Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍNNO APLICA 0000
Demandado
- VELÁSQUEZ MARÍN LTDA LIQUIDACIÓN ASUNTO ARTÍCULO 133 LEY 446 1998NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Claudia Patricia Velásquez Marin en contra de Velásquez Marín Ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de agosto de 2014 se admitió la demanda. 2. El 27 de enero de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de abril de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de junio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Claudia Patricia Velásquez Marín contiene, como pretensión principal, la siguiente: EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA de la decisión adoptada por la Junta de Socios en fecha 09 de agosto de 2010 contempladas en el acta 4 y en la cual se aprobó el nombramiento de la seora MARÍA RUBIELA MARÍN GÓMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.478.625 como Representante Legal de la sociedad VELÁSQUEZ MARÍN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, toda vez que no se realizó en debida forma la convocatoria a la seora Claudia PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍN, de acuerdo a lo establecido en la ley y en los estatutos vid. Folio 6.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demandante le ha solicitado al Despacho que advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Velásquez Marin Ltda. En liquidación, durante la reunión celebrada el 9 de agosto de 2010, la cual obra en el Acta número 4. Según la demandante, la ineficacia de las aludidas decisiones se INICIO PIE DE PÁGINA de Fax TEL: TODOS POR UN NUEVO PAÍS - Net 201 - MINCIT FIN PIE DE PÁGINA "24 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Claudia Patricia Velásquez Marín contra Velásquez Marin Ltda. En Liquidación debe a falencias en la convocatoria efectuada. Aunado a lo anterior, asegura que nunca asistió a la mencionada reunión. Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, la copia de las actas de la asamblea será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. 1 Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. Contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que a las sociedades demandantes les correspondia la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de una compaia. 2 En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S. El Despacho expresó lo siguiente: En el acta se seala que la decisión de transformar la compaía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es prueba suficiente de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz. 3 Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente le sirven de fundamento a las pretensiones de la demandante. Según lo consignado en el Acta número 4, el 9 de agosto de 2010 se celebró una reunión de la junta de socios de Velásquez Marín Ltda. En liquidación, la cual fue convocada por medio de citación escrita realizada por los socios asistentes. Vid. Folios 13 y 15. Como se lee de dicha acta, la convocatoria fue elaborada por algunos de los socios de la compaía, esto es, por el 80 de quienes componian el capital social. En este punto, es importante sealar que desde el auto en el que se resolvió la solicitud de medidas cautelares, este Despacho advirtió, con base en la aludida acta, que la convocatoria a la reunión mencionada pudo haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio, puesto que no habría sido convocada por quienes tienen la facultad para hacerlo vid Folio 2 del Cuaderno de Medidas Cautelares. Así mismo, en la audiencia del 9 de abril de 2015, el Despacho, al resolver el recurso contra el auto que decretó las medidas cautelares, sealó que hasta que no se desvirtuara lo establecido en el Acta número 4, la misma debía entenderse como prueba suficiente de los hechos alli contenidos, en virtud del artículo 189 del Código de Comercio. Con el fin de determinar si había alguna prueba o indicio que permitiera desvirtuar tal defecto en la convocatoria, el Despacho requirió a la demandada También pueden mencionarse otras disposiciones que le confieren pleno valor probatorio a las actas de la asamblea general de accionistas de una compaía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Asi mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se seala que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma Cfr. Sentencia No. 801-3 del 10 de enero de 2014. Cfr. Sentencia No. 801-29 del 19 de junio de 2013. "Superintendencia de Sociedades Claudia Patricia Velásquez Marin contra Velásquez Marin Ltda. En Liquidación para que allegara la convocatoria dirigida a Claudia Patricia Velásquez Marin para la reunión de la junta de socios del 9 de agosto del 2010. Sin embargo, pese a la insistencia del Despacho, dicha convocatoria nunca se allegó. En consecuencia, y en vista del valor probatorio del acta en cuestión, el Despacho encuentra que debe tenerse por cierto el método de convocatoria allí establecido, a la luz del artículo 189 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la convocatoria a la reunión bajo estudio fue efectuada en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio, puesto que no fue convocada por quienes tienen la facultad para hacerlo, esto es, administradores, revisor fiscal o la entidad supervisora competente. En este sentido, Martínez Neira ha precisado que los socios no gozan de la facultad de convocar directamente reuniones del máximo órgano social15 y que, por lo tanto, son ineficaces las decisiones de una reunión de socios a partir de una convocatoria que no acata los requisitos estudiados. En consecuencia, el Despacho concluye que se presenta uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones de la reunión del 9 de agosto de 2010 de la junta de socios de Velásquez Marin Ltda. En liquidación.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios de Velásquez Marín Ltda. En liquidación, celebrada el 9 de agosto de 2010. Segundo. Advertir que las decisiones de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Velásquez Marín Ltda. En liquidación, celebrada el 9 de agosto de 2010, no produjeron efectos. Tercero. Ordenarle a la sociedad Velásquez Marín Ltda. En liquidación convocar al máximo órgano social para nombrar a quien debe ejercer el cargo de liquidador. INICIO PIE DE PÁGINA 4 Tal como lo mencionó el apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión, dicha información fue requerida en el auto de pruebas decretado durante la audiencia del 9 de abril de 2015. Después se solicitó nuevamente mediante los Autos 810-006261 del 24 de abril de 2015 y 6 Ibídem. FIN PIE DE PÁGINA "Cuarto. Ordenarle a la sociedad Velásquez Marin Ltda. En liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo y proceda a cancelar la inscripción del Acta número 4 de 2010. Sexto. Condenar a la demandada a pagarle a la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a título de agencias en derecho. Séptimo. Levantar las medidas cuartelares decretadas en el presente proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 181 del Código de Comercio Legal
- Artículo 68 del Código de Comercio Legal
- Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-3 del 10 de enero de 2014. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-29 del 19 de junio de 2013. Jurisprudencial· Vigente
- Néstor Humberto Martínez Neria, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis, páginas 320 y 324.Doctrinal