220-000756, Liquidación obligatoria, pago de acreencias laborales
Texto del concepto
Ref.: Liquidación obligatoria, pago de acreencias laborales Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta respecto de la provisión para el pago de unas demandas laborales presentadas con posterioridad a la iniciación del trámite de liquidación obligatoria y la continuación de unos procesos en contra de terceros, aún después de que la junta asesora autorice su provisión y castigo. Al respecto le informo, que sus inquietudes serán resueltas en el mismo orden propuesto en su escrito y de manera general y en abstracto teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades, por vía de consulta, solo está facultada para emitir conceptos sobre las materias asunto de su competencia y no para resolver sobre casos concretos, al tenor de lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1.- A fin de dar alcance a las normas que regulan el trámite concursal de liquidación obligatoria, específicamente en materia de créditos, es oportuno traer a colación la finalidad del mismo al tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 22295, según el cual Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo . En cumplimiento de dicha finalidad, el legislador seala de manera expresa, en el artículo 151 ibidem, los efectos de la apertura del trámite liquidatorio, entre ellos, en el numeral 2.: La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo aclarando a continuación que en todo caso, La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. En armonía con los anteriores, en el artículo 158 de la citada Ley 222, consagra la ley el principio de universalidad del trámite que nos ocupa cuando sin excepción alguna dispone que: A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. A su turno, en el artículo 166 de la Ley 222 ya citada, que da cuenta de los deberes del liquidador le asigna, en el numeral 8., el de Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación . Así las cosas, es evidente que de las normas transcritas se desprende que es obligación de todos los acreedores de la concursada, hacerse parte en el trámite en los términos y condiciones previstos de manera expresa en la ley y sin excepción alguna, a fin de obtener la solución de sus créditos. Nótese que para el caso de las obligaciones solidarias tampoco hay trato excepcional según se desprende del citado artículo 151 ibidem, del cual se deduce que sólo son exigibles los créditos solidarios de la deudora, pues excluye de tal efecto a los demás codeudores. De igual manera, asegura la universalidad del concurso y de esta forma la igualdad de los acreedores consagrando el deber de hacerse parte en el trámite en igualdad de condiciones, circunstancia que asegura imponiéndole al liquidador la obligación de pagar de acuerdo a la providencia de graduación y calificación de créditos, artículo 166, numeral 8 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 198 ibidem. 2.- Independientemente de la provisión y castigo de los procesos en contra de terceros, sobre este aspecto debe estarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 166 ibidem según el cual el liquidador puede desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.