Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- MILLER POMAR GARCIACÉDULA 79526215
Demandado
- SUJEY JULIET DORIA PATERNINACÉDULA 50909638
Otras partes
- BANCO DE BOGOTA S. A.NIT 860002964
- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.NIT 860003020
Problemas jurídicos
¿Los administradores pueden celebrar contratos de mutuo con la sociedad en la que desempeñan su cargo?
Se concluyó que 'los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social.” Para ello, se hizo referencia al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 según el cual los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‟. Esta norma tiene como fundamento el régimen de conflictos de intereses, la cual se usa para sancionar la conducta desleal de los administradores. Por lo anterior, en los casos en los que el administrador celebre un contrato de mutuo con la sociedad, es claro que hay un conflicto de intereses, por cuanto en el administrador confluyen dos intereses que nublan su juicio objetivo. Por una parte, el interés de la compañía que quiere establecer la tasa de interés más alta y las garantías más sólidas; y por la otra, el de mutuario que busca un interés contrapuesto.
¿En qué casos pueden intervenir los jueces en los asuntos internos de la sociedad?
Se manifestó que, en virtud de la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, los jueces pueden intervenir en los asuntos internos de la sociedad por el simple hecho de que exista un conflicto de intereses o cuando se demuestre la apropiación indebida de recursos, casos en los cuales se puede examinar las decisiones adoptadas por el administrador con el objetivo de determinar los daños ocasionados a la compañía o a los asociados. Ahora bien, como en Colombia no existe un régimen legal que regule la configuración de un conflicto de intereses, por vía de jurisprudencia se ha determinado que para activar el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el juez debe determinar que el administrador cuente con un interés contrapuesto al de la sociedad, que nuble su juicio objetivo y ponga a la sociedad en riesgo.
¿Qué actuaciones se pueden adelantar frente a la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés?
Se precisó que, en primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en contravención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Adicionalmente, a la luz del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos de la norma citada, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios” por lo que, el juez competente podrá sancionar con multas o inhabilidad para ejercer el comercio siempre que se busque proteger los intereses generales, sin perjuicio de que el administrador responda también por las conductas penales cometidas.
¿Cómo se entiende cumplido el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995?
Se expuso que, el procedimiento consagrado en en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales. En otras palabras, la simple firma de documentos como los comprobantes de egreso respectivos no suple la necesidad de surtir el trámite contemplado ante el órgano competente.
¿Qué ocurre si, a pesar de haberse celebrado un negocio con violación a las reglas en materia de conflictos de interés, se generó un beneficio para la compañía?
Se reiteró que, de haberse procurado un beneficio para la compañía, la declaratoria de nulidad no iría acompañada de una condena pecuniaria en contra del respectivo administrador.
¿Qué acción procede para reclamar los perjuicios ocasionados por la responsabilidad del administrador y quién está legitimado para ejercerla?
Se hizo referencia a que, con base en la doctrina y la jurisprudencia, en Colombia la acción social de responsabilidad es la única vía para reclamar los perjuicios ocasionados por el administrador a la sociedad. A su vez, esta acción únicamente puede ser iniciada por el máximo órgano social de la compañía por cuanto, en nuestro sistema no se permite la reclamación de perjuicios indirectos. Por otro lado, un asociado puede iniciar una acción individual pero, para que prospere, debe probar que se le ocasionó un perjuicio personal y particular.
¿Cuál es la normatividad que regula las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades?
Se hizo referencia al artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se le otorga, de forma excepcional y sobre ciertas materias, la facultad jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades. Puntualmente, la normatividad que consagra la regulación de esas facultades se encuentra en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Sujey Juliet Doria Paternina, en su cargo de representante legal de Shipping Colombia S.A.S., incumplió los deberes consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y desestimó las demás pretensiones del demandante, por cuanto: En el caso en concreto, se probó que la representante legal de la sociedad, durante su cargo, solicitó dos préstamos a la sociedad, motivo por el cual debió solicitar autorización a la asamblea general de accionistas de la sociedad. Al no probar dicho trámite, infringió el deber de lealtad y el de abstenerse de celebrar negocios jurídicos en los que se incurra en conflicto de intereses. Por otra parte, el demandante no probó que la representante legal se hubiese apropiado indebidamente de recursos de la sociedad para su beneficio individual. Respecto de las acusaciones referidas a que la representante legal constituyó una sociedad con un objeto social similar al de Shipping Colombia S.A.S., con el fin de realizar unos actos de competencia desleal, el Despacho pudo comprobar que la demandada incumplió el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto era representante legal de ambas sociedades para la misma época y existía simetría en las actividades de ambas compañías. Por otro lado, en virtud de la presunción del artículo 205 del Código General del Proceso, quedó probado que realizó ofertas de negocios a favor de Coshit S.A.S. con clientes de Shipping Colombia S.A.S. Frente al cargo según el cual la representante legal fue negligente y no pagó las obligaciones laborales y tributarias de la sociedad, incumpliendo los deberes de los artículos 200 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, se demostró que la sociedad se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Tampoco se demostró el incumplimiendo de las obligaciones laborales. De acuerdo con la presunción del artículo 205 del Código General del Proceso, también quedó probado que la demandada vulneró el derecho de inspección de la demandante, deber establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Finalmente el Despacho concluyó que, a pesar de que algunas de las conductas y operaciones analizadas le representaron a la demandada una infracción de sus deberes como administradora de Shipping Colombia S.A.S., no hay lugar a decretar la indemnización de perjuicios pretendida toda vez que el demandante no puede reclamar, para sí, los perjuicios que le hubieren sido irrogados a Shipping Colombia S.A.S., sumado a que no parece estar legitimado por la sociedad para ello.
Segunda instancia
No hubo sentencia, porque se declaró desierto el recurso ante la falta de sustentación del mismo, al no comparecer a la audiencia fijada para el efecto.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por miller tomar garcía en contra de suey juliet doria paternidad surtió el curso descrito a continuación: el 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda. El 24 de mayo de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de agosto de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. El 14 de diciembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por miller tomar garcía contiene las pretensiones que se exponen a continuación: ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina be sociales '1. Que se declare responsable a la señora suey doria paternidad por infringir el régimen de deberes de los administradores sociales y en consecuencia se le ordene indemnizar los perjuicios causados a la sociedad shopping colombia s.A.S. '2. Que se declare responsable a la señora suey doria paternidad por infringir el régimen de deberes de los administradores sociales. '3. Se ordene a la accionado el pago indemnizatorias a la sociedad shopping colombia s.A.S., valor a determinarse luego de analizar la contabilidad, el arquero de cuentas bancarias, deudas por pagar, información que no se cuantificar en este momento toda vez que el socio sanitario no ha tenido acceso a información contable de la empresa, pero que se estimar conforme a intervención que efectúe esta delegatura. '4. Se ordene el pago a la accionado de indemnización de perjuicios en la suma de $200.000.000 doscientos millones de pesos mate. '5. Se suspenda de toda actividad comercial a la señora suey doria paternidad por un término de 10 años. 6. Se aplique las demás sanciones respectivas a la señora suey doria paternidad determinada por ley como consecuencia del respectivo juicio de responsabilidad que esta delegatura determine pertinentes.'
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho busca controvertir la responsabilidad de suey juliet doria paternidad, por el incumplimiento de los deberes que le corresponden como administradora de shopping colombia s.A.S. En criterio del demandante, la señora doria paternidad incurrió en múltiples actuaciones censurable a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Con fundamento en lo anterior, en la demanda se incluyó una indemnización de perjuicios por la suma de $200.000.000. (vid. Folios 8 y 72). A continuación se analizar cada una de las infracciones alejadas en la demanda. 1. Préstamos a favor de la demandada en palabras del apoderado del demandante, suey juliet doria paternidad se ha 'auto aprobado' dos préstamos con dineros pertenecientes a shopping colombia s.A.S., por valores de $11.800.000 y $30.000.000 (vid. Folio 2). Estas operaciones de mutuo, en criterio del referido apoderado, le representaron a la señora doria paternidad una infracción de sus deberes como representante legal de esa compañía. Lo primero que debe decirse que este despacho ya ha censurado la celebración de contratos de mutuo entre una compañía y sus administradores, en el contexto de las denominada operaciones viciadas por conflictos de interés. Así las cosas, antes de examinar las operaciones controvertidas por el demandante, es pertinente hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta superintendencia acerca de las reglas contenidas sobre esa materia tanto en la ley 222 de 1995 como en el decreto 1925 de 2009. Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda nuestro régimen de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de — administradores © sociales. En — los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia." "3/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina be sociales para comenzar debe decirse que, en el caso de s.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han _ apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de duque torres ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n. O 800—52 del 1o de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [...] puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría ocurrir si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad”. Es así como, en el caso de loyalty marketing services s.A.S. Se censura la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, 'concluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como usuario y el interés de la compañía, en calidad de mutante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés'.O por tal motivo, el despacho concluyó que, ”los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de loyalty marketing services colombia s.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a ? Sentencia n. O 800—52 del 1o de septiembre de 2014" "4/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia . E a 2 l a be sociedades miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto'.O por lo demás, esta superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ”'declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas disponibles, el despacho pudo constatar que, los días 9 de diciembre de 2015 y 16 de diciembre de 2016, suey juliet doria paternidad presentó ante shopping colombia s.A.S. Las dos solicitudes de préstamo descritas por el demandante (vid. Folios 36 y 42). Para esas fechas, la señora doria paternidad revista la calidad de representante legal de dicha compañía. Ello quiere decir que, a la luz de las consideraciones formuladas arriba, la demandada estaba obligada a surtir el trámite de autorización contemplado en el ya citado numeral 7 del artículo 23 de la ley 222. Sin embargo, las pruebas consultadas por el despacho apuntan a que la asamblea general de accionistas de shopping colombia s.A.S. Nunca impartió la autorización a que alude esta última norma. Es claro, en esa medida, que la señora doria paternidad incurrió en una violación patente del deber general de 'obrar [...] con lealtad' y del deber específico de ”'abstenerse de participar [...] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses'. Por lo demás, aunque la mencionada falta de autorización puede dar lugar a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos concernientes al amparo de lo previsto en el decreto 1925 de 2009, el demandante no ha controvertido expresamente la validez de las anotadas operaciones irregulares. En este punto, se hace necesario aludir a los argumentos de defensa planteado por el apoderado de la señora doria paternidad. En la contestación de la demanda se señaló, por un lado, que la primera de tales operaciones crediticias ”fue [...] autorizada por el accionante miller tomar garcía, tal como se prueba con el escrito que contiene su firma y autorización expresamente consignada en el comprobante de egreso que se adjunto [...] (vid. Folio 80). Sin embargo, los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Debe recordarse, en este sentido, que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá salirse con diferencias o interpretaciones extensiva de otras decisiones sociales.* en otras palabras, la simple firma del demandante en los comprobantes de egreso respectivos no supe la necesidad de surtir el trámite contemplado en el numeral 7 del artículo 23. Por esta razón, el despacho no puede aceptar las justificaciones ofrecida por la demandada. Id. F según el texto de la norma citada, se requiere la 'autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”." "5/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina be sociales de otro lado, la demandada asegura que los $30.000.000 objeto de la segunda operación cuestionada nunca fueron desembolsados (vid. Folio 81). No obstante, como ya lo ha explicado esta superintendencia, 'los resultados económicos de [las operaciones conflictivas] no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminado el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 o del artículo 23 [...].O es claro, en todo caso, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto de interés serán de relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionado el patrimonio social. De haberse procurado un beneficio para la compañía, la declaratoria de nulidad no iría compañada de una condena secundaria en contra de los respectivos administradores, tal y como lo reconoció esta superintendencia en el caso de sac estructuras metálicas s.A.O con todo, en vista de que el demandante en este caso no solicitó la nulidad de las operaciones de mutuo a que se ha hecho referencia, es innecesario emitir un pronunciamiento sobre este particular, por las razones que se expondrá más adelante. 2. Apropiación indebida de recursos el demandante ha alegado que suey juliet doria paternidad destinó una porción de los recursos de shopping colombia s.A.S. Al pago de sus gastos personales. Así, por ejemplo, según aparece en la demanda, la señora suey doria paternidad viajó a europa a visitar a su hermana [...] con recursos de la empresa, gastos autorizados por ella misma conforme a retiros efectuados de las cuentas corrientes de shopping colombia s.A.S.' (vid. Folio 4). De ser ello cierto, podría haberse presentado una flagrante violación del deber de lealtad en cabeza de la señora doria paternidad, como representante legal de shopping colombia s.A.S. 'en efecto, mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía'.” en su defensa, la demandante asegura que el mencionado viaje al exterior obedeció al cumplimiento de los compromisos laborales a cargo de shopping colombia s.A.S., relacionados con la '[visita del las instalaciones de la sociedad shopping services italia (grupo premura), quienes son los representantes de shopping colombia en italia'. (vid. Folio 84). A pesar de la gravedad de las afirmaciones del señor tomar garcía, las pruebas recaudadas durante el curso del proceso no sirvieron para constatar la veracidad de lo expresado en la demanda. Por el contrario, algunos de los elementos de juicio que obran en el expediente parecen apoyar las explicaciones expuestas por la demandada. Ciertamente, de acuerdo con lo señalado por el demandante en su interrogatorio de parte, el señor césar premura — representante de shopping services italia— le indicó que la demandada sostuvo reuniones con clientes de la compañía durante su viaje a ese país.O ante estas circunstancias, debe concluir que el material probatorio disponible — fue insuficiente para corroborar las graves acusaciones formuladas por el demandante. 5 sentencia n. O 800—102 del 4 de agosto de 2015. O cfr. Sentencia n.O 801—35 del 9 de julio de 2013. 7 sentencia n. O 800—85 del 8 de julio de 2015. O cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017 (vid. Folio 216), 15:49. *o por lo demás, en vista de que los correos electrónicos allegados por el demandante no se ajustan a lo previsto en los artículos 104 y 251 del código general del proceso, el despacho no puede darles valor probatorio a esos documentos." "6/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia . E a 2 l a be sociedades miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina 3. Actos de competencia según se expresó en la demanda, suey juliet doria paternidad constituyó shopping internacional s.A.S. (cosita) s.A.S., con el fin de trasladar a esa compañía los negocios de shopping colombia s.A.S., 'ocurriendo en desviación de la clientela, abuso de reputación ajena, competencia desleal, malas prácticas comerciales y mala fe comercial” (vid. Folio 146). Por su parte, la demandada dijo en su contestación que 'los estatutos de la sociedad shopping colombia s.A.S. No expresan prohibición alguna para sus socios, que impida la creación o participación de los socios, en otras nuevas sociedades afines o similares, toda vez que la prohibición estaría en contravia de la constitución colombiana y el derecho al trabajo y a la libre empresa allí consagrados' (vid. Folio 85). Tras una revisión del material probatorio disponible, el despacho encontró algunos indicios de que la señora doria paternidad participó en 'actividades que implique competencia' con shopping colombia s.A.S., en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En primer lugar, según los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda, la señora doria paternidad ocupa el cargo de representante legal tanto en shopping colombia s.A.S. Como en cosita s.A.S. (vid. Folios 60 a 66). En segundo lugar, el despacho pudo advertir cierta simetría entre la actividad económica a cargo de las compañlas mencionadas. En verdad, ambas sociedades tienen por objeto la ”coordinación y organización de embarques, consolidación de carga de exportaciones [e] importaciones, [así como] emitir y recibir del exterior los documentos de transporte propios de la actividad a nivel nacional e internacional' (vid. Folios 20, 60 y 63). Tampoco puede perderse de vista que, debido a la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia convocada en el curso del presente litigio, el despacho consideró pertinente darle plenos efectos a lo previsto en el artículo 205 del código general del proceso, a cuyo tenor, [ila inasistencia del citado a la audiencia [hará] presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales verse las preguntas asertina admisibles contenidas en el interrogatorio escrito'. Por virtud de la citada regla, deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante, en el sentido de que la señora doria caterina '[efectuó] propuestas de negocios utilizando [cosita s.A.S.] con clientes que eran de shopping colombia s.A.S. (vid. Folios 212 y 229). Por lo demás, el despacho no encontró pruebas de que la señora doria paternidad hubiese obtenido la autorización a que se refiere el numeral 7 del artículo 23 de la ya citada ley 222. Esta circunstancia, de acuerdo con las explicaciones formuladas en los acápite precedentes de esta sentencia, le representó a la demandada una infracción de sus deberes como representante legal de shopping colombia s.A.S. 4. Incumplimiento de las obligaciones tributarias y laborales de shopping colombia s.A.S. En la demanda también se afirma que la señora doria paternidad infringió los deberes inherentes a su cargo, al abstenerse de pagar las obligaciones tributarias y laborales a cargo de shopping colombia s.A.S. Esta omisión negligente podría comprometer la responsabilidad de la demandada, a la luz de lo previsto en los artículos 200 del código de comercio y 23 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, las afirmaciones del apoderado del demandante no encuentran apoyo en las pruebas recaudadas en el curso del proceso. Ello se debe a que, según consta en un estado de cuenta expedido por la dirección de impuestos y aduanas nacionales de colombia el 12 de mayo de 2017, las obligaciones fiscales de shopping colombia s.A.S. Están al día (vid. Folio 135). En línea con lo anterior, en el informe de auditoría allegado con la contestación de la " "7/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina be sociales demanda se dice lo siguiente: [s]le ha podido verificar que las obligaciones tributarias de la compañía se han cumplido y cancelado oportunamente y que los saldos contables coinciden con los valores declarados a las entidades tributarias correspondientes' (vid. Folio 117). Por lo demás, como lo anotó el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, en este caso no se aportaron pruebas que apunten a que la demandada se estuvo de pagar las obligaciones laborales en cabeza de shopping colombia s.A.S. (p. Ej. Decisiones judiciales emitidas por las autoridades competentes para el efecto). Debe recordarse, en este sentido, que esta entidad carece de facultades para pronunciarse respecto de los efectos de actuaciones regulada por el ordenamiento laboral colombiano.'o en vista de lo anterior, el despacho no cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que se ha vulnerados lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 5. Violación del derecho de inspección en criterio del demandante, suey juliet doria paternidad transgresión lo dispuesto por numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, según el cual, 'los administradores deberán [...] respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos [los asociados]'. De acuerdo con las afirmaciones formuladas en la demanda bajo la gravedad de juramento, la señora doria paternidad no sólo impidió el ingreso del demandante a las oficinas de administración de shopping colombia s.A.S., sino que, además, trasladó su dirección a un lugar diferente. Esta violación quedó acreditada en el presente proceso, debido a la aplicación de los efectos previstos en el artículo 205 del código general del proceso para la inasistencia de las partes a sus respectivos interrogatorios. Debe entonces concluir que la demandada obstruye el ejercicio del derecho de inspección de que es titular el señor tomar garcía (vid. Folio 212). 6. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda a pesar de que algunas de las conductas y operaciones analizadas en esta sentencia le representaron a la demandada una infracción de sus deberes como administradora de shopping colombia s.A.S., es importante advertir que las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este despacho decreta la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tendrían la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de shopping colombia s.A.S. Y apenas indirectamente al señor tomar garcía. En esa medida, el demandante no puede reclamar, para sí, los perjuicios que le hubieren sido drogados a shopping colombia s.A.S. Bajo las reglas vigentes en colombia, tal asociado tampoco parece estar legitimo para representar a shopping colombia s.A.S. En procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuente con la aprobación del máximo órgano social. Aunque el derecho societario ha sido 'o es relevante mencionar que las facultades jurisdiccionales a cargo de esta superintendencia surgen de lo previsto en el artículo 116 de la constitución política de colombia, por cuya virtud, ”excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas'. Ello quiere decir que las facultades asignadas a esta entidad son de carácter excepcional y deben estar expresamente autorizadas por la ley. En efecto, tal y como se ha explicado en la jurisprudencia de la corte constitucional, las autoridades administrativas sólo pueden ejercer funciones de la naturaleza indicada bajo los estrictos parámetros fijados por el legislador.Ahora bien, debe decirse que las competencias jurisdiccionales atribuidas a esta superintendencia están consagrada en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la ley 446 de 1998, la ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso. También es relevante anotar que en ninguna de las preciadas disposiciones se establece que este despacho cuenta con facultades para ordenar el reconocimiento de situaciones derivados de relaciones laborales." "8/9 sentencia artículo 24 código general del proceso superintendencia miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina be sociales terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferido por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensiva. En una sentencia reciente de esta delegatura se anotó, en sentido análogo, que 'como la desviación de recursos sociales sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño drogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectas, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, ”si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercer ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercitas por los de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social”.!' con base en las consideraciones formuladas, el despacho desestimará las pretensiones de condena formuladas por el demandante. 7. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio finalmente, el despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por el demandante. Si bien el artículo 5 del decreto 1925 de 2009 facultad a esta superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. En este sentido, se ha dicho que esa sanción es procedente para la ”guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros'.'o con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el despacho no ha encontrado motivos lo suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso american imponer la drástica sanción estudiada.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que suey juliet doria paternidad incumplió los deberes consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, en su calidad de representante legal de la sociedad shopping colombia s.A.S., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los catorce días del mes diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iii. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, '! Cfr. Sentencia n.O 800—52 del 9 de junio de 2016. Cfr. También a j melo, derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, tomo i, cámara de comercio de bogotá y universidad de los andes, bogotá) 320. '? Comisión revisor del código de comercio, exposición de motivos del libro primero (1958, bogotá, s.E.) 23 a 24." "9/9 sentencia . Artículo 24 código general del proceso os miller tomar garcía contra suey juliet diría caterina
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Articulo 41 de Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículos 104 y 251 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 200 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 800-102 del 4 de agosto de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la demostración de un perjuicio no se configura en un prerrequisito para controvertir judicialmente la responsabilidad de un administrador. Superintendencia de Sociedades, auto N°. 800-4094 del 14 de marzo de 2016.Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial