Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

10 de diciembre de 2018Rad. 2018-01-542252Proc. 2017-800-00305
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • PROCOLORES S.A.S EN REORGANIZACIONNIT 890917172
  • MARIA INES CAMARGO DE QUI¥ONESCÉDULA 22369080

Demandado

  • NICOLAS QUIÑONES BETANCURCÉDULA 1127240684
  • LUIS EDUARDO QUI¥ONES CAMARGOCÉDULA 71712919

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María Inés Camargo de Quiñones y Procolores S.A.S. En contra de Luis Eduardo Quiñones Camargo y Nicolás Quiñones Betancur surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de noviembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 31 de agosto de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 31 de agosto de 2018, se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 14 de marzo de 2019. 4. El 29 de octubre de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 5. El 11 de diciembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por María Inés Camargo de Quiñones y Procolores S.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. „pretensiones principales (ineficacia de pleno derecho): A.1. „Que se declare la ineficacia de pleno derecho de la emisión de las [diez mil (10.000) acciones ordinarias], de la [s]eñora María Inés Camargo de Quiñones en la sociedad P[rocolores] S.A.S., por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, en favor del [s]eñor Nicolás quiñones Betancur, practicada el día 3 de diciembre de 2012. […] Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00305 Número de Radicado: 2018-01-542252 Fecha: 2018/12/11 Hora: 19:16:04 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones A.3. ‟Que se declare la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las [nueve mil un (9.001) acciones ordinarias] por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, realizada del señor Nicolás Quiñones Betancur al señor Luis Eduardo Quiñónez Camargo, como actual tenedor de las mismas y/o cualquier otro tercero a quien le hayan sido transferidas dichas acciones a la fecha de notificación de esta demanda. A.4. ‟Que se autorice a la [s]ociedad P[rocolores] S.A.S., realizar la titularización de las acciones referidas en este escrito demandatorio, es decir, [diez mil acciones ordinarias] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, a la [s]eñora María Inés Camargo de Quiñones. A.5. ‟Que se ordene a la [s]ociedad P[rocolores] S.A.S., realizar la inscripción de las [diez mil acciones ordinarias] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, en el libro de accionistas de la sociedad a la [s]eñora María Inés Camargo de Quiñones. 2. [Pretensiones subsidiarias (Inexistencia)]: B.1. ‟Que se declare la inexistencia por falta de consentimiento del destinatario de emisión, quien es la [s]eñora María Inés Camargo de Quiñones, del acto de emisión de acciones del día 3 de diciembre de 2012, practicado unilateralmente a favor del [s]eñor Nicolás Quiñones Betancur, de [diez mil acciones ordinaria] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una. 3. [Pretensiones subsidiarias (Nulidad)]: C.1. ‟Que se declare la nulidad de la inscripción en el libro de accionistas practicada unilateralmente por el representante legal de la sociedad P[rocolores] S.A.S. Contraviniendo la decisión de los accionistas, mediante la cual inscribió las acciones autorizadas en su emisión a favor de la señora María Inés Camargo de Quiñones, en nombre del señor Nicolás Quiñones Betancur. C.2. ‟Que se ordene retrotraer los efectos jurídicos producidos por las actuaciones desplegadas por el representante legal de la sociedad P[rocolores] S.A.S., a su estado anterior, correspondientes con la fecha en que se ordenó la emisión de las acciones a favor de la señora María Inés Camargo de Quiñones. C.3. ‟Que se ordene la inscripción de la señora María Inés Camargo de Quiñones como accionista de la sociedad P[rocolores] S.A.S., en el libro de accionistas, con [diez mil acciones ordinarias] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una. 4. [Pretensiones subsidiarias (anulabilidad)]: D.1.‟Que se declara la anulación de la inscripción del registro practicado en el libro de accionistas de la sociedad P[rocolores] S.A.S., en el que se emitieron [diez mil acciones ordinarias] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, en favor del [s]eñor Nicolás Quiñones Betancur. D.2. ‟Que se ordene anular la inscripción del registro practicado en el libro de accionistas de la sociedad P[rocolores] S.A.S., en el que se han transferido [nueve mil un (9.001) acciones ordinarias] por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo] cada una, del señor Nicolás Quiñones Betancur al señor Luis Eduardo Quiñonez Camargo. Consecuenciales de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias: 1. ‟Autorizar a la sociedad P[rocolores] S.A.S., la cancelación de la inscripción, realizada en el libro de accionista de la sociedad P[rocolores] S.A.S., al [s]eñor Nicolás Quiñones Betancur, por [diez mil acciones ordinarias] 3/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, de la [s]eñora María Inés Camargo de Quiñones. 2. ‟Autorizar a la sociedad P[rocolores] S.A.S., la cancelación de la inscripción, realizada en el libro de accionista de la sociedad P[rocolores] S.A.S., al señor Luis Eduardo Quiñonez en el que se han transferido [nueve mil un (9.001) acciones ordinarias] por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, del señor Nicolás Quiñones Betancur. 3. ‟Autorizar a la sociedad P[rocolores] S.A.S., la cancelación del título 14 por [diez mil acciones ordinarias] (10.000) por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo) cada una, a favor del [s]eñor Nicolás Quiñones Betancur. 4. ‟Autorizar a la sociedad P[rocolores] S.A.S., la cancelación del título 19 por [nueve mil un (9.001) acciones ordinarias] por un valor nominal de [mil pesos] ($1.000,oo] cada una, a favor del [s]eñor Luis Eduardo Quiñonez Camargo. 5. ‟Ordenar al [s]eñor Nicolás Quiñones Betancur, la entrega y devolución del título cancelado, a la sociedad P[rocolores] S.A.S., y el cual hace constar la emisión de acciones, de la señora María Inés Camargo de Quiñonez al señor Nicolás Quiñones Betancur. 6. ‟Ordenar al [s]eñor Luis Eduardo Quiñones Camargo, la entrega y devolución del título cancelado, a la sociedad P[rocolores] S.A.S., y el cual hace constar la transferencia de acciones, del señor Nicolás Quiñones Betancur al señor Luis Eduardo Quiñones Camargo‟.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se advierta la ineficacia de las operaciones de emisión y suscripción de 10.000 acciones de Procolores S.A.S. A favor de Nicolás Quiñones Betancur, según la determinación adoptada durante la reunión asamblearia del 3 de diciembre de 2012. De igual forma, las demandantes solicitaron la misma sanción jurídica respecto de la transferencia de 9.001 acciones de las 10.000 antedichas, por parte del señor Quiñones Betancur a Luis Eduardo Quiñones Camargo. De forma subsidiaria, igualmente, las demandantes solicitaron que se advierta la inexistencia de las citadas operaciones. En consecuencia, María Inés Camargo de Quiñones, quien considera ser la legítima destinataria de la emisión referida, ha solicitado que se ordenen las cancelaciones y anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas. Para tales efectos, el apoderado de las demandantes explicó que la emisión primaria en cuestión fue aprobada por el máximo órgano social de Procolores S.A.S. A favor de la señora Camargo de Quiñones en su totalidad. Sin embargo, afirma que el 3 de diciembre de 2012 Álvaro Osorio Atehortua —representante legal de Procolores S.A.S. Para la época— titularizó e inscribió las acciones objeto tal emisión en el libro de registro de accionistas a favor de Nicolás Quiñones Betancur de forma irregular. Adicionalmente, en la demanda se manifestó que el señor Quiñones Camargo, „quien hizo las veces de secretario de la [reunión de la] asamblea de accionistas celebrada el 03 diciembre de 2012, no transcribió lo que ocurrió realmente en la reunión […]‟. De ahí que en el acta asamblearia correspondiente se haya consignado „que las 10.000 acciones autorizadas […] [serían] emitidas a nombre del señor Nicolás Quiñones Betancur‟ (vid. Folio 23), cuando en realidad debían emitirse a favor de la demandante. Así, pues, el apoderado de las demandantes considera que las circunstancias que rodearon la suscripción de las acciones emitidas por Procolores S.A.S. Implicaron una infracción a los requisitos de la enajenación de acciones y a las reglas del derecho de preferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 del Código de Comercio y 11 de los estatutos de dicha compañía. 4/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones Los demandados, por su parte, no contestaron la demanda, no asistieron a las audiencias programadas en el curso de este proceso ni comparecieron a rendir sus interrogatorios de parte. Por esta razón, habrán de aplicarse las sanciones procesales previstas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, en el sentido que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Dicho lo anterior, corresponde examinar los argumentos propuestos por las demandantes. De acuerdo con la información consignada en el acta n.° 21, correspondiente a la reunión asamblearia celebrada el 3 de diciembre de 2012, el Despacho encontró que, en efecto, durante la sesión se habría propuesto la „venta de las acciones por suscribir al valor nominal del mil pesos ($1.000) a la señora María Inés Camargo de Quiñones 10.000 acciones y al señor Álvaro Francisco Quiñones Camargo 3.429 acciones‟ (vid. Folio 23). Posteriormente, en el referido documento se hizo constar que la deliberación y votación se realizó previa aclaración de que „las 10.000 acciones autorizadas a la señora María Inés Camargo de Quiñones serán emitidas a nombre del señor Nicolás Quiñones Betancur […]‟ (id.). El Despacho pudo constatar, en todo caso, que el acta en mención no cuenta con las firmas a que alude el artículo 189 del Código de Comercio (id.). Además, el apoderado de las demandantes ha insistido en que esta última información no corresponde con lo verdaderamente ocurrido, pues la asamblea general de accionistas únicamente autorizó la emisión a favor de María Inés Camargo de Quiñones. Así también fue confirmado por Álvaro Alfonso Osorio Atehortúa, quien fungía como representante legal de la compañía para la fecha de la reunión y estuvo presente en aquella oportunidad. Por lo demás, también fue posible verificar que los accionistas de Procolores S.A.S. Habrían „acepta[do] la vinculación de Álvaro Francisco Quiñones Camargo y María Inés Camargo de Quiñones como [accionistas] de la [compañía] […]‟ (vid. Folio 24). Al respecto, lo primero que debe recordarse es que la suscripción de acciones es un contrato reglado, por cuya virtud „una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente‟. Dicha disposición, contenida en el artículo 384 del Código de Comercio, se encuentra prevista en principio para las sociedades anónimas, cuando quiera que la compañía se proponga emitir acciones en reserva que posteriormente serán suscritas por los accionistas, en ejercicio de su derecho de preferencia, o por terceros. Como resultado, entonces, se produce un aumento del capital suscrito, para cuyo efecto se requiere que la junta directiva realice un reglamento de emisión y colocación de acciones con el contenido descrito en el artículo 386 del citado código. En esa medida, si las acciones en reserva resultan suficientes y, por tanto, no se requiere realizar previamente una reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado, la asamblea general de accionistas no tendría, en principio, que adoptar alguna decisión determinante para que se produzca la operación. Lo anterior, por supuesto, con la salvedad de que la emisión se vaya a realizar sin sujeción al derecho de preferencia, en cuyo caso el máximo órgano social debe aprobar la operación con el 70% de las acciones representadas en la reunión, según los términos del numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio. Ahora bien, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, es importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, según el cual, „[l]a suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas En sus palabras, la decisión aprobada fue „entregar a doña María Inés Quiñones 10.000 acciones‟. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 (vid. Folio 212) 3:59. 5/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas‟. Bajo ese entendido, „[…] es posible convenir en los estatutos que la emisión y colocación de acciones no será adelantada de conformidad con el artículo 385 del Estatuto Mercantil, es decir, mediante la elaboración de un reglamento para tal efecto […]. De esta forma, si no se incluye un procedimiento distinto en los estatutos, se entenderá que la sociedad queda sometida a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Comercio para las sociedades anónimas‟. Igualmente, resulta pertinente anotar que el artículo 25 de la citada Ley establece que, „[s]i no se estipula la creación de una junta directiva [en la sociedad por acciones simplificada], la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea‟. Así las cosas, en vista de que en el presente caso la asamblea general de accionistas de Procolores S.A.S. Parece haber autorizado una emisión de acciones, el Despacho examinó los estatutos disponibles en el expediente con el fin de determinar cómo debe realizarse en la compañía dicha operación. Con todo, los estatutos sociales no dan cuenta de un procedimiento distinto al descrito en los artículos 384 y siguientes para la suscripción de acciones. Por el contrario, en el artículo 11 estatutario se hace referencia a la elaboración de un reglamento de colocación con esa finalidad. Al tenor de la referida disposición, „[s]alvo decisión de la asamblea general de accionistas, aprobada mediante votación de uno o varios accionistas que representen cuando menos el setenta por ciento de las acciones presentes en la respectiva reunión, el reglamento de colocación preverá que las acciones se coloquen con sujeción al derecho de preferencia […]‟ (vid. Folios 27 y 28 reverso). De ahí que deba concluirse que en Procolores S.A.S. Debe observarse el procedimiento previsto en el Código de Comercio para efectos de emitir y colocar acciones y, además, que la suscripción debe realizare con observancia del derecho de preferencia salvo que la asamblea general de accionistas disponga lo contrario con la anuencia del 70% del capital representado en la reunión. Dicho lo anterior, el Despacho encuentra que, de ser cierto lo expresado en el acta de la reunión asamblearia del 3 de diciembre de 2012, la emisión de acciones se habría considerado inicialmente a favor de María Inés Camargo de Quiñones, pero, posteriormente, al momento de votarse la determinación, se habría aprobado que las alícuotas fueran emitidas a favor de Nicolás Quiñones Betancur. Ello habría podido tener como explicación, por ejemplo, que la señora Camargo de Quiñones quiso comprar unas acciones para su nieto. No obstante, durante su interrogatorio de parte la demandante aseguró que no fue así y que la negociación siempre tuvo como fin su ingreso a la compañía en calidad de accionista. Al respecto, el testigo Álvaro Alfonso Osorio Atehortúa manifestó que no recordaba concretamente si la demandante había solicitado la inscripción de su nieto como titular de las acciones y que la precitada inscripción se habría finalmente efectuado debido a „discusiones entre los hermanos‟ Quiñones. Igualmente, debe señalarse que no fue posible constatar lo contrario, comoquiera que los demandados nunca comparecieron al proceso. En cualquier caso, lo cierto es que la precitada deliberación y votación, en el sentido de aprobar la emisión de acciones a favor de una persona determinada, en presencia del 100% del capital suscrito de la sociedad para ese entonces, permite concluir que pudo haberse tratado de la hipótesis a que alude el artículo 11 de los estatutos y el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio. En otras palabras, si todos los accionistas de Procolores S.A.S. Aprobaron, verdaderamente, la emisión de acciones a favor de María Inés Camargo de Quiñones y Álvaro Francisco Quiñones Camargo en aquella reunión, ello F. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed, Bogotá, Editorial Temis) 391. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2018 (vid. Folio 118) 20:24. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 (vid. Folio 212) 4:32. 6/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones equivaldría a que renunciaron a su derecho de preferencia en la suscripción, en los términos de las disposiciones antes citadas. Ahora bien, en caso de que, como se indica en el acta n.° 21, la operación se hubiera aprobado finalmente a favor de Nicolas Quiñones Betancur y Álvaro Francisco Quiñones Camargo en las proporciones allí indicadas, entonces también podría afirmarse que los demás accionistas, todos presentes, renunciaron a su derecho de preferencia en la suscripción. De ahí que el Despacho no encuentre acreditada, al menos en cuanto a la suscripción de acciones inicial, una infracción al derecho de preferencia. En todo caso, el Despacho sí advierte que la referida operación se encuentra viciada, por cuanto, independientemente de que se haya efectuado a favor de Nicolás Quiñones Betancur —como aparece inscrito en el libro de registro de accionistas (vid. Folio 43) — o de María Inés Camargo de Quiñones, lo cierto es que no cumplió con el procedimiento previsto en la ley y en los estatutos para la emisión y suscripción de acciones. Como ya se dijo, para tal efecto se requería, indispensablemente, que el órgano competente realizara el correspondiente reglamento de suscripción. Como lo ha manifestado Reyes Villamizar, „en la medida en que el capital autorizado sea suficiente, la compañía podrá capitalizarse sucesivamente, previa aprobación del reglamento por el órgano competente según la ley y los estatutos‟. No obstante, una vez revisados los elementos de juicio que reposan en el expediente, el Despacho no encontró que se haya observado dicho procedimiento. Por el contrario, el representante legal actual de Procolores S.A.S. Manifestó que, „[p]ara la emisión de las 10.000 que la demandante P[rocolores] S.A.S. Hace referencia en el presente proceso, no se generó reglamento alguno sobre el caso, las 10.000 acciones se emitieron a favor del entonces accionista, el señor N[icolás] Q[uiñones] B[etancur], sin ser esta la voluntad expresa de la asamblea de accionistas, emanada de la reunión [del] día 3 de diciembre de 2012‟ (vid. Folio 120 reverso). Ahora bien, aunque en el acta n.° 21 se identifican algunos de los elementos a que alude el artículo 385 del Código de Comercio, difícilmente podría tratarse un reglamento de emisión y colocación de acciones. Por ejemplo, no se definió „[e]l plazo de la oferta‟, ni mucho menos los términos a que allí se alude parecen haber sido aprobados por el órgano social competente, según lo establecido por los artículos 385 y 386 del citado código, concordante con el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 —en cualquier caso, lo cierto es que, como ya se dijo, el acta en comento no fue suscrita—. En esa medida, María Inés Camargo de Quiñones o Nicolás Quiñones Betancur tampoco habrían aceptado una oferta en los términos exigidos por la legislación comercial vigente. En este punto es necesario precisar que esta Superintendencia ha sostenido que la consecuencia de la irregularidad antes descrita es la inexistencia del contrato de suscripción de acciones. Según la referida entidad, ello obedece a que „sin reglamento no puede tenerse por expresada la voluntad de la sociedad de colocar acciones […]. Sin voluntad social obviamente no podrá hablarse de consentimiento, elemento sustancial del contrato […]. De consiguiente, si el consentimiento es elemento de la esencial del contrato de suscripción, por vía de consecuencia también lo es el prospecto a cuyas cláusulas debe sujetarse la colocación‟. De igual forma, la doctrina societaria ha señalado que la inexistencia es „la sanción jurídica que afecta el contrato de suscripción de acciones efectuado con base en un reglamento de suscripción de acciones ineficaz o, lo que es lo FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 95. El reglamento de emisión y colocación de acciones debe contener los requisitos y condiciones mínimas en que deberá realizarse la oferta de las acciones que la sociedad pretenda colocar. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n.° OA-008 del 1° de febrero de 1979 y 220-73773 del 21 de diciembre de 2006. 7/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones mismo, sin que medie reglamento de emisión de acciones […]‟. Por lo demás, la aludida sanción no es más que una expresión de ineficacia de los actos jurídicos, cuyos presupuestos pueden ser reconocidos incluso de oficio por este Despacho según las facultades que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior es suficiente para concluir que las operaciones de emisión y suscripción de 10.000 acciones en Procolores S.A.S. A favor de Nicolás Quiñones Betancur, según la anotación del 3 de diciembre de 2012 en el libro de registro de accionistas (vid. Folio 43), carecen de efectos por cuanto son inexistentes en los términos antes expuestos. De la misma forma, la posterior enajenación por parte de Nicolás Quiñones Betancur de 9.001 acciones a favor de Luis Eduardo Quiñones Camargo también carecería de efectos, toda vez que habría encontrado fundamento en una suscripción de acciones inexistente. En verdad, el Despacho habrá de presumir ciertos los hechos n. 21 y 22 (vid. Folio 4), en el sentido de que tales 9.001 acciones eran parte de las 10.000 indebidamente inscritas a favor de Nicolás Quiñones Betancur. En esa medida, comoquiera que este último habría vendido acciones que, en realidad, nunca salieron del capital autorizado de la compañía por cuanto no fueron emitidas debidamente, la enajenación a favor de Luis Eduardo Quiñones Camargo también sería inexistente. Lo anterior no implica, sin embargo, que tales alícuotas deban ser inscritas a favor de María Inés Camargo de Quiñones, pues no se acreditó al Despacho que esta última hubiera aceptado una oferta formal emitida por la compañía con fundamento en la cual hubiera suscrito acciones en virtud del reglamento a que alude el artículo 385 del Código de Comercio. En consecuencia, las acciones en cuestión deberán simplemente retornar al capital autorizado de la compañía y, en el evento en que la señora Camargo de Quiñones haya pagado un precio por este concepto, lo propio será que la compañía le reintegre la suma correspondiente. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho advertirá la inexistencia de las operaciones de emisión y suscripción de 10.000 acciones de Procolores S.A.S. A favor de Nicolás Quiñones Betancur, según la determinación adoptada durante la reunión asamblearia del 3 de diciembre de 2012, inscrita en el libro de registro de accionistas en la misma fecha. Adicionalmente, se advertirá la inexistencia de la enajenación de 9.001 acciones de la misma compañía por parte de Nicolás Quiñones Betancur a favor de Luis Eduardo Quiñones Camargo, según la anotación del 17 de octubre de 2013 en el citado libro (vid. Folios 41 y 43). Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al representante legal de la compañía que efectúe las anotaciones que correspondan en el libro de registro de accionistas de Procolores S.A.S. Y que cancele los títulos en los que constan tales operaciones.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las operaciones de emisión y suscripción de 10.000 acciones de Procolores S.A.S. A favor de Nicolás Quiñones Betancur, según la determinación adoptada durante la reunión asamblearia del 3 de diciembre de 2012, inscrita en el libro de registro de accionistas en la misma fecha. Segundo. Advertir la inexistencia de la enajenación de 9.001 acciones de Procolores S.A.S. Por parte de Nicolás Quiñones Betancur a favor de Luis Eduardo Quiñones Camargo, según la anotación del 17 de octubre de 2013 en el libro de registro de accionistas de la compañía. Tercero. Ordenarle al representante legal de Procolores S.A.S. Que efectúe las anotaciones que correspondan en el libro de registro de accionistas de la compañía, de manera que se cancele la inscripción de 10.000 acciones a favor de Nicolás Quiñones Betancur el 3 de diciembre de 2012 y de 9.001 acciones a favor de Luis Eduardo Quiñones Camargo el 17 de octubre de 2013. Cuarto. Ordenarle al representante legal de Procolores S.A.S. Que cancele los títulos en los que constan las operaciones descritas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Quinto. Ordenarle a Nicolás Quiñones Betancur y a Luis Eduardo Quiñones Camargo la devolución a la compañía de los títulos en los que constan las operaciones descritas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Séptimo. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2ª Ed, Bogotá D.C., Editorial Legis) 562. F Hinestrosa, Eficacia e ineficacia del contrato (1999, Valparaiso, Chile). Lo anterior encuentra respaldo en sentencia de la Corte Constitucional n.° 800-19 del 21 de mayo de 2013, donde se expresó, „los jueces deben reconocer la inexistencia de actos y negocios jurídicos “en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa, para los efectos de dar curso a las pretensiones que se le formulen, en particular—en estos casos—para que ordene volver las cosas a su estado anterior”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2010, Bogotá, Abeledo Perrot, Bogotá) 466. Cfr. Artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso. En el escrito presentado por el representante legal de la compañía, se indicó que „[f]rente al reglamento de emisión y colocación de acciones requerido, me permito informar que no existió un reglamento que soportara la operación del asunto de la referencia‟ (vid. Folio 120). Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 8/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Procolores S.A.S. Y María Inés Camargo contra Luis Eduardo Quiñones y Nicolás Quiñones se fijará como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAsamblea general de accionistasCapitalizaciónCapital socialCompraventaConsentimientoDerecho de preferenciaEmisión de accionesEnajenación de accionesIneficaciaInexistenciaJunta directivaReformas estatutariasReglamento de colocación de accionesRepresentante legalSociedadSociedad por acciones simplificadaSuscripción de acciones

Fuentes jurídicas