Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

3 de junio de 2025Rad. 2025-01-432916Proc. 2024-800-00104
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • LILIANA PITA SANABRIA LUIS FERNANDO PULIDO DOMÍNGUEZNO APLICA 0000

Demandado

  • BLANCA LILIA GALINDO GÓMEZ IGNACIO CASTAÑEDA CRUZNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTE 1. El 09 de abril de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n°. 2024-01-486514 del 20 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n°. 2024-01-500986 del 23 de mayo de 2024, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares interpuesta por parte de la apoderada del demandante. 4. Mediante memorial radicado n°. 2024-01-523602 del 29 de mayo de 2024, la apoderada del demandante, interpuso recurso de reposición en contra del auto indicado en el numeral anterior. 5. El 25 de junio de 2024, el apodero de los demandados procedió a dar contestación a la demanda. 6. Mediante auto n°. 2025-01-014380 del 16 de enero de 2025, el Despacho desestimó el recurso de reposición mencionado en el numeral precedente. 7. Mediante auto n°. 2025-01-014385 del 16 de enero de 2025, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente a los demandados y cito a audiencia judicial para el día 18 de febrero de 2025 a las 9:30 am. 8. El 18 de febrero de 2025, se celebró audiencia inicial citada en el numeral anterior, dándole tramite en su totalidad. Motivo por el cual, se decidió citar a audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 25 de marzo de 2025 a las 9:30 a.m., como consta en el acta de audiencia n.° 2025-01-075236 del 27 de febrero de 2025. 9. El 25 de marzo de 2025, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se ido tramite a la etapa de práctica de pruebas. Así las cosas, el ##STICKER Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 2 Despacho, decide reprogramar la audiencia para el 09 de abril de 2025 a las 9:00 a.m., con el fin de dar continuidad al curso de la presente diligencia, como consta en el acta de audiencia n.° 2025-01-127352 del 26 de marzo de 2025. 10. Mediante auto n.° 2025-01-154172 del 07 de abril de 2025 notificado el 08 de abril de esta misma anualidad, el Despacho, por motivos administrativos reprogramo la audiencia judicial mencionada en el numeral anterior, para el 30 de abril de 2025, a las 9:30 a.m. 11. Mediante auto n.° 2025-01-269473 del 28 de abril de 2025 notificado el 29 de abril de esta misma anualidad, el Despacho, por motivos administrativos reprogramo la audiencia judicial mencionada en el numeral anterior, para el 20 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m. 12. Finalmente, el 20 de mayo de 2025, acorde a lo indicado en el numeral anterior, se dio trámite a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión por parte de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia 2025-01-389501 del 20 de mayo de 2025. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare que el señor Ignacio Castañeda Cruz ha actuado como administrador de hecho de la sociedad Asoltrak S.A.S. desde el momento de su constitución hasta el momento de su renuncia formalizada el 14 de agosto de 2023. De igual manera, se pretende, se declare que los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, incurrieron en un conflicto de interés, en razón de su gestión realizada en las sociedades Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. Asimismo, se solicita, se declare que en virtud a su gestión actuaron deslealmente en contra de la sociedad Asoltrak S.A.S. de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se declare si su actuar se encuentra visado de nulidad. Así como, se solicita que se reconozca que los demandados ocasionaron un daño patrimonial a la sociedad Asoltrak S.A.S. y, por ende, son solidariamente responsables respecto de la indemnización de perjuicios en favor de la mencionada sociedad. Según lo narrado por la apoderada del demandante, el señor Ignacio Castañeda Cruz no posee la calidad de administrador de la sociedad Asoltrak S.A.S., lo cual se constata en los estatutos sociales y en el registro mercantil. Al respecto, como se narró en los hechos de la demanda, el señor Castañeda ha venido desarrollando actividades de gestión y administrador de la sociedad hasta el día 14 de agosto de 2023, fecha para la cual presento su renuncia como director comercial, cargo dentro del cual contaba con facultades, como lo era establecer relaciones comerciales y algunas que podrían entenderse como funciones propias de un administrador. Como sustento de lo anterior, se ha manifestado que la intervención del señor Castañeda, resulto fundamental para entablar la relación comercial con Sonalika International Tractors Limited, al punto que esta marca lo reconoció como el Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 3 encargado de su representación a nivel nacional. En tal sentido, se considera evidente que las gestiones del señor Ignacio Castañeda tienen gran relevancia para la sociedad Asoltrak S.A.S. Pues, su intervención fue necesaria para adquirir la representación de la marca, actuación propia de un administrador. Adicionalmente, se sostuvo en lo narrado en el escrito de la demanda que el actuar de los demandados, evidencia que va en contravía de los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad, debido a que no se promovió el interés de los asociados, sino que por el contrario se satisfago el interés personal al realizar actos de competencia que implicaban un conflicto de interés de los señores Blanca Galindo e Ignacio Castañeda, para con la sociedad Asoltrak S.A.S. De igual manera se indicó que, quienes obran como demandados en la presente demanda, celebraron actos comerciales paralelos a los de la sociedad Asoltrak S.A.S., las cuales derivaron en un detrimento patrimonial y del objeto social de esta sociedad. Esto debido, a que se aprovecharon de su posición dentro de la compañía para acceder a los clientes y realizar con estos negocios por intermedio de Bimercol S.A.S., lo cual ocasiono que el demandante, en su calidad de accionista se viera afectado en su expectativa legítima de obtener utilidades a partir del ejercicio del giro ordinario de los negocios. En lo sucesivo, se refirió que los señores Ignacio Castañeda y Blanca Galindo, han actuado de tal manera, que favorecieron a la empresa Diskubota S.A.S hoy Bimercol S.A.S., en tal medida que han desviado a los principales proveedores y clientes de Asoltrak S.A.S. a la mencionada sociedad, de la cual ambos son accionistas y la señora Galindo ejerce la representación legal. Asimismo, Bimercol S.A.S. en la actualidad es la representante de marca de Sonalika International Tractors Limited, facultad que anteriormente se encontraba en cabeza de la Asoltrak S.A.S., pero que se vio afectada por la gestión de los demandados, poniendo en desventaja respecto de la sociedad Bimercol S.A.S. Motivo por el cual, en consideración del demandante, la sociedad Asoltrak S.A.S ha incurrido en una disminución de sus ingresos y por ende de sus utilidades, sustento por el que, se solicita se reconozca la indemnización de perjuicios por un valor estimado de $1.709.613.438 en favor de la sociedad Asoltrak S.A.S. De la conducta procesal de los demandados Por su parte, los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, en su calidad de demandados, dentro del escrito de contestación, manifestaron su oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En primer lugar, se presentó como excepción la inexistencia de los presupuestos de hecho para que se impute un actuar desleal, actos defraudatorios, deshonestidad, mala fe, malos manejos, detrimentos y/o daño patrimonial, debido a que en la demanda no se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mencionados actos hubieran ocurrido. En segundo lugar, se propuso como excepción la inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se señale un conflicto de interés, como argumento basilar se sostuvo que los demandados Blanca Lilia Galindo Gomez e Ignacio Castañeda Cruz, no participaron en actividades que implicaran competencia con la sociedad o algún acto que constituya la existencia de un conflicto de interés, toda vez, que su única función ha sido ejercer en debida formal representación legal de la sociedad. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 4 Asimismo, como oposición a las pretensiones, se planteó una inexistencia de daño patrimonial, toda vez, que la sociedad Asoltrak S.A.S., ha venido recibiendo utilidades acordes al giro ordinario de sus negocios, desde la fecha de su constitución hasta la actualidad. De igual manera, el apodero de los demandados, sostiene que los documentos aportados como prueba no cumplen con los requisitos legales establecidos por la ley procesal vigente. Por lo cual, no deberían ser tenidos en cuenta por el Despacho. Anudado a lo anterior, se manifiesta que la administración y gerencia, son una obligación de medio y por ende la señora Blanca Lilia Galindo Gomez y el señor Ignacio Castañeda Cruz, han cumplido cabalmente esta obligación. Finalmente, se objeta la cuantía formulada en el juramento estimatorio, aludiendo que la proyección de la misma no corresponde a la realidad fáctica de la situación económica de la sociedad Asoltrak S.A.S. Respecto de la tacha de imparcialidad En audiencia del 25 de marzo de 2025, el apoderado de los demandados tachó por imparcialidad los testimonios brindados por Jhoel Daniel Pulido Morales y Marlon Alexander Pulido Domínguez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de estos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas Por su parte, sobre el valor de los testimonios que han sido tachados de imparciales, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “un testimonio con “tacha de sospecha” no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos […] puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza” . Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que “[C]ualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Así pues, Analizados los testimonios presentados por Jhoel Daniel Pulido Morales y Marlon Alexander Pulido Domínguez, solicitados por el demandante, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de parentesco, sin embargo, tal situación no conduce Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 5 necesariamente a deducir que faltaron a la verdad, pues el Despacho considera que no hubo incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto del presente debate, pues sus respuestas fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaraciones. En consecuencia, se valorará las pruebas testimoniales practicadas porque a pesar del parentesco con la parte activa, estos fueron imparciales y no hubo incongruencia en sus dichos. Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la calidad del señor Ignacio Castañeda Cruz como administrador de hecho de la sociedad Asoltrak S.A.S. Por su parte, la pretensión primera planteada por el demandante, pretende “[l]a declaración de la existencia de la figura de [administrador de hecho] según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 en la sociedad [Asoltrak S.A.S.] identificada con el NIT 901.422.844-9 de la Cámara de Comercio de constitución de [Asoltrak S.A.S.], hasta el momento en el que presentó la renuncia de su cargo, es decir el 14 de agosto de 2023” Al respecto, se torna pertinente dejar de presente, que la figura del administrador de hecho se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 208, el cual establece “[l]as personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.” En tal sentido, como consecuencia de este reconocimiento, se le deberá aplicar el régimen de la responsabilidad de los administradores, en especial lo referente al cumplimiento de los deberes que se contemplan en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Acerca del administrador de hecho, Reyes Villamizar, señaló: “[...] debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho” De lo anterior se colige, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. La jurisprudencia de esta Delegatura ha afirmado “que la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir de una verdadera intromisión en alguna actividad positiva de gestión la cual debe “(...) consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Cfr. F Reyes Villamizar. La SAS. 5ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 163. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 6 efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros” En este orden, para declarar un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, “a pesar de no ostentar la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección en ella, (…) mediante diversas manifestaciones; (I) de forma directa, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y (II) de forma indirecta, al tener tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero” Así las cosas, se resalta la importancia de la figura del administrador de hecho al señalar que “[…] por cuya virtud es posible aplicar las reglas inherentes a los administradores sociales a todos aquellos sujetos que, por fuera del ámbito de sus potestades legítimas dentro de la compañía, se comportan como verdaderos gestores de los asuntos sociales. Al hacerles exigibles ciertos deberes a dichas personas, así como hacerles extensivas las responsabilidades propias del cargo de administrador, se mitigan los problemas de agencia que predominan, no solo en sociedades de capital disperso, sino también en aquellas tendientes a la concentración de capital” La doctrina especializada ha manifestado que “[…] la característica fundamental en la administración de hecho es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente se tenga dicho cargo, actuación que se produce con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones” Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, si el señor Ignacio Castañeda Cruz, ha incurrido en actuaciones que exceden su posición dentro de la sociedad Asoltrak S.A.S. y que permitan determinar que a pesar de no poseer la calidad de administrador de derecho, ha actuado como un administrador de hecho, y, por ende, le son exigibles los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así como, la responsabilidad derivada del incumplimiento de estos. Para empezar, en el escrito de la demanda se alude que el señor Castañeda, no solo es accionista de la sociedad Asoltrak S.A.S., sino que también, ejerció el cargo como director comercial de la sociedad hasta el 14 de agosto de 2023, fecha para la cual renunció con el fin de trasladar la marca Sonalika a la sociedad Bimercol S.A.S. y por medio de esta ejercer la distribución y venta de los productos de esta marca. De igual manera, se indicó que el señor Castañeda, dentro de sus facultades como director comercial de Asoltrak S.A.S. era el encargado de realizar las importaciones y negociaciones de los tractores vendidos por la sociedad. Asimismo, era el encargado de tomar las decisiones respecto de área comercial, dentro de la que se encontraba el manejo de personal de esta Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Cfr. Sentencia n.° 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 7 área y las decisiones respecto de las relaciones con proveedores, distribuidores y compradores. Así, en virtud de su renuncia, se vio afectada la sociedad Asoltrak S.A.S., toda vez, que perdió contacto con Sonalika International Tractors Limited, lo cual impido la realización de más importaciones de los productos que esta marca comercializa, y, por ende, hubo una disminución en las ventas. Atendiendo el material probatorio recabado a lo largo del proceso, se tiene que el señor Ignacio Castañeda, es accionista de la sociedad Asoltrak S.A.S. desde su constitución hasta la fecha , esto es, es titular del 25% de la composición accionaria de la compañía, situación que se constató en los interrogatorios practicados a las partes. Pues, todos coincidieron y afirmaron este aspecto. Por otro lado, respecto del cargo que el señor Castañeda, ejercía dentro de la sociedad Asoltrak S.A.S, es claro que poseía el cargo de director comercial, lo cual se acreditó en los interrogatorios de partes practicados, como en los testimonios, todos coincidieron en este punto. Pues, manifestaron que el señor Ignacio Castañeda, ejerció el cargo de director comercial desde la constitución de la sociedad hasta su renuncia el día 14 de agosto de 2023, lo cual se constató no solo con las declaraciones impartidas por las partes y los testimonios, sino con la copia de la carta de renuncia presentada por su parte a la representante legal de la sociedad Ahora bien, respecto de las facultades y funciones que ejercía el señor Ignacio Castañeda como director comercial de la sociedad, el interrogatorio rendido por el señor Luis Pulido, reafirma tal condición, al respecto manifestó “Acorde a como lo decidimos entre los accionistas, Ignacio quedo como el director comercial, ya que la señora Blanca se designó como representante legal principal y yo como suplente […] él era quien tenía contacto con la maca, por lo cual, era el encargado de realizar las importaciones de los productos y de negociar con ellos, esto debido a que él era quien los conocía” . Lo anterior, se ratifica con la declaración de la señora Blanca Galindo quien depuso: “[E]l fue gerente comercial, y se encargaba de buscar productos para comercializar. Así como, vendedores y distribuidores que ayudaran con las ventas, mejor dicho, él se encargaba de todo lo relacionado con la parte comercial, además él era quien se relacionaba con las marcas, esto debido a que era quien tenía la experiencia en este tema y por ello hacia esta gestión, con lo cual buscaba los productos para comercializar que más beneficiaran a la sociedad” . De igual manera, el señor Ignacio Castañeda, sostuvo en el interrogatorio practicado “Yo ejercí el cargo de gerente comercial, me encargaba de toda la parte comercial, la importación de algunas máquinas y su comercialización, el entrenamiento a los vendedores en maquinaria y repuestos, al igual, que el entrenamiento para ferias y eventos, en general realizaba las funciones propias de Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 03. Estatutos Asoltrak”. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 31. Carta de renuncia Ignacio Castañeda”. Cfr. Minuto 1:26:30 – 1:29:15 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Minuto 2:11:20 – 2:12:41 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 8 un director comercial” . Además de ello indico que “con Sonalika se tenía una conversación y mi función hasta agosto de 2023, fue vender, encontrar líneas de negocio, buscando clientes, realizando actividades en las diferentes zonas de Colombia, para lo cual utilice mi experiencia de más de 35 años para ofrecer los productos y encontrar distribuidores a los cuales se les hacia un descuento por la venta de los productos, además repito, yo me encargaba de entrenar al personal del área comercial, ya que no había la persona calificada para ello” Asimismo, dentro del testimonio practicado a el señor Jhoel Daniel Pulido Morales, quien ejerció el cargo como asesor comercial en Asoltrak S.A.S., manifestó al Despacho, que, “El señor Ignacio Castañeda, ejercía el cargo como gerente comercial y era quien me daba las directrices respecto del área comercial, ya que en temas administrativos era la señora Blanca quien me impartía las ordenes […] El señor Ignacio, tenía el relacionamiento directo con las marcas, él era el encargado de realizar las importaciones de los productos” . Adicionalmente, reiteró “las instrucciones las daban el señor Ignacio y la señora Blanca, las instrucciones del señor Ignacio siempre fueron comerciales y relacionadas con las importaciones, mientras la señora Blanca daba las instrucciones propias del personal, dotación y administrativas, de tal manera que cuando el señor Ignacio renuncio, ella asumió las decisiones comerciales” . Acorde a lo anterior, indicó: “Todas las decisiones respecto de área comercial las tomaba el señor Ignacio Castañeda, la señora Blanca decidía respecto de los proveedores y compras […] Siempre nos dirigimos al señor Ignacio para tomar decisiones de venta y posventa, nos dirijamos a él, ya que el decidía que se importaba, además, el ejercía estas funciones propias como gerente comercial” Asimismo, el señor Marlon Pulido Domínguez quien en la actualidad es empleado de Asoltrak S.A.S. y ejerce el cargo como almacenista, en el testimonio practicado, reiteró lo mencionado por las partes y por el señor Jhoel, respecto de las funciones del señor Ignacio Castañeda, dentro de lo cual manifestó: “el señor Ignacio era el encargado de realizar las importaciones, luego de su renuncia no se volvieron a realizar” Así las cosas, de acuerdo con los interrogatorios y testimonios practicados dentro del presente proceso, así como de las pruebas documentales que reposan en el expediente, se puede concluir que el señor Ignacio Castañeda nunca poseyó ni actúo como administrador de la sociedad Asoltrak S.A.S . En verdad, nuca se demostró dentro del proceso, como desde las funciones propias del cargo de Director Comercial de Asoltrak S.A.S, como lo es el manejo Cfr. Minuto 2:39:13 – 2:39:44 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Minuto 2:40:02 – 2:41:28 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Minuto 20:21: – 21:45 de la audiencia radicado n°. 2025-01-127352 del 26 de marzo de 2025. Cfr. Minuto 35:16: – 35:54 de la audiencia radicado n°. 2025-01-127352 del 26 de marzo de 2025. Cfr. Minuto 39:38: – 41:18 de la audiencia radicado n°. 2025-01-127352 del 26 de marzo de 2025. Cfr. Minuto 2:10:11 – 2:10:19 de la audiencia radicado n°. 2025-01-127352 del 26 de marzo de 2025. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 04. Cámara de comercio Asoltrak”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 9 del personal de área comercial, el relacionamiento con distribuidores, vendedores y compradores, las capacitaciones para promoción y venta de productos y el manejo de las decisiones respecto de las mercancías, desde las importaciones hasta las estrategias de venta, actúo como administrador de hecho de la sociedad. En virtud de lo expuesto, no es procedente declarar a el señor Ignacio Castañeda Gómez, como administrador de hecho de la sociedad Asoltrak S.A.S. y como consecuencia de ello, desestimará la pretensión primera de la demanda. Esto debido, a que no se logró constatar que incurriera en actos de forma directa, mediante los cuales ejerciera el cargo de administrador, sobrepasando sus facultades y en alguna medida reemplazando a la señora Blanca Galindo, quien efectivamente es la administradora de Asoltrak S.A.S. Así como tampoco, se identificó, que, mediante una gestión indirecta, se inmiscuyera en las gestiones propias de la administración, influenciando en la toma de decisiones por parte de la representante legal respecto de la sociedad. 2. Acerca del conflicto de interés derivado del actuar de la señora Blanca Lilia Galindo Gomez y el señor Ignacio Castañeda Cruz Frente a este punto, en la pretensión segunda, se solicita “Se declare la existencia de un conflicto de interés por parte de [Ignacio Castañeda Cruz y Blanca Lilia Galindo Gómez] en su calidad de [administradores] de [Asoltrak S.A.S.] identificada con el NIT 901.422.844-9 de la Cámara de Comercio de Bogotá” En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En línea con lo anterior, es pertinente hacer alusión a lo dispuesto por el numeral 7 el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 el cual establece “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. En este sentido, este Despacho debe de determinar, si el actuar de la señora Blanca Lilia Galindo Gomez en calidad de administradora de Asoltrak S.A.S. deriva en un conflicto de intereses. Al respecto, El artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 046 de 2024, determina: “[H]abrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones […]”. De tal manera, que acorde a lo previsto en esta compilación normativa, se da una Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 10 aproximación a los actos mediante los cuales el administrador de una sociedad incurrirá en un conflicto de intereses. La Superintendencia de Sociedades ha definido el concepto de conflicto de intereses como una situación en la que “no es posible la satisfacción simultanea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero” . De igual manera, la doctrina especializada ha establecido que “[e]l conflicto de intereses está determinado por tres elementos: (i) la concurrencia en cabeza del administrador respecto de la decisión que conoce o debe tomar de dos intereses, el interés de la sociedad cuya satisfacción debe perseguir el administrador por mandato legal y un interés personal, directo o indirecto; (ii) la potencial contraposición o divergencia de tales intereses, de manera que la satisfacción del uno pueda ir en desmedro del otro y (iii) como resultado de lo anterior, la potencial afectación del juicio del administrador. […] Nótese que para que se configure un conflicto de intereses no se requiere que los intereses sean efectivamente divergentes ni que efectivamente se afecte el juicio del administrador o que la operación sea perjudicial para la sociedad. Basta con que ese sea un resultado posible, para que el legislador haya considerado prudente que ese administrador se aparte de la decisión y se active el procedimiento previsto por la ley […]” Ahora bien, como lo ha sostenido esta Delegatura, “[C]uando estas situaciones conflictivas se presenten, las operaciones y actuaciones del administrador deberán ser autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de interés, así como los términos y condiciones del acto correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad” . Lo anterior, se sustenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Lay 222 de 1995, en el cual se establece lo referente al conflicto de intereses y el trámite con el cual debe proceder el administrador. En tal sentido, es claro que le legislación colombiana, prevé como debe de actuar el administrador ante las situaciones de conflicto de interés, supeditado a la decisión del máximo órgano social, en pro de los intereses de la sociedad y de conformidad a los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que se encuentran en cabeza suya. Razón por la cual, como se ha venido indicando, la forma para que se dé por terminado un conflicto de intereses y que por ende el administrador pueda actuar es previa autorización de la asamblea general de accionistas bien sea expresa o de carácter general en virtud a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024. En tal sentido, el artículo 2.2.2.3.4 del mencionado Decreto, establece el procedimiento correspondiente, mediante el cual el administrador debe informar al máximo órgano social del conflicto de interés en el que se encuentra, detallando las razones por las que incurre en el conflicto y entregando toda la información relevante para la toma de la decisión. De tal manera, que una vez la Asamblea General de Accionistas tenga total conocimiento de la situación podrá deliberar y Cfr. Superintendencia de Sociedades Circular Externa 20 del 4 de noviembre de 1997. Cfr. Dario Laguado Giraldo. Derecho Societario Contemporáneo: artículos. 1ª Edición (2021, Cfr. Sentencia n.° 2020-01-100098 del 09 de marzo de 2020. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 11 votar, con el fin de determinar si se le dará autorización general o expresa al administrador para actuar ante los actos en conflicto, sin perjuicio de las consecuencias contempladas en este mismo artículo, en el caso dado que se perjudiquen los intereses de la sociedad. Respecto de lo anterior, cabe resaltar y reiterar, que la única manera para que el administrador pueda actuar ante un conflicto de intereses es con previa autorización del máximo órgano social. En concordancia con lo anterior, esta Delegatura ha sostenido “[c]uando el administrador que se encuentre en un situación de conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado –como sería el caso de la junta directiva- para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en actos respecto de los cuales exista una situación de conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas no su intervención en la decisión. Así las cosas, se concluye que la única circunstancia eximente de tal conflicto es la autorización impartida previamente al administrador por parte del máximo órgano social de la compañía” . Ahora bien, después de revisar el expediente del proceso, el Despacho evidenció que la señora Blanca Lilia Galindo Gómez, ejerce la representación legal de las sociedades Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. información, que se constata en los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades y que fue confirmada por ella en el interrogatorio oficioso realizado por el Despacho “los accionistas de Asoltrak conocían de la existencia de Bimercol y que yo ejerzo las funciones como administradora de esta sociedad” . De igual manera, la señora Galindo, no solo es la administradora de ambas sociedades, sino que también posee participación accionaria en estas. En específico, respecto de la sociedad Asoltrak, acorde a lo dispuesto en los estatutos sociales es titular del 25% de la composición accionaria de la compañía. Así, pues, hechas estas precisiones, adquiere relevancia referirse a la relación comercial que sostenía Asoltrak S.A.S. con la sociedad Bimercol S.A.S. respecto de la cual, dentro del interrogatorio oficioso realizado a el señor Luis Fernando Pulido Domínguez, manifestó “Asoltrak como representante de marca de Sonalika, debida buscar distribuidores para la marca. Motivo por el cual, los señores Ignacio y Blanca, indicaron que se le otorgara la distribución a Bimercol antes Diskuota, dándole un beneficio del 15% de descuento respecto del valor de los tractores, ya que así lo manejan con otros proveedores. De tal manera, que se aceptó la negociación en estos términos” Cfr. Sentencia n.° 2018-01-102797 del 23 de marzo de 2018. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 02. Cámara de comercio Bimercol y 04. Cámara de comercio Asoltrak”. Cfr. Minuto 2:15:35 – 2:15:45 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 03. Estatutos Asoltrak”. Cfr. Minuto 1:30:53 – 1:32:20 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 12 Conforme a lo anterior, la señora Blanca Lilia Galindo Gómez, dentro del interrogatorio oficio que se le realizó, corroboró lo manifestado por el señor Pulido, indicando que “las sociedades han tenido una relación de proveedor y vendedor de forma recíproca, desde la constitución de Asoltrak” . Adicionalmente indicó que “además todas estas operaciones son de conocimiento de los accionistas desde el inicio, más nunca fueron sometidas a autorización por parte de la asamblea de Asoltrak” . Lo anterior, se ratifica con las pruebas documentales acompañadas, donde se acreditó que ninguna de las actas de la asamblea general de accionistas allegadas al presente proceso se hubiera sometido a consideración del máximo órgano social, la situación de conflicto de interés por parte de la administradora y por ende, nunca se solicitó la autorización de la asamblea general de accionistas de Asoltrak S.A.S. de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024 para que la señora Blanca Galindo pudiera actuar respecto de las operaciones de distribución desarrolladas entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. En tal sentido, la señora Galindo, al encontrarse revestida de la calidad de administradora de la sociedad Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S., incurrió en un conflicto de interés, puesto que, sus intereses podrían verse contrapuestos a la hora de tomar una determinación en favor de la sociedad Asoltrak S.A.S., debido a que la forma en que decidiera desarrollar y gestionar las operaciones de distribución, si bien pudieran satisfacer los intereses de ambas sociedades, existen situaciones que condicionan su juicio en favor de una u otra sociedad dependiendo de las condiciones de mercado, situación que derivaría en una afectación al giro ordinario de los negocios de las sociedades, sometiéndolas a posibles pérdidas de oportunidad u ocasionando un detrimento en sus ingresos. Con sustento en lo expuesto, acorde al material probatorio que reposa en el expediente, para este Despacho es claro, que la señora Blanca Lilia Galindo Gómez en su calidad de administradora de la sociedad Asoltrak S.A.S. incurrió en un conflicto de interés derivado de su actuar en contravención a los deberes que como administradora le corresponden de conformidad al artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así como, se demostró que no actuó de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024. Como consecuencia de lo anterior, El Despacho, declara que la señora Blanca Lilia Galindo Gomez infirió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las razones expuestas. 3. Acerca de los actos desleales derivados de la gestión de la señora Blanca Lilia Galindo Gomez y el señor Ignacio Castañeda Cruz Por su parte, la pretensión tercera planteada por el demandante, pretende “[s]e declare la existencia de un actuar desleal contrario a los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de [Ignacio Castañeda Cruz y Cfr. Minuto 2:15:48 – 2:18:47 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Id. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 40. Acta Asoltrak 22 de diciembre, 44. Trascripción asamblea ordinaria 18-03-24, 47. Transcripción asamblea 2 de octubre, 51 Acta de asamblea accionistas #9”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 13 Blanca Lilia Galindo Gómez] en su calidad de [administradores] de [Asoltrak S.A.S.]” Para comenzar, se deja de presente que, si bien en la pretensión tercera, se hace referencia en forma general al incumplimiento de los deberes de los administradores contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, acorde a lo expresado en el escrito de la demanda, es claro que la conducta reprochable, corresponde a la participación de los demandados en actos de competencia con la sociedad en la que ejercen sus funciones. Por esta razón, este Despacho procederá a hacer un análisis de tal conducta en el marco de los actos de competencia. Ahora bien, en lo que respecta a el deber general de lealtad, supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad” . De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad”” Se ha afirmó en el escrito de postulación, que los señores Ignacio Castañeda Cruz y Blanca Lilia Galindo Gómez han participado en actos que implican competencia con la sociedad Alsoltrak S.A.S, y han actuado de manera desleal, debido a que han desviado la marca Sonalika International Tractors Limited y la clientela que le pertenecían a la sociedad, transfiriéndoselas a la sociedad Bimercol S.A.S. anteriormente denominada Diskuota S.A.S., de la cual los demandados son accionistas y donde la señora Galindo funge como representante legal. Sobre el particular, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad” (negrilla por fuera de texto) . En tal sentido, debe aclararse que, tal prohibición corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Asimismo, esta Delegatura, ha sostenido “[e]n esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 703-704. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 14 persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía” De modo que, de acuerdo con las pruebas documentales, los interrogatorios y testimonios practicados, es posible corroborar que las Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S.,tienen algunas coincidencia en su objeto social, lo que si es cierto es que participan en un mismo mercado, pues desarrollan una actividad económica similar, dirigida a la comercialización de maquinaria y repuestos para el sector agrícola. Además, ambas sociedades, promocionan la marca de tractores Sonalika International Tractors Limited, tanto por medios publicitarios, como en las ferias de “Agrofuturo” y “Agroexpo” , situación que confirma, en primer lugar, que los productos vendidos por ambas sociedades, van dirigidos a un mismo sector de mercado. Así como, la relación que existe entre ambas sociedades, respecto de la mencionada marca, puesto que, al revisar las pautas publicitarias, se confirma que ambas sociedades, enunciaban la venta de los productos de la marca Sonalika, haciendo alusión a su condición como distribuidores autorizados. De igual manera, en los soportes fotográficos de las diferentes ferias, se logra identifica, de una parte, al señor Luis Pulido, con indumentaria de la sociedad Asoltrak S.A.S. y de otra a la señora Blanca Galindo, con indumentaria de Bimercol S.A.S. anteriormente Diskuota S.A.S., promocionando los productos de Sonalika International Tractors Limited, en el stand asignado a esta marca en estos eventos. En ese sentido, esta situación pudo derivar en actos que desviaron la atención del público, y generaron confusión sobre cuál era realmente la sociedad encargada de importar y vender los tractores. Por otro lado, se torna relevante, hacer alusión a las operaciones de distribución entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S., reiterando lo manifestado por el señor Pulido y la señora Galindo en la práctica de los interrogatorios, donde se indicó por parte del demandante que “Asoltrak como representante de marca de Sonalika, debida buscar distribuidores para la marca. Motivo por el cual, los señores Ignacio y Blanca, indicaron que se le otorgara la distribución a Bimercol antes Diskuota, dándole un beneficio del 15% de descuento respecto del valor de los tractores, ya que así lo manejan con otros proveedores. De tal manera, que se aceptó la negociación en estos términos” . Y por parte de la demandada que “las sociedades han tenido una relación de proveedor y vendedor de forma recíproca, desde la constitución de Asoltrak” . Así, pues es claro, que los accionistas de Asoltrak S.A.S. determinaron de forma verbal desarrollar operaciones de distribución con Bimercol S.A.S. Como sustento de lo anterior, dentro del material probatorio que reposa en el expediente del proceso, se observan una serie de imágenes y pantallazos de Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2023-01-654243 del 16 de agosto de 2023. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 14. Fotografías asistencia ferias, 15. Fotografías Agroexpo 2023, 16. Fotografía Agrofuturo 2021”. Cfr. Minuto 1:30:53 – 1:32:20 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Minuto 2:15:48 – 2:18:47 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 15 conversaciones en las cuales, se identifican diálogos entre trabajadores de Asoltrak con la señora Blanca Galindo, el almacén de Bimercol S.A.S. antes Diskuota S.A.S., al igual que con, clientes interesados en la adquisición de tractores de la marca Sonalika. En virtud de lo cual, se confirma las relaciones comerciales entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S., toda vez, que se hace referencia a la negociación de productos, la cotización y entrega en comisión de algunos tractores y el cumplimiento de las garantías por la venta de productos de la marca Sonalika. Adicionalmente, dentro de las mencionadas conversaciones, se observa como la señora Blanca Galindo, define las directrices respecto del manejo de los productos de cara a la distribución por parte de BImercol S.A.S. Así las cosas, siendo clara la existencia de la relación comercial entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S., en donde esta primera sociedad le otorgaba productos de la marca Sonalika a Bimercol S.A.S. para su distribución, en el interrogatorio practicado a la demandada, esta situación se confirmó, ya que indicó “en la actualidad, Asoltrak no tiene ninguna relación con Sonalika […] para el año 2020 Asoltrak era un comercializador de la marca Sonalika, es decir, era un proveedor de la marca […] además, por medio de Asoltrak, se importaban los tractores a Colombia y se vendían a los diferentes distribuidores y a los compradores finales Sin embargo, las condiciones inicialmente pactadas para desarrollar las operaciones de distribución se modificaron drásticamente, toda vez que como lo indico la Señora Galindo en el interrogatorio “actualmente Bimercol es comercializadora de la marca Sonalika, como lo fue Asoltrak aunque no tiene la exclusividad de marca, ni es dueña de la misma […] Aunque cabe resaltar que, Sonalika escoge un único comercializador en Colombia para la venta de sus productos y al día de hoy es Bimercol” . En ese sentido, y en contravía del acuerdo de distribución pactado entre las aducidas sociedades, Asoltrak S.A.S. pasó de ser representante de marca y responsable de ventas, a ser un distribuidor más. Por consiguiente, la representación de la marca y el manejo del negocio se transfirió de manera irregular a Bimercol S.A.S. y fue el vehículo a través del cual se realizó la comercialización directa de los productos de la marca Sonalika S.A.S. Con todo lo expuesto, para este Despacho, es claro que se ejercieron actos de competencia por intermedio de la sociedad Bimercol S.A.S. Pues, como se indicó, respecto de ambas sociedades, existe una concurrencia de mercado, así como una serie de operaciones de distribución que fueron modificadas espontánea y abruptamente. De igual manera, la señora Blanca Galindo en su calidad de administradora de Asoltrak S.A.S., no actuó en debida forma respecto de esta situación, en razón a que incurrió en una conducta descuidada con la cual beneficio en mayor medida a Bimercol S.A.S., sociedad en la cual funge como representante legal y accionista, además, como se indicó en el acápite Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 18. Actos de competencia”. Cfr. Minuto 2:08:31 – 2:10:13 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Cfr. Minuto 2:18:47 – 2:21:23 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 16 precedente, nunca solicitó autorización para actuar con la condición que la reviste como administradora de ambas sociedades. Como consecuencia de lo anterior, se declarará que la señora Blanca Lilia Galindo Gomez infirió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las razones expuestas. 4. Acerca de la nulidad de los actos viciados por el conflicto de interés Al respecto, en la pretensión séptima, se solicita “[s]e declare la nulidad de todos los actos celebrados por [Ignacio Castañeda Cruz y/o Blanca Lilia Galindo Gómez] en su calidad de [administradores de Bimercol S.A.S] identificado con el NIT 901.422.844-9 de la Cámara de Comercio de Bogotá viciados por un conflicto de interés con [Asoltrak S.A.S.]” De conformidad con lo pretendido, el Despacho, deja de presente, que, en virtud, al análisis realizado previamente, si bien, se declaró que la señora Blanca Lilia Galindo Gómez en su calidad de administradora de la sociedad se encuentra inmersa en un conflicto de interés y, por ende, infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en los términos expuestos. Respecto de los actos viciados de nulidad por el conflicto de interés, se advierte que no hay certeza sobre qué actos o negocios jurídicos se pretende sea declarada esta condición. Esto debido, a que si bien no se puede desconocer la existencia del conflicto de interés de la administradora debido a las operaciones de distribución entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S., en la demanda no se especifica ni mucho menos se individualizan cuáles son los actos o negocios jurídicos que se consideran se encuentran viciados de nulidad. Así como tampoco, se argumentan los motivos por los cuales se constituiría esta situación. Adicionalmente, dentro del material probatorio que reposa en el expediente del presente proceso, no se allegaron facturas, contratos o documento alguno que le permitirán al Despacho inferir frente a cuáles actos se hace referencia. De igual manera, tampoco con los interrogatorios y testimonios practicados, se logra identificar esta situación. Pues, ninguno de los declarantes hizo referencia a este punto, ni en lo referente a los actos ni a que sujetos intervinieron en estos. En conclusión, pese a las contundentes afirmaciones del demandante y ha haberse declarado el conflicto de interés, no se allegaron pruebas que acreditaran, con suficientes méritos cuáles fueron los actos específicos viciados de nulidad. Motivo por el cual, el despacho declara no probado este cargo y por ende desestimará la pretensión. 5. Acerca de los perjuicios solicitados por el demandante Por su parte, el demandante pretende que “[s]e declare la existencia de un daño patrimonial a la sociedad [Asoltrak S.A.S.] identificada con el NIT 901.422.844-9 de la Cámara de Comercio de Bogotá y sus accionistas por un valor de COP $1.709.613.438, teniendo un impacto en la utilidad de COP $487.462.670 o el valor que llegue a demostrarse en el trámite del presente proceso en función del Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 17 actuar desleal y el conflicto de interés de [Ignacio Castañeda Cruz y Blanca Lilia Galindo Gómez] en su calidad de [administradores] de [Asoltrak S.A.S.]” Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “[s]e declare la indemnización de perjuicios a favor de [Asoltrak S.A.S.] y sus accionistas por un valor de COP $1.709.613.438, teniendo un impacto en la utilidad de COP $487.462.670 o el valor que llegue a demostrarse en el trámite del presente proceso, a cargo de [Ignacio Castañeda Cruz y Blanca Lilia Galindo Gómez] en su calidad de [administradores] de [Asoltrak S.A.S.]por los daños patrimoniales causados a [Asoltrak S.A.S.]” Así mismo, se pretendió “[d]eclare a favor de [Asoltrak S.A.S.] el reintegro de las utilidades obtenidas por [Bimercol S.A.S.] identificada con el NIT 901.422.844-9 de la Cámara de Comercio de Bogotá por las actividades en las que sus administradores se hubieran encontrado inmersos en un conflicto de interés” Al respecto, se torna relevante precisar, que la solicitud de perjuicios que fue planteada por la parte demandante, se sustenta en el Decreto 046 de 2024, en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, el cual enseña: “[s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores”. En tal sentido, esta Delegatura ha sostenido: “actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé distintas posibilidades para reclamar perjuicios sufridos por la compañía. En primer lugar, la acción social de responsabilidad, que encuentra su fundamento normativo en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, existe la acción que encuentra su fundamento en el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 mediante el cual se sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. […] Debe decirse que, a partir de la promulgación del Decreto 46 de 2024, es posible que los asociados de una compañía, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad, inicien una acción para pretender que se resarzan los perjuicios que hubieren causado los administradores al patrimonio social” . Sobre el particular, frente al caso en concreto, es claro que la solicitud de perjuicios por parte del señor Luis Fernando Pulido Domínguez, revestido de su calidad de accionista de la sociedad Asoltrak S.A.S. en favor de la sociedad, es viable, toda vez, que como se enunció en el escrito de la demanda y se constata en el acta de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 18 de marzo de 2024 , no se había iniciado la acción social de responsabilidad en contra de la señora Blanca Galindo como administradora de la sociedad Asoltrak S.A.S. en los términos de la ley 222 de 1995. Así pues, se estaría dando Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Id. Cfr. Folio 43, radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z- 001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. Cfr. Sentencia n.° 2025-01-150098 del 04 de abril de 2025. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 44. Transcripción asamblea ordinaria 18-03-2024”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 18 cumplimiento a los supuestos necesarios para que un accionista solicite los perjuicios en favor de la sociedad en los términos del Decreto 046 de 2024. A la luz de las anteriores consideraciones, la parte demandante aportó un informe con la valoración de la sociedad Asoltrak S.A.S. realizado por la firma Mazars dentro del cual se realiza un estudio técnico, con el fin de determinar el avaluó de la sociedad Asoltrak S.A.S. acorde al giro ordinario de sus negocios, en virtud, a su desempeño económico desde la fecha de su constitución hasta el mes de diciembre de 2023, fecha en que se elaboró el mencionado informe. Para tal fin, se incluyó un análisis de mercado del sector agrario y de maquinaria en Colombia, la comparativa entre las marcas más influyentes en el sector agrícola, junto con sus ingresos para el año 2022 y se desgloso un análisis financiero y contable de la sociedad desde el año 2020 hasta el 2028, estimando su crecimiento debido a sus operaciones económicas y financieras. Respecto de lo cual, se obtuvo como resultado la valoración razonable de la compañía en los años subsiguientes a los de la elaboración del informe, esto es, hasta el 2028. En donde, se evidencia que la sociedad Asoltrak acorde a sus ingresos, activos, pasivos y balances generales, crecería porcentualmente año a año. Ahora bien, con todo y este estudio técnico realizado por un profesional en la materia, si bien queda claro la proyección de la sociedad a futuro, el Despacho, al analizar detenidamente este medio probatorio, no encuentra como con este se prueban los perjuicios que se pretendían fueran reconocidos. Pues, realmente el informe lo que hace es estimar el crecimiento de la sociedad acorde a unos factores determinados. En tal sentido, realmente del análisis contenido en el informe, no es posible identificar como la infracción de los deberes por parte de la demandada en su calidad de administradora, incidiría en los ingresos de la compañía. Adicionalmente, el informe precisa “[c]ualquier cambio material de la empresa o de las condiciones de mercado podrá afectar el rango de valor de la compañía” . Así, pues, el informe deja abierta la puerta a que la valoración realizada varia en virtud de condiciones de mercado o propias de la compañía que incidan en el giro ordinario de sus negocios. Por otro lado, la parte demandante, aportó los estados financieros de la sociedad Asoltrak S.A.S. correspondientes a los 2020, 2021, 2022 y 2023 , en los cuales, se puede evidenciar de forma fidedigna la situación económica de la sociedad en los últimos años, respecto de la cual, el Despacho observa que, en los primeros años de funcionamiento, la sociedad reportó un crecimiento en su patrimonio, así como en sus ingresos, lo que permitió la repartición de las utilidades derivadas de los ejercicios comerciales correspondientes para cada anualidad, condición que se constata no solo en los estados financieros, sino que también en el informe del análisis financiero para el año 2022 . Ahora bien, por su parte, en lo que corresponde al ejercicio contable del año 2023, en los estados financieros de este Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 39. CIM proyecto Asoltrak SAS 17-01-24 Mazars”. Id, Folio 14. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 05. Estados financieros 2020 Asoltrak, 10. Estados financieros 2021 Asoltrak, 12. Estados financieros 2022 Asoltrak, 38, Edo financiero comparativo a junio de 2023-2022, 43. Comparativo edos financiero a dic 2023-2022”. Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “13. Fuente Informa Colombia Asoltrak 2022”. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 19 periodo , se observa una disminución en los activos de un 31% frente al año 2022. Así como, una variación sustancial en los pasivos de la sociedad, disminuyendo estos en un 40% respecto del año inmediatamente anterior. Respecto de este aspecto, en el interrogatorio, la señora Blanca Galindo manifestó que “las ventas de Asoltrak han disminuido, pero no efectivamente debido que se llevaron la marca. En primer lugar, la empresa tenía unos prestamos bastante altos con los accionistas de la sociedad, así como, con entidades bancarias. Para lo cual, en una asamblea, debido a la discusión entre los accionistas, se decidió, devolver los dineros prestados. Motivo por el cual, el patrimonio disminuyo y la sociedad quedo únicamente con el capital social aportado por los accionistas inicialmente para trabajar, además, han ingresado más marcas de tractores al país lo que ocasiono la disminución en las ventas de la empresa” Anudado a lo anterior, en los mencionados estados financieros, se constata un aumento en los ingresos y gastos operacionales para la sociedad, situación que se puede atribuir a las condiciones del mercado. No obstante, la sociedad reportó un aumento en sus utilidades para el año 2023 sobre las reportadas para el 2022, circunstancias que permiten inferir que Asoltrak S.A.S. es un negocio en marcha que genera utilidades derivadas de sus operaciones comerciales. Así las cosas, el Despacho, con el material probatorio que reposa en el expediente del presente proceso, no observa que las variaciones que se evidencian en los estados financieros se sustenten en el actuar de la administradora, sino que son propias del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Conforme a todo lo anterior, a pesar de encontrarse probado que la señora Blanca Lilia Galindo Gómez, en su calidad de representante legal infringió los deberes que le corresponden como administradora de la sociedad Asoltrak S.A.S. en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por haber actuado en conflicto de interés y por incurrir en actos de competencia, dentro del presente asunto, no se comprobó el nexo causal entre tales infracciones y los perjuicios invocados. Ciertamente, los perjuicios estimados por el demandante en relación con los cargos esbozados en la demanda se sustentan en una proyección de la sociedad a futuro, que como se indicó anteriormente, no acredita un daño cierto, sino eventual, como se afirma en el propio informe. Frente a lo cual, mal haría el Despacho, declarando la existencia de los perjuicios con esta estimación. Pues, con ello no se prueba que el actuar de la demandada incidiera en la situación financiera de Asoltrak S.A.S. Así las cosas, el Despacho, desestimará las pretensiones y no procederá a declarar el reconocimiento de perjuicio con sustento en lo ya mencionado. 6. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso Este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción prevista en parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual establece “[t]ambién habrá Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada-20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 43. Comparativo edos financiero a dic 2023-2022”. Cfr. Minuto 2:21:53 – 2:23:05 de la audiencia radicado n°. 2025-01-058198 del 18 de febrero de 2025. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 20 lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Ciertamente, en el presente caso, los demandantes han estimado los perjuicios en $1.709.613.438. No obstante, si bien las pretensiones pecuniarias serán desestimadas, este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, pues, aunque no se impartirá una condena en el pago de perjuicios, la razón obedeció, propiamente, a que si el demandante no acreditó un nexo causal con los perjuicios invocados.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Blanca Lilia Galindo Gómez, en su condición de representante legal de Asoltrak S.A.S., infringió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber decidido, en conflicto de interés, respecto de las operaciones de distribución desarrolladas entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. Segundo. Declarar que Blanca Lilia Galindo Gómez, en su condición de representante legal de Asoltrak S.A.S., infringió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber incurrido en actos de competencia, respecto de las operaciones de distribución desarrolladas entre Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. Quinto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 21

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasBuena feCámaras de comercioDañosDeberesEmbargoExpectativasInformaciónInterrogatorioJunta de sociosLealtadPatrimonioSociedadSociedad por acciones simplificadaTestigos

Fuentes jurídicas