Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- VILLAGE CONSTRUCCIONES S.C.A.NIT 900127308
Demandado
- ECOVILLAGE S A SNIT 900339161
- PRODUCCIONES INDUSTRIALES ESPERANZA SASNIT 900462957
Problemas jurídicos
¿Cuál es el valor probatorio de los libros y papeles de comercio?
Señaló que, de acuerdo con el artículo 68 del Código de Comercio 'los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”.
¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas?
Según el artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas 'autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.”
¿Cómo se desvirtúa el valor probatorio de las actas, libros y papeles de comercio?
Se indicó que, según la doctrina de Nestor Humberto Martinez Neira, para desvirtuar el valor probatorio de las actas y de los papeles de comercio, 'no es necesario que la justicia penal declare la falsedad [...] sino que se demostrará mediante el aporte y valoración de cualquier clase de prueba inequívoca que desvirtúe el contenido del documento puesto en tela de juicio”. En ese orden de ideas, solamente se le puede restar su valor probatorio cuando se cuente con suficientes elementos de juicio que demuestren lo contrario.
¿Cuáles son y cómo se prueban las negaciones indefinidas?
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, las negaciones indefinidas son aquellas que por su '‘carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que las aduce’ correspondiéndole a la contraparte probar que el hecho negado si ocurrió, so pena de tenerse por probado tal supuesto”.
¿Cuáles son las causales de ineficacia de las decisiones sociales?
De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio 'las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. Por su parte, el artículo 186 de la misma normatividad dispone que 'las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”. Por lo anterior, en caso de que las reuniones del máximo social incumplan con estos requisitos, serán ineficaces.
¿Las normas relativas a las decisiones sociales del Código de Comercio aplican a las sociedades por acciones simplificadas?
De acuerdo con la remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, 'En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” En tal sentido, las normas relativas a las decisiones sociales y sus diferentes vicios sí rigen para las sociedades por acciones simplificadas.
¿La Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer sobre el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?
De acuerdo con el literal b del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene funciones jurisdiccionales para conocer sobre 'La resolución de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. En ese sentido, los conflictos respecto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, son típicos entre los accionistas y la sociedad. Por otro lado, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 consagra que 'a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento.”
¿El artículo 133 de Ley 446 de 1998, que le otorga competencia jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los casos de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, fue derogado por el estatuto procesal?
Aclaró que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 no fue derogado por el Código General del Proceso de forma expresa, ni de forma tácita, pues esta norma no resulta contraria a las normas contenidas en el estatuto procesal.
¿A la acción para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia le aplica el término de caducidad que tiene la acción de impugnación?
Se indicó que, el término de caducidad previsto en el artículo 191 del Código de Comercio, sólo opera cuando se trata de la acción de impugnación, es decir, cuando se pretende la nulidad de las decisiones sociales -cuando las determinaciones en cuestión no se ajustan a las prescripciones previstas en la ley o los estatus en cuanto a mayorías decisorias o bien porque exceden los límites del contrato social-; y no cuando se discute el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia -el acaecimiento de ciertas circunstancias fácticas (defectos en el quórum deliberatorio, convocatoria o lugar de celebración de la reunión) que dan lugar a esa sanción.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que se configuró uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones que fueron adoptadas durante las reuniones de la asamblea de accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P, celebradas el 16 de diciembre de 2016 y el 18 de febrero de 2017; que no ha existido transferencia de acciones entre Village Construcciones S.C.A. y Producciones Industriales Esperanza S.A.S.; se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectuará las anotaciones correspondientes; se ordenó al representante legal que adopte las medidas requeridas para el cumplimiento de la sentencia; se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se condenó a los demandados al pago de las costas, por cuanto: Durante la reunión de asamblea de accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P., se aprobó un protocolo en el cual se estableció que, previamente a la transferencia de acciones, se requería de un escrito proveniente de cada accionista para formalizar el negocio. Este protocolo fue incluido en el contrato de transferencia de acciones a favor de Producciones Industriales Esperanza S.A.S. y nunca fue acreditado este requisito, siendo insuficiente la simple firma del contrato de enajenación en bloque. Por lo anterior, como fue reconocido por el representante legal y como aparece en el libro de accionistas, la demandante aun conserva su calidad de accionista Por otro lado, frente a la solicitud del reconocimiento de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía en las reuniones del 16 de diciembre de 2016 y del 18 de febrero de 2017, por cuanto Village Construcciones S.C.A. no fue convocada, se evidenció que en ambas sesiones efectivamente no se cumplió con el trámite de convocatoria vigente en los estatutos sociales y, adicionalmente, la reunión del 16 de diciembre de 2016 no se realizó en las instalaciones de la sociedad. No obstante lo anterior, esta consideración dió origen a la modificación de la sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá por diferir en la interpretación que se dió a las pretensiones de la demanda toda vez que, la ausencia de convocatoria y celebración de las mismas estaba sustentada, esencialmente, en el argumento que tildaba de inexistentes las asambleas en cuestión. Respecto al argumento de que la Superintendencia carece de competencia para conocer los asuntos de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, se indicó que el Código General del Proceso y la Ley 446 de 1998 le otorgan competencia para conocer de tales asuntos. Finalmente, frente a la caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, se indicó que esta excepción sólo opera cuando se trata de la acción de impugnación del artículo 190 del Código de Comercio y, en el caso en estudio, lo que se discute es la existencia de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 04 de diciembre de 2019, con Magistrado Ponente Juan Pablo Suarez Orozco, decidió modificar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social de Ecofunción Integral S.A.S. celebradas el 16 de diciembre de 2016 y el 18 de febrero de 2017; ordenó al representante legal que adoptara las medidas para el cumplimiento de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones: Después de analizar el caso en concreto, se evidenció que lo que realmente solicitaba la demandante era que se reconociera la inexistencia de las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas celebradas el 16 de diciembre de 2016, por carencia de realidad jurídica- y la del 18 de febrero 2017, por no haberse convocado. Asimismo, se demostró que efectivamente estas reuniones carecen de realidad jurídica por cuanto, por un lado, la reunión del 16 de diciembre de 2016, no fue convocada ni celebrada en sus instalaciones, por lo que no se puede predicar su existencia ni la de las decisiones adoptadas al no producir efectos por su inexistencia; por otro lado, la reunión del 18 de febrero de 2017 tampoco fue convocada y carece de soporte jurídico, por cuanto en ella se adoptaron decisiones relacionadas con la reunión del 16 de diciembre de 2016, que no existió. Por otro lado, respecto al argumento de caducidad de la acción, se indicó que no aplica esta excepción en el caso en concreto, por cuanto las reuniones nunca se realizaron. También confirmó la competencia de la Superintendencia para conocer los asuntos de 'La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral", de acuerdo con lo consagrado en el artículo 24, numeral 5, literal b) del estatuto procesal.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Village Construcciones S.C.A. Contra Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. Y Producciones Industriales Esperanza S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de julio de 2018 se admitió la demanda. 2. El 1 de noviembre de 2018 se cumplió con el trámite de notificación. 3. 30 de enero de 2019 se admitió la reforma de la demanda 4. 4 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual fue suspendida para una posible conciliación. 5. 24 de abril de 2019 se continuó con la audiencia inicial 6. El 22 de mayo de 2019 se agotó la etapa probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozca el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. (antes Ecovillage S.A.S.) celebradas el 16 de diciembre de 2016 y 18 de febrero de 2017 según consta en el acta n. 7 de 2016 y acta n°1 de 2017 respectivamente (vid. Folio 5, 57 a 107). Como fundamento de sus pretensiones, la demandante sostiene que no asistió y que no fue convocada a las reuniones mencionadas. Por su parte, los apoderados de las demandadas aseguran que el representante legal de la demandante asistió a la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2016, tal como lo señala el acta y además otorgó su voto favorable para la transferencia "de acciones y de los activos y pasivos de la sociedad en bloque. Por otro lado manifiestan, que la acción invocada ha caducado pues ya transcurrieron los dos meses siguientes a que se inscribieran las decisiones que allí se adoptaron. Por I demás, señalan que la demandante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que no es accionista ausente ni disidente, y que carece de legitimación en la causa por pasiva la sociedad Producciones Industriales Esperanza S.A.S. En atención a que las decisiones que aquí se cuestionan no se adoptaron por el máximo órgano de esta compañía. Así las cosas, procederá entonces el Despacho a analizar por separado cada una de las pretensiones formuladas. A. Acerca de la transferencia de acciones a favor de Producciones Industriales Esperanza S.A.S. En la demanda se ha controvertido la eficacia de la transferencia del 100% del capital social de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. A favor de la sociedad Producciones Industriales Esperanza S.A.S. Como fundamento de lo anterior, el apoderado de la sociedad demandante ha puesto de presente que no se habría agotado el derecho de preferencia previsto en los estatutos sociales para la negociación de acciones, así como tampoco se habría facultado al representante legal de la compañía para actuar en representación de los accionistas en la suscripción del correspondiente contrato de compraventa de acciones. En primer lugar, advierte el Despacho que el 9 de diciembre de 2016, se llevó a cabo una reunión de accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. Que tenía por objeto examinar la propuesta presentada por Producciones Esperanza S.A.S. Para adquirir los activos y pasivos de la sociedad Ecovillage S.A.S., hoy Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. En la referida reunión, se convino agotar un protocolo previo a la venta de la compañía y se acordó que una vez se aceptará la venta, cada uno de los accionistas debería manifestar por escrito su decisión de vender su participación accionaria. Para el efecto, se especificó en el acta que "Para la formalización de la negociación se hará una venta directa de los accionistas a la empresa interesada" (Vid. Folio 421) 1 (...). Posteriormente, en el mismo documento se señaló que "a efectos de formalizar la negociación, los accionistas, previo requerimiento del representante legal de Ecovillage, deberán manifestar por escrito su decisión de vender su composición accionaria en las condiciones planteadas por la empresa compradora en la oferta que hace parte integral de esta acta" (vid. Folio 423), decisiones que no son objeto de discusión en el presente proceso. Por lo demás, se debe poner de presente que tal acuerdo fue incluido también en las cláusulas del contrato denominado "enajenación de acciones y venta de la totalidad de la unidad económica junto con sus activos y pasivos de la sociedad comercial Ecovillage S.A.S. ESP a la sociedad comercial Producciones Industriales Esperanza- Prines S.A.S.' en donde se deja claro que pese a la denominada venta en bloque, se suscribiría un acuerdo de pago de manera individual con cada uno de los accionistas de la compañía (vid. Folio 109) Conforme a lo anterior, Producciones Industriales Esperanza S.A.S. Procedió a suscribir contratos de compraventa de acciones y endosos de los títulos con varios de los accionistas de la compañía (vid. Folios 169 a 183) y a requerir a la demandante para que suscribiera el acuerdo de enajenación de acciones (vid. Folio 118 a 120). Así mismo, Ecofunción Integral S.A.S. Al contestar los hechos ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Esto fue corroborado por el señor José Luis Villamizar en la declaración rendida en audiencia del 22 de mayo de 2019. Eras. Intendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** 11,12 y 13 de la demanda reconoce el hecho de que para trasferir las acciones no bastaba con la firma del contrato de enajenación en bloque sino que se requería un escrito proveniente de cada accionista (Vid. Folio 144). Así las cosas encuentra el Despacho que para la trasferencia de acciones de titularidad de la demandante de Ecofunción Integral S.A.S. A Producciones Esperanza S.A.S., requería del documento suscrito por aquella para que se perfeccionara. No obstante lo anterior, quedó demostrado que dicho documento nunca suscribió, lo que implica que pese a la firma del documento de enajenación en bloque, la trasferencia de sus acciones nunca se llevó a cabo, situación que además reconoció expresamente el representante legal de Ecofunción Integral S.A.S. Al indicar que a la fecha la demandante posee la calidad de accionista de la compañía² y de ello además da cuenta el libro de registro de accionistas aportado, en el que la sociedad demandante se encuentra registrada como accionista de la compañía y en donde se documenta como última operación de la demandante la compra de 176.968 acciones (vid. Folio 439). De lo anterior debe concluir el Despacho que a la fecha Village Construcciones S.C.A. No ha transferido las acciones que posee en Ecofunción Integral S.A.S. A Producciones Esperanza S.A.S., lo que implica que a la fecha ostenta la calidad de accionista de la referida compañía. Ahora bien, este Despacho no entrará a decidir sobre la enajenación de las acciones de los demás accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. Producciones Esperanza S.A.S., toda vez que estas negociaciones hacen parte de acuerdo privado sobre el cual el Despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo y por no haber sido objeto del presente proceso. B. Acerca del reconocimiento de los supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía en reunión del 16 de diciembre de 2016 y del 18 de febrero de 2017. En primer lugar, en la demanda se ha solicitado que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de todas las decisiones adoptadas en la reunión del 16 de diciembre de 2016 y del máximo órgano social de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. Para tales efectos se ha puesto de presente que Village Construcciones S.C.A. (nunca] fue convocada a dicha asamblea, y por ende ningún representante asistió en nombre [de la sociedad] a dicha reunión, configurándose de esta manera la ineficacia de esta acta y de las decisiones que se tomaron allí' (vid. Folio 5). Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho debe recordarse que en nuestro ordenamiento se han consagrado diversas reglas respecto del valor probatorio de las actas del máximo órgano social de una compañía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que 'los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente'. De la misma forma, el artículo 189 de dicho estatuto dispone que la copia de las actas, "autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia O de las actas'. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Audiencia celebrada el 24 de abril de 2019 (1:56') Eras. Entendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** "En este punto es importante precisar que para desvirtuar dicho valor probatorio, 'no es necesario que la justicia penal declare la falsedad [...] sino que se demostrará dicha falsedad mediante el aporte y valoración de cualquier clase de prueba inequívoca que desvirtúe el contenido del documento puesto en tela de juicio'. 3 Es decir que el Despacho no puede sustraerles valor probatorio a las actas respectivas, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio que resten veracidad a lo consignado en estos documentos. Así las cosas, en vista de que se puso en cuestión el contenido del acta n.° 7 de 2016, este Despacho practicó numerosas pruebas orientadas a establecer si, en efecto, se celebró una reunión social en los términos antes descritos. De ahí que el debate suscitado se haya centrado, principalmente, en establecer si la demandante participó de la sesión del 16 de diciembre de 2016. Una vez examinados los elementos de juicio disponibles en el expediente, el Despacho encontró que, según la información consignada en el acta n. 7, el 16 de diciembre de 2016, a las 11:30 a.M., en las instalaciones de la Corporación Club Atheneum World Trade Center de la ciudad de Bogotá, se celebró una reunión de asamblea de accionistas de Ecovillage S.A.S. E.S.P. (hoy Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P.), la cual fue convocada por el gerente de la empresa, el señor Rubén Darío Navia y se encontraban representadas el 95.34% de las acciones suscritas de la compañía (vid. Folios 57 y 58). No obstante, en la demanda se ha negado categóricamente que la sociedad demandante se hubiere reunido con los demás socios de la compañía en la fecha y en las condiciones indicadas. De igual forma se sostuvo que tampoco fue convocada para el efecto y que además, la referida reunión nunca se llevó a cabo en el referido club4 Así las cosas, en el interrogatorio de parte de Saúl Antonio Gonzáles, en su calidad de representante legal de Econfunción Integral S.A.S. E.S.P., cuando se le preguntó sobre la realización sobre las convocatorias realizadas a la sociedad demandante a las reuniones del máximo órgano social de la compañía que se realizaron el 16 de diciembre de 2016 y el 18 de febrero de 2017, este manifestó que no se convocó a la reunión el 16 de diciembre de 2016 pero que si se hizo a la del 18 de febrero de 2017. Por lo demás, una vez realizado el interrogatorio de parte al representante legal de Producciones Industriales la Esperanza S.A.S., el señor Efrain Díaz manifestó que no le constaba la realización de la reunión del 16 de diciembre de 2016 y que la sociedad demandante no había sido convocada a la reunión del 18 de febrero de 2017. Por lo demás, se debe poner de presente que el señor Efrain Díaz Gómez manifestó que el 16 de diciembre se había reunido en las oficinas de la compañía Esquisan con Rubén Darío Navia, Tania, Eduardo Pardo y con el señor Esquivel para perfeccionar el tema de la venta. Manifestó que cómo no vio a todos los socios pidió al señor Navia un documento que lo autorizara a celebrar el referido y negocio y que este le presentó el acta Ecovillage S.A.S. E.S.P. Del 9 de diciembre de 2016. Conforme a lo anterior, puso de presente que hicieron el formalismo de la enajenación de acciones y que el mismo 16 de diciembre se dirigieron a la notaria que queda en la Boyacá con 26 a firmar el documento de venta y enajenación de acciones. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 3 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2 Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis) 370 y 371. Las denominadas negaciones indefinidas, previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, las que por su 'carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que las aduce', correspondiéndole en este evento a la contraparte probar que el hecho negado si ocurrió, so pena de tenerse por probado tal supuesto. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2007. E: aS. Intendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** Finalmente, en la declaración por el señor José Luis Villamizar en su calidad testigo, este manifestó que el 16 de diciembre de 2016 se había reunido en el barrio Modelia en una de las oficinas de un accionista de Ecovillage, el señor Hersson (quien una vez revisado el libro de registro de accionistas el despacho pudo corroborar que se trata de Hersson Antonio Esquivel (vid. Folio 435)) y que allí, con varios accionistas de la sociedad, se elaboró el documento para la enajenación de las acciones. De igual forma manifestó que Village Construcciones S.C.A. No hizo la enajenación. Por lo demás, una vez revisado el contenido del acta n. 7 del 16 de diciembre de 2016, el Despacho pudo verificar que en la misma se dejó constancia de que se encontraban presentes en la reunión la señora Tania Yanet Villa, Navia y Peláez Ltda. (Representadas por José Navia Velasquez), Grupo Proinse S.A.S. (se encontraba representada por Heriberto Pardo), y se encontraban Hersson Antonio Esquivel, Rubén Darío Navia, entre otros. De igual forma, en el acta se consignó que la reunión se llevó a cabo de 11:30 a 1:30 de la tarde. Sobre este punto, y según las declaraciones del señor de Efrain Díaz y de José Luis Villamizar, el Despacho pudo determinar que la reunión que se realizó el 16 de diciembre en las oficinas de Esquisan, se hizo alrededor del mediodía, hora para la cual, y según las declaraciones rendidas en el proceso, las personas que presentamente asistieron a la reunión en el club atheneum, se encontraban reunidos en el barrio Modelia en las oficinas de la compañía del señor Hersson Esquivel. Finalmente, dentro de la prueba documental que obra en el expediente, se encontró dos comunicaciones de la directora comercial de la Corporación Club Atheneum con fecha del 16 de abril y 24 de diciembre de 2018, en la que manifiesta que sus registros reportan que el 16 de diciembre de 2016, la reunión de asamblea de Ecovillage S.A.S. No se realizó en esas instalaciones (vid. Folio 21 y 301). Así las cosas, este Despacho cuenta entonces con la información contenida en el acta n.7 del 16 de diciembre de 2016, los demás documentos disponibles en el expediente, y las declaraciones rendidas dentro del proceso, el valor probatorio del acta en mención fue desvirtuado en cuanto al trámite de convocatoria conforme a lo establecido en el artículo décimo de los estatutos sociales y al lugar de la reunión. Por otro lado, la sociedad demandante ha solicitado que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia del 18 de febrero de 2017, toda vez no se habría convocado a dicha reunión a la sociedad demandante, ni a los demás accionista de la compañía. Pues bien, según lo manifestado por el representante legal de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. En efecto, no se convocó a la demandante a la reunión llevada a cabo el 18 de febrero de 2017. Manifiesta que solo se hizo convocatoria para los socios de producciones industriales y no se citó a village construcciones porque tenían la negociación de las acciones y solo hacía falta el pago. No obstante lo ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Así las cosas, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, el Despacho deberá establecer, en primer término, que en el artículo décimo de los estatutos que se encontraban vigentes para el momento en que se llevó a cabo la reunión, se establece que 'para las reuniones tanto ordinarias cómo extraordinarias se harán personalmente o por escrito o por correo electrónico, en la que se expresará el tema a tratar en la respectiva reunión. Esta convocatoria se hará con cinco días hábiles de antelación' (vid. Folio 44). Cfr. Audiencia celebrada el 24 de abril de 2019 (1:15) E: emendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** "i anterior, y conforme a lo establecido en libro de registro de accionistas de la compañía, la sociedad demandante tiene la calidad de accionista de la misma (vid. Folio 435 a 437) hecho que fue corroborado en el interrogatorio de parte del señor Saúl Antonio González y de Efraín Díaz. En consecuencia, resulta evidente que existió una falencia en la convocatoria efectuada, la que da lugar a declarar la existencia de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la citada reunión. En conclusión, la anotada falencia en la convocatoria constituye uno de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que 'las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum'. Por su parte, el artículo 190 dispone que 'las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces'. Es claro, además, que las normas citadas les resultan plenamente aplicables a las sociedades por acciones simplificadas, por virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. Así las cosas, el Despacho encuentra que se ha configurado uno de los presupuestos en los que se origina la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Econfunción Integral S.A.S. E.S.P. En la reuniones del 16 de diciembre de 2016 y la del 18 de febrero de 2017. Es por este motivo que las pretensiones formuladas en la demanda habrán de prosperar. C. En lo referente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de procesos de ineficacia. Indicó el apoderado de Ecofuncion Integral S.A.S. Que este Despacho carece de competencia para conocer el presente asunto, toda vez que el penúltimo inciso del artículo 626 del Código General del Proceso derogó toda disposición que sea contraria a este estatuto, razón por la cual esta Superintendencia solo podrá conocer de los asuntos establecidos en el numeral 5 del artículo 24 del referido estatuto procesal. Conforme a lo anterior, en primer lugar, el Despacho debe señalar que la oportunidad para cuestionar la competencia de esta Delegatura no es en los alegatos de conclusión, sino con la presentación de excepciones previas, las cuales no se interpusieron en el presente asunto. No obstante lo anterior, es preciso señalar que la acción iniciada por el demandante tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de ciertas decisiones sociales, asunto que puede ser conocido por esta Superintendencia en sede jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en el que se señala que a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. Se debe poner de presente entonces, que esta disposición no fue derogada de forma expresa por el Código General del Proceso, ni tampoco de forma tácita como lo asegura el apoderado de la demandada, pues esta norma no resulta contraria a las normas contenidas en el estatuto procesal. Por lo demás, y en gracia de discusión, se debe poner de presente que el literal b. Del artículo 24 del Código General del Proceso otorga facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia para "La resolución de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas, O entre estos y la sociedad y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral". Lo E: a S. Cerntendencia ce Socedaces "cual reitera la competencia de este Despacho para resolver los conflictos que atañen a la determinación de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, pues se tiene que esta es el típico conflicto que se suscrita entre los accionistas y la sociedad, a través del cual se pone en entredicho que se haya efectuado una convocatoria en los términos previstos en la ley O en los estatutos la inexistencia de quorum. Así las cosas, resulta evidente para el Despacho que en los términos de las normas citadas, esta Superintendencia posee competencia para conocer este asunto. D. Frente a la caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Frente a la excepción de caducidad es preciso señalar que el término de dos meses previsto en el artículo 191 del Código de Comercio, solo opera cuando se está en presencia de la acción de impugnación, y en el presente asunto lo que se discute es la existencia de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia, acción a la que no le aplica el citado término. En el mismo sentido debe señalarse, que la legitimación por activa prevista en tal norma aplica solo cuando se está en presencia de la acción de impugnación. Al respecto debe recordarse que la acción de impugnación, tiene como propósito que se declare la nulidad de decisiones sociales, y se presenta cuando las determinaciones en cuestión no se ajustan a las prescripciones previstas en la ley O los estatus en cuanto a mayorías decisorias o bien porque exceden los límites del contrato social; por otro lado, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, está encaminada a que se advierta el acaecimiento de ciertas circunstancias fácticas que dan lugar a esa sanción, lo que ocurre cuando se presentan defectos en el quórum deliberatorio, convocatoria O lugar de celebración de la reunión.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura7. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que se ha configurado uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P celebrada el 16 de diciembre de 2016. Segundo. Declarar que se ha configurado uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P celebrada el 18 de febrero de 2017. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Eras. Intendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** "i Tercero. Declarar que no ha existido trasferencia de acciones entre Village Construcciones S.C.A. Y Producciones Industriales Esperanza S.A.S. De conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia y que en consecuencia esta tiene la calidad de accionista de la compañía. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. Y se dé cumplimiento a esta sentencia. Quinto. Ordenarle al representante legal de Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P que adopte todas las medidas requeridas para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sexto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar practicada en el curso del proceso. Septimo. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Numeral 5 literal b Artículo 25 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 68 del Código de Comercio Legal
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 626 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2007 Jurisprudencial· Vigente
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios, 2014, Bogotá, Editorial Legis, segunda edición, páginas 370 y 371.Doctrinal