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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

16 de agosto de 2022Rad. 2022-01-613998Proc. 2022-800-00073
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • INVERSIONES CICAM SAS LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOMNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Los administradores de una sociedad se encuentran obligados a rendir cuentas comprobadas de su gestión?

    El artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo consagra que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello (...) presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación (...) un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas (...) así como un proyecto de distribución de las utilidades repartibles”.

  2. ¿Es deber de los administradores rendir cuentas de su gestión a los socios de forma individual?

    Los administradores, es decir, quien tenga o haya tenido alguna de las calidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995—o de administrador de hecho para el caso de las S.A.S., conforme al art. 27, L. 1258/08—, sólo están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las sociedades en las que posean tal condición. Dicha disposición está contemplada en el artículo 46 de la referida Ley 222 de 1995.

  3. ¿Qué efecto tiene la inscripción del representante legal?

    El efecto de la inscripción del representante legal debe entenderse como constitutivo y está dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio. Al respecto La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que “...el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”. En ese orden, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición de administrador para cualquier efecto.

  4. ¿Es procedente aplicar las reglas sobre responsabilidad de administradores a personas naturales o jurídicas que se inmiscuyan positivamente en los asuntos de una sociedad?

    De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 “Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. Ha de precisarse que, la anterior norma corresponde a la figura de los administradores de hecho.

Ratio decidendi

El Despacho dictó sentencia anticipada al haberse probado la falta de legitimación en la causa por pasiva y desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: En relación con la información que reposa en el expediente, el Despacho observó que Isabel Piedrahita Salom, no fue la representante legal de Inversiones Cicam S.A.S., en Liquidación, ni tenía las condiciones a que alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y por ende, no tiene el deber de rendir cuentas a la demandante según el artículo 25 y siguientes de la mencionada Ley. Lo anterior se fundamenta en que el Despacho observó que la orden proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, implicó que a la señora Piedrahita se le cancelara la inscripción, dejando sin efectos el acta adicional donde se le designó como representante legal de la sociedad, con el fin de que las cosas volviesen a su estado anterior. En consecuencia, el Despacho advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque aparece acreditado que la señora Piedrahita Salom no fungió como administradora de la sociedad demandante. Aun cuando al parecer hubiese ejercido actos como administradora de la sociedad demandante, la orden señalada implicó que no adquirió las condiciones de administradora. Es de importancia señalar que, aunque el Despacho recalcó que si el demandante hubiese demandado a la señora Piedrahita en otra condición o calidad, la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria y si la hubiera demandado mediante otro proceso tal como lo sería la figura del administrador de hecho, la demanda no habría prosperado en razón a que se estaría fallando extra petita de conformidad con el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado.

Segunda instancia

Pendiente Sentencia del Tribunal.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Cicam en Liquidación Judicial contra Isabel Cristina Piedrahita Salom surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de febrero de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 8 de abril 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 3 de mayo de 2022 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que, bajo el procedimiento previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, se ordene a Isabel Cristina Piedrahita Salom, en su condición de antigua administradora de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación, rendir cuentas de su gestión a dicha compañía. Según la demandante, la señora Piedrahita Salom nunca rindió cuentas de su gestión pese a que actuó como administradora de la compañía demandante desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 24 de enero de 2019. Lo anterior, por cuanto, en dicha calidad, (i) gestionó la apertura de productos financieros ante el banco BBVA; (ii) utilizó los ingresos de la compañía que se recibían por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles; (iii) suscribió un contrato de administración inmobiliaria con Araujo & Segovia que tenía como objeto el arrendamiento de local comercial ubicado en el Edificio Neptuno; (iv) cerró la cuenta de ahorros que la sociedad tenía en Bancolombia S.A. y (v) se apropió de los recursos depositados en la mencionada cuenta de ahorros. Adicionalmente, se afirma que durante su presunta gestión como representante legal de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación, la demandada (i) no convocó a reuniones ordinarias ni extraordinarias del máximo órgano social; (ii) no distribuyó las utilidades; (iii) No. DE PROCESO 2022-800-00073 Número de Radicado: 2022-01-613998 Fecha: 2022/08/17 Hora: 15:19:04 2 / 5 Sentencia Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación contra Isabel Piedrahita Salom no elaboró los estados financieros ni presentó su informe de gestión y; (iv) no cumplió con el pago de las deudas tributarias ni con la presentación de las declaraciones de renta. Por su parte, en la contestación de la demanda, precisó el extremo pasivo que la decisión adoptada en sentencia del 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, genera que la demandada no detente la condición de representante legal de la demandante por no figurar en Cámara de Comercio en los términos de los artículos 163 y 164 del Código de Comercio. Afirma el extremo pasivo, que la señora Piedrahita Salom no ha sido quien celebró en su calidad de administradora, todos los contratos de arrendamiento ni es la que ha recibido el pago de todos los cánones de arrendamiento que se le endilgan. Finalmente, acepta el extremo pasivo que la señora Piedrahita Salom sí realizó gestiones propias de un administrador pues aduce que gestionó productos financieros ante el Banco BBVA S.A., suscribió el contrato de administración inmobiliaria con Araujo & Segovia, cerró la cuenta bancaria que la sociedad tenía en Bancolombia. Para contrarrestar las pretensiones planteadas en la demanda, se alegó la prescripción consagrada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto se aduce que no existe un acta de la asamblea general de accionistas de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación donde se haya autorizado al liquidador para el inicio de la demanda y, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo demás, la demandada objetó la estimación de la cuantía, señalando que no se explica si los contratos de arrendamiento sobre los cuales se está haciendo la valoración fueron suscritos por la demandada. Para comenzar, es preciso recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “…al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello... presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 de 1995, establece que “[T]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación... 1. un informe de gestión… 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas... [así como] 3. un proyecto de distribución de las utilidades repartibles” (Destacado). Cumple advertir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano de las compañías en las que revisten o han revestido tal condición. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, solamente la persona que ha sido administradora de una compañía, esto es, quien tenga o haya tenido alguna de las calidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 —o de administrador de hecho para el caso de las S.A.S., conforme art. 27, L. 1258/08—, le asiste el deber de rendir cuentas de su gestión a la respectiva sociedad. Aterrizando al presente caso, a la luz de los hechos narrados y de la información disponible en el expediente, el Despacho encuentra que la señora Piedrahita Salom no ha fungido como representante legal de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación, ni ha ostentado alguna de las condiciones a que alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por lo que no tiene el deber de rendir cuentas a la sociedad demandante en los términos de los artículos 45 y siguientes de la citada Ley. En efecto, de acuerdo con la documentación remitida con la demanda, la demandada fue aparentemente elegida como representante legal de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación en una oportunidad, esto es, durante la reunión del máximo órgano social de 3 / 5 Sentencia Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación contra Isabel Piedrahita Salom la compañía celebrada el 19 de septiembre de 2011, decisión que se encuentra contenida en el Acta N.° 003 y que fue inscrita el 6 de octubre de 2011. No obstante, también avizoró el Despacho que en la sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena afirmó que Isabel Cristina Piedrahita Salom, se adjudicó “…una condición que legalmente no tenía, de representante legal de la empresa Inversiones Cicam S.A.S.” para la comisión de delitos penales . En consecuencia, conforme artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, (i) ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas y; (ii) dejó sin efecto el registro del acta n.° 003 del 19 de septiembre de 2011, donde se designó a Isabel Cristina Piedrahita Salom como representante legal de la compañía. Así mismo, (iii) dejó sin efecto el Acta adicional del 19 de septiembre de 2011. Decisión que ambas partes reconocen que se encuentra debidamente ejecutoriada. Al respecto, es indispensable recordar que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “…[L]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección…”. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica “…que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”. Sobre el mencionado artículo 164, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C- 621 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que “…el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”. En ese orden, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición de administrador para cualquier efecto. No debe perderse de vista, además, que a la aludida inscripción la antecede una decisión del órgano social competente, en el sentido de designar al administrador, de manera que resulta inaceptable la afirmación según la cual la inscripción en el registro, posterior a la decisión social, solo surte efectos constitutivos frente a terceros y no al interior de la sociedad. Así, a los sujetos que se encuentren inscritos como administradores, les resulta aplicable el régimen de deberes de tales, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos descritos en la referida sentencia de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere decir, concisamente, que la señora Piedrahita Salom nunca adquirió la calidad de representante legal de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación, pues en ningún momento estuvo inscrita como tal en el registro mercantil de la referida sociedad. Sobre al anterior Pese a que el Despacho no cuenta con una copia de la referida acta, esta situación pudo ser comprobada de lo incluido en la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y, fue aceptado por las partes en la demanda y en la contestación. Cfr. radicado n.° 2022-01-121133 del 17 de marzo de 2022, anexo AAH, folio 4. Así mismo, pudo ser verificado en el certificado especial histórico de representación legal principal correspondiente a Inversiones Cicam, que fue aportado por la demandante. Cfr. radicado n.° 2022-01-121133 del 17 de marzo de 2022, anexo AAK, folio 16. Cfr. radicado n.° 2022-01-121133 del 17 de marzo de 2022, anexo AAH, folio 16. Id., anexo AAH, folio 27. Cfr. radicado n.° 2022-01-164717 del 26 de marzo de 2022, anexo AAB, folio 3 y 4. Así mismo, ver radicado n.° 2022-01-473874 del 27 de mayo de 2022, anexo AAA, folio 3. J H Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado. Segunda Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. 4 / 5 Sentencia Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación contra Isabel Piedrahita Salom consideración, debe tenerse presente que la orden del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, estuvo encaminada a ordenar la cancelación de la inscripción para que las cosas volvieran a su estado anterior. Así las cosas, en vista de que aparece acreditado que la señora Piedrahita Salom no fungió como administradora de la sociedad demandante, el Despacho considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Ciertamente, las pretensiones de la demanda no pueden dirigirse en su contra como administradora social, cuando no ha fungido formalmente en esa posición. Pese a que la demandada parece haber ejercido actos como administradora de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación según se puede apreciar en los documentos aportados —pues (i) recibió dineros correspondientes a los arrendamientos de los bienes inmuebles de la compañía; (ii) gestionó la apertura y cancelación de productos financieros y; (iii) suscribió un contrato de administración inmobiliaria con Araujo & Segovia que tenía como objeto el arrendamiento de local comercial ubicado en el Edificio Neptuno—, lo cierto es que, como ya se indicó, la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena implica que no tuvo facultades para ello, ya que parte de que, en estricto sentido, nunca estuvo inscrita en el registro mercantil y, por ende, no adquirió la condición de administradora. En esa medida, los respectivos actos no habrían sido celebrados por la señora Piedrahita Salom en calidad de administradora de Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación. En el hipotético caso de que el demandante hubiere considerado o buscado otra condición o calidad de la demandada, se procuraría un eventual informe o rendición de cuentas de la misma, por haber celebrado actos presentándose como mandataria de la compañía. Lo cual tendría que haber sido adelantado ante la jurisdicción ordinaria, pues excede las facultades jurisdiccionales de este Despacho. Otra opción en el hipotético caso hubiere sido la declaración de administradora de hecho en los términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 (figura aplicable a la S.A.S). No obstante, dicha declaración no hubiere sido procedente en el presente proceso por cuanto (i) analizadas las pretensiones de esta demanda en sus precisos términos, se estaría fallando extra petita, de conformidad con el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado a que se refiere el artículo 281 del C.G. del Proceso y; (ii) las pretensiones de una demanda, como de las que se ocupó el Despacho, corresponden a un proceso verbal que tiene un trámite especial —artículos 379 y ss., del C. G. del Proceso— mientras que las pretensiones correspondientes a la declaración de un administrador de hecho obedecen a un proceso verbal, en estricto sentido, cuyo trámite es diferente —art 369 y ss., del citado código—, por lo que hubiere existido una indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 88 num. 3 del Estatuto Procesal.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo. Dar por terminado el proceso. Tercero. Condenar en costas a Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación a título de agencias en derecho a favor de Isabel Cristina Piedrahita Salom, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta providencia se profiere a los diecisiete (17) días de agosto de dos mil veintidós (2022) y se notifica por estado. JOSE NICOLAS MORA ALVARADO DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I (E)

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Isabel Cristina Piedrahita Salom y a cargo de la sociedad demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Cfr. radicado n.° 2022-01-121133 del 17 de marzo de 2022, anexo AAH, folio 21. Cfr. radicado n.° 2022-01-121133 del 17 de marzo de 2022, anexo AAE, AAG, AAK, folios 24, 25 al 31. 5 / 5 Sentencia Inversiones Cicam S.A.S. en Liquidación contra Isabel Piedrahita Salom

Descriptores

ActasAdministradoresContratoDomicilioPagoRegistro mercantil

Fuentes jurídicas