Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

10 de marzo de 2016Rad. 2016-01-098964Proc. 2015-800-171
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS ()NO APLICA 0000

Demandado

  • CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRALES DE CÓRDOBA LTDA. ( LTDA.)NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo procede el aumento o la disminución del capital social en una sociedad limitada y cuáles son sus efectos? ¿Se puede pactar de manera adicional una opción frente a eventuales aportes futuros?

    Se precisó que, de acuerdo con los artículos 122 y 158 del Código de Comercio, cualquier aumento o disminución del capital de una sociedad limitada implica una reforma estatutaria y, como tal, requiere ser solemnizada a través de la respectiva escritura pública que deberá ser inscrita en el registro mercantil para que produzca efectos frente a terceros, porque frente a las partes surte efectos de manera inmediata desde el momento en que se adoptó por el máximo órgano social, con independencia de cuándo fue otorgada la escritura pública y cuándo fue inscrita. En cuanto a la posibilidad de pactar de manera adicional una opción o promesa unilateral por medio de la cual un socio tendría la posibilidad de incrementar su participación mediante nuevos aportes siempre que se cumplan las condiciones y/o plazos previstos, resulta legítimo dado que no se está desconociendo la exigencia legal de la integración efectiva del capital social en las sociedades limitadas, puesto que si se llegare a ejercer la opción ahí se tendría que solemnizar la respectiva escritura pública y pagar en su totalidad las nuevas cuotas que se pretendan adquirir.

  2. ¿Cómo se perfecciona la cesión de cuotas de una sociedad limitada y desde cuándo empieza a producir efectos?

    Se recordó que, de conformidad con los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, la cesión de las cuotas de una sociedad limitada siempre implica una reforma estatutaria, por lo que deberá solemnizarse mediante escritura pública y ser inscrita en el registro mercantil. Sin perjuicio de ello y a diferencia de cualquier otra reforma estatutaria, el legislador ha previsto que para para el caso específico de la cesión, ésta no producirá efecto alguno frente a la sociedad ni respecto de terceros sino a partir de la inscripción de la correspondiente escritura pública en el registro mercantil

  3. ¿Cómo se paga el capital de una sociedad limitada tanto al momento de su constitución como de cualquier aumento posterior?

    Se advirtió que, con base en lo consagrado en el artículo 364 del Código de Comercio, tanto al momento de la constitución de la sociedad limitada como frente a la solemnización de cualquier aumento posterior del capital, siempre se debe pagar en su integridad.

  4. ¿Los socios pueden otorgar poderes para que los administradores los representen en las reuniones del máximo órgano social?

    Se indicó que, según las previsiones del artículo 185 del Código de Comercio, los administradores y empleados de una sociedad mientras estén en el ejercicio de sus cargos no pueden representar acciones diferentes de las propias en reuniones del máximo órgano social, ni tampoco sustituir los poderes que les hayan sido conferidos, salvo que se trate de eventos de representación legal.

  5. ¿Sobre quiénes aplica el régimen legal de conflicto de intereses en materia societaria?

    Se aclaró que, de acuerdo con la legislación nacional societaria, el régimen de conflicto de intereses ha sido previsto exclusivamente para los administradores sociales, por lo que en rigor no sería predicable frente a las decisiones que llegaren a adoptarse al interior de los órganos sociales.

Ratio decidendi

El Despacho señaló que la composición del capital social de CESINCOR LTDA ha sufrido múltiples variaciones lo que ha generado diferentes interpretaciones, por lo que advirtió que se debe tener en cuenta dos aspectos: Por una parte, que cuando la variación se deba a aumentos de capital, en esos casos la reforma estatutaria produce efectos frente a los socios desde su adopción (artículo 158 del Código de Comercio); en cambio, si el cambio de la composición del capital se debe a la cesión de cuotas, ésta sólo produce efectos frente a la sociedad y respecto de terceros, cuando la respectiva escritura pública contentiva de la reforma estatutaria se ha inscrito en el registro mercantil. Por lo anterior, el Despacho concluyó que la composición social para el 30 de agosto de 2014, no era la señalada por la parte demandante ni la esgrimida por la demandada, sino que en realidad era la siguiente: SOCIO CAPITAL PORCENTAJE Cooeducord 383.016.899 20,01% Cooinem 397.007.310 20,74% Centralco Ltda. 165.138.266 8,63% Cartafun Ltda. 217.414.747 11,36% Coopserfun 371.223.356 19,4% Cootraservicord 174.660.662 9,13% Cooprofesionales 34.457.385 1,8% Cootraecor Ltda. 64.575.032,54 3,37% Cooagrocor 71.945.587 3,76% Coosalud 34.329.965,87 1,79% TOTAL 1.913.769.210,41 100% En cambio, para el primero de noviembre de 2014, la composición social volvió a cambiar porque el máximo órgano aceptó el ingreso de un nuevo socio, SINÚ SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S., con un aporte equivalente a $400.000.000, decisión que produjo efectos para los socios desde el mismo momento en que fue adoptada, más aún cuando para esa época tal decisión no había sido anulada por la autoridad judicial; luego, la composición era la siguiente: SOCIO CAPITAL PORCENTAJE Cooeducord 383.016.899 20,01% Cooinem 397.007.310 20,74% Centralco Ltda. 165.138.266 8,63% Cartafun Ltda. 217.414.747 11,36% Coopserfun 371.223.356 19,4% Cootraservicord 174.660.662 9,13% Cooprofesionales 34.457.385 1,8% Cootraecor Ltda. 64.575.032,54 3,37% Cooagrocor 71.945.587 3,76% Coosalud 34.329.965,87 1,79% TOTAL 1.913.769.210,41 100% Ahora bien, para la reunión del 29 de noviembre de 2014 la cesión de las cuotas sociales de Cootraservicord no cumplió con las formalidades consagradas en el artículo 366 del Código de Comercio, de manera que tal negociación no produjo efectos frente a la sociedad ni respecto de terceros; en cambio, la decisión de dejar sin efecto el ingreso del nuevo socio Sinú Servicios Asociados S.A.S., por ser una reforma estatutaria, sí surtió efectos frente a los socios desde el mismo día en que se adoptó (artículo 158 del Código de Comercio), de suerte que volvió a ser la misma composición que se tenía al 30 de agosto de 2014, representada en la primera tabla. En ese orden de ideas, la decisión adoptada en la reunión del 30 de agosto de 2014, concerniente a aumentar el capital social a través del ingreso de un nuevo socio como lo era Sinú Servicios Asociados S.A.S., era una reforma estatutaria y como tal debía ser aprobada con una mayoría de al menos el 70% de las cuotas sociales, según el artículo 360 del Código de Comercio. Así, de acuerdo con lo plasmado en el Acta No. 225, tal decisión se adoptó con el voto favorable del 73,63% de las cuotas sociales, por lo que se ajustó a Derecho en cuanto a la observancia de la mayoría requerida. Sin embargo, siguiendo las prescripciones del artículo 354 del Código de Comercio debe pagarse la totalidad de los aportes en el mismo momento en que se efectúe el correspondiente incremento del capital y, según el acervo probatorio, el nuevo socio Sinú Servicios Asociados S.A.S. había efectuado un pago inicial de $170.000.000 y frente al saldo que era $230.000.000, se le había otorgado un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, con lo cual se habría vulnerado la disposición imperativa antes citada (artículo 354), de forma que dicha determinación es nula absolutamente. De otro lado, en lo que respecta a la decisión adoptada en la reunión del primero de noviembre de 2014 relativa a dejar sin efectos la capitalización y la admisión del nuevo socio, tal determinación igualmente constituiría una reforma estatutaria porque estaría alterando la composición del capital social, de suerte que tendría que ser adoptada por lo menos con el 70% de las cuotas sociales; no obstante, según lo plasmado en el Acta No. 227 fue aprobada con el 40,01% del capital social, por lo que se concluyó que, al no cumplir con la mayoría especial requerida, la decisión era nula absolutamente (artículo 360 del Código de Comercio). En relación con la decisión adoptada en la reunión del máximo órgano social llevada a cabo el 29 de noviembre de 2014, por medio de la cual se autorizó a que Sinú Servicios Asociados S.A.S. ingresara como nuevo socio a CESINCOR LTDA. con un aporte de $170.000.000 y, además, con la opción de aportar posteriormente nuevos recursos por $230.000.000, se precisó que, igualmente, el ingreso del nuevo socio implicaba una reforma estatutaria por lo que la decisión debía ser aprobada con el 70% de las cuotas sociales y, de acuerdo con las pruebas allegadas, se adoptó con el 78,79% por lo que en ese aspecto resultó ajustada a Derecho. En lo que respecta a si hubo o no transgresión del artículo 185 del Código de Comercio por otorgar un poder a quien era administrador, se decidió que, según las pruebas allegadas, la sociedad no tenía junta directiva por decisión expresa de los socios, de forma que el señor Barceló Thomas no estaba incurso en la proscripción legal, pudiendo lícitamente representar las cuotas de Centralco Ltda. durante la reunión del 29 de noviembre de 2014. En lo concerniente a si hubo o no vulneración al régimen de conflicto de intereses y, por tanto, si se debió o no descontar los votos emitidos por Centralco Ltda. y Cootraservicord en la reunión del 29 de noviembre de 2014, no se encontraron razones para que ello fuera procedente y se reiteró que la decisión fue adoptada en debida forma por la mayoría del 78,79%. Finalmente, frente a si con la opción que se celebró con el nuevo socio, Sinú Servicios Asociados S.A.S., respecto de la posibilidad de aportar en un futuro nuevos recursos, se estableció que tal figura resultaba válida y legítima, ya que la calidad de socio la había adquirido cuando hizo el aporte en la reunión del 29 de noviembre de 2014, adquiriendo la titularidad de 170.000 cuotas, las cuales fueron íntegramente pagadas; por lo tanto, la opción como promesa unilateral lo que permite es la posibilidad de que cumplidas las condiciones acordadas y dentro del plazo señalado, posteriormente el socio pueda incrementar su participación, aumentando su aporte, caso en el cual, cuando ello ocurriese deberá igualmente pagarlo en su integridad, momento en el que, de acuerdo con lo estipulado en la opción, deberá solemnizarse mediante la correspondiente escritura pública, según quedó plasmado en el acta No. 228.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 29 de junio de 2016, cuyo Magistrado Ponente fue Juan Pablo Suárez Orozco, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Precisó que la caducidad de la acción de impugnación respecto de decisiones que deban ser inscritas en el registro mercantil, sólo se cuenta a partir de dicha inscripción y no desde la fecha de la reunión, como fue confirmado por el propio Tribunal en decisión del 31 de mayo de 2016, cuando resolvió la apelación que sobre este particular se interpuso en la primera instancia, al desatar esta última el recurso de reposición incoado frente las excepciones previas negadas. Así, iteró que, de conformidad con los artículos 28 numeral 9º, 122 y 191 del Código de Comercio, el término de los dos (2) meses para que opere la caducidad de la acción de impugnación procede desde la inscripción en el registro mercantil respecto de decisiones que, como en este caso, son reformas estatutarias por modificar el capital social. *Recordó que, en observancia del principio de preclusión (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil), en la apelación no se pueden tratar asuntos procesales que ya cobraron firmeza dentro del trámite, de suerte que no se puede aprovechar la alzada para insistir sobre un tema ya definido, como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de mayo de 1979). Además, las atribuciones del ad quem se centran en ejercer un control sobre lo decidido por el a quo, de manera que el impugnador debe atacar lo decidido en el fallo y no revivir asuntos que durante el proceso ya fueron resueltos. *Reiteró que la apreciación del a quo fue ajustada a las pruebas aportadas, dado que en el acta 227 se evidenció el retiro del socio COOEDUCTORD y que COOPERSUN se abstuvo de votar, de manera que la decisión no contó con la mayoría necesaria, pues se adoptó con el 50% o menos de las cuotas sociales. *Señaló que tampoco fue desacertado el juzgador de primera instancia al abstenerse de condenar en costas, dado que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil así lo faculta cuando la demanda ha prosperado parcialmente. *En relación con el ingreso del nuevo socio Sinú Servicios Asociados S.A.S., el Tribunal memoró que en las sociedades limitadas la junta de socios es el máximo órgano y es en su seno donde se decide lo relativo al aumento del capital social que debe ser pagado siempre en su integridad, así como al ingreso de nuevos socios y la cesión de cuotas, todo lo cual implica una reforma estatutaria que debe ser solemnizada mediante la respectiva escritura pública (artículos 122, 354 y 358 del Código de Comercio). De igual manera, tampoco se desconoció el artículo 354 ya que, por una parte, el nuevo socio ingresó con un aporte que efectivamente pagó de $170.000.000 equivalente a 170.000 cuotas de las que se hizo titular, a razón cada una de $1.000; y, por la otra, la opción de capitalizar 230.000 cuotas adicionales era una posibilidad que estaba atada a que, si se llevase a cabo dentro del plazo establecido (hasta el 31 de diciembre de 2015), en ese momento se se debía solemnizar mediante la respectiva escritura pública junto con el correspondiente pago del aporte. En consecuencia, la opción no implicó un real aumento de capital, ni mucho menos un pago diferido, dado que se trataba de una posibilidad para que, quien ya era socio y si decidía ejercerla, pudiese adquirir nuevas cuotas dentro del plazo y en las condiciones fijadas (Ley 51 de 1918, artículo 23). *Por último, el Tribunal indicó que las nociones de capital y patrimonio no se pueden confundir, puesto que, mientras el primero es una cifra invariable que se mantiene constante (FARINA, JUAN MARIA; 'Compendio de Sociedades Comerciales”, Rosario Zeus Editora, 1989, página 62.), resultante de los aportes efectuados por los socios; el patrimonio es un concepto más amplio y dinámico que comprende aquél, así como otros incrementos económicos, por ejemplo: las valorizaciones, adquisiciones, etc. Contablemente abarca los activos y pasivos de una sociedad.

Antecedentes

|. — antecedentes el proceso iniciado por en contra de ltda. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de agosto de 2015 se admitió la demanda. 2. El 18 de agosto de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 11 de marzo de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en la legislación procesal vigente, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii pretensiones la demanda presentada por contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'que se declare la nulidad absoluta de la decisión de la junta general de socios de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba limitada ( ltda.) contenida en el acta [n.O] 225, correspondiente a la reunión realizada el 30 de agosto de 2014 consistente en la aprobación del ”ingreso de la nueva sociedad sin servicios asociados s.A.S., con un aporte de capital de $400.000.000 [...]. Para dicho ingreso deberá pagar de forma inicial $170.000.000 [...] y tendrá plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para aportar los $230.000.000 [...] restantes. Esta propuesta es sometida a votación siendo aprobada por el 77,28% de los votos ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "' 2/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia contra lida. Ue sociedades presentes) y una abstención del 15,20% correspondiente a la empresa ”, por violación del artículo 354 del código de comercio, [además] de que las cuotas y votos con que la misma se adoptó, no corresponde con las cuotas del capital previstas en los estatutos, a dicha fecha, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad, 2. 'que se declare la nulidad absoluta de la decisión de la junta general de socios de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba limitada ( ltda.) contenida en el acta [n.O) 227, correspondiente a la reunión realizada el 1 de noviembre de 2014 consistente en dejar sin validez el punto dos de proposiciones y recomendaciones del acta n.O 225 e incluir dentro del orden del día de la próxima reunión ordinaria de la junta de socios el ingreso de sin servicios asociados s.A.S., por haber sido adoptada por una mayoría inferior a la prevista en el artículo 360 del código de comercio y en los estatutos de la sociedad, [además] de que las cuotas y votos con que la misma se adoptó, no corresponde con las cuotas del capital previstas en los estatutos, a dicha fecha, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad. 3. 'que se declare la nulidad absoluta de la decisión de la junta general de socios de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba limitada ( ltda.) contenida en el acta [n.O] 228, correspondiente a la reunión realizada el 29 de noviembre de 2014 consistente en la aprobación del ingreso como socio de sin servicios asociados s.A.S., para lo cual se aumentó el capital en [...] $400.000.000 y se le otorgó un plazo para su pago hasta el 31 de diciembre de 2015, por violar el artículo 354 del código de comercio, por la vía de diferir la de la reforma, y por haber sido adoptada por una mayoría inferior a la prevista en el artículo 360 del código de comercio y en los estatutos de la sociedad, en tanto los votos de central y son nulos por haber sido emitidos en abierta violación a lo previsto en los artículos 185 del código de comercio y 23 de la ley 222 de 1995, 4. 'que se condene a central de cooperativas de servicios integrales de córdoba limitada ( ltda.) a pagar a las costas y agencias en derecho a que diera lugar el proceso”'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho el proceso iniciado por está orientado a que se declare la nulidad absoluta de algunas determinaciones adoptadas por la junta de socios de ltda. Durante las reuniones del 30 de agosto, 1 de noviembre y 29 de noviembre de 2014. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en la primera reunión se aprobó la admisión de sin servicios asociados s.A.S. Como socio de ltda. En condiciones contrarias a lo previsto en el artículo 354 del código de comercio, esto es, mediante un aumento de capital con cargo a aportes pagaderos a plazo (vid. Folio 7). Según se afirma, en la segunda de las reuniones se la reforma estatutaria antes referida sin contar con la mayoría calificada a que alude el artículo 360 del código de comercio (vid. Folio 9). Finalmente, la demandante indica que en la última reunión se aprobó de nuevo el ingreso de sin servicios asociados s.A.S. En condiciones bastante similares a las de la primera determinación, pues se dispuso que el nuevo socio adquirí un número inferior de cuotas que debían ser pagadas de forma inmediata, pero, a su vez, se le concedió una opción de adquirir las cuotas restantes dentro de un plazo determinado. Lo anterior, a juicio de la demandante, constituyó una forma de 'evadir la aplicación del artículo 354' (vid. Folio 16). Por lo demás, se han denunciado algunas supuestas irregularidades tientes a la confirmación de las mayoría , como quiera que, en criterio de la demandante, la composición del capital social fue calculada de forma incorrecta. Según se " "3/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia contra ltda. Pr expresa en la demanda, en las tres oportunidades se registró un número menor de socios y un monto mayor capital, si se le compara con lo previsto en la escritura pública n.O 2101 del 7 de octubre de 2008, correspondiente a la última reforma estatutaria inscrita en el registro mercantil al momento de celebración de las reuniones (vid. Folios 6, 9, 12). Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada propuso, entre otras, una excepción de mérito que denominó legalidad de los actos jurídicos' (vid. Folio 219). A su juicio, 'los actos aprobados por la junta general de socios no pueden ser ni más ni menos que legales [...], en tanto no costumbre que violan los estatutos o las normas de orden público' (id.). La defensa también se opuso a que se declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada el 30 de agosto de 2014, relativa a la admisión del nuevo socio, toda vez que ésta fue dejada sin efecto por la misma junta durante la reunión del 1 de noviembre de 2014 (vid. Folio 218). En esa medida, el apoderado también califica de insustancial el hecho de que se pretenda la nulidad absoluta de esta otra decisión social para ”revivir' la que se dejó sin efecto y entonces volver a anularla por vía judicial (id.). En cuanto a las irregularidades alejadas sobre el cómputo de las mayoría, el apoderado señala que la junta de socios ha aprobado múltiples reformas estatutarias que en últimas han modificado la composición que reclama la demandante, en ta! Virtud, afirma que no es correcto entender que la composición del capital es la prevista en la escritura pública n.O 2101 del 7 de octubre de 2008 por el simple hecho de encontrarse inscrita en el registro mercantil, puesto que [...] la no inscripción es algo que pueden alegar los terceros, frente a los cuales los actos son oponibles mientras no se encuentren debidamente inscritos en el registro mercantil, no así los socios, quienes se obligan en los términos de las decisiones que hayan tomado, tal como lo manda la ley [...] (vid. Folio 213). Así, pues, para resolver el caso que ha sido sometido a consideración del despacho, resulta indispensable determinar, en primer lugar, cómo estaba distribuido el capital de ltda. Al momento en que se celebraron las tres reuniones objeto de análisis. Se establecerá si las decisiones fueron adoptadas con la mayoría que exige la ley, y, en dado caso, este despacho analizar si con ellas se infringió lo previsto en el artículo 354 del código de comercio. 1. Composición del capital de ltda. Las numerosas variaciones en el capital de ltda. Han dado lugar a que surjan discrepancias entre algunos socios acerca de la distribución correcta de las cuotas sociales. Y es que tras examinar las actas de la junta de socios así como el correspondiente certificado de existencia y representación, este despacho pudo constatar que, producto de y lesiones de cuotas, la composición del capital de la compañía ha sido bastante cambiante. Mientras que para el demandante la distribución correcta del capital es aquella que figura en la escritura pública n.O 2101 del 7 de octubre de 2008 (vid. Folios 6, 9, 12), para la sociedad demandada es la que se encuentra en las escrituras n.O 3198 del 13 de diciembre de 2012 y 3401 del 10 de noviembre de 2014 (vid. Folios 202, 207, 548, 562, 569). Así, en vista de que el desacuerdo se concreta, particularmente, en el momento a partir del cual surgen efectos las diferentes modificaciones que puede sufrir el capital social (e.G. Aumento o disminución del capital total, cesión de cuotas), este despacho estima necesario formular — algunas — precisiones preliminares para luego, con fundamento en ello, establecer cómo estaba compuesto el capital de ltda. Al momento en que se celebraron las reuniones cuyas decisiones se controviertan. Para comenzar, debe ponerse de presente que el capital social 'podrá ausentarse o disminuir en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizado conforme a la ley', de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del código de comercio. A su turno, el artículo 158 del mismo código establece que ”[toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse " "4/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso contra lida. Pe sociedades a escritura pública que se registrará [...] en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma'. Esta misma disposición aclara los efectos generales que produce el y la inscripción de la escritura que contiene la modificación de los estatutos, pues se prevé que '[sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros [pero] [llas reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos'. Con base en las disposiciones normativa , es claro que en las sociedades de responsabilidad limitada la decisión de aumentar o disminuir el capital social implica, necesariamente, una reforma de los estatutos, la cual debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible frente a terceros. Sin embargo, para que srta efectos respecto de los asociados, basta simplemente con que se adopte la respectiva determinación. En este orden de ideas, los aumentos de capital que hayan sido aprobados por el máximo órgano social de ltda. Surgieron plenos efectos para sus socios en forma inmediata, esto es, desde que se adoptó la decisión, independientemente del momento en que se haya inscrito la escritura pública en el registro mercantil. Por otra parte, la composición del capital social también puede verse modificada por la transferencia de participaciones sociales. Cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 362 del código de comercio, de aplicación especial para este tipo societario, establece que ”[la cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria'. Y bien, de forma categórica el artículo 366 del mismo código dispone que ”[lla cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. De esta forma, por expresa disposición legal, la cesión de cuotas implica una reforma de estatutos que además está sujeta a ciertas formalidades sin las cuales no surte efectos respecto de terceros ni del ente societario. Tal y como lo expresó este mismo despacho en la sentencia n.O 820—114 del 3 de septiembre de 2015, 'el régimen societario colombiano establece ciertas formalidades para la cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada.? De acuerdo con los artículos 362 y 366 del código de comercio, la cesión implica una reforma estatutaria que ha de elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. A diferencia de lo que sucede con otras reformas, la cesión de cuotas, pese a aprobarse por la misma junta de socios, no surte efectos para la sociedad hasta tanto se haga la inscripción de la escritura pública correspondiente [...]. En este orden de ideas, las lesiones de cuotas que se hayan realizado en ltda. únicamente tuvieron la de variar la composición del capital social en la medida en que cumplieran con las solemnidades antes referidas. Este despacho verificó entonces distintos movimientos que han decidido en el capital de la sociedad. En la escritura pública n.O 2101 del 7 de octubre de 2008, inscrita en el registro mercantil el 16 de febrero de 2009 y contentiva de las actas n.O 13 del 27 de abril de 2006, 14 del 28 de abril de 2007, 15 del mes de septiembre de 2007, 136 del 24 de noviembre de 2007 y 139 del 23 de febrero de 2008, aparecen unas capitalizacion con cargo a utilidades e 'incrementos extraordinarios' (vid. Folios 25 reverso, 380—383). Según consta en la escritura pública n.O 3198 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se las actas n.O 162 del 30 de enero de 2010, 18 del 10 de abril de 2010, 20 del 19 de febrero de 2011, 187 del 17 de diciembre de 2011, 191 del 25 de febrero de 2012, 197 del 25 de agosto de 2012, 198 del 29 de septiembre de 2012, 199 del 27 de octubre de 2012 y 201 del 24 de noviembre de 2012, se aprobó otra serie de reformas estatutarias para aumentar el capital social (vid. Folios 25 reverso, 268— 277, 362). En la escritura pública n.O 3401 del 10 de noviembre de 2014, inscrita el ? Cfr. G pinzón, sociedades comerciales, tomo it (1983, bogotá, temis) 140—141." "5/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso contra ltda de sociedades 11 de marzo de 2015, consta que en algunas actas ya mencionadas así como las actas n.O 206 del 23 de febrero de 2013, 208 del 27 de abril de 2013, 212 del 31 de agosto de 2013, 217 del 21 de febrero de 2014 y 218 del 22 de febrero de 2014 se aprobaron aumentos adicionales de capital con cargo a nuevos aportes y utilidades retenidas (vid. Folios 352—361). De ahí que existan tantas interpretaciones de los socios sobre la composición del capital social, pues mientras que los aumentos de capital surgieron efectos entre los socios de forma inmediata, algunas lesiones de cuotas no corrieron con la misma suerte. En este punto debe resaltarse que en el acta n.O 218 ya mencionada se aprobó también una cesión de cuotas por parte de a favor de los demás socios (vid. Folio 152 reverso). Sin embargo, como la escritura pública n.O 3401 no fue inscrita sino hasta el 11 de marzo de 2015 (vid. Folio 25 reverso), es claro que, a diferencia de las reformas de aumento de capital, la cesión de cuotas de no había surtido efectos para las fechas en que se llevaron a cabo las reuniones cuyas decisiones controvierta la demandante. En otras palabras, los aumentos tuvieron efectos inmediatos en las participaciones de capital —por lo menos para los socios—, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del código de comercio, al paso que la referida cesión de cuotas surtió efectos apenas a partir del 11 de marzo de 2015, según los términos del artículo 366 del código de comercio. Con base en lo anterior, este despacho puede concluir que la participación en el capital de ltda. Al momento en que se celebró la reunión del 30 de agosto de 2014 no era la que sugiere la demandante ni tampoco como lo entendió la sociedad demandada. En verdad, la composición para el 30 de agosto de 2014 era la que se expone a continuación: tabla n.O 1 composición del capital de ltda. Al 30 de agosto de 2014? Socio ___ _ capital porcentaje 383.016.899 20,01% cojines 397.007.310 20,74% central ltda. 165.138.266 8,63% ltda. 217.414.747 11,36% 371.223.356 19,4% 174.660.662 9.13%" "6/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso contra ltda. Ox sociedades en cuanto a la distribución del capital social para el 1 de noviembre de 2014, no puede perderse de vista que en reunión anterior se aprobó el ingreso de sin servicios asociados s.A.S. Como socio de ltda. Con un aporte equivalente a $400.000.000, decisión que surtió efectos para los socios tan pronto se adoptó y que para la fecha no había sido anulada por autoridad judicial. En consecuencia, la composición del capital social para la reunión del 1 de noviembre de 2014 era la siguiente: tabla n.O 2 composición del capital de ltda. Al 1 de noviembre de 2014 ___ porcentaje 16,55% cojines 17,16% central ltda. 7,14% ltda. 9,4% 16,04% 7,55% 1,49% ltda. 2,19% 3,11% coosalud 1,48% sin servicios asociados s.A.S. | _ *o9:000—000 17,29% total 2.313.769.210,41 100% en la reunión celebrada el 1 de noviembre de 2014 se discutió acerca de la transferencia de las cuotas sociales de a los demás socios (vid. Folio 54). Como para este negocio jurídico no se acreditó tampoco el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 366 del código de comercio (vid. Folio 25 reverso), esta operación no tuvo entonces incidencia en la composición de capital vigente para la reunión del 29 de noviembre de 2014. Con todo, la decisión consistente en dejar sin efecto lo relativo al ingreso como socio de sin servicios asociados s.A.S. Sí surtió efectos según el artículo. 158 mencionado. Por estos motivos, cuando se celebró la reunión del 29 de noviembre de 2014, el capital volvió a ser exactamente el mismo que se tenía antes de que ingresar sin servicios asociados s.A.S., según se expone a renglón seguido: tabla n.O 3 composición del capital de ltda. Al 29 de noviembre de 2014" "coosalud 34.329.065,87 1,79% total 1.913.769.210,41 100% no está de más hacer hincapié en que las anteriores tablas aluden a la distribución del capital social de ltda. únicamente para las fechas revisadas, lo cual no tiene necesariamente la virtualidad de afectar lo que haya podido suceder en fechas posteriores. 2. Acerca de la nulidad absoluta de las decisiones impugnada como se ha indicado, pretende que se declare la nulidad absoluta de algunas decisiones aprobadas el 30 de agosto, 1 de noviembre y 29 de noviembre de 2014 por la junta de socios de ltda. Así las cosas, y con base en las consideraciones ya expuestas acerca de la real participación en el capital social de la compañía, el despacho estudiará los cargos invocado respecto de cada una de las determinaciones impugnada. A. Acerca de la decisión adoptada en la reunión del 30 de agosto de 2014 según se plantea en la demanda, la decisión adoptada durante la reunión de la junta de socios del 30 de agosto de 2014, consistente en admitir como socio de cesio ltda. A sin servicios asociados s.A.S., no se aprobó con la mayoría que exige el artículo 360 del código de comercio. En sustento de lo anterior se indicó que la composición de capital verificada durante esa reunión no corresponde con la que, según la demandante, estaba vigente para la época en cuestión (vid. Foto 6). Sobre este respecto, debe en primer lugar advertirse que la decisión de aumentar el capital social y aceptar el ingreso de sin servicios asociados s.A.S. Es, en efecto, una reforma estatutaria. Por tal motivo, para su aprobación se requería de una mayoría de al menos el 70% de las cuotas en que se hallaba dividido el capital social para aquel entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 360 invocado por la demandante. Así, pues, y de acuerdo con el acta n.O 225 ajustada a lo que se estableció por el despacho en la tabla n.O 1, pudo entonces verificar que la reforma estatutaria en comento fue aprobada con una mayoría del 73,63% (vid. Folio 45). Tabla n.O 4 votación en la reunión del 30 de agosto de 2014" "pues bien, dado que la decisión se adoptó con una mayoría superior a la que exige la ley y que no se encuentra viciado de nulidad absoluta por el cargo que se acabó de examinar, es preciso ahora establecer si con ella se transgresión lo previsto en el artículo 354 del código de comercio. Precisamente, la demandante sostiene que esta determinación permite abiertamente el pago diferido de los aportes sociales, a pesar de que la ley lo prohibe., lo primero que sobre este respecto debe anotarse es que en las sociedades de responsabilidad limitada '[el] capital social se pagará íntegramente al construirse la compañía, así como al cualquier aumento del mismo”', según las voces del artículo 354 del código de comercio. Pues bien, una vez revisado el contenido del acta n.O 225, el despacho encontró que durante la reunión del 30 de agosto de 2014 '[se sometió) a votación el ingreso de la nueva sociedad sin servicios asociados s.A.S., con un aporte de capital de $400.000.000 [...]. Para dicho ingreso deberá pagar de forma inicial $170.000.000 [...] y tendrá plazo hasta el 21 de diciembre de 2015 para aportar los $230.000.000 [...] restantes. Esta propuesta [fue] sometida a votación siendo aprobada [...] (vid. Folio 45).* el aparte transito basta entonces para concluir que las condiciones en que se acordó lo relativo a la admisión de sin servicios asociados s.A.S. Como socio de ltda. Fueron contrarias a lo dispuesto en el régimen societario colombiano para las sociedades del tipo de responsabilidad limitada. En verdad, por virtud de esta determinación se incrementó el capital social en $400.000.000 con ocasión de los aportes que realizaría el nuevo socio, suma que habría de ser cubierta mediante el pago inicial de $170.000.000 y $230.000.000 dentro de un plazo fijado hasta el 31 de diciembre de 2015. Esto, por supuesto, es contrario a la obligación legal según la cual debe pagarse la totalidad de los aportes en el mismo momento en que se efectúe el correspondiente incremento de capital. A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que, si bien la decisión examinada fue adoptada con la mayoría requerida por la ley, ésta fue contraria a lo dispuesto en el artículo 354 del código de comercio. En este orden de ideas, y con fundamento en lo previsto en el artículo 190 del mismo código, este despacho declarará la nulidad absoluta de esta determinación. B. Acerca de la decisión adoptada en la reunión del 1 de noviembre de 2014 de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, el despacho pudo constatar que el socio advirtió la irregularidad de la decisión adoptada el 30 de agosto de 2014 y se lo puso de presente a ltda. En efecto, mediante comunicación del 21 de octubre de 2014, el representante legal de expresó que ”la reforma estatutaria [aprobada] ha de manera sensible el artículo 354 del código de comercio [...]. Esta norma tiene el carácter de imperativo, por lo que la decisión de la junta de socios está incursa en una causal de nulidad absoluta [...] (vid. Folio 32). En * de acuerdo con lo previsto en el numeral 1o del artículo 358 del código de comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada le corresponde a los socios 'resolver sobre todo lo relativo [...] a la admisión de nuevos socios'," "9/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia contra ltda. Pr sociedades razón de lo anterior, durante la reunión celebrada el 1 de noviembre de 2014, la junta de socios de ltda. Dejó ”sin validez' lo decidido el 30 de agosto de ese año, en relación con la admisión de sin servicios asociados s.A.S. (vid. Folios 54—56). Ahora bien, la demandante ha impugnado esta decisión toda vez que '[el la medida en que lo que se revocó [...] fue una reforma de estatutos para aumentar el capital social y aprobar el ingreso de un nuevo socio, ello requería del voto favorable de un número plural de socios que representara cuando menos el 70% del capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del código de comercio y en los estatutos de ltda.' (vid. Folio 9). En otras palabras, la demandante asegura que la decisión de restar efectos al ingreso de sin servicios asociados s.A.S. No se tomó con la mayoría necesaria. Al respecto debe decirse que, como bien lo ha señalado el apoderado de la demandante, para dejar sin efecto la decisión adoptada el 30 de agosto de 2014 era necesario que se verificar una mayoría de por lo menos el 70% del capital social. Ello se debe a que la decisión de dejar sin efectos la capitalización y la admisión del nuevo socio implicó nuevamente una alteración del capital social y, en consecuencia, una reforma estatutaria. Y es que debe recordarse que '”las modificaciones del capital social en las compañlas por cuotas y por partes de interés implican siempre una reforma estatutaria adoptada conforme a las reglas previstas para cada tipo de sociedad [...].O en este orden de ideas, es claro que la decisión estudiada requería de la mayoría especial prevista en el artículo 360 del código de comercio para aprobar reformas a los estatutos. A partir del acta n.O 227, este despacho encontró que la decisión fue ” aprobada por todos los socios presentes, salvo , entidad que se estuvo de votar, y , cuya representante legal se ausentó justo antes de que se cometiera a consideración de la junta de socios la correspondiente determinación (vid. Folios 54—55). Dicho lo anterior, y a la luz de lo aclarado por este despacho en la tabla n.O 2 con respecto a la real composición del capital para el 1 de noviembre de 2014, debe concluir que la decisión de dejar sin efecto la admisión de sin servicios asociados s.A.S. Y, por ende, de capitalizar a ltda., se aprobó tan solo con el 40,01% del capital social. En consecuencia, se declarará la nulidad absoluta de tal determinación como quiera que no fue aprobada con la mayoría calificada a que alude el artículo 360 del código de comercio. Tabla n.O 5 votación en la reunión del 1 de noviembre de 2014 socio capital porcentaje voto " "c. Acerca de la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2014 en la demanda también se ha alegado que la decisión de permitir que sin servicios asociados s.A.S. Entre como socio de ltda. Por aportes de $170.000.000 con una opción para ingresar posteriormente con aportes adicionales de $230.000.000 no se tomó con la mayoría del 70% que ordena el artículo 360 del código de comercio. Al igual que el fundamento de las decisiones anteriormente analizadas, se ha afirmado que la composición del capital social que se tuvo en cuenta para contabilidad los votos emitidos en esa oportunidad no fue la correcta. Adicionalmente, se afirma que '[ell voto emitido por central a través de su apoderado pedro marcel thomas [...] es nulo, en tanto que siendo administrador de la sociedad, a voces del artículo 185 del código de comercio, le estaba prohibido aceptar poderes' (vid. Folio 14). También se sostiene que ell voto de [...] emitido por el señor fulgencio ferrari del real, administrador de la sociedad, a través de apoderado, es nulo, en tanto que incurso en evidente conflicto de interés, como representante legal de sin servicios asociados [s.A.S.], le estaba prohibido actuar, de conformidad con el artículo 23 de la ley 222 de 1995' (id.). Sobre este respecto se debe señalan que, al tratarse de un aumento de capital por virtud de los aportes realizados por el nuevo socio, tal decisión debía necesariamente ser aprobada con el 70% de las cuotas en que se dividía el capital social de ese momento. Como todos los socios presentes durante la reunión emitieron su voto favorable, debe concluir entonces que ésta fue adoptada con una mayoría del 78,79% de acuerdo a lo establecido por este despacho en la tabla n.O 3. Tabla n.O 6 votacion en la reunión del 29 de noviembre de 2014 socio capital porcentaje voto 383.016.899 20,01% favorable cojines 397.007.310 20,74% favorable central ltda. 165.138.266 8,63% favorable ltda. 217 414 747 11 36% favorable " "11/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia contra ltda. Oe sociedades consignado en el acta n.O 228, el señor pedro marcel thomas participó de la reunión como apoderado representante de las cuotas sociales de central ltda. En opinión de la demandante, tal representación es contraria a lo previsto en el artículo 185 del código de comercio a cuyo tenor, s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confiesan'. Ello se debe a que, según se afirma, el señor marcel thomas era administrador de ltda., ya que hacía parte de la junta directiva inscrita en el registro mercantil. Por su parte, el apoderado de la demandada ha dicho que durante la reunión del 27 de noviembre de 2010, según consta en el acta n.O 19, se informaron los estatutos para suprimir la junta directiva como órgano de administración de la sociedad, determinación que contó con la anuencia de (vid. Folio 202). Debido a lo anterior, afirma que el señor marcel thomas no ostentaban la condición de administrador y, por tanto, no incurrió en la prohibición del artículo 185 del código de comercio. Pues bien, el despacho pudo constatar de acuerdo con el acta n.O 19 que durante la reunión celebrada el 27 de noviembre de 2010 se aprobó un proyecto de reforma de estatutos en cuyo artículo décimo se dispuso que la administración de la sociedad estará a cargo de los siguientes órganos: a) junta general de socios y b) el gerente' (vid. Folio 311). Ello concuerda, a su vez, con la reforma de estatutos aprobada en la reunión del 27 de octubre de 2012, según consta en el acta n.O 199 (vid. Folio 273).O así las cosas, es suficientemente claro que ltda. No tiene actualmente una junta directiva por expresa decisión de la junta de socios. Por las razones expuestas, debe concluir que el señor marcel thomas no incurrió en la prohibición a que alude el artículo 185 del código de comercio y, por tanto, podía representar las cuotas de central ltda. Durante la reunión del 29 de noviembre de 2014. Por otra parte, el apoderado de la demandante ha puesto de presente que ”el señor fulgencio ferrari del real es el representante legal de sin servicios asociados [s.A.S.], cuyo ingreso se iba a considerar, esto es, se encontraba en abierta situación de conflicto de interés, lo cual le impedía actuar, incluso a través de apoderado'. Al respecto, este despacho pudo constatar que, conforme fue reconocido por el señor ferrari durante su testimonio, éste es el representante legal de y de sin servicios asociados s.A.S.” a su vez, según consta en el acta n.O 228, participó de la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2014 a través de apoderado, según las facultades conferido por su representante legal, el señor ferrari (vid. Folio 57). No obstante, pese a que en esa reunión se discutió y aprobó el ingreso de sin servicios asociados s.A.S., el despacho no considera que la situación antes descrita haya configurado un conflicto de interés en cabeza del señor ferrari. Ello se debe a que el régimen de conflictos de interés ha sido previsto en legislación societaria colombiana exclusivamente para los administradores sociales, condición que no ostentaban el señor ferrari respecto de ltda. Tampoco sobra anotar que el régimen de ? Según lo manifestado por el señor ferrari durante su testimonio, ”hace varios años [...] inicia teniendo una junta directiva. Tenía la asamblea de socios y una junta directiva, pero como eran diez entidades de las cuales estaba la asociación que prácticamente venía con problemas, entonces muchas veces [había] inasistencia de su representación en la junta [...]. Entonces la junta directiva estaba confirmada por siete personas, quiere decir que quedaban dos por fuera. Los que quedaban por fuera siempre insistían a las entidades socias que por qué [tenían] una junta de siete y dos por fuera y no mejor tener una asamblea permanente mensualmente. Y fue así como se toma en asamblea la decisión de una reforma estatutaria [...] y fue así como se pasó de tener junta directiva a tener juntas generales de socios', cfr. Grabación de la audiencia del 11 de noviembre de 2015 (45:25—47:05). 7 cfr. Grabación de la audiencia del 11 de noviembre de 2015 (33:25 y 36:20)." "12/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso contra ltda. Pe sociedades conflictos de interés de los administradores sociales no se predica propiamente respecto de las decisiones que se adopten al interior de los órganos sociales. Así las cosas, el despacho no encuentra razones para descontar los votos emitidos por central ltda. Y durante la reunión del 29 de noviembre de 2014. En consecuencia, y debido a que la decisión controvertida fue aprobada por el 78,79% (vid. Folio 60 reverso), es claro que ésta sí se adoptó con la mayoría prevista en el artículo 360 del código de comercio. Por último, uno de los cargos más trascendental que se expuso en la demanda consiste en la evasión que, a juicio de la demandante, existe al haberse nuevamente aprobado el ingreso de sin servicios asociados s.A.S. Como socio de ltda. En condiciones que, según la demandante, en últimas la regla para el pago de capital establecida en el artículo 354 del código de comercio. Según el contenido del acta n.O 228, durante la reunión del 29 de noviembre de 2014 se aprobó el ingreso de sin servicios asociados s.A.S. ”con [...] 170.000 cuotas de participación social a razón de [...] $1.000 cada cuota, para un total de aportación de $170.000.000 [...]. La empresa sin servicios asociados s.A.S. Tendrá la opción adicional de capitalizar hasta [...] 230.000 cuotas de participación social adicionales, a razón de [...] $1.000 cada una para un total de [...] $230.000.000, opción que tiene como límite de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 este acto solo se en escritura pública cuando efectivamente se realice el pago de dichas cuotas' (vid. Folio 60). Pese a lo alegado por la demandante, este despacho considera que los términos concretos en que sin servicios asociados s.A.S. Se hizo socio y puede su participación en ltda. No constituyen un subterfugio ni contarían lo dispuesto en el artículo 354 del código de comercio. Esta vez, a diferencia de lo ocurrido en la primera de las reuniones analizadas, el nuevo socio adquirió la titularidad de 170.000 cuotas que pagó íntegramente en el momento que la ley indica.O y bien, respecto de las 230.000 cuotas restantes, es claro que se trató de un simple pacto de opción o promesa unilateral por cuya virtud este socio tiene la posibilidad de aumentar su aporte, evento que, en caso de ocurrir, daría lugar a la obligación de pagar los nuevos aportes de forma inmediata. Tómese que inclusive en la misma determinación impugnada se clasificó que este acto [es decir, la opción] solo se en escritura pública cuando efectivamente se realice el pago de dichas cuotas' (vid. Folio 60), lo cual es acorde con lo que se plasma en el acta n.O 228, pues el capital de ltda. No se aumentó en $400.000.000 sino en $170.000.000. Esta interpretación, además, guarda coherencia con lo establecido en el artículo 23 de la ley 51 de 1918, disposición normativa que en materia societaria puede deseeñar un rol primordial en el contexto de acuerdos de inversión. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluir que la decisión de admitir como socio a sin servicios asociados s.A.S. Con una opción, además de no ser contraria a lo previsto en el artículo 354 del código de comercio, fue aprobada con la mayoría calificada a que alude el artículo 360 del mismo código. En consecuencia, este despacho desestimará la pretensión tercera de la demanda, orientada a que se declare la nulidad de esta determinación. 3. Acerca de las excepciones de mérito propuestas el apoderado de la demandada ha propuesto las excepciones de 'falta de causa para pedir', 'legalidad de los actos jurídicos', 'buena fe de la parte demandada', 'mala fe de la parte demandante' y 'prescripción'”. Pues bien, en atención a las razones previamente expuestas, este despacho declarará probada * según el testimonio de fulgencio ferrari del real, el representante legal de sin servicios asociados s.A.S., a la fecha esta compañía ha pagado $170.000.000 por concepto de aportes en ltda. Cfr. Grabación de la audiencia del 11 de noviembre de 2015 (41:55 y 42:19)." "13/13 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia contra ltda. La excepción de 'legalidad de los actos jurídicos' respecto de la decisión aprobada durante la reunión del 29 de noviembre de 2014, consistente en admitir a sin servicios asociados s.A.S. Como socio de ltda.

Resuelve

Resuelve primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta de socios de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba ltda. Durante la reunión celebrada el 30 de agosto de 2014, consistente en admitir como ' socio a sin servicios asociados s.A.S., según consta en el acta n.O 225. Segundo. — declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta de socios de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba ltda. Durante la reunión celebrada el 1 de noviembre de 2014, consistente en dejar sin efectos la decisión referida en el numeral anterior, según consta en el acta n.O 227. Tercero. Ordenarle a la representante legal de central de cooperativas de servicios integrales de córdoba ltda. Adoptar las medidas pertinentes para .Asegurar el cumplimiento de la presente providencia. Cuarto. Desestimar la tercera pretensión de la demanda. Quinto. Declarar probada la excepción de mérito de ”legalidad de los actos jurídicos' en relación con la decisión a que alude el numeral anterior. Sexto. Abstenerse de condenar en costas. La anterior providencia se profiere a los once días del mes de marzo de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas en consideración a la conducta procesal asumida por las partes durante el curso de proceso, y en atención a lo previsto en el numeral 6o del artículo 392 del código de procedimiento civil, este despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria !I, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresApelaciónCapital socialConflicto de interesesImpugnación de decisiones socialesMayoríasOpciónPatrimonioPoderesPrincipios procesalesSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Fuentes jurídicas