Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRACÉDULA 21055360
- VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900514862
- PARRA BAENA MARIO ALEXANDERCÉDULA 73143613
- CLARA INES GALINDO POLANIACÉDULA 36157995
- JOAN SEBASTIAN MARQUEZ ROJASCÉDULA 1094487956
Demandado
- SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADANIT 890911972
- DIANA MARCELA OSPINA CLAVIJOCÉDULA 52088030
- HERNAN OSPINA CLAVIJOCÉDULA 79689079
- RESTREPO MARIN JAVIER IGNACIOCÉDULA 98452221
- VELASQUEZ RODRIGUEZ JAVIER ALEXANDERCÉDULA 79167284
- GALINDO POLANIA HERMANOS Y CIA LTDA EN LIQUIDACIONNIT 891101350
- POLANIA DE GALINDO INESCÉDULA 26409655
- BAENA CAMPUZANO MARIA LUCILACÉDULA 32503535
- GALINDO POLANIA MARTHA JULIETACÉDULA 36166890
- FRUTAXCOL S.A.S.NIT 900983487
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 10 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de mayo de 2023, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial respecto de las pretensiones relacionadas con la acción social de responsabilidad ejercida por la demandante en interés de Minería de Colombia Ltda. 5. El 16 de mayo de 2024 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 2 ________________________________________________________________________
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En atención a la sentencia anticipada parcial n.° 2023-01-460372 del 24 de mayo de 2023, este Despacho únicamente analizará la pretensión dirigida a que “[s]e ordene [al] representante legal de MINERÍA DE COLOMBIA LTDA., que convoque a la mayor brevedad posible a una reunión de la junta de socios, a fin de que los asociados puedan darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de repartición forzosa de utilidades. Durante la reunión convocada para tal efecto, [el] representante legal también deberá rendir ante los asociados las cuentas de su gestión, en los términos ordenados por la ley” (vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-486910 del 9 de agosto de 2021). Así, pues, la demandante busca que se declare que Javier Alexander Velásquez Rodríguez está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión como representante legal de Minería de Colombia Ltda. y que, ante el incumplimiento de este deber legal, se le ordene al representante legal de dicha sociedad, que convoque a una reunión de la junta de socios para que rinda las cuentas de su gestión respecto de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (vid. Folio 11 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-486910 del 9 de agosto de 2021). Adicionalmente, la demandante pretende que el Despacho ordene que se convoque a dicha reunión, “a fin de que los asociados puedan darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de repartición forzosa de utilidades” (Ibíd.). Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Javier Alexander Velásquez Rodríguez señaló que el demandado en mención “sí ha presentado a la junta de socios, los balances de fin de ejercicio, y las cuentas de los años 2018, 2019 y 2020” (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2021- 01-608767 del 11 de octubre de 2021). Sobre el particular, se allegó el acta n.° 47 la cual contiene la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. llevada a cabo el 3 de abril de 2024. Así las cosas, este Despacho analizará la controversia suscitada, no sin antes pronunciarse acerca de las decisiones tomadas en el marco de la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. a que se hizo referencia y acerca de la tacha de imparcialidad presentada por el apoderado del demandado en el marco de la audiencia judicial del 29 de mayo de 2023. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 3 ________________________________________________________________________ 1. Acerca de las decisiones tomadas en la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. celebrada el 3 de abril de 2021 A pesar de que en la demanda no existe una pretensión encaminada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión de Minería de Colombia Ltda. del 3 de abril de 2021, lo cierto es que el Despacho tiene competencia para declarar de oficio este tipo de sanción. En ese sentido, es procedente analizar si las decisiones tomados en la mencionada reunión, a la luz del material probatorio aportado, pudieron llegar a violar el régimen de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social.1 En cuanto a la sanción de ineficacia, los artículos 190 y 186 del Código de Comercio señalan que las decisiones acogidas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces, es decir, aquellas decisiones tomadas en reuniones en las que hubo defectos en la convocatoria, en el quórum deliberatorio o en el lugar de celebración de la reunión (se resalta). Así las cosas, de acuerdo a las pruebas allegadas dentro del proceso, en especial el acta n.° 47, la cual contiene la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. del 3 de abril de 2021, este Despacho observó que en dicho documento se señaló que se trataba de una reunión por derecho propio y que, pese a que esta se celebraba el 3 de abril de 2024, sábado, según el reglamento interno de trabajo los sábados correspondía a días hábiles para Minería de Colombia Ltda. Sobre el particular, debe mencionarse que en el transcurso del proceso no se allegó ningún documento que evidenciara que tal afirmación era cierta. De lo anterior que, al no tratarse de una reunión por derecho propio, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de los estatutos sociales de la compañía, según el cual “[l]a junta se convocará mediante citación escrita a cada uno de los [s]ocios […] con anticipación al día de la respectiva reunión o sesión, no menor [a] quince (15) días hábiles para las reuniones ordinarias y diez (10) días hábiles para las reuniones extraordinarias sin contar el día de la convocatoria y el día de la reunión” (negrilla por fuera de texto) (vid. Folios 3 y 4 1 De conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, “[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio […]”. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 4 ________________________________________________________________________ del documento denominado “Estatutos minería de Colombia ltda 1” de la carpeta “Anexo 9.1.3.” del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-450191 del 14 de julio de 2021). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se cumplió con tal requerimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse omitido la elaboración y envío de la convocatoria a la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. que se celebraría el 3 de abril de 2021, este Despacho encuentra que las decisiones tomadas en dicha reunión violan lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, por lo que es procedente advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones acogidas en la mencionada reunión. Ahora bien, incluso si se pensara que efectivamente se trató de una reunión por derecho propio y que en consecuencia no se requería de convocatoria, las decisiones tomadas también adolecerían de ineficacia. Ello debido a que, se presentó un defecto en el quorum deliberatorio. Ciertamente, de acuerdo al artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones por derecho propio se “sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada” (negrilla por fuera de texto). Sin embargo, una vez revisada el acta n.° 47 la cual contiene la reunión por derecho propio de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. del 3 de abril de 2021, este Despacho pudo evidenciar que a dicha reunión únicamente asistió el socio Javier Alexander Velásquez Rodríguez y, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de pluralidad que exige el precitado artículo 429. De ahí que, bajo dicho supuesto, también se pueda concluir que las decisiones tomadas en la reunión del 3 de abril de 2021 y que constan en el acta n.° 47, se llevaron a cabo violando lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, siendo procedente advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones acogidas en la mencionada reunión. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho considera relevante, a efectos de evitar posteriores nulidades, dejar de presente que, en atención al artículo 185 del Código de Comercio, el socio que a su vez ostente el cargo de representante legal de la sociedad, no podrá votar los balances y cuentas de fin de ejercicio del periodo en el que ocupó dicho cargo. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 5 ________________________________________________________________________ Lo señalado hasta el momento no impide llevar a cabo el análisis de fondo del caso que nos ocupa. Ello debido a que, la obligación del administrador consiste en presentar los documentos que le corresponden para consideración del máximo órgano social, independiente de si estos son aprobados o no por la junta de socios. 2. Acerca de la tacha de imparcialidad del testigo Guillermo Alonso Moya En la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2023, el apoderado del demandado tachó por imparcialidad el testimonio de Guillermo Alonso Moya Castro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho debe aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas.2 Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Una vez analizado el testimonio indicado con anterioridad, solicitado de oficio por este Despacho, se pudo evidenciar que existen circunstancias de relación entre las partes y el testigo. Por ejemplo, el señor Moya Castro ocupó el cargo de revisor fiscal de Minería de Colombia Ltda. para la época de los hechos, compañía en la cual tanto María Celmira Rodríguez Rivera como Javier Alexander Velásquez Rodríguez, ostentan la calidad de socios. Sin embargo, tal situación no conduce necesariamente a deducir que reviste de parcial su declaración, pues el Despacho considera que no hubo incongruencia entre lo que se le preguntó y las respuestas, las que fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaraciones. En consecuencia, la 2 Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, radicación n.° 680012315000200101932 01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 6 ________________________________________________________________________ tacha de sospecha formulada por el apoderado del demandado no está llamada a prosperar. 3. Acerca del caso en concreto A. Sobre la omisión del deber de rendir cuentas Una vez resuelta la solicitud de tacha de imparcialidad del testigo Guillermo Alonso Moya Castro, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la obligación en cabeza de los administradores sociales de rendir cuentas de su gestión. Así, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores, al final de cada ejercicio y cuando se retiren de sus cargos, deben dar cuentas comprobadas de su gestión. En el primero de tales casos, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminando cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...], [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”. Por su parte, en el segundo de los eventos mencionados, el precitado artículo 45 de la Ley 222 de 1995 dispone que deberán presentarse “los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión” dentro del mes siguiente a la fecha en la que el administrador se retire de su cargo. Así, pues, tal y como lo explicó este Despacho en el caso de Distribuciones La Pedrera S.A.S., “el deber de rendir cuentas implica, por un lado, la exigencia de presentar al máximo órgano social los precitados documentos en la forma establecida en la ley […]. Por otro lado, la obligación de […] someter a consideración de los asociados, congregados en una reunión del máximo órgano social, los documentos a que se ha hecho referencia en las siguientes dos ocasiones: i) al final de cada ejercicio social, en la oportunidad que contempla la ley o los estatutos, y ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo” (se resalta).3 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 7 ________________________________________________________________________ En cuanto a la primera exigencia, es relevante anotar que en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, se ha precisado que el informe de gestión debe “contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. Además, conforme a esta última disposición, este documento “deberá incluir igualmente indicaciones sobre […] [l]os acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio, [l]a evolución previsible de la sociedad, [l]as operaciones celebradas con los socios y con los administradores, [así como] [e]l estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autos por parte de la sociedad”. A juicio de Gil Echeverry, el informe de gestión debe entonces contener “toda la información para dar una radiografía de lo que ocurrió con la sociedad en el último año, especificando la situación jurídica, económica, administrativa y patrimonial, haciendo una verificación cierta y objetiva de dichos aspectos”.4 A su turno, el párrafo 3.17 de la sección 3 del anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 ha establecido lo que un juego completo de estados financieros debe comprender para una sociedad como Minería de Colombia Ltda.5 Así, esta normativa ha dispuesto que los estados financieros deben incluir un estado de situación financiera al final del periodo, un estado de resultado, un estado de cambios en el patrimonio del periodo, un estado de flujos de efectivo del periodo, junto con sus respectivas notas. Por lo demás, en los casos que así corresponda, dichos estados financieros deben estar certificados y dictaminados. En lo que corresponde a la segunda de las exigencias, la obligación de rendir cuentas implica que los administradores deben someter a consideración de los asociados, congregados en una reunión del máximo órgano social, los documentos a que se ha hecho referencia en las siguientes dos ocasiones: i) al final de cada ejercicio social, en la oportunidad que contempla la ley o los estatutos, y ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo. En el caso bajo estudio, este Despacho pudo establecer que en el artículo 8° de 4 JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª ed. (2015, Bogotá D.C., Editorial Legis Editores S.A.) 105. 5 Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la información que obra en el certificado de existencia y representación legal, Minería de Colombia Ltda. haría parte del grupo II de sujetos obligados a llevar contabilidad. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 8 ________________________________________________________________________ los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. se precisó, respecto de la primera de aquellas dos ocasiones, que “[l]a junta de socios se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al año, en el mes de marzo […] pero si no fuere convocada oportunamente se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes [de] [a]bril […]” (negrilla por fuera de texto) (vid. Folio 4 del documento denominado “36. ESCRITURA 0860 10 JUL2008 MINERIA DE COLOMBIA” del enlace “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Hechas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar si Javier Alexander Velásquez Rodríguez, quien ocupa el cargo de representante legal de Minería de Colombia Ltda. no cumplió con la obligación legal consagrada en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. i. Respecto del ejercicio 2018 Después de revisar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo verificar que, durante la reunión ordinaria de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. celebrada el 23 de marzo de 2019, tal y como consta en el acta n.° 41, Javier Alexander Velásquez Rodríguez presentó al máximo órgano social el informe de su gestión respecto del ejercicio 2018 (vid. Documento denominado “13. ACTA NO 41” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Sin embargo, una vez analizado el documento, se pudo evidenciar que no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995. Por ejemplo, este Despacho encuentra que dentro del referido informe de gestión no se incluyeron cuáles de las operaciones celebradas fueron con socios y administradores, ni se señalaron los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio en cuestión, así como tampoco se expuso la evolución previsible de la sociedad. Por su parte, en lo que tiene que ver con los estados financieros de este periodo, el acta de la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. da cuenta de que el demandado presentó la totalidad de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, así como el proyecto de distribución de utilidades. Asimismo, una vez revisados los estados financieros presentados, se puede concluir que cumplen con SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 9 ________________________________________________________________________ los requisitos dispuestos en el párrafo 3.17 de la sección 3 del anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 (vid. Folios 1 al 45 del anexo AAJ de la radicación n.° 2021-01- 608433 del 11 de octubre de 2021). En este punto es menester advertir que esta última conclusión no pierde vigencia por el hecho de que los socios, en la sesión asamblearia del 23 de marzo de 2019 no hayan tomado ningún tipo de decisión acerca de la aprobación de tales estados financieros (vid. Folio 16 del documento denominado “13. ACTA NO 41” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Y es que, además de que la aprobación o improbación de los estados financieros es un asunto que escapa de la voluntad del representante legal de una compañía, puesto que se trata de una potestad que la ley les confiere únicamente a los asociados reunidos en el seno del máximo órgano social. Ciertamente, en el curso del proceso no se probó que la información consignada en estos documentos no fuera veraz. En igual sentido, el Despacho observa que los documentos a que se hizo referencia en los párrafos precedentes se presentaron a la junta de socios dentro del término establecido en el artículo 8 de los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. De acuerdo a lo anterior, el demandado incumplió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto del ejercicio 2018, al presentar el informe de gestión sin reunir la totalidad de las exigencias consagradas en la ley. En esa medida, se le ordenará al demandado que presente únicamente, en debida forma, a los socios de Minería de Colombia Ltda., el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2018, esto es, con todos los requisitos consagrados en la ley. ii. Respecto del ejercicio 2019 Las pruebas disponibles en el expediente, en especial el libro de actas de las reuniones de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. permiten establecer que, durante el año 2020, no se llevó a cabo ninguna reunión de la junta de socios de la compañía en mención (vid. Actas contenidas en el enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). No obstante, se evidenció que, mediante comunicación del 1 de abril de 2020, se solicitó el aplazamiento de la reunión ordinaria de la junta de socios correspondiente al SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 10 ________________________________________________________________________ ejercicio del año 2019 y se propuso a su vez llevarla a cabo dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional (vid. “29. ASAMBLEA ABRIL 01 2020 APLAZAIMIENTO” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Al respecto, no se debe perder de vista que, con fundamento en la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica proferida por el Gobierno Nacional, se expidió el decreto 434 de 2020. Mediante dicho decreto, se modificó parcialmente el artículo 422 del Código de Comercio, en virtud del cual “[…] la reunión ordinaria del máximo órgano social se deberá realizar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio […]”. Ciertamente, el artículo 5 de dicho decreto, permitió que las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del año 2019 de que trata el artículo 422 del Código de Comercio pudieran celebrarse hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. Frente a esto, una de las posibilidades planteadas, era aquella en la que ya se hubiere realizado la convocatoria, pero se decidiera aplazar dicha reunión y realizarla acogiéndose a lo previsto en el precitado artículo 5. En dichos casos, se debía enviar una comunicación a los socios en donde se les informara acerca del aplazamiento de la reunión y se hiciera mención al plazo dispuesto en el numeral 5 del decreto 434 de 2020, tal y como lo hizo el señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez (vid. Folio 1 del documento denominado 28. CONVOCATORIA 15 DE MAR 2020 y folio 1 del documento denominado “29. ASAMBLEA ABRIL 01 2020 APLAZAMIENTO” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Es decir que, en el caso en concreto, si bien el demandado no presentó durante el año 2020 la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 2019, tal omisión no se debió a su negligencia, por el contrario, se trató de una circunstancia de fuerza mayor, no atribuible al administrador y frente al cual este se acogió a una de las opciones que le otorgaba el ordenamiento jurídico. Posteriormente, mediante decreto 176 del 23 de febrero de 2021, se estableció que el plazo máximo para celebrar las reuniones ordinarias correspondientes al ejercicio contable 2019, que aún se encontraran pendientes de realizar, era hasta el 31 de marzo de 2021. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas en el transcurso de este proceso, estas permiten establecer que, en la reunión de la SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 11 ________________________________________________________________________ junta de socios de Minería de Colombia Ltda. del 3 de abril de 2021, según consta en el acta n.°47, el demandado presentó, por fuera del término que prevé el artículo 1 del decreto 176 del 23 de febrero de 2021, ante el máximo órgano social, el informe de su gestión, los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019 y el proyecto de distribución de utilidades (vid. Documento denominado “21. ACTA NO. 47” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Asimismo, adicional a que el demandado presentó el informe correspondiente al año 2019 por fuera del término consagrado en el precitado decreto 176, al analizar este documento, se pudo evidenciar que no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 (Ibíd.). Ciertamente, se evidenció que dicho documento no contenía las operaciones celebradas con los socios y administradores, ni se señalaron los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio en cuestión, así como tampoco se expuso la evolución previsible de la sociedad. Contrario a lo sucedido con el informe de gestión, el Despacho encontró que tanto los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, como el proyecto de distribución de utilidades, habían sido presentados conforme a las normas legales. Así las cosas, es posible concluir que el demandado efectivamente incumplió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto del ejercicio 2019. En primer lugar, por cuanto presentó por fuera del término fijado en el decreto 176 del 23 de febrero de 2021 el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades. En segundo lugar, en la medida en que puso a disposición de los socios un informe de gestión que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. En todo caso, teniendo en cuenta que los estados financieros de este ejercicio sí se ajustan a lo previsto en la ley, el Despacho únicamente le ordenará al demandado que presente, en debida forma, a los socios de Minería de Colombia Ltda., el informe de gestión del ejercicio 2019. iii. Respecto del ejercicio 2020 Después de revisar las pruebas que obran en el expediente, estas permiten establecer que, en la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 12 ________________________________________________________________________ del 3 de abril de 2021, según consta en el acta n.°47, el demandado presentó, por fuera del término que prevé el artículo 8 estatutario, ante el máximo órgano social, el informe de su gestión, los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 y el proyecto de distribución de utilidades (vid. Documento denominado “21. ACTA NO. 47” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Una vez revisados los documentos en cuestión, se observa que el informe de gestión no contiene la totalidad de los asuntos que indica el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 6 al 12 del documento denominado “21. ACTA NO. 47” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). Por ejemplo, no se incluyeron las operaciones celebradas con los socios y administradores, ni se señalaron los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio en cuestión, así como tampoco se expuso la evolución previsible de la sociedad. Por el contrario, en lo que tiene que ver con los estados financieros de este periodo, este Despacho verificó que estos fueron presentados en debida forma, es decir, la totalidad de los estados, certificados y juntos con el dictamen de revisor fiscal (vid. Folios 9 al 41 del documento denominado “05. INFORME DE GERENCIA 2020 – ESTADO FINANCIEROS” del enlace denominado “AUDIENCIA RESPONSABILIDAD – SUPER 22SEP22” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-723207 del 3 de octubre de 2022). De igual forma, se presentó un proyecto de distribución de utilidades. Así las cosas, es posible señalar que el demandado incumplió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto del ejercicio 2020. En primer lugar, por cuanto presentó por fuera del término fijado en los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades. En segundo lugar, en la medida en que puso a disposición de los accionistas un informe de gestión que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. De cualquier manera, teniendo en cuenta que los estados financieros de este ejercicio y el proyecto de distribución de utilidades sí se ajustan a lo previsto en la ley, el Despacho únicamente le ordenará al demandado que presente, en debida forma, a los socios de Minería de Colombia, el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2020. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 13 ________________________________________________________________________ Asimismo, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, es importante aclarar que, si bien la demandante manifestó que a su parecer se presentaban inconsistencias en las cuentas de los estados financieros, no se presentó ninguna solicitud dirigida a que se declarara que el representante legal no dio cumplimiento a las normas contables para la elaboración de los estados financieros. B. Sobre la repartición forzosa de utilidades Por último, la demandante pretende que se “[…] convoque a la mayor brevedad posible una reunión de la junta de socios, a fin de que los asociados puedan darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de repartición forzosa de utilidades […]. Sobre el particular, este Despacho considera relevante mencionar que este Despacho no puede suplir las facultades del máximo órgano social de una compañía. En ese sentido, no es claro para este Despacho cómo podría convocar a una reunión de la junta de socios para ordenar el reparto de las utilidades líquidas a título de dividendo, máxime cuando la obligación del representante legal con relación a las utilidades, es únicamente, como ya se mencionó, presentar el correspondiente proyecto de distribución. De acuerdo a lo mencionado, este cargo no prosperará. C. Acerca de la indemnización de perjuicios La demandante ha solicitado que este Despacho condene al demandado al pago de los perjuicios que se habrían generado como consecuencia de algunas infracciones a los deberes que le correspondían al señor Javier Alexander Velásquez en su calidad de administrador, como por ejemplo el haberse apropiado indebidamente de recursos, omitir la distribución de utilidades y por “[…] concepto de cuentas por cobrar […] [y] cuentas fiscales […]” (vid. Folios 7 y 8 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-486910 del 9 de agosto de 2021). En este punto debe decirse que este Despacho no reconocerá tales perjuicios. Ello debido a que la infracción declarada por este Despacho no tiene nexo de causalidad con los perjuicios señalados por la demandante. SENTENCIAS 2024-01-480190 RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRA Página: | 14 ________________________________________________________________________ En el caso de las utilidades decretadas a título de dividendo que no han sido efectivamente abonadas en la cuenta de los socios, este Despacho debe poner de presente que en el marco de este proceso la demandante no solicitó que se declarara responsable al señor Velásquez Rodríguez al no haber pagado efectivamente a los socios los dividendos decretados por al máximo órgano social. En síntesis, pues, aunque se probaron algunas infracciones en cabeza del demandado como representante legal de Minería de Colombia Ltda., no se acreditó el nexo causal entre estas últimas y los perjuicios reclamados. De acuerdo a los argumentos expresados en los alegatos, relativos a las operaciones que configuraron un conflicto de interés en cabeza del demandado, este Despacho no realizará ningún pronunciamiento sobre el particular. Ello debido a que, mediante sentencia anticipada del 29 de mayo de 2023 se indicó de forma clara que la demandante no estaba legitimada en la causa por activa para iniciar una acción social de responsabilidad a favor de Minería de Colombia Ltda. Así pues, debido a que la solicitud relacionada con la declaratoria de un conflicto de interés por parte del demandado derivaba de la acción social de responsabilidad del administrador, tampoco podía conocerse de esta, al no estar legitimada la señora Rodríguez Rivera para pretender la declaratoria de la infracción en mención. Por los motivos expuestos, el Despacho no accederá al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones tomadas por la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. en la reunión del 3 de abril de 2021, las cuales constan en el acta n.° 47. Segundo. Declarar que Javier Alexander Velásquez Rodríguez infringió el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Tercero. Ordenarle al representante legal de Minería de Colombia Ltda. o a quien haga sus veces que convoque a una reunión de la junta de socios, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para Javier Alexander Velásquez Rodríguez presente a dicho órgano los informes de gestión correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Sexto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Decreto 434 de 2020 Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 155 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 1 del Decreto 176Legal
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Artículo 5 de dicho DecretoLegal
- Sentencia No. 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022Jurisprudencial