatutos sociales de Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S.A., se dispuso la forma como debía ser convocada la reunión del máximo órgano social, la cual debía ser notificada a cada accionista según las direcciones informadas por ellos en el libro de registro de accionistas. Sin embargo, la convocatoria fue comunicada a algunos socios en lugares distintos a los que aparecían registrados y a través de circulares. Por lo tanto, la reunión controvertida no contó con la debida convocatoria tal como lo establece la ley. * En cuanto al lugar de celebración de la reunión, se comprobó que fue celebrada en lugar distinto al del domicilio principal de la sociedad. Bajo ese orden de ideas, también habría infringido las reglas establecidas por la ley. Ha de recordarse que la única forma en que una reunión del máximo órgano social sea plenamente válida y eficaz, aun cuando presente inconsistencias en la convocatoria o se celebre en lugar distinto al del domicilio principal, es cuando se halle la totalidad de las acciones o cuotas sociales o quórum universal. Por último, precisó que el domicilio principal comprende aquel lugar donde la empresa desarrolle su operación, administración, control y dirección. Es importante mencionar que el lugar no hace referencia a la ciudad donde se encuentre en términos generales, sino en el señalado, que para todos los efectos es el establecido en el registro mercantil. Por lo tanto, el argumento de que se celebró en un lugar dentro del territorio de una ciudad cuyo domicilio principal se encuentra la sociedad es improcedente.

Antecedentes

ANTECEDENTES La demanda presentada por Alfredo Carrizosa Gémez tiene como propdsito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorias S.A. —ETA S.A—, durante la reunion de segunda convocatoria celebrada el 16 de noviembre de 2017. Para tales efectos, ali se manifestdé que la convocatoria de la referida sesion asamblearia no habria cumplido con lo exigido por el articulo 42 de los estatutos soclales, por cuanto se efectud a traves de una “circular comunitaria dirigida a todos los accionistas” y se remitio a la direccion que corresponde al lugar de residencia del accionista Alfredo Carrizosa Gémez y a la direccién que corresponde a la sede de la compania en Bogota D.C. Adicionalmente, se indicd en la demanda que la aludida reunidn social habria sido ‘convocada [...] en un lugar diferente a la sede de la sociedad” y que el quorum habria sido Insuficiente, “pues los poderes con los cuales se representaron a los accionistas Nino Infante y Sanchez Sanchez, no tenian la capacidad para habilitar su representacion por la ausencia de requisitos y violacion del articulo 184 [...]" del Codigo de Comercio (ver folios 156 y 159). Finalmente, expresd que el acta de la reunion controvertida no habria cumplido con las formalidades exigidas por los articulos 189 y 431 y que “[l]a decision de aprobar el inicio de la accion social de responsabilidad, se adopto sin haberse agotado el orden del dia [...]" (ver folio 162).

Consideraciones

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para comenzar, debe recordarse que segun lo previsto por el articulo 190 del Codigo de Comercio, “[lJas decisiones tomadas en una reunién celebrada en contravencion a lo prescrito en el articulo 186 seran ineficaces [...]". A su turno, el articulo 186 dispone que “[ljas reuniones [de la asamblea general de accionistas o" junta de socios] se realizaran en el lugar del domicilio social, con sujecion a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocacion y quorum |[...]" En tal sentido, para resolver el caso sometido a consideracion del Despacho, es necesario determinar, en primer término, si la convocatoria para la reunion de la asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorias S.A. Celebrada el 16 de noviembre de 2017 se ajustd a los requisitos estatutarios correspondientes. En tal sentido, lo primero que debe decirse es que “la convocatoria es el acto de citacion a los accionistas a toda reunidn de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habra de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del jus deliberand?”.! En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunidén y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley’.® Se trata de un acto juridico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del articulo 110 del Codigo de Comercio. Asi las cosas, ‘[lla forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apelarse al medio determinado por la ley’.” Asi, pues, si en el contrato social no se determina el medio que habra de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunion del maximo dérgano social, se entendera que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicara en un diario de circulacidon en el domicilio principal de la sociedad, en los términos del articulo 424 del Codigo de Comercio, para el caso de las sociedades anénimas. En efecto, el Despacho pudo evidenciar que, de conformidad con el articulo 42 de los estatutos sociales, “[l]a convocatoria para las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias de la asamblea, se hara mediante citacion personal que se dirigira a cada uno de los accionistas a través de carta que serd enviada a la ultima direccidon que tenga registrada en la sociedad” (ver folio 89 reverso y 90). A pesar de lo establecido en la citada disposicion estatutaria, en el presente caso, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la convocatoria bajo analisis se envié a algunos asociados a una direcciéon que no correspondia a la ultima registrada en la sociedad. En efecto, una vez revisadas las respectivas constancias de envio —aportadas por la sociedad demandada— se observa que las convocatorias enviadas el 30 de octubre de 2017 por Jaime Nino Infante, para la reunion celebrada el 16 de noviembre del mismo ano, a los asociados Maria Olga Romero, Ana Maria Carrizosa Lora y Milena Carrizosa Lora fueron dirigidas a la Carrera 10A 121-49 Apartamento 703, Bogota, Calle 29 Bis N°6-58 Oficina 801, Edificio Museo y Calle 69A N° 9-85 (ver folios 1630 a 1634). Por el contrario, revisado el libro de registro de accionistas y teniendo en cuenta la declaracion efectuada por la testigo Claudia Juliana Nino Pastrana, es claro que el libro de registro de accionistas no tenia inicialmente estas direcciones y que, con posterioridad a la reunion de asamblea, se incorporaron las que hoy en dia aparecen registradas en dicho libro, habiéndose efectuado la convocatoria a las direcciones fisicas de la sociedad en Bogota y Bucaramanga, asi como a la direccidn de residencia de Alfredo Carrizosa Gémez. En todo caso, la ausencia de direcciones en el libro de registro de accionistas no puede tomarse como la autorizacion general para el envio de las convocatorias " Cfr. NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2% edicidn (2014, Bogota, Legis Editores S.A.) 308. ° Id. 316. °1d. 315. - o~ i b e g mm e G i g o Er a5 ner~torvienog oo Sooedzies para reunién de asamblea general de accionistas a cualquier direccion, a criterio de quien cita a la misma. Es deber de los administradores, especificamente del representante legal, llevar debidamente los libros, asi como actualizarlos, sin que el incumplimiento de este deber autorice la trasgresidon de la norma estatutaria, pues de esa forma se estarian violando los derechos de los accionistas iIndebidamente citados. Tampoco puede afirmarse, como lo hace la apoderada de la demandada en sus alegatos de conclusion, que en el presente asunto, la finalidad de la convocatoria se cumplio y, en ese sentido, se exime al convocante de dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios previstos para el efecto. Tal circunstancia no se encuentra establecida en la ley y una interpretacidon en este sentido permitiria que por el simple hecho de haber otorgado un poder para asistir a las reuniones de la asamblea, se entienda que la persona accionista renuncia a ejercer otros derechos derivados de la convocatoria, como podria ser el derecho de inspeccion. De otra parte, los poderes obrantes en el proceso, no hacen referencia a la fecha expresa de la reunion, sino a las reuniones de la asamblea para el resto del ano 2017. Es de anotar, en todo caso, que la apoderada de la parte demandada reconocid en sus alegatos, con fuerza de confesion, que los poderes otorgados por la familia Carrizosa los obtuvo como resultado de la reunion de diciembre 21 de 2017, circunstancia adicional para no tener en cuenta los mismos como prueba de cumplimiento de la finalidad de la convocatoria, si €S que en gracia de discusion pudiera aceptarse este argumento. En este orden de ideas, este Despacho puede concluir que la convocatoria para la reunion de la asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorias S.A. Del 16 de noviembre de 2017 contravino las disposiciones estatutarias de Ia compania y, por ende, el Despacho no puede reconocerle efectos a las decisiones adoptadas en la referida reunién.* En consecuencia, advertira el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a su ineficacia y ordenara oficiar a la Camara de Comercio de Bucaramanga para que se efectuen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Estudios Técnicos y Asesorias S.A. Ahora bien, en cuanto a las demas irregularidades senaladas por el demandante como fundamento de la ineficacia de las determinaciones sociales controvertidas, el Despacho advierte que, en vista de que se reconoceran los presupuestos que dan lugar a la referida sancidén en relacion con tales decisiones sociales, por las razones antes expuestas, no habra lugar a pronunciarse sobre las mismas. En igual sentido, debe pronunciarse este Despacho acerca de las pretensiones subsidiarias, comogquiera gue han prosperado las pretensiones principales de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunion ordinaria de la asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos vy Asesorias (ETA) S.A., celebrada el 16 de noviembre de 2017, segun consta en el acta n.° 4-17. Segundo. Oficiar a la Camara de Comercio de Bucaramanga para que efectuen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Estudios Técnicos y Asesorias (ETA) S.A. Tercero. Compulsar copia del expediente a la Fiscalia General de la Nacién para que, con fundamento en los hechos descritos en las consideraciones de la presente providencia, inicie las actuaciones que considere pertinentes en el marco de sus competencias. Cuarto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a dos salarios minimos legales mensuales vigentes.

Descriptores

ActasAdministradoresAsamblea general de accionistasBuena feCostasDomicilioFraude procesalImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInexistenciaInoponibilidadLibro de registro de accionesLibros de comercioMultasNulidad absolutaNulidad relativaPartes del procesoReuniones societariasSociedadSociedad anónimaTemeridad

Fuentes jurídicas