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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

26 de marzo de 2019Rad. 2019-01-076754Proc. 2017-800-00367
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • SERVIMET SASNIT 800225803

Demandado

  • TRITURADOS DEL CHAMPAN S.A.S.NIT 901010705
  • CANTERA LA MARINA S.A.SNIT 900593849
  • MINERIA INVERSIONES DESARROLLO ADMINISTRACION SERVICIOS MIDAS LTDANIT 900170600

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Servimet S.A.S. Y Champan Stone S.A.S. En contra de Cantera La Marina S.A.S., Minería Inversiones Desarrollo Administración Servicios Midas S.A.S., Jhonny Parra Ochoa y Evelio Pardo Cassiani surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 17 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 1° de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019 se celebraron las audiencias judiciales convocadas por el Despacho. 4. El 26 de marzo de 2019 las partes presentaron los alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare el incumplimiento de los deberes legales a cargo de Jhonny Parra Ochoa, en su condición de administrador de Champan Stone S.A.S. Según lo expresado en la demanda, el señor Parra Ochoa incurrió en conductas censurables a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber participado en la celebración de un contrato de arrendamiento entre Champan Stone S.A.S. Y Triturados del Champan S.A.S. En criterio de las demandantes, el aludido negocio jurídico le permitió al señor Parra Ochoa “[disponer] de los bienes, equipos, activos, maquinarias y acopios de [propiedad de Champan Stone S.A.S.]” y, No. DE PROCESO 2017-800-00367 Número de Radicado: 2019-01-076754 Fecha: 2019/03/27 Hora: 11:38:26 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Servimet S.A.S. Y Champan Stone S.A.S. Contra y otros además, podría haberle irrogado perjuicios a esta última compañía por la suma de $496.453.278. Por su parte, en la contestación de la demanda la apoderada de los demandados manifestó que el contrato de arrendamiento no lo suscribió el señor Parra Ochoa en su calidad de representante legal suplente de la compañía, sino en calidad de representante legal de Cantera La Marina S.A.S. Sociedad que tiene la calidad de accionista de Champan Stone S.A.S. De otra parte, la aludida apoderada indicó que el dinero producto del contrato de arrendamiento ha sido utilizado en el pago de las acreencias de Champan Stone S.A.S. Para lo cual las sociedades Midas S.A.S. Y Cantera La Marina S.A.S. Han suscrito diferentes acuerdos de pago. Así mismo, señaló que el dinero cobrado a través de este proceso es indebido y que las pérdidas de la sociedad Champan Stone S.A.S. Tienen como origen la negligencia de sus administradores. Por último, se afirmó que el señor Evelio Pardo Cassiani, al suscribir el contrato de arrendamiento, nunca actuó como persona natural sino como representante legal de la sociedad Midas S.A.S., de donde considera que aquél carece de legitimación por pasiva. (vid. Folio 376 a 387) Así las cosas, antes de analizar las pruebas aportadas por las demandantes, es relevante hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Delegatura sobre las normas que regulan el conflicto de interés, contenidas tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse Es relevante anotar que en la demanda también se incluyeron pretensiones relacionadas con el acaecimiento de las causales de disolución de Champan Stone S.A.S., por “la imposibilidad de seguir ejerciendo las actividades previstas en su objeto social y la falta de ánimo societario” (vid. Folio 2). No obstante lo anterior, es preciso recordar que durante la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2018, el Despacho aceptó el desistimiento de la pretensión aludida presentado por el apoderado de la parte demandante. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de noviembre de 2018 (vid. Folio 515). 3/4 Sentencia Servimet S.A.S. Y Champan Stone S.A.S. Contra y otros circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […] el interés que da lugar a un conflicto puede surgir por ministerio de la ley, como ocurre cuando un sujeto ocupa cargos en la administración de dos compañías que contratan entre sí. [También] puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo”. Una vez precisado lo anterior, se procederá a analizar las pruebas practicadas en el curso del presente proceso, con el fin de determinar si Jhonny Parra Ochoa infringió el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber celebrado un contrato de arrendamiento con Triturados del Champan S.A.S. Que le representó un conflicto de interés, sin autorización del máximo órgano social de Champan Stone S.A.S. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que, tras examinar el contrato controvertido, el Despacho encuentra que este fue celebrado entre Triturados del Champan S.A.S. —representada por Celia Pardo Cassiani—, en calidad de arrendatario, y Cantera La Marina S.A.S. —representada por Jhonny Parra Ochoa— y Minería Inversiones Desarrollo Administración Servicios Midas S.A.S. —representada por Evelio Pardo Cassiani—, en su calidad de accionistas titulares del 50% del capital suscrito y pagado de Champan Stone S.A.S. Y arrendadores. Este negocio jurídico tuvo por objeto la entrega, a título de arrendamiento, de una maquinaria y unos equipos de propiedad de Champan Stone S.A.S. A Triturados del Champan S.A.S. (vid. Folios 388 a 389). Por otra parte, se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de Champan Stone S.A.S. En donde se acredita que desde el mes de mayo del 2014 el señor Jhonny Parra Ochoa, ostenta la calidad de subgerente de Champan Stone S.A.S. (vid. Folio 145). Así las cosas, si bien es cierto que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el señor Parra Ochoa ostentaba la calidad de representante legal suplente de Champan Stone S.A.S., no fue en esa calidad que suscribió el contrato objeto de esta controversia, sino como representante legal de Cantera La Marina S.A.S., sociedad que es titular del 30% de las acciones de Champan Stone S.A.S. De ahí que no podría atribuírsele el incumplimiento de deberes de los administradores cuando el mismo no actuaba en tal calidad. En verdad, los principios generales de conducta establecidos en la Ley 222 de 1995 resultan aplicables para quienes tengan a su cargo la gestión administrativa de una compañía. En el caso particular, pese a que el señor Parra Ochoa ostentaba el cargo de suplente del gerente de Champan Stone S.A.S., no podría ser sujeto del régimen de deberes de los administradores sociales consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber actuado en representación de Champan Stone S.A.S. Según se ha explicado en la doctrina, “el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, en principal está en imposibilidad de actuar”. Es decir que, “[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicables a los administradores sociales […]”. Sin embargo, se reitera que este Despacho pudo constatar que el señor Parra Ochoa no actuó como representante legal suplente de Champan Stone S.A.S. En el negocio jurídico celebrado con Triturados del Champan S.A.S. Ahora bien, aunque se observa que en dicho negocio jurídico existen defectos en la representación de Champan Stone S.A.S. Que darían lugar a su inoponibilidad, ello es un asunto de naturaleza estrictamente contractual que excede el ámbito especial de Tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte del señor Jhonny Parra Ochoa, se ha reconocido que los bienes objeto del contrato de arrendamiento son de propiedad de Champan Stone S.A.S. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2018 (vid. Folio 515). 4/4 Sentencia Servimet S.A.S. Y Champan Stone S.A.S. Contra y otros competencias asignadas por la ley a esta Superintendencia y que, además, no fue parte del objeto de este litigio. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda presentada por Servimet S.A.S. Y Champan Stone S.A.S.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de las demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresContratoPruebasRepresentante legal

Fuentes jurídicas