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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

18 de marzo de 2015Rad. 2015-01-085544Proc. 2013-801-143
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • ACUATÉCNICA LTDANO APLICA 0000

Demandado

  • CARLOS FERNANDO FACCINI ASUNTO ARTÍCULO 136 LEY 446 1998NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo se define y caracteriza la naturaleza jurídica de una sociedad y la formación de su voluntad desde la perspectiva doctrinal?

    Doctrinariamente, la sociedad constituye en sí misma una “ficción legal” a la que el ordenamiento jurídico le confiere personalidad jurídica independiente y órganos propios. Por consiguiente, su voluntad no se manifiesta de manera “monolítica” formada en el interior del ente moral, sino que surge de la confluencia de las voluntades individuales de los socios que la componen.

  2. ¿Cuál es el alcance y la importancia de la facultad interpretativa del juez respecto a la demanda en el proceso judicial?

    De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y sus pretensiones con el fin de descubrir su verdadero sentido “sin alterarlo ni sustituirlo”. La interpretación garantiza el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia y la solución definitiva de conflictos de las partes en litigio.

  3. ¿Cuál es el propósito de la acción de designación de peritos para dirimir controversias acerca del precio a reembolsar en caso de exclusión de socios?

    El objetivo de la acción de designación de peritos es que sea el propio juez quien, previo apoyo de un auxiliar de la justicia especializado en valoración de empresas, determine el precio con el que la sociedad deberá compensar por sus acciones al socio excluido.

  4. ¿Qué procedimiento debe seguir una sociedad limitada cuando un socio desea ceder sus cuotas o participación y no se logra un acuerdo inicial para su adquisición por parte de otros socios o terceros?

    De acuerdo con el artículo 365 del Código de Comercio, si dentro del plazo establecido en el artículo 363 ídem ningún socio muestra interés en adquirir las cuotas del socio interesado en cederlas, ni se obtiene la autorización mayoritaria para el ingreso de un tercero; dentro de los sesenta días siguientes a la petición del cedente, la sociedad debe, a través de su representante legal, presentar una o más personas que las adquieran. Si la cesión no se concreta en veinte días, los demás socios deben optar por disolver la sociedad o excluir al socio que desea ceder.

  5. ¿Cuál es el plazo para impugnar decisiones societarias y cuál es la consecuencia de no actuar oportunamente?

    El artículo 191 del Código de Comercio establece que la acción de impugnación de decisiones sociales debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptaron las decisiones controvertidas. Sin embargo, cuando se trate de acuerdos o actos que requieran inscripción en el registro mercantil, el término se contará a partir de la fecha en que se realizó dicha inscripción. Una vez transcurrido el plazo sin actuación del interesado, las decisiones susceptibles de impugnación se considerarán saneadas por el mero paso del tiempo.

  6. ¿Cuáles decisiones sociales implican una reforma estatutaria?

    El Código de Comercio en su artículo 162, establece que ciertas decisiones sociales constituyen una reforma estatutaria debido a su impacto trascendental en la vida de la sociedad. Estas incluyen: la disolución anticipada, la fusión, la transformación, la restitución de aportes a los socios, el aumento o disminución del capital social y el retiro o sustitución de socios en compañías por cuotas. Todas estas operaciones requieren, por tanto, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para las reformas estatutarias.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Examinó la procedencia de nombrar un perito para dictaminar el valor a pagar al demandado por sus cuotas sociales, una vez ordenada su exclusión previa decisión adoptada en la reunión del máximo órgano social del 9 de septiembre de 2013, ya que ningún socio ni tercero mostró interés en adquirirlas. Al resolver la excepción propuesta por el demandado encontró que, en efecto, la decisión de exclusión estaba viciada de nulidad ya que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio en cuanto a la búsqueda de un tercero interesado. Las pruebas demostraron que inmediatamente después de que los socios rechazaron la adquisición de la participación del socio, votaron por su exclusión ante la falta de interés en admitir a un tercero en la compañía. Consideró que la exclusión de accionistas implica una reforma estatutaria que no había sido registrada en la Cámara de Comercio, de suerte que los dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio no habían transcurrido por lo que la nulidad no se había saneado por el paso del tiempo.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Acuatécnica Ltda. En contra de Carlos Fernando Faccini surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de octubre de 2013 se admitió la demanda. 2. El 29 de octubre de 2013 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 22 de enero de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 30 de enero de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIÓN La demanda presentada por Acuatécnica Ltda. Contiene la pretensión que se presenta a continuación: Sirva designar peritos con el fin que fijen el valor del aporte del socio Carlos Fernando Faccini, para efectos del respectivo reembolso vid. Folio 2.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Durante la reunión del nueve de septiembre de 2013, la junta de socios de Acuatécnica Ltda. Consideró adoptar la decisión que corresponda respecto de la aprobación del ingreso de un tercero o la exclusión del socio vid. Folio 16, con ocasión de la falta de interés de los socios de Acuatécnica Ltda. En ejercer su derecho de preferencia para adquirir las cuotas sociales ofrecidas en venta por Carlos Fernando Faccini. Finalmente, la junta de socios aprobó la exclusión del socio CARLOS FERNANDO FACCINI OROZCO, autorizando la reducción del capital por tanto la reducción del capital propuesta es de 2.000.000, quedando un capital de 12.000.000 vid. Folio 16. Así, la junta de socios de Acuatécnica Ltda. Procedió a excluir a Carlos Fernando Faccini de la sociedad sin considerar el ingreso de ningún tercero. "25 Sentencia Superintendencia Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Acuatécnica Ltda. Contra Carlos Fernando Faccini Antes de entrar a determinar si hay lugar a que este Despacho fije el precio que Acuatécnica Ltda. Debe pagar a Carlos Fernando Faccini por el rembolso de su participación en la sociedad, con ocasión de la exclusión, el Despacho se referirá a las diferentes excepciones de tipo procesal. El demandado alega que la sociedad demandante no está legitimada para demandar, puesto que, en el presente caso, no existe ninguna controversia entre la sociedad Acuatécnica Ltda. Y el socio Carlos Fernando Faccini, en el entendido que son los socios quienes pueden adelantar los trámites previstos en la ley para el rembolso de los aportes vid. Folio 42. Con el fin de resolver el punto anterior, se debe tener en cuenta que el rembolso de los aportes como consecuencia de la decisión de excluir a Carlos Fernando Faccini, no fue una decisión de los socios individualmente considerada, sino de los socios en el seno del máximo órgano social. En este sentido Martínez Neira ha precisado que como la sociedad en sí misma es una ficción jurídica a la que la ley le reconoce personería y órganos propios, sus decisiones no son producto de una voluntad monolítica que se forma en el interior del ente moral, sino con la concurrencia de la voluntad de los socios. Por ello Acuatécnica Ltda. Sí está legitimada para adelantar la acción que se estudia en el presente proceso. En cuanto al argumento de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que es la jurisdicción arbitral la que debe conocer este litigio, el Despacho no encontró que exista un pacto arbitral que vincule a la sociedad demandante. La cláusula compromisoria establecida en los estatutos de Acuatécnica Ltda. No contempla la resolución de controversias con la sociedad sino que se limita a as diferencias que ocurran a los socios entre sí por razón de los negocios de la sociedad, durante la vida de ésta o su disolución o en el periodo de su liquidación vid. Folio 36. Dado que el ámbito de aplicación subjetivo de la citada cláusula está contraído exclusivamente a los conflictos que surgen entre los socios de la compaia, el demandado no puede invocar la cláusula compromisoria por cuanto la misma no vincula a la demandante que decidió iniciar la acción judicial ante este Despacho. En consecuencia, se confirma la jurisdicción y competencia para resolver sobre este proceso judicial. En cuanto a la alegada indebida determinación de la pretensión, el Despacho encuentra que de la solicitud de designar peritos con el fin que fijen el valor del aporte del socio CARLOS FERNANDO FACCINI, para efectos del respectivo reembolso Vid. Folio 2, es claro y preciso que lo que se pretende es que este Despacho fije el valor que Acuatécnica Ltda. Debe pagar por el rembolso de la participación del demandado en la sociedad demandante, en los términos del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, fundamento legal invocado en la demanda. Para llegar al precio mencionado, este Despacho debe apoyarse en un auxiliar de la justicia, experto en la valoración de compaías. El hecho de que en la pretensión se haga referencia al nombramiento de un perito para que lleve a cabo la valoración respectiva, no puede entenderse como que este proceso debe culminar con la designación de un perito, para que, fuera de la sentencia que pone fin al conflicto, sea el perito quien determine un precio obligatorio. Tal circunstancia nos llevaría a una situación en la cual el perito estaría ejerciendo Editorial Legis 266. Según la Corte Suprema de Justicia, el juez tiene la potestad de interpretar la demanda y sus pretensiones, en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde .... Véase Sentencia del 19 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil. "funciones jurisdiccionales. En este sentido Martínez Neira ha precisado que si el peritazgo se impone como fórmula coercible para decidir la diferencia entre las partes, es previsible que este método de resolución de conflictos se estime como inconstitucional, apelando a la jurisprudencia que dictó la Corte Constitucional sobre el contrato de agencia comercial y que, mutatis mutandis, es aplicable a este caso cuando se afirma que: las expresiones fijadas por peritos contenidas en la disposición acusada implican la atribución a los peritos de la posibilidad de administrar justicia, posibilidad que no se encuentra prevista en el artículo 116 superior, al tiempo que ha de entenderse igualmente vulnerado el artículo 29 superior por restringirse los medios de prueba, debe concluirse que el cargo formulado por el demandante por la vulneración de referido artículo 116 y consecuentemente de los artículos 4 y 29 superiores está llamado a prosperar .... En vista de que no hay ningún defecto procesal que impida a este Despacho pronunciarse sobre el fondo de este asunto, es necesario analizar la excepción relacionada con el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley para llegar al supuesto del rembolso que dio origen a este proceso. Apoderado del demandado asegura que la decisión adoptada el nueve de septiembre de 2013 no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio para que procediera la exclusión. Asi, el demandado seala que los únicos pasos que se han surtido son: i la presentación de la oferta de venta de la totalidad de la participación del socio Carlos Fernando Faccini y ii la manifestación de los demás socios de no aceptar esa oferta vid. Folio 42. Dado que en los estatutos de Acuatécnica Ltda. No se contempló ningún mecanismo diferente al regulado en el artículo 365 del Código de Comercio, para resolver la excepción relacionada con el incumplimiento del procedimiento que se debe agotar para llegar a este proceso, es necesario determinar si la decisión del nueve de septiembre de 2013, siguió el procedimiento que allí se establece. Al respecto este artículo dispone que ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término sealado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extrao, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas sealadas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfeccional la cesión, los demás socios optarán por disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior. Del acta en la cual consta la decisión de exclusión del demandado, se lee que, una vez concluyó el trámite del derecho de preferencia sin que ningún socio manifestara su intención de adquirir las cuotas de Carlos Fernando Faccini, se hace necesario que la asamblea adopte la decisión que corresponda respecto de la aprobación del ingreso de un tercero o la exclusión del socio. En virtud de lo anterior se pone a consideración de la asamblea la siguiente proposición: votar por la exclusión del socio Carlos Fernando Faccini, autorizando la reducción de capital vid. Folio 16. Así, dentro de este proceso quedó probado que durante la reunión de la junta de socios de Acuatécnica Ltda., se decidió excluir al socio Carlos Fernando Faccini, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio. En este sentido, en la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante confirmó que no se agotó todo el procedimiento por cuanto los socios no están interesados en que ingrese un tercero a la sociedad, es decir N H Martínez Neira. 2014 743-744. INICIO PIE DE PÁGINA 019C00114319 Centro de Fax FIN PIE DE PÁGINA "45 Sentencia Superintendencia Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Acuatécnica Ltda Contra Carlos Fernando Faccini nunca han tenido ese interés, nunca lo tuvieron y no lo tienen, si, por tanto la decisión coherente que tomó el máximo órgano social es la de adoptar la exclusión Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de enero de 2014, folio 57 del expediente 5:36-5:59. En los anteriores términos, la junta de socios decidió excluir a Carlos Fernando Faccini sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio para el efecto.4 Al respecto Martínez Neira explica si la sociedad no autoriza por conducto de la junta de socios el ingreso de un tercero presentado por el cedente, está en la obligación de presentar un candidato y si la negociación no se lleva a cabo, en últimas debe optar entre disolver la sociedad O excluir al socio, en la forma que se ha analizado, por decisión de la junta de socios o, en últimas del juez, en el marco de un proceso ejecutivo por obligación de hacer. 5 En este orden de ideas, el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio, afecta la validez de la exclusión de Carlos Fernando Faccini, y la consecuente reducción del capital, adoptada el nueve de septiembre de 2013. Para entrar a determinar si esta excepción prospera sobre la pretensión, es necesario analizar si la decisión de excluir a Carlos Fernando Faccini, se encuentra saneada por el paso del tiempo. En los términos de los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se cuentan a partir de la fecha de inscripción. En vista de que la exclusión de Carlos Fernando Faccini, y la correspondiente reducción del capital de Acuatécnica Ltda. Es una reforma estatutaria que debe ser inscrita en el registro mercantil,6 los dos meses establecidos en la ley para que la nulidad de la decisión pueda ser declarada judicialmente, corren a partir del día en que se inscriba la decisión. Revisado el registro mercantil de Acuatécnica Ltda, fue posible determinar que a la fecha de expedición de esta sentencia, la exclusión de Carlos Fernando Faccini y la 4 Para justificar lo anterior, la demandante se apoyó en los Oficios No. 220-10149 y 220-19300 emitidos por esta Superintendencia en sede administrativa, en los cuales se establece que el presupuesto consistente en la no obtención de la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extrao, no supone la necesidad que deba presentarse un tercero respecto del cual la junta de socios imperiosamente deba manifestar su rechazo. Sin embargo, el Despacho encontró que en otros conceptos, esta Superintendencia en sede administrativa, también ha sostenido que sí debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 365 del Código de Comercio. Ver: Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-000756 del 13 de enero de 2004, Oficio 220-061666 del 16 de agosto de 2012 y el Oficio No. 220-142656 del 4 de septiembre de 2014. 5 N H Martinez Neira 2014 745. Esta Superintendencia en sede administrativa ha puntualizado que Teniendo en cuenta que la exclusión del socio constituye una reforma estatutaria, corresponde a la junta de socios aprobarla con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes. Véase: Oficio 55482 del 23 de octubre de 1.995. Respecto a este punto Narváez García ha precisado que, cualquier variación de la cifra del capital está sujeta a los trámites internos y externos de toda reforma estatutaria. Así mismo ha establecido que El art. 162 de Código de Comercio expresa que la disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley, son reformas estatutarias. Ha querido el legislador disipar toda duda respecto de la naturaleza de esos acuerdos trascendentales en la vida de la sociedad. Desde luego, hay otras decisiones sociales menos complejas que también revisten la categoría de reformas estatutarias, como el aumento o disminución del capital el retiro o sustitución de socios en las compaias por partes de interés o por cuotas Véase: J I Narváez García, La C 73. "consecuente reducción del capital, no han sido inscritas en el registro mercantil. Por tal razón, la nulidad de esta decisión no se ha saneado por el paso de los dos meses a que se refiere el artículo 191 del Código de Comercio. En los anteriores términos, y de conformidad con lo ordenado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho advierte que la decisión de excluir al socio Carlos Fernando Faccini y efectuar la respectiva reducción de capital, está viciada de nulidad. Dado que la exclusión de Carlos Fernando Faccini y la consecuente reducción del capital de Acuatécnica Ltda., eran el fundamento para que este Despacho estableciera el valor correspondiente al rembolso que Acuatécnica Ltda. Debía pagar a Carlos Fernando Faccini, prospera la excepción denominada incumplimiento del procedimiento establecido en la ley para que se pueda proceder a nombrar el perito.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar la pretensión de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante por concepto de agencias en derecho a favor del demandado la suma de 644.350.

Costas

IV. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Para determinar la condena en costas se debe tener en cuenta que con el fin de llevar a cabo la valoración objeto del presente litigio, el Despacho posesionó al perito Jairo Abadía, quien presentó el respectivo dictamen el cinco de marzo de 2014, respecto del cual se surtió el debido proceso de contradicción. Sin embargo, ante la inconformidad del demandado con el dictamen anterior, el Despacho nombró un segundo perito, Conglobal S.A.S. En la elaboración de los dictámenes, ambos peritos determinaron el costo de capital, elaboraron un flujo de caja proyectado basado en los estados financieros y determinaron el valor de las cuotas de Carlos Fernando Faccini en Acuatécnica Ltda. Por estas razones, el Despacho mantendrá la decisión adoptada en los Autos No. 820-003761 y 820-003976 del cuatro y seis de marzo de 2015 respectivamente, en cuanto a la forma en que las partes del presente proceso deben asumir los honorarios de los peritos. Por último, se fijará como agencias en derecho a favor de Carlos Fernando Faccini y a cargo de Acuatécnica Ltda., una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, 644.350. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAsamblea general de accionistasDictamen pericialExclusión de sociosImpugnación de decisiones socialesJunta de sociosNulidad absolutaReformas estatutariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas