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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

14 de abril de 2024Rad. 2024-01-209825Proc. 2022-800-00314
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • ESCOBAR LOPEZ JOSE VICENTECÉDULA 19315441
  • MORA VERGEL DIANA LINEDCÉDULA 37333527
  • GARCIA RESTREPO MARCELA CRISTINACÉDULA 51600572
  • BHS HOTELES S A SNIT 901140200

Demandado

  • ESCOBAR GARCIA CAMILO ANDRESCÉDULA 80188024
  • JORGE HERNANDEZ HERRERACÉDULA 19460060

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial?

    En concordancia con el artículo 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la insistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.

  2. ¿Cuándo se considera abusivo el ejercicio del derecho de voto y en qué casos se ha censurado respecto de socios mayoritarios?

    De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se considera abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. El derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. La Superintendencia ha censurado la conducta de los socios mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización, la retención de utilidades, la remoción de administradores, configuración de órganos de administración, ingreso al mercado público de valores, enajenación global de activos, entre otros.

  3. ¿Qué se debe acreditar para que se declare la existencia de un abuso en el ejercicio del derecho al voto por parte de los accionistas mayoritarios?

    Para que el juez declare el abuso del ejercicio del derecho de voto, a la parte demandante le corresponde acreditar una alta carga probatoria. En esa medida, no será suficiente argumentar que las decisiones sociales contravinieron los intereses subjetivos del accionista minoritario sino que las actuaciones del controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. Por tal razón, deberá comprobar dos elementos generales: Uno objetivo, consistente en que el ejercicio del voto causó perjuicios a la compañía o a algunos asociados, o generó una ventaja injustificada. Y uno subjetivo consistente en que el derecho de voto se ejerció con la intención de producir los efectos ilegítimos ya mencionados. Como indicios de este presupuesto se tiene la concurrencia de un conflicto al interior de la compañía, el ejercicio de maniobras sigilosas cuando una decisión ha sido repentina, la toma de una decisión injustificada y de forma general el patrón de conducta de los accionistas.

  4. ¿Cuándo se entiende que una capitalización es abusiva?

    La capitalización puede ser utilizada de manera abusiva, cuando su propósito principal no es obtener recursos para el capital suscrito de una sociedad, sino diluir intencionalmente la participación de uno o más accionistas, expropiarlos o provocarles un daño o adquirir una ventaja injustificada.

  5. ¿Cuándo procede la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por falta de demostración de los perjuicios solicitados?

    De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, si la cantidad estimada en el juramento estimatorio excede en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 manifestó que, “la sanción por falta de demostración de los perjuicios no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar que los demandados ejercieron abusivamente su derecho al voto en las decisiones del 25 de marzo de 2019 y el 6 de mayo de 2019 y como consecuencia, declarar la nulidad absoluta de las mismas. La anterior decisión se basó en lo siguiente. Frente a la reunión del 25 de marzo de 2019, determinó que no existe suficiente material probatorio para acreditar que las decisiones adoptadas en dicha sesión, referentes a aumentar el capital de la sociedad, tenían el propósito de generar un daño u obtener una ventaja injustificada. Ello, dado que las pruebas consistieron solamente en la copia del acta de constitución, los estatutos, las actas de las decisiones controvertidas y un documento en el que se demostró el giro ordinario de los negocios de la sociedad demandada. De igual forma, expuso que los testimonios e interrogatorios de parte practicados en la audiencia del 11 de marzo de 2014, tampoco sirvieron para acreditar lo anterior. Adicionalmente, observó que la propuesta de incremento de capital presentada por la contadora de la sociedad, se trató de una medida razonable para la sociedad demandada, la cual, requería recursos adicionales para desarrollar su objeto social. Por tal motivo, no se probó un ejercicio abusivo del voto en este caso. En cuanto a la reunión del 6 de mayo de 2019 señaló que, en el acta n.° 04 del 6 de mayo de 2019 quedó constatado que los demandantes no se encontraban presentes en la reunión controvertida, situación que valorada en conjunto con la composición accionaria de la compañía, da a pensar que fueron excluidos por no pagar el aumento de capital aprobado. Sin embargo, aclaró que si bien esta situación resultó anormal, en línea con lo determinado anteriormente, no emitiría pronunciamiento de fondo sobre el particular porque lo pretendido fue el abuso del derecho de voto. Por último, se abstuvo de imponer la sanción del juramento estimatorio, pues no se probó negligencia de la parte demandante ni que la falta de acreditación de los perjuicios solicitados fuera atribuible a su culpa.

Segunda instancia

La apelación interpuesta se encuentra en curso en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante n.° 2022-01-766962 del 24 de octubre de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 11 de noviembre de 2022, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a Yakeline León Patiño, Jhony Alexander Álvarez y Orielson León Vega. 3. Mediante auto n.° 2023-01-048926 del 1 de febrero de 2023, el Despacho ordenó el emplazamiento de Yaineri León Patiño. 4. El 2 de marzo de 2023, se cumplió con el emplazamiento de Yaineri León Patiño. 5. El 5 de mayo de 2023, el abogado Juan José Rodríguez aceptó el cargo de curador ad litem de Yaineri León Patiño. 6. Mediante auto n.° 2023-01-863581 del 30 de octubre de 2023, se notificó por conducta concluyente a Centro de Atención Mi Renacer S.A.S. desde el 13 de octubre de 2023. 7. El 11 de marzo de 2024, se celebró audiencia judicial en el presente proceso. 8. El 15 de abril de 2024, se celebró audiencia judicial y los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión. No. DE PROCESO 2022-800-00314 Número de Radicado: 2024-01-209825 Fecha: 2024/04/15 Hora: 16:57:50 Sentencia Diana Lined Mora y otro contra Centro de Atención Mi Renacer S.A.S. y otros Página: | 2

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que los demandados ejercieron de manera abusiva su derecho al voto en las decisiones del 25 de marzo de 2019 y el 6 de mayo de 2019. Por lo anterior, solicitan que se declare la nulidad absoluta de la decisión. Además, solicitan que se ordene a Centro de Atención Mi Renacer S.A.S. lo “[…] correspondiente al valor de las utilidades ocasionadas desde el momento de su retiro del número de accionistas, esto es, desde el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) hasta el momento en que se reconozca este derecho, por el perjuicio sufrido por mis representados, perjuicio estimado a la fecha en la suma superior a los OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000).” (vid. Folio 2, radicado n.° 2022- 01-763530, subsanación). Como fundamento de las pretensiones, se aduce que, el 25 de marzo de 2019 en reunión del máximo órgano social, se decidió acerca de la propuesta de aumentar el capital de Centro de Atención Mi Renacer S.A.S. Así las cosas, se manifiesta que “[…] para la fecha en mención no contaban con los recursos económicos que eran requeridos por parte de la sociedad, para realizar el respectivo incremento […] al manifestar a los demás accionista su inconformidad con el incremento propuesto, con ocasión a su déficit económico y en vista de la presión ejercida por los demás socios, se vieron obligados a plantear a la asamblea una prórroga que sería hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) […]”. (vid. Folio 3, radicado n.° 2022-01-763530). Por lo anterior, se aduce que, el 30 de marzo de 2019, el representante legal de la época les comunicó a los demandantes la decisión de retirarlos de su número de acciones en la compañía demandada. Además, se indica que “[t]al decisión social fue adoptada de manera formal, mediante acta de asamblea de accionistas extraordinaria No. 04 de fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) […]”. (vid. Folio 3, radicado n.° 2022-01-763530). Por su parte, el curador de Yaineri León Patiño, se opone a las pretensiones indicando que “no se reúnen los presupuestos sustanciales, procesales y fácticos para su prosperidad” y propone como excepciones de mérito la “[operancia de una condición resolutoria expresa”, “violación de la regla venire contra factum proprium”, “caducidad” y una “excepción genérica]”. (vid. Folios 9 a 12, radicado n.° 2023-01-526921, contestación). Además, señaló que objeta “el juramento estimatorio por cuanto el mismo no cumple con las exigencias legales, pues no contiene una estimación razonada, precisa y clara de los perjuicios que se considera fueron causados por el extremo pasivo y además de manera deliberada omite hechos que dejan sin piso su estimación.” (vid. Folio 12, radicado n.° 2023-01-526921, contestación).

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de imponer la sanción a que hace referencia el artículo Cfr. Folio 37, radicado n.° 2022-01-722120, anexo AAA. Código General del Proceso, artículo 155: Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Sentencia Diana Lined Mora y otro contra Centro de Atención Mi Renacer S.A.S. y otros Página: | 8 206 del Código General del Proceso. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor del curador ad litem de Yaineri León Patiño la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS En atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, y de conformidad con el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y ante la prosperidad de la excepciones de mérito presentadas por el curador ad litem de Yaineri León Patiño, el Despacho condenará en costas a los demandantes, y fijará a título de agencias en derecho, a favor del curador ad litem de Yaineri León Patiño, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

Abuso del derechoSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas