Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- MARTHA CAROLINA VÉLEZ DÍAZ DIANA PAOLA VÉLEZ DÍAS DANIEL NICOLÁS VÉLEZ DÍAZ MARÍA GRACIELA DÍAZ ACEVEDONO APLICA 0000
Demandado
- CONSTRUCTORA PALMETTO ORIETTA MARINA MOSCARELLANO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2025-01-140507 del 2 de abril de 2025, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 8 de abril de 2025, se notificó a las demandadas del auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de abril de 2025, el apoderado de Constructora Palmetto S.A. interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. 4. El 10 de abril de 2025, el apoderado de Orietta Moscarella interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. 5. El 16 de abril de 2025, venció el término del traslado del recurso interpuesto por Constructora Palmetto S.A. 6. El 17 de abril de 2025, venció el término del traslado del recurso interpuesto por Orietta Moscarella. 7. Mediante auto n.° 2025-01-357482 del 12 de mayo de 2025, el Despacho confirmó el auto del 2 de abril de 2025. 8. Mediante auto n.° 2025-01-507180 del 14 de julio de 2025, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas. 9. El 24 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia inicial en el presente proceso. 10. El 11 de junio de 2026, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicó el interrogatorio de parte de la demandada y el testimonio de Blanca Bernal. 11. El 23 de junio de 2026, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ita l 2 Página: | 2 A. Sobre la tacha de la testigo Blanca Bernal. En la audiencia del 11 de mayo de 2026, el apoderado Guillermo León presentó una tacha sobre el testimonio de Blanca Zenayda Bernal. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.1 Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado el testimonio de Blanca Bernal, el Despacho encuentra que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar que la testigo no haya rendido una declaración imparcial y que afecte su credibilidad. En verdad, el hecho de tener una relación de más de 10 años con la demandada en razón a su cargo de revisora fiscal de Constructora Palmetto S.A., no basta para demostrar que el juicio objetivo de la testigo se hubiera nublado. Así, pues, el Despacho considera que la testigo no demostró incongruencias entre lo que se le preguntó y los hechos objeto de debate, pues sus respuestas fueron precisas. En consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar. B. Sobre las pretensiones de ineficacia de decisiones sociales. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se reconozca “[…] la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de PALMETTO que se encuentran contenidas en el acta 17 que consagra lo presuntamente ocurrido en la reunión del día 26 de mayo de 2020 (que no ha sido inscrita en el registro mercantil), en virtud del incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, así como por la falta de indicación de la permanencia del quórum durante la realización de la reunión no presencial (parágrafo del art. 21 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el art. 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015), y que por tanto ninguna decisión allí adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica.” (vid. Folio 8, radicado n.° 2025-01-120635, anexo A001). 1 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 ita l 2 Página: | 3 De igual forma, solicitan que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Constructora Palmetto S.A. el 8 de octubre de 2024 y que constan en el acta n.° 18, por presuntos defectos en la convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio.2 De manera subsidiaria solicitan que se reconozca la inexistencia de las decisiones del 26 de mayo de 2020 y del 8 de octubre de 2024.3 Dicho lo anterior, vale la pena precisar que la Delegatura, hasta hace poco tiempo, mantuvo la postura de que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se tramitaba a través de la acción prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—, asunto que prescribiría en el término de cinco años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, bajo la mencionada postura, se sostenía que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia es sustancialmente distinta a la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, a través de la cual se busca exclusivamente la declaratoria de nulidad de decisiones sociales, pues se configuran a partir de supuestos distintos. Sumado a que cada una de las sanciones producen efectos y consecuencias jurídicas distintas.4 De conformidad con lo anterior, esta Delegatura consideraba que no era posible aplicar el término de caducidad de dos meses previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Estatuto Procesal a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinaciones sociales. Así, pues, en un reciente pronunciamiento esta Superintendencia explicó las razones por las cuales sostenía la tesis antes mencionada.5 Sin embargo, desde hace algunos años ha comenzado a producirse un cambio de postura por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de proceso promovido por José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S., dicha corporación sostuvo: “Valga la pena señalar, que dicha figura -caducidad-opera tanto para las pretensiones relacionadas con la declaración de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como de cara la inexistencia solicitada. Frente a la última, considera la Sala que se aplican los mismos postulados reseñados por la H. Corte Suprema de Justicia según se citó, pues puede decirse que la inexistencia es una especie de ineficacia en el sentido amplio, el contenido del artículo 191 del Código de Comercio no limitó la impugnación a un único evento como la nulidad, como quiera que procede cuando las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, amén que ese 2 Cfr. Folio 8, radicado n.° 2025-01-120635, anexo A001. 3 Cfr. Folios 8 y 9, radicado n.° 2025-01-120635, anexo A001. 4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2026-01-406062 del 19 de mayo de 2026. 5 Id. ita l 2 Página: | 4 tipo de discusiones, según se consideró, deben resolverse lo más pronto posible, esto, con ocasión de la seguridad jurídica y la dinámica de los negocios”.6 A su turno, en providencia del 11 de mayo de 2026 dentro del proceso promovido por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación contra a Construcciones M&C S.A.S., la referida Corporación sostuvo que: “Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su ineficacia o inexistencia deben cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a partir de la inscripción en el registro mercantil.”7 Posteriormente, en reciente fallo del 7 de mayo de 2026, dentro del proceso de Jorge Mario Río Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., la mencionada Entidad expresó que: “Aunque el contrato social es una manifestación prototípica de la autonomía de la voluntad, las decisiones adoptadas en su ejercicio no son absolutas e inmunes al control jurisdiccional. Luego, cuando aquellas desconozcan la ley, los estatutos o los presupuestos mínimos de formación del querer social, el artículo 191 del Código de Comercio habilitó a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para acudir a las vías judiciales pertinentes, a fin de cuestionar su validez, eficacia u oponibilidad. ”En efecto, el mecanismo impugnatorio avaló cuestionar las decisiones que, según sea el caso: i) puedan reputarse ineficaces según la disposición 190 mercantil si fueron adoptadas en reuniones celebradas en desconocimiento del canon 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social o con infracción de las reglas sobre convocatoria y quórum; ii) nulas, cuando se tomaron sin el número de votos exigido por la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social; o iii) inoponibles frente a los ausentes o disidentes, cuando no sean de carácter general, conforme al precepto 188 de la misma obra (resaltado tomado del texto original). ”En cualquier caso, de la lectura armónica de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, se desprende que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado debe promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que se trate de actos sujetos a inscripción en el registro mercantil, evento en el cual dicho término se contará a partir de la fecha de inscripción. ”Bajo esa égida, cumple memorar que, si bien en la demanda se pretendió literalmente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en septiembre de 2021 y mayo de 2023, ello no sustrae el asunto del ámbito de la acción de impugnación, pues esta comprende el reproche de las 6 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 27 de noviembre de 2025, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 002-2024-00109 03. 7 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de mayo de 2026, magistrado ponente: Oscar Fernando Yaya Peña, rad. 11001 3199 002 2024 00471 01. ita l 2 Página: | 5 determinaciones de los órganos sociales, incluida la inobservancia de las reglas sobre convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio”.8 Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, en sede de casación, adujo que: “El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias. ”Ese mecanismo es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos del artículo 190, ibidem, si se tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo 186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quroum; o absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social; o inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando las decisiones no sean generales, según el artículo 188, ídem”. ”El inciso 2º del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». ”Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; y prescribe que la demanda «solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción»”.9 A la luz de lo anterior, es claro que, el Superior ha adoptado la postura de que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se tramita mediante la acción de impugnación de decisiones sociales, la cual, de acuerdo con los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso tiene un término de caducidad de dos meses a partir de la fecha de su adopción o de su inscripción en el registro mercantil, de ser un acto sujeto a registro. Aunque, como se ha indicado en múltiples oportunidades, esta Delegatura no comparte dicha postura, lo cierto es que, se ve obligada a recoger su tesis para acoger la del Superior. 8 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 7 de mayo de 2026, magistrada ponente: Flor Margoth González Flórez, rad. 11001319900220240050701. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1854-2025 del 29 de septiembre de 2025, magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-99-002- 2023-00067-01. ita l 2 Página: | 6 En ese sentido, respecto de las pretensiones 2.1 a 2.4 que buscan que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o en subsidio la inexistencia de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Constructora Palmetto S.A. el 26 de mayo de 2020 y el 8 de octubre de 2024, se declarará la caducidad de la acción. En verdad, respecto de las decisiones del 26 de mayo de 2020, el término de caducidad feneció el 26 de julio de 2020; ahora el término para impugnar las decisiones del 8 de octubre de 2024 feneció el 8 de diciembre de 2024. Debe tenerse en cuenta que, la demanda fue presentada hasta el 27 de febrero de 2025, por lo cual, el término de dos meses previsto por los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso para la impugnación de decisiones sociales ha caducado. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la caducidad de la acción respecto de las pretensiones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4. C. Sobre el contrato de compraventa de acciones. En este punto, solicitan principalmente los accionantes que se declare “[…] la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones presuntamente celebrado el 26 de mayo de 2020 entre FLAVIO VÉLEZ CORNEJO y ORIETTA MARINA MOSCARELLA GALVIS, dada la prohibición de enajenar acciones suscritas y pagadas sin el agotamiento previo del derecho de preferencia estatutariamente consagrado (arts. 379.3 y 403.2 ibidem).” (vid. Folio 9, radicado n.° 2025-01-120635, subsanación). Ahora bien, se aduce en el escrito de demanda que “[…] el día 26 de mayo de 2020 presuntamente celebraron los accionistas FLAVIO VÉLEZ CORNEJO, como vendedor, y ORIETTA MARINA MOSCARELLA GALVIS, como compradora, mientras ambos estaban en ejercicio de sus cargos de administradores de PALMETTO, un contrato de compraventa donde el primero vendía a la segunda las 194.837 acciones ordinarias que eran de su propiedad por el valor nominal de las mismas. Es decir, el precio total de la operación fue $194.837.000.” (vid. Folio 17, radicado n.° 2025-01-120635, subsanación). Sobre lo anterior, concluyen los accionantes que “[…] dicho contrato adolece de nulidad absoluta por cuanto no se agotó el derecho de preferencia en la operación (dispuesto en el art. 7 de los estatutos sociales), se violó la prohibición (norma imperativa) de enajenación y adquisición de acciones de los administradores sociales durante el ejercicio de sus cargos (art. 404 del Código de Comercio) y la operación está viciada por conflicto de interés dado que las partes del contrato tenían vínculos amorosos extramaritales (art. 23.7 de la Ley 222 de 1995).” (vid. Folio 17, radicado n.° 2025-01-120635, subsanación). Previo a resolver las pretensiones de nulidad de la compraventa de acciones del 26 de mayo de 2020, se debe anotar que, mediante auto del 4 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali – Valle del Cauca, resolvió “[reconocer] como herederos del causante Flavio Vélez Cornejo, en condición de hijos a Diana Paola Vélez Díaz, Daniel Nicolás Vélez ita l 2 Página: | 7 Díaz y Martha Carolina Vélez Díaz.” y además se reconoció “[…] como interesada en el proceso en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Flavio Vélez Cornejo, a la señora María Graciela Díaz Acevedo, quien opta por gananciales.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2025-01-120635, prueba 5). En ese sentido, es claro que, los aquí demandantes cuentan con un interés legítimo para iniciar la presente acción toda vez que, fueron reconocidos como herederos del señor Flavio Vélez Cornejo y como cónyuge sobreviviente del mismo. Dicho lo anterior, el artículo 407 del Código de Comercio dispone que “[s]i las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma.” Ahora bien, revisados los estatutos sociales de Constructora Palmetto S.A. se encontró que en el artículo 7° se pactó el derecho de preferencia en los siguientes términos “[l]os accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferencialmente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas, de manera que, toda enajenación de acciones a terceros que se haga contraviniendo el derecho de preferencia aquí pactado, estará viciada de nulidad relativa.” (vid. Folios 8 y 9, radicado n.° 2025-01-120635, prueba 1). De lo anterior se colige que, el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales de la compañía demandada se encuentra previsto únicamente para la enajenación de acciones a terceros no accionistas. En ese sentido, revisado el acto de constitución de Constructora Palmetto S.A. se encuentra que desde su constitución la señora Orietta Moscarella Galvis es accionista de la compañía con 3.400 acciones que equivalen al 34% de capital social.10 En ese sentido, el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales de Constructora Palmetto S.A. no fue vulnerado en la adquisición de acciones celebrada el 26 de mayo de 2020 entre Flavio Vélez Cornejo y Orietta Marina Moscarella Galvis, toda vez que, ambos eran accionistas de la compañía y por ende no había necesidad de agotar el derecho de preferencia. Por lo anterior, se desestimará la pretensión 2.5. del escrito de demanda. Ahora, corresponde al Despacho analizar la pretensión 2.6. subsidiaria a la pretensión 2.5. en la que se solicita que “[…] dada la falta de aprobación de la operación por parte de la asamblea general de accionistas de PALMETTO conforme a lo ordenado por el artículo 404 del Código de Comercio, DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones por violación a la citada norma imperativa que prohíbe adquirir o enajenar acciones de los administradores sociales durante el ejercicio de sus cargos, dado que los accionistas FLAVIO VÉLEZ CORNEJO y ORIETTA MARINA MOSCARELLA 10 Cfr. Folio 8, radicado n.° 2025-01-120635, prueba 1. ita l 2 Página: | 8 GALVIS eran representante legal principal y suplente, respectivamente, al momento de la supuesta operación de compraventa, así como no recibieron autorización expresa del máximo órgano social para ello.” (vid. Folio 9, radicado n.° 2025-01-120635, subsanación). Pues bien, el artículo 404 del Código de Comercio dispone que “[l]os administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.” Sobre este punto, la doctrina ha manifestado que “[p]recisa el artículo 404, en todo caso, que la prohibición recae sobre los administradores mientras estén en ejercicio de sus cargos, lo que implica, según la doctrina, que ello supone el desarrollo real de las actividades propias del cargo, según la naturaleza de este y las funciones que conlleve. De otra manera no habría lugar a la prohibición, como que carecerían de información privilegiada, cuyo uso abusivo intenta impedir el legislador. Para el caso de los suplentes de las juntas directivas, esta precisión es muy afortunada, en la medida en que los libera de la restricción mientras no hayan ejercido el cargo. En caso contrario, podría afirmarse que participan el monopolio de la información y por lo tanto están llamados a observar el artículo 404 del Código de Comercio.”11 Previo a resolver la pretensión en comento, debe tenerse en cuenta que, los apoderados de los demandantes presentaron una tacha de falsedad sobre el acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020. No obstante, el original de dicha acta no fue allegado al expediente pese a los múltiples requerimientos impartidos por este Despacho, siendo el último en auto del 22 de abril de 2026. En ese sentido, debe darse aplicación al artículo 242 del Código General del Proceso en virtud del cual “[e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Además, dada la falta de contestación de la demanda por parte de ambas demandadas, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso en virtud del cual “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En ese sentido, el hecho 3.2.21. según el cual “[i]ncluso, señor(a) juez, nunca se realizó la reunión del 26 de mayo de 2020 que presuntamente se contiene en la citada acta 17. De ello no tiene prueba alguna las DEMANDADAS.” (vid. Folio 16, n.° 2025-01-120635, subsanación), se tendrá por confesado. 11 Martínez Neira, Néstor Humberto, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y Bursátil, Primera Edición 2020, Pág. 642 y 643. ita l 2 Página: | 9 En ese sentido, el acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020 será valorada como una prueba documental, sin que a ella se le pueda atribuir el valor probatorio consagrado en el artículo 189 del Código de Comercio toda vez que, se ha confesado presuntamente que aquella reunión no se realizó. Ahora bien, revisada la copia de la denominada acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020 se evidenció que consta la transferencia de acciones efectuada entre Flavio Vélez y Orietta Moscarella.12 Además, aun cuando se tiene por confesado que dicha reunión no se realizó, lo cierto es que, los apoderados de las demandadas en memorial del 2 de octubre de 2025 manifestaron que “[n]o es posible aportar copia escrita del contrato de compraventa de acciones del 26 de mayo de 2020, por cuanto éste se celebró de manera consensual (verbal).” (vid. Folio 2, radicado n.° 2025-01- 698668, anexo A001). Dicho lo anterior, revisado el certificado de existencia y representación legal de Constructora Palmetto S.A. se evidenció que “[p]or Escritura Pública No. 1466 del 15 de junio de 2004, de Notaria Veintiuno de Cali, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de junio de 2004 con el No. 6748 del Libro IX, se designó a: [Flavio Vélez Corneo como gerente y Orietta Marina Moscarella Galvis como suplente].” (vid. Folio 38, radicado n.° 2025-01-120635, subsanación). Esta designación se encontraba vigente al menos hasta el 12 de noviembre de 2024, fecha del certificado aportado con el escrito de demanda. Ahora, a pesar de que en la prueba documental denominada acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020 aparece que los accionistas aprobaron por unanimidad la transferencia de acciones, lo cierto es que, dicho documento fue tachado de falso, no se aportó el original de dicha acta y ante la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene que dicha reunión no se realizó, por ende, no se encuentra probado que el máximo órgano social hubiera aprobado la transferencia de acciones realizada por Flavio Vélez a favor de Orietta Moscarella. Además, aun si se tuviera como realizada dicha reunión, y se tuviera en consideración el contenido del acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020, lo cierto es que en este documento tampoco se encuentra que se hubiera levantado la prohibición a que hace referencia el artículo 404 del Código de Comercio. Por lo anterior, es claro que, la transferencia de acciones que consta en el documento denominado acta n.° 17 del 26 de mayo de 2020 y que según los apoderados de las demandadas se celebró de manera verbal, es nula, al ser contraria al artículo 404 del Código de Comercio toda vez que, el señor Flavio Vélez Cornejo ostentaba la calidad de representante legal principal de la compañía y la señora Orietta Moscarella la calidad de representante legal suplente por lo cual, debieron contar con la autorización de la junta directiva o del máximo órgano social para efectuar dicha transferencia de acciones, sin que dicha autorización hubiera sido demostrada por las aquí demandadas. En verdad, la señora Orietta Moscarella no logró acreditar que la transferencia de las 194.837 acciones hubiera contado con la autorización expresa de la junta 12 Cfr. Folios 1 a 3, radicado n.° 2025-01-120635, prueba 7. ita l 2 Página: | 10 directiva o del máximo órgano social, dada la condición de administradores de las personas que realizaron dicho negocio jurídico. Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la transferencia de las 194.837 acciones que eran propiedad de Flavio Vélez Cornejo a favor de Orietta Marina Moscarella Galvis el 26 de mayo de 2020, por la transgresión artículo 404 del Código de Comercio. En consecuencia, se ordenará a la señora Orietta Marina Moscarella Galvis a que restituya a favor de la sucesión del señor Flavio Vélez Cornejo las 194.837 acciones de Constructora Palmmeto S.A. Ahora, el artículo 1746 del Código Civil dispone que “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” En ese sentido, los accionantes solicitaron “[condenar] a la demandada ORIETTA MARINA MOSCARELLA GALVIS y a favor de la sucesión ilíquida (junto a los herederos determinados e indeterminados) del señor FLAVIO VÉLEZ CORNEJO, la RESTITUCIÓN INMEDIATA (según lo dispuesto en el art. 1546 o 1746 del Código Civil) de cualquier suma de dinero que hubiere recibido de PALMETTO por concepto de utilidades o dividendos causados y efectivamente pagados por las 194.837 acciones ordinarias que fueron objeto de presunta venta ocurrida el 26 de mayo de 2020, reprochada en este proceso.” (vid. Folio 9, radicado n.° 2025-01- 120635, subsanación). No obstante, lo anterior, a pesar de que este Despacho en el auto de pruebas requirió a las demandadas para que aportaran un informe detallando el pago de utilidades o dividendos a los accionistas de la compañía desde el año 2020, lo cierto es que, los apoderados de las demandadas manifestaron en el memorial del 1° de octubre de 2025 que “[t]al como se puede apreciar en las actas de Asamblea General de Accionistas N. 17, 18 y 19, se informa al Despacho, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 155 del Código de Comercio y 37 de los estatutos sociales de la compañía, que el órgano social competente no ha aprobado distribución de utilidades alguna.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2025-01-698668, anexo A001). De igual forma, se aportó una certificación suscrita por Blanca Zenayda Bernal Correa en su calidad de revisora fiscal de Constructora Palmetto S.A. en la que se manifiesta que “[…] de acuerdo con la contabilidad de la empresa desde la fecha 10 de febrero de 2014 y hasta hoy 30 de septiembre del año 2025, fecha donde he sido revisora fiscal, no se han repartido dividendos, e inclusive en los años anteriores a estas fechas no se encuentra contabilizado reparto de dividendos a los socios, por cuanto no han sido aprobadas por la Asamblea General de Accionistas.” (vid. Folio 32, radicado n.° 2025-01-698668, anexo A001). Esta situación fue corroborada por la señora Blanca Bernal al rendir su testimonio en la audiencia del 11 de junio de 2026. ita l 2 Página: | 11 En ese sentido, se encuentra demostrado que, no existió reparto de dividendos o utilidades en Constructora Palmetto S.A. por ende, no hay lugar a declarar una restitución en tal sentido. De otra parte, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 1746 del Código Civil, correspondería efectuar la restitución del valor pagado por las 194.837 acciones adquiridas por Orietta Moscarella. No obstante, lo anterior, aquella no demostró haber pagado algún valor real por dicha transferencia. En verdad, en la audiencia del 24 de septiembre de 2025, oficiosamente el Despacho la interrogó acerca de la forma y el valor pagado por la participación social y aquella manifestó que el dinero se pagó con una casa en un condominio,13 pero, no se acreditó en el presente trámite cuál inmueble fue y si realmente dicho dinero ingresó al patrimonio de Flavio Vélez Cornejo como contraprestación a la transferencia de acciones. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de ordenar restituciones mutuas derivadas de la transferencia de acciones celebrada el 26 de mayo de 2020 entre Flavio Vélez Cornejo y Orietta Moscarella al no encontrarse demostradas. Por lo demás, se ordenará a Constructora Palmetto S.A. por medio de su representante legal para que adopte las anotaciones necesarias en el libro de registro de accionistas a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Ahora, el inciso 2° del artículo 404 del Código de Comercio dispone que “[l]os administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.” En ese sentido, se ordenará la remisión de la presente providencia y el expediente del presente proceso a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades para que adelante las actuaciones administrativas que considere correspondientes.
Resuelve
RESUELVE 13 Cfr. Audiencia del 24 de septiembre de 2025, radicado n.° 2025-01-679063. ita l 2 Página: | 12 Primero. Declarar probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del escrito de demanda. Segundo. Desestimar las pretensiones 2.5., 2.8. y 2.10. del escrito de demanda. Tercero. Declarar la nulidad de la transferencia de las 194.837 acciones que eran propiedad de Flavio Vélez Cornejo a favor de Orietta Marina Moscarella Galvis el 26 de mayo de 2020, por la transgresión del artículo 404 del Código de Comercio. Cuarto. Ordenar a la señora Orietta Marina Moscarella Galvis a que restituya a favor de la sucesión del señor Flavio Vélez Cornejo las 194.837 acciones de Constructora Palmmeto S.A. Quinto. Ordenar a Constructora Palmetto S.A. por medio de su representante legal para que adopte las anotaciones necesarias en el libro de registro de accionistas a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Sexto. Ordenar la remisión de la presente providencia y el expediente del presente proceso a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades para que adelante las actuaciones administrativas que considere correspondientes. Séptimo. Condenar en costas a las demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes, y cargo de las demandadas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 221161 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículos 155 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 404 del Código de Comercio Legal
- Artículo 404 del Código de Comercio11 Legal
- Artículo 21 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 242 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 237 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 407 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Numeral 8 del Artículo 326Legal
- Sentencia sc1854-2025Jurisprudencial
- Sentencia No. 2026-01-406062 del 19 de mayo de 2026Jurisprudencial