Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- INVERSIONES PIMAJUA SASPASAPORTE 222592988
Demandado
- URBANIZACIÓN MARBELLANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las causales generales de disolución de una sociedad?
El artículo 218 del Código de Comercio consagra que “la sociedad comercial se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. 2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. 3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda el límite del máximo fijado en la misma ley (…)”.
¿En qué consiste la disolución de la sociedad como consecuencia del vencimiento del término previsto para su duración?
El artículo 219 del Código de Comercio expresa que, la disolución de la sociedad a causa del vencimiento del término previsto para su duración “se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales”. Así mismo, el doctrinante Francisco Reyes Villamizar explica que, el vencimiento de dicho término “produce la disolución de la sociedad ipso iure, esto es, sin que sea necesario cumplir ningún requisito adicional para que la compañía quede en estado de liquidación”.
¿Es posible reactivar una sociedad, aún cuando entre en estado de liquidación?
El artículo 29 de la Ley 1429 del 2010, prevé que el máximo órgano social de una compañía podrá “en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados”.
¿Qué efectos produce la reactivación de la sociedad?
De acuerdo con lo manifestado por el doctrinante El doctrinante Reyes Villamizar, la reactivación de una compañía, “produce como efectos inmediatos la suspensión del proceso liquidatorio, la recuperación de la plenitud jurídica de la sociedad y la continuación de las actividades propias de su objeto social”.
¿Aparte de la reactivación, cómo puede evitarse la liquidación por vencimiento del término previsto para su duración?
En palabras de Reyes Villamizar, “la disolución se producirá indefectiblemente y la liquidación de la sociedad sólo podrá evitarse mediante las figuras de la fusión impropia o reconstitución de que tratan los artículos 180 y 250 del estatuto mercantil (que se refieren a la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social)”.
¿Cuál es la única excepción legal que permite la celebración de reuniones sociales sin sujeción al agotamiento previo de las reglas sobre convocatoria?
La única excepción legal que permite la celebración de reuniones sociales sin agotar previamente los requisitos sobre las reglas de convocatoria, son las denominadas reuniones universales, es decir, aquellas en donde se encuentra representado el 100% de las acciones o cuotas sociales. De acuerdo con la doctrina especializada, “en las reuniones universales el quórum del ciento por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite que el órgano rector se reúna en cualquier lugar, aún fuera del domicilio social, y deja a los asociados en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés”. En el mismo sentido lo ha considerado esta Superintendencia, en sede administrativa, al señalar que, “conforme a lo dispuesto el artículo 182, ibídem, el requisito de la convocatoria puede obviarse en cualquier caso cuando quiera que se halle representada la totalidad de los asociados, evento en el cual la reunión que por razón de esa circunstancia ha denominado la doctrina “universal‟ puede llevarse a cabo en todo tiempo y lugar”.
¿En qué consiste la reunión de quórum universal?
De conformidad con los artículos 182 y 426 del Código de Comercio, se configura una reunión con quórum universal cuando el máximo órgano de una sociedad podrá reunirse cualquier día y hora sin previa convocatoria siempre y cuando se encuentre representada por la totalidad de los asociados. El doctrinante Néstor Humberto Martínez Neira sostiene que, “la asamblea universal puede deliberar y decidir sobre cualquier asunto, inclusive sobre aquellas materias para las cuales la ley exige una antelación mínima de la convocatoria o que la materia de que trate esté incluida en su orden del día”.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de Inversiones Pimajua S.A.S., contra Urbanización Marbella S.A., teniendo en consideración lo siguiente: Conforme al material probatorio practicado, el Despacho logró comprobar que durante la reunión celebrada el 29 de marzo del 2012, el máximo órgano social de la compañía demandada, decidió reactivar la sociedad conforme al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. Posteriormente, aprobaron una reforma estatutaria y prolongaron el término de duración de la compañía. No obstante, el Despacho advirtió que, de conformidad con lo expresado en la sentencia del 27 de julio de 2017 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se declaró ineficaz la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A., en lo que tiene que ver con la decisión de reactivar la sociedad en los términos del art. 29 de la Ley 1429 de 2010. No obstante, y como consecuencia de que en el transcurso del proceso no se demostró que las demás decisiones sociales adoptadas en el seno de dos reuniones anteriores fuesen objeto de pronunciamiento judicial, el Despacho concluyó que Urbanización Marbella S.A., no se encuentra disuelta, tal como se logró apreciar en el certificado de existencia y representación legal. En consecuencia, el Despachó advirtió la no configuración de la invocada violación de decisiones judiciales ejecutoriadas. Por otro lado, El Despacho aclaró que la pretensión de declarar la sanción de ineficacia de las decisiones que fueron controvertidas, contaron con quórum universal, al estar presentes los accionistas del 100% del capital social y por ende, contaban con el quórum necesario para deliberar y decidir.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Pimajua S.A.S. en contra de Urbanización Marbella S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. 2. El 9 de octubre de 2020 se cumplió el trámite de notificación de Urbanización Marbella S.A. 3. El 10 de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Inversiones Pimajua S.A.S. está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. durante la reunión celebrada el 23 de marzo de 2018, según consta en el acta n.° 37. En particular, la demandante ha controvertido la validez de las decisiones relacionadas con la aprobación de los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2017, la continuación del desarrollo del objeto social y la autorización a los administradores sociales para enajenar “los inmuebles de la sociedad […] o los fideicomisos de parqueo representativos de los mismos” (vid. Folio 38 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Para fundamentar sus pretensiones de nulidad, Inversiones Pimajua S.A.S. ha sostenido que las determinaciones en comento exceden los límites del contrato social y desconocen las providencias arbitrales y judiciales proferidas en relación con la decisión de reactivar la compañía, en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. Del mismo modo, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la sociedad demandante adujo que, con la adopción de las determinaciones a que se ha hecho referencia, se vulneraron, entre otros, los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. De manera subsidiaria, Inversiones Pimajua S.A.S. le ha solicitado a este Despacho que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las siguientes decisiones tomadas en la reunión asamblearia del 23 de marzo de 2018: i) aprobar el informe de gestión y los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017, ii) continuar con el desarrollo del objeto social de Urbanización Marbella S.A. y iii) facultar a los administradores para negociar los términos y condiciones de las operaciones celebradas sobre los inmuebles y derechos fiduciarios de la compañía. En sustento de lo anterior, la demandante ha puesto de presente que en la mencionada reunión no se habría contado con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar. Ello, toda vez que “INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. tiene y ha tenido desde el 29 de marzo de 2.006 una participación del 10% en el capital de la sociedad URBANIZACION MARBELLA S.A.” y no del 0.64%, conforme consta en el acta n.° 37 (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones a que se ha hecho referencia: 1. Acerca de la reactivación de Urbanización Marbella S.A. Según lo ha afirmado por la sociedad demandante, el “16 de junio de 2007 venció el término de vigencia de […] URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. y en consecuencia se produjo su disolución en los términos de la ley, sin que esa causal pudiera ser corregida, al no haberse ampliado el plazo de la sociedad antes de la terminación como expresamente lo establece la Ley en el artículo 218 Numeral 1 del [Código de Comercio]” (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). De ahí que, Urbanización Marbella S.A. se encuentre disuelta y en estado de liquidación. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha expresado que, “una vez la reactivación aprobada en el año 2012 surtió plenos efectos, la asamblea de accionistas aprobó en reunión ordinaria llevada a cabo el 31 de marzo de 2014, que consta en el Acta No. 30 […], la modificación de los estatutos sociales, que contemplaba la ampliación del término social por veinte (20) años, contados a partir del 16 de junio de 2007. Con esto, haciendo uso de la figura de la reactivación, se subsanó la causal de disolución y se amplió el término de vigencia de” Urbanización Marbella S.A. (vid. Folio 29 del Anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-783419 del 22 de diciembre de 2022). Es por ello por lo que, a juicio del referido apoderado, “todos los actos, contratos, decisiones, operaciones y, en general, su actividad, no se encuentran ni se han encontrado restringidas a aquellas actividades tendientes y necesarias para su inmediata liquidación” (id.). Al respecto, lo primero que debe decirse es que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Comercio, la disolución de la sociedad por vencimiento del término previsto para su duración “se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales”. Dicho de otra manera, “[e]l vencimiento del término de duración produce la disolución de la sociedad ipso iure, esto es, sin que sea necesario cumplir ningún requisito adicional para que la compañía quede en estado de liquidación”. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª Edición (2017, Bogotá, Editorial Temis) 419. Sin embargo, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 también consagra la posibilidad de que el máximo órgano social, “en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, [acuerde] la reactivación de la sociedad […], siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados”. Lo anterior, “produce como efectos inmediatos la suspensión del proceso liquidatorio, la recuperación de la plenitud jurídica de la sociedad y la continuación de las actividades propias de su objeto social”. Así lo ha considerado Reyes Villamizar al señalar que, “[e]n esta hipótesis, la disolución se producirá indefectiblemente y solo podrá evitarse la liquidación de la sociedad mediante las figuras de la fusión impropia o reconstitución de que tratan los artículos 180 y 250 del estatuto mercantil (que se refieren a la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social), o de la reactivación de la sociedad contemplada en el artículo 29 de la ley 1429 de 2010” (negrilla fuera de texto). Dicho lo anterior, tras una revisión de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo evidenciar que, durante la reunión celebrada el 29 de marzo de 2012, el máximo órgano social de Urbanización Marbella S.A. decidió reactivar la compañía, en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 (vid. Folios 71 a 75 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-783419 del 22 de diciembre de 2022). Además, en las reuniones del 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, según consta en las actas n.° 29 y 30, respectivamente, la asamblea general de accionistas aprobó una reforma estatutaria en la que se estableció, entre otros aspectos, que el término de duración de la sociedad sería de 20 años contados a partir del 16 de junio de 2007 (vid. Folios 247 y 261 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-783419 del 22 de diciembre de 2022). La reforma estatutaria en mención fue protocolizada mediante escritura pública n.° 7898 del 20 de noviembre de 2014 (vid. Folios 138 a 151 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-783419 del 22 de diciembre de 2022). Aunado a ello, el Despacho pudo advertir que, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. resolvió “declara[r] ineficaz la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A., el 29 de marzo de 2012 en lo que tiene que ver con la decisión de reactivar la sociedad en los términos del art. 29 de la Ley 1429 de 2010” (vid. Folio 75 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017 (vid. Folios 86 a 95 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Ello quiere decir que la decisión aprobada durante la reunión del 29 de marzo de 2012, consistente en reactivar la compañía, nunca surtió efectos jurídicos. Con todo, en el curso del proceso no se demostró que las decisiones sociales descritas con anterioridad —adoptadas durante las sesiones del 9 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2014— hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial. En este punto debe recordarse que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, por medio de laudo arbitral del 29 de abril de 2016, tan solo se habría declarado la nulidad absoluta de “las decisiones relativas al aumento del capital social y la emisión de acciones para ser colocadas entre los accionistas, en los términos que aparecen recogidos en las actas 29 y 30 correspondientes a las reuniones de la Asamblea de Accionistas de Urbanización Id. 457. Id. 417. Marbella S.A. celebradas los días 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014” (vid. Folio 160 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). En esa medida, es dable concluir que aparentemente Urbanización Marbella S.A. no se encuentra disuelta. De ello también daría cuenta la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, a cuyo tenor “[l]a persona jurídica no se encuentra disuelta y su duración es hasta el 16 de junio de 2027” (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01- 129225 del 10 de marzo de 2022). 2. Acerca de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 23 de marzo de 2018 Aunque a este Despacho le correspondería inicialmente examinar la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la reunión asamblearia del 23 de marzo de 2018, no puede perderse de vista que, antes de que se hubiese presentado un defecto que conllevara a la referida nulidad, se habría podido configurar un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las determinaciones en cuestión. Por tal motivo, este Despacho analizará, en primer lugar, las pretensiones subsidiarias de la demanda. De no prosperar la ineficacia solicitada, se estudiarán las pretensiones principales de nulidad. A. Sobre los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones controvertidas Inversiones Pimajua S.A.S. ha afirmado que las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. durante la reunión celebrada el 23 de marzo de 2018, son ineficaces, dado que “[e]l quórum utilizado para la reunión se conformó con una composición accionaria que no respeta las decisiones judiciales proferidas y le da plena validez a las emisiones y colocaciones de acciones realizadas con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la sociedad, desconociendo no solo las nulidades decretadas por la justicia arbitral, especialmente del Laudo Arbitral proferido el día 29 de abril de 2.016 […], así los efectos y alcance de los autos de 19 de mayo de 2.016 y de 31 de mayo de 2.016, proferidos por dicho Tribunal, sino los condicionamientos expresos de la Superintendencia de Sociedades para esas capitalizaciones y la declaratoria de ineficacia de la decisión de reactivar la sociedad” (vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). A su turno, Urbanización Marbella S.A. adujo que “el quórum de la reunión ordinaria cuyas decisiones se impugnan estuvo correctamente configurado, en la medida en que los presentes en dicha reunión representaban un porcentaje mayor al mínimo referido en la ley y los estatutos, de acuerdo a lo probado en el libro de accionistas” (vid. Folio 24 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-783419 del 22 de diciembre de 2022). De igual forma, el apoderado de la demandada manifestó que la distribución accionaria tenida en cuenta a la hora de verificar el Tampoco podría pensarse que, por el hecho de que se hubiese advertido la ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del 29 de marzo de 2012, relacionada con la reactivación de la sociedad, las decisiones tomadas en las reuniones del 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, distintas de aquellas que fueron declaradas nulas por parte del tribunal arbitral, adolecen automáticamente de algún vicio. Para ello, se insiste, se requiere de un pronunciamiento judicial. Sobre el particular, no debe perderse de vista que el proceso de la referencia no tiene por objeto controvertir las determinaciones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. en las reuniones celebradas el 9 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2014. De ahí que este Despacho no pueda restarles efectos ni validez a las decisiones en cuestión. quórum “tuvo como fundamento la suscripción y pago de cuatrocientas treinta y seis mil (436.000) acciones de Urbanización Marbella S.A., operación que fue autorizada por la misma Superintendencia […], mediante Resolución 300-004260 expedida el 21 de noviembre de 2016” (id.). Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el acta n.° 37, en la reunión del máximo órgano social de Urbanización Marbella S.A. del 23 de marzo de 2018 se hicieron presentes todos los accionistas titulares del 100% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la sociedad demandada (vid. Folio 32 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Es decir que, la sesión asamblearia bajo estudio habría correspondido a una reunión de quórum universal, en los términos de los artículos 182 y 426 del Código de Comercio. Por tal motivo, al margen del porcentaje de participación que Inversiones Pimajua S.A.S. podía haber ostentado en el capital de Urbanización Marbella S.A. para la fecha de la aludida reunión, lo cierto es que en esa oportunidad se encontraba representado el 100% del capital social. Por tal motivo, debe concluirse que la reunión habría contado con quórum para deliberar. Adicionalmente, cualquier defecto en la convocatoria y en el lugar de celebración de la reunión se habría sido saneado a raíz de la asistencia de la totalidad de los accionistas de Urbanización Marbella S.A. en la sesión asamblearia a que se ha hecho referencia. Ciertamente, como lo ha explicado la doctrina más especializada, “[e]n las reuniones universales el quórum del ciento por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite que el órgano rector se reúna en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, y deja a los [asociados] en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés”. En el mismo sentido lo ha considerado esta Superintendencia, en sede administrativa, al señalar que, “conforme a lo dispuesto el artículo 182, ibídem, el requisito de la convocatoria puede obviarse en cualquier caso cuando quiera que se halle representada la totalidad de los asociados, evento en el cual la reunión que por razón de esa circunstancia ha denominado la doctrina „universal‟ puede llevarse a cabo en todo tiempo y lugar”. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones orientadas a que reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de algunas de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Urbanización Marbella S.A. en la reunión del 23 de marzo de 2018. B. Sobre la nulidad absoluta de las decisiones controvertidas De acuerdo con lo explicado por la demandante, las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. en la reunión del 23 de marzo de 2018 son absolutamente nulas, “por ser todas ellas contrarias a la ley, por exceder los límites del contrato social y además contradecir resolución judicial en firme” (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-497450 Debe ponerse de presente que el proceso iniciado por Inversiones Pimajua S.A.S. no busca determinar el porcentaje accionario de dicha compañía en Urbanización Marbella S.A. Así, pues, el Despacho no puede entrar a analizar si, efectivamente, el porcentaje de participación de la demandante correspondía al 10% de las acciones en que se encuentra dividido el capital suscrito de la sociedad demandada. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 594. Cfr. oficio 220-19774 del 17 de abril de 2007, citado en Cátedra de Sociedades, 1ª Edición, Néstor Humberto Martínez Neira, Bogotá D.C., 2020, 303. del 4 de septiembre de 2020). Y ello es así, por cuanto “estando la sociedad en estado de liquidación está obligada por mandato legal a realizar única y exclusivamente los actos y decisiones dirigidos a su liquidación de conformidad con lo normado por el artículo 222 y 223 del Código de Comercio” (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-497450 del 4 de septiembre de 2020). Pese a lo anterior, el Despacho debe reiterar que, según las consideraciones expuestas en el primer capítulo de esta sentencia, Urbanización Marbella S.A. no se halla disuelta. En esa medida, a la sociedad demandada le es posible desarrollar las actividades previstas en su objeto social. Por lo demás, no puede perderse de vista que el estado actual de Urbanización Marbella S.A. deviene de las decisiones tomadas en las reuniones del máximo órgano de social del 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, las cuales, hasta la fecha, no han sido controvertidas ante la correspondiente autoridad. De ahí que no se haya configurado la invocada violación de decisiones judiciales ejecutoriadas. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones de nulidad formuladas por Inversiones Pimajua S.A.S.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la sociedad demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-19774 del 17 de abril de 2007 Doctrinal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal
- Artículos 33, 175, 218, 222, 227 y 228 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 219 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 223 del Código de Comercio Legal
- Artículo 426 del Código de Comercio Legal
- Artículo 250 del Código de Comercio Legal
- Artículo 180 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4a Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705-706Doctrinal
- NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá, Editorial Legis) 499Doctrinal
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 3a Edición, (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis) 304Doctrinal· Vigente