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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

26 de marzo de 2015Rad. 2015-01-103150Proc. 2014-801-039
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • MARCO AQUILEO JOSÉ FIDEL RIVERANO APLICA 0000

Demandado

  • TERRA BARICHARA SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo se produce la compensación recíproca de deudas entre partes?

    La compensación opera por el solo ministerio de la ley, incluso sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose recíprocamente las deudas hasta donde sus valores coinciden, siempre que se cumplan tres requisitos esenciales: que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de igual género y calidad; que las dos deudas sean líquidas; y que ambas sean actualmente exigibles. Este último requisito es fundamental, pues si un acreedor concede una prórroga para el pago de la deuda, la compensación no podrá efectuarse durante dicho período.

  2. ¿Cuándo son ineficaces las decisiones sociales?

    Las decisiones sociales tomadas por el máximo órgano social son ineficaces cuando contravengan las normas legales y estatutarias sobre domicilio, quorum y convocatoria de la reunión.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El análisis comenzó por determinar la eficacia de las decisiones tomadas por el máximo órgano social de la demandada durante múltiples reuniones celebradas entre 2010 y 2014, cuestionadas por presunta falta de quorum, ya que el demandante no participó a pesar de que ostentaba el 50% de las participaciones sociales. Al examinar la situación encontró que las decisiones controvertidas no eran ineficaces, puesto que en la primera reunión social de la compañía, con base en el artículo 19 de los Estatutos Sociales, los demás accionistas excluyeron las acciones del demandante del conteo para integrar el quorum, debido a la mora en el pago de la mitad de las acciones que había suscrito. Adicionalmente, en esa misma reunión se aprobaron modificaciones al capital social de la compañía mediante la capitalización de créditos que tenían los demás socios a su favor, lo que permitió que en las demás reuniones sociales se pudiese conformar el quorum sin contar con la participación del demandante. Sin embargo, el juez advirtió que la exclusión del accionista en la primera reunión social pudo haber sido ineficaz, dado que existía una relación de deudores mutuos: el demandante debía a la sociedad la mitad de sus acciones suscritas por un valor de $30.000.000, mientras que la compañía le adeudaba $120.040.044 por concepto de un crédito. Ambas deudas eran expresas, claras y exigibles desde el 16 de marzo de 2010, fecha en que pudo operar la compensación de créditos por ministerio de la ley. No obstante, el despacho se abstuvo de pronunciarse al respecto, ya que ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se aceptó un pago por consignación efectuado por Terra Barichara S.A.S. a favor del demandante, con cargo a una de las obligaciones recíprocas, lo que impediría dicha compensación, a pesar de lo cual hizo mención a que se podían presentar las acciones pertinentes para debatir la posible compensación de las obligaciones mencionadas ante las instancias judiciales y que, una vez obtenido un pronunciamiento judicial en el sentido indicado, sería factible examinar nuevamente la posible ineficacia de las determinaciones controvertidas en este proceso.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Marco Aquileo José Fidel Rivera en contra de Terra Barichara S.A.S.Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de marzo de 2014, mediante Auto No. 801-003718, este Despacho admitió la demanda presentada por Marco Aquileo José Fidel Rivera. 2. El 21 de marzo se cumplió el trámite de notificación. 3. Durante los meses de abril y mayo se cumplieron diversas labores procesales, incluida la resolución de recursos interpuestos por las partes. 4. El 4 de junio se celebró la audiencia citada por el Despacho. 5. Una vez practicadas todas las pruebas decretadas por el Despacho, las partes presentaron sus alegatos de conclusión el 8 de septiembre. 6. El 19 de septiembre de 2014, el Despacho profirió la Sentencia No. 800-54. 7. El 25 febrero 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió una acción de tutela presentada por Terra Barichara S.A.S. 8. En cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Despacho dejó sin efectos la sentencia antes mencionada y citó a las partes a una audiencia judicial para el 27 de marzo de 2015 con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Marco Aquileo José Fidel Rivera contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Que se declaren los presupuestos de la ineficacia de todas las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 15 de julio de 2009 y de todas las decisiones tomadas en las asambleas, juntas de socios y juntas directivas de la sociedad El Caracoli, posteriormente Ahura Angelis, hoy Terra Barichara S.A.S. Vid. Folio 3. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA

Consideraciones

"III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Respecto de los presupuestos alegados por el demandante La demanda presentada ante el Despacho busca controvertir las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. Durante múltiples reuniones celebradas entre los aos 2010 y 2014. El demandante considera que esas determinaciones fueron ineficaces, por cuanto las sesiones asamblearias en cuestión se celebraron sin cumplir con los requisitos legales previstos en el Código de Comercio. 1 Para tal efecto, se ha dicho que los estatutos sociales de Terra Barichara S.A.S. Son diferentes a los estipulados de común acuerdo entre los accionistas antes de la constitución de la compaia. En este sentido, según el apoderado del demandante, el seor Rivera no intervino en la creación del segundo documento privado para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada, y nunca fue convocado para asamblea alguna en la cual se discutiera la creación de dicho documento vid. Folio 3. A pesar de lo anterior, el Despacho pudo establecer que el seor Rivera suscribió el documento de constitución que fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá para la creación de Terra Barichara S.A.S vid. Folio 187. 2 Por este motivo, no pueden aceptarse los argumentos invocados para sustentar la ineficacia mencionada en la demanda. De otra parte, en la audiencia de fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante agregó que el seor Rivera nunca fue citado a las reuniones de la asamblea general de accionistas que son objeto de este proceso. Con todo, el Despacho pudo establecer que el seor Rivera sí fue convocado a las reuniones de la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S., en los términos previstos en los estatutos de la compaía, tal y como puede apreciarse en la siguiente Tabla. Tabla No. 1 Convocatorias enviadas por Terra Barichara S.A.S. Fecha de la Fecha de la Dirección Dirección Folios reunión convocatoria enviada registrada4 18 de 25 de octubre Carrera 5bis Carrera 5bis 55,212,237y noviembre de de 2010 No. 127A-05 No. 127A-05 238 2010. 8 de febrero 14 de enero Carrera 5bis Carrera 5bis 71, 215, 237 y de 2011. De 2011 No. 127A-05 No. 127A-05 238 22 de agosto 11de agosto Carrera 5bis Carrera 5bis 100,217,237 de 2011. De 2011 No. 127A-05 No. 127A-05 y, 238 30 de marzo 22 de marzo Carrera 5bis Carrera 5bis 110, 220, 237 Durante la audiencia de alegatos de conclusión, el apoderado de Terra Barichara S.A.S. Invocó nuevamente la existencia de una cláusula compromisoria en los estatutos de la compaía, con el fin de controvertir la jurisdicción de esta entidad para efectos del presente proceso. Sin embargo, el Despacho debe poner de presente que la controversia atinente a la referida cláusula compromisoria ya fue resuelta en los Autos No. 801-5024 del 4 de abril de 2014 y 801-6600 del 6 de mayo de 2014, por lo cual los argumentos del apoderado de Terra Barichara S.A.S. Resultan improcedentes. Debe anotarse que el demandante no demostró la falsedad de la firma manuscrita en el documento en cuestión. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 4 de junio de 2014, folio 43 del expediente. Hace referencia a la dirección registrada en el libro de registro de accionistas de la sociedad vid. Folios 237 y 238. INICIO PIE DE PÁGINA 51-80 PRY 3745777 2201000 Contro de Fax 2701 FIN PIE DE PÁGINA "de 2012. De 2012 No. 127A-05 No. 127A-05 y 238 12 de marzo 20 de febrero Carrera 5bis Carrera 5bis 120, 226, 237 de 2013. De 2013 No. 127A-05 No. 127A-05 y 238 12 de 22 de Carrera 5bis Carrera 5bis 137, 231, 237 diciembre de noviembre de No. 127A-05 No. 127A-05 y 238 2013. 2013 B. Respecto del posible pago del aporte por compensación. A pesar de que el demandante no acreditó la configuración de las causales de ineficacia mencionadas en la demanda, es posible, en todo caso, que las decisiones controvertidas hayan sido ineficaces. Ello se debe a que, por virtud de una posible compensación de obligaciones dinerarias, el seor Rivera no habría estado en mora de pagar su aporte para la fecha en que se reunió por primera vez la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. En este orden de ideas, debe recordarse que, al momento de constituirse la compaia, el 15 de julio de 2009, el capital suscrito quedó distribuido de la siguiente manera: Tabla No. 2 Capital suscrito y pagado al momento de la constitución Acciones Accionista suscritas Capital suscrito Capital pagado Marco Aquileo 5000 Rivera 60.000.000 30.000.000 Italo Cereghino 2500 Cordano 30.000.000 15.000.000 Martha Alícia López 2500 30.000.000 15.000.000 Total 10.000 120.000.000 60.000.000 Como puede apreciarse en la Tabla No. 2, el seor Marco Aquileo Rivera suscribió acciones equivalentes al 50 del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S. Sin embargo, al momento de la constitución de la compaia, el seor Rivera pagó apenas 30.000.000, es decir, la mitad del aporte a su cargo. El pago del remanente, equivalente a 30.000.000, se sujetó a un plazo de ocho meses que expiró el 15 de marzo de 2010 vid. Folio 174. Adicionalmente, el 27 de julio de 2009, el seor Rivera le prestó a la compaia la suma de 120.040.044, según consta en la cuenta de cobro No. 10 vid. Folio 292. Al no haberse previsto un plazo para el pago de esta obligación dineraria a cargo de Terra Barichara S.A.S., esa deuda era exigible desde el 27 de julio de 2009. El 18 de noviembre de 2010, la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. Se reunió por primera vez, con la participación de Italo Cereghino Cordano y Martha Alicia López. En esa sesión, los accionistas presentes decidieron no tener en cuenta la totalidad de la participación del seor Marco Aquileo Rivera para efectos de calcular el quórum deliberatorio vid. Folio 55. Según aparece consignado en el acta correspondiente a esa sesión de la asamblea, Italo Cereghino Cordano y Martha Alicia López consideraron que el seor Rivera se encontraba en mora de pagar su aporte, por lo cual se computó el quórum de la siguiente manera: "Acciones Accionista Porcentaje de Suscritas participación Marco Aquileo José Fidel 2500 Rivera 33.33 Italo Cereghino Cordano 2500 33.33 Martha Alicia López 2500 33.33 Total 7.500 100 A partir de lo anterior, se determinó celebrar la reunión con la presencia de Italo Cereghino Cordano y Martha Alicia López, quienes aparentemente representaban el 66.66 de las acciones en circulación de Terra Barichara S.A.S. Durante esta sesión asamblearia se tomaron importantes decisiones, incluida una capitalización de créditos a favor de los seores Cordano y López vid. Folio 55 al 66. Como consecuencia de esta capitalización, los porcentajes de participación en Terra Barichara S.A.S. Quedaron de la siguiente manera: Tabla No. 4 Composición del capital de Terra Barrichara S.A.S. Después de la reunión del 18 de noviembre de 2010 Acciones Accionista Porcentaje de suscritas participación Marco Aquileo José Fidel 2500 Rivera 6.1 Italo Cereghino Cordano 19.183 46.9 Martha Alícia López 19.201 47 Total 40.884 100 Posteriormente, se celebraron reuniones asamblearias los dias 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014. Para todas estas reuniones, el quórum deliberatorio se calculó de conformidad con una composición de capital diferente de la descrita en la Tabla No. 2. El seor Marco Aquileo Rivera no asistió a ninguna de las sesiones en comento vid. Folio 71 a 142. Con base en los anteriores hechos, podría pensarse que todas las decisiones controvertidas en este proceso habrían sido ineficaces. Esta conclusión se derivaría de la posible configuración de los presupuestos requeridos en el artículo 1715 del Código Civil para que opere la figura de la compensación. En verdad, la obligación del seor Marco Aquileo Rivera de pagar el saldo de su aporte, 30.000.000, se hizo exigible el 16 de marzo de 2010. Para esa misma fecha, además, Terra Barichara S.A.S. Le debía al seor Rivera la suma de En el acta No. 2 se aclaró que aunque actualmente el capital suscrito es de 43.384 acciones, solamente se han pagado 40.884 acciones y 2.500 acciones que ha suscrito el accionista Marco Aquileo Jose Fidel Rivera Acua no han sido pagadas. Entonces se aplica el artículo 19 de los Estatutos Sociales que prevé que Cuando existan acciones cuyo capital suscrito no haya sido Íntegramente pagado y el accionista éste en mora de cancelarlo, no podrá ejercer ninguno de los derechos inherentes a su condición da tal "120.040.044. Es decir que el 16 de marzo de 2010 se podrían haber compensado ambas obligaciones dinerarias por ministerio de la ley. Debido a que en esa fecha el seor Marco Aquileo Rivera y Terra Barichara S.A.S. Eran deudores recíprocos, con obligaciones claras, expresas y exigibles.6 En otras palabras, podría haberse producido un pago por compensación del aporte a cargo del seor Rivera. De haber operado esta compensación por ministerio de la ley, el seor Marco Aquileo Rivera no se habría encontrado en mora de pagar su aporte en el momento en que se celebró la primera reunión de la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S., vale decir, el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, para esa fecha, el seor Rivera habría podido ejercer los derechos políticos inherentes al 50 del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S. Así, pues, al no haber asistido el seor Rivera a la sesión asamblearia en comento, no se habría contado con el quórum requerido para deliberar, al amparo de lo previsto en el artículo 35 de los estatutos sociales. Por consiguiente, las decisiones aprobadas en la reunión del 18 de noviembre de 2010, incluida la capitalización de créditos a que se ha hecho referencia, habrían sido ineficaces. La misma sanción podría predicarse también respecto de las determinaciones adoptadas en las demás reuniones asamblearias celebradas entre el 8 de febrero de 2011 y el 20 de marzo de 2014, debido a que el seor Rivera tampoco asistió a tales sesiones. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se aceptó un pago por consignación efectuado por Terra Barichara S.A.S. A favor del seor Rivera, con cargo a una de las obligaciones recíprocas que habrían dado lugar a la compensación estudiada. Esta circunstancia hace necesario estudiar los efectos que tuvo el aludido pago por consignación respecto de la posible compensación a que se ha hecho referencia. Sin embargo, el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este particular, debido a que las partes se abstuvieron de discutir tal asunto durante el curso del presente proceso. Es decir que le corresponderá al seor Marco Aquileo Rivera presentar las acciones concernientes para debatir, ante las instancias judiciales, la posible compensación de las obligaciones mencionadas en esta sentencia. Una vez se obtenga un pronunciamiento judicial en el sentido indicado, será factible examinar nuevamente la posible ineficacia de las determinaciones controvertidas en este proceso. C. Acerca de los defectos formales invocados por el apoderado de la sociedad demandada El apoderado de Terra Barichara S.A.S. Ha identificado algunos defectos formales en el poder que le fue otorgado al apoderado de Marco Aquileo Rivera. Según se expresó durante la audiencia de alegatos de conclusión, el citado poder, conferido para controvertir decisiones del máximo órgano social, no hace referencia a una supuesta reunión asamblearia del 15 de julio de 2009. Sin embargo, el Despacho encontró que en esa fecha no se celebró una reunión de la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S., sino que fue en ese momento que se inscribió ante el registro mercantil el documento por cuya virtud se constituyó la compaía vid. Folio 86. Por este motivo, el Despacho estima En la reunión asamblearia del 18 de noviembre de 2010, la contadora de la sociedad demandada sealó que accionista Marco Aquileo Jose Fidel Rivera Acua tiene a su favor la Cuenta de Cobro No. 10 con fecha 27 de julio de 2009 por la suma de 120.040.044 pesos vid. Folio 55. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por su parte, el artículo 190 dispone que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces vid. Folios 55 al 142. "innecesario pronunciarse acerca de la supuesta ineficacia de actuaciones que no se cumplieron en el máximo órgano social. También se ha dicho que el poder no es preciso en cuanto a las decisiones asamblearias controvertidas. Con todo, el Despacho encuentra que el poder sí fue conferido en debida forma, tal y como se expresó en el auto admisorio de la demanda. Ello se debe a que el texto del poder es suficientemente claro respecto de los asuntos que se debatieron en el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AportesAsamblea general de accionistasCompensaciónExclusión de sociosIneficaciaMoraQuorumSociedad

Fuentes jurídicas