Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

5 de diciembre de 2022Rad. 2022-01-865441Proc. 2020-800-00315
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CEMEX COLOMBIA CEMEX LATAM HOLDINGSNO APLICA 0000

Demandado

  • ZONA FRANCA ESPECIAL CEMENTERA DEL MAGDALENA MEDIO SAS (ZOMAM)NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES: El proceso iniciado por Cemex Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A. contra Zona Franca Especial Cementera del Magdalena Medio S.A.S, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-009808 del 19 de enero de 2021, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2021-01-288840 del 5 de mayo de 2021, este Despacho admitió la reforma de la demanda y ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), para informarle acerca de la existencia del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 72 del Código General del Proceso. 3. En oficio con radicado n.° 2021-01-508781 del 7 de agosto de 2021, el Despacho informó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), lo resuelto en el auto antes citado. 4. El 17 de septiembre de 2021, mediante radicado n.° 2021-01-563485, la parte demandada presentó una solicitud de nulidad. 5. Mediante auto n.° 2021-01-667452 del 11 de noviembre de 2021, el Despacho dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada, así como tener por no contestada la demanda. 6. Mediante auto n.° 2022-01-092637 del 24 de febrero de 2022, el Despacho dispuso citar a audiencia judicial en la sede principal de la Superintendencia de Sociedades, en Bogotá D.C. 7. Mediante auto n.°2022-01-171866 del 28 de marzo del 2022, el Despacho dispuso reprogramar la audiencia fijada mediante n.° 2022-01-092637 del 24 de febrero de 2022 para el 5 de abril de 2022 en la sede de la Superintendencia de Sociedades, en Bogotá D.C. 8. El 5 de abril de 2022 se celebró la audiencia inicial del presente proceso. No. DE PROCESO 2020-800-00315 Número de Radicado: 2022-01-865441 Fecha: 2022/12/06 Hora: 14:12:09 9. El 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La demanda presentada por Cemex Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A., está encaminada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social de la ZOMAM S.A.S, celebrada el 11 de diciembre de 2015. Dichas decisiones correspondieron a: (i) reformar el artículo 15 de los estatutos sociales, (ii) la emisión de 1.500.000 acciones que tenía ZOMAM en reserva y (iii) aprobar el reglamento de emisión y colocación de acciones (vid. Folios 2 y 3 del radicado n.° 2021-01-020860 del anexo AAA). Como pretensiones subsidiarias, los demandantes buscan que se declare la nulidad por objeto ilícito del contrato de suscripción de acciones entre Cemex Colombia S.A y ZOMAM S.A.S, como consecuencia de la emisión de acciones aprobada por la asamblea general de accionistas de la demandada el 11 de diciembre de 2015. Finalmente, como pretensiones subsidiarias secundarias, los demandantes solicitan que se advierta la inexistencia de las decisiones sociales antes descritas. (vid. Folios 4 y 5 del radicado n.° 2021-01-020860 del anexo AAA). En ese sentido aducen las demandantes que la convocatoria a la mencionada reunión asamblearia se habría realizado de manera defectuosa por cuanto habría falencias en materia de quorum y domicilio social, lo que daría lugar a que estuvieran presentes los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los términos de los artículos 186 y 424 del Código de Comercio. De forma adicional, las demandantes señalan que, en virtud de una medida cautelar decretada dentro de un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, Cemex Colombia S.A, no tenía la facultad legal de ejercer actos de disposición, administración y gestión sobre las acciones de la ZOMAM, ni realizar ninguna actuación como accionista de la ZOMAM, pues dichos derechos estaban en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como administradora de los bienes sobre los cuales se adoptan medidas cautelares en el marco del antedicho proceso de extinción de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 . Ello implicaría que, para la fecha en la que se tomaron las decisiones objeto de la presente demanda, solamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE” podía ejercer los derechos derivados de las acciones de ZOMAM, incluyendo el derecho a ser convocado a las reuniones del máximo órgano social y a conformar Artículo 100 Ley 1708 de 2014: La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere. Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea. La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Fisco o por quién este designe como depositario provisional. Resulta importante precisar que es la Sociedad de Activos Especiales SAE la administradora del Fisco quórum para las deliberaciones de la asamblea general de accionistas. (vid. Folios 14 y ss. del radicado n.° 2021-01-020860 del anexo AAA). Por su parte, el demandado no contestó la demanda tal y como da cuenta el auto n.° 2021-01-667452 del 11 de noviembre de 2021. Así las cosas, el Despacho entrará a analizar cada uno de los puntos expuestos en el escrito de demanda. 1. Sobre las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Dentro del escrito de la demanda, se sostiene que “El día 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio sobre (i) las sociedades C.I. Calizas y Minerales S.A. y ZOMAM, y sobre (ii) todos los activos de estas sociedades. Por lo cual, ZOMAM fue sujeta a una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, no solo porque la medida recayó directamente sobre esta sociedad, sino también por haberse incluido como un bien de C.I. Calizas y Minerales S.A.” , en sentido similar, se ha sostenido que la medida cautelar dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía „se perfecciona con la comunicación judicial respecto a dicha medida cautelar, y no con el registro efectivo de ésta en el libro de registro de accionistas. (vid. Folio 11 del radicado 2021-01-694296 del anexo AAA). Ahora, si bien es cierto que el artículo 593 numeral 6° del Código General del Proceso establece que el embargo „de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones […] se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora […] para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los 3 días siguientes […]‟ y que “El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno‟, no puede perderse de vista que el artículo 415 del Código de Comercio, (normal especial) señala que: “el embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones”, resultando en consecuencia, un requisito imprescindible a la hora de hacer extensivos los efectos del embargo a terceros. (se resalta). Dicho esto, se debe primero analizar si se puede considerar las acciones de ZOMAM como activos de C.I. Calizas y Minerales S.A, para efectos de la extensión de las medidas cautelares. Para ello, se aclara que en el expediente obra prueba de que el contrato de compraventa de acciones, suscrito entre C.I. Calizas y Minerales S.A y Cemex Colombia S.A, en el que esta última adquirió el 100% de las acciones de ZOMAM, se celebró el 31 de agosto de 2012, fecha anterior al decreto de la medida cautelar. Sobre este contrato, no existen pruebas suficientes que permitan restarle valor probatorio, dado que hasta el momento no hay una declaratoria de falsedad emitida por un juez competente . En adición a esto, la validez de dicho contrato no es objeto de este proceso por lo que este Despacho no tiene facultades para pronunciarse sobre este. Cfr. Folios 17 y 18 del radicado n.° 2021-01-020860 del anexo AAA. Este hecho fue corroborado por la representante legal de Cemex Latam Holding al rendir su interrogatorio de parte. Si bien ella manifestó que existía un caso en la Fiscalía relacionado con el contrato, cuando se le preguntó específicamente si se había controvertido penalmente dicho contrato, ella manifestó que no. (Cfr. Grabación de la audiencia del 5 de abril de 2022, min. 0:40:26) Aclarado este punto, se procede a analizar las medidas cautelares decretadas directamente sobre ZOMAM. Si bien el apoderado de la demandada afirmó en sus alegatos de conclusión que “la medida estaba inscrita en la cámara de comercio” este Despacho debe ser enfático en establecer que el simple decreto de la medida cautelar no hace que la misma surta efectos de forma inmediata, dado que la materialización de las medidas cautelares, dentro del proceso de extinción de dominio, se rigen por el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014 . Por ende, se analizará si alguna de las tres medidas decretadas en el 2012 se materializaron y se encontraban vigentes para el 11 de diciembre de 2015, fecha en las que se adoptaron las decisiones objeto de discusión en el presente proceso. En primer lugar, el secuestro, se materializa con “(…) la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros”, al ser así, se reitera que no obra en el expediente prueba que acredite la fecha en que se consumó dicha media. En segundo lugar, el embargo, se materializa con “(…) el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro de accionistas, según el caso”, de esta forma, se reitera que la inscripción es un elemento necesario para que se perfeccione la medida y surta efectos. En tercer lugar, la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se materializa con “(…) el registro en la cámara de comercio respectiva”. Sobre ello, este Despacho establece que no hay certeza si dicha medida estaba inscrita para el 15 de diciembre de 2015, dado que, si bien hay un certificado de existencia y representación legal con fecha del 14 de julio de 2014 en el que consta el registro de una medida cautelar (vid. Folio 4. del radicado n.° 2020-01-627525 del anexo AAD), en el certificado de existencia y representación actual no consta dicha inscripción. Aunado a lo anterior, de las pruebas que obran dentro del proceso, el Despacho pudo constatar que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en el año 2012 se hicieron sobre un establecimiento de comercio y no sobre ZOMAM como sociedad (vid. Folio 30. del radicado n.° 2020-01-627525 del anexo AAC) . Esta situación fue aclarada por parte de la Fiscalía el 19 de julio de 2016 señalando que dichas medidas efectivamente afectaban a ZOMAM, de lo que se deduce que antes del 2016 no se había decretado medida cautelar alguna sobra ZOMAM. Dicho lo anterior, debe entenderse, tal y como se mencionó en auto n.° 2022-01- 025572, que el envío de la comunicación de la medida cautelar no es suficiente para que esta se perfeccione, por el contrario, es necesario la inscripción de la misma en el libro de registro de accionistas. Es importante resaltar que en virtud de lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en conceptos emitidos por esta Superintendencia “Es claro que, dado el carácter nominal de las acciones (…) la sociedad le Cfr. Grabación de la audiencia del 29 de noviembre de 2022, min. 0:38:17 Artículo 103 Ley 1708 de 2014: Materialización de la medida cautelar sobre sociedades. La materialización de las medidas cautelares sobre una sociedad, establecimiento de comercio o unidad de explotación económica se realizará de la siguiente forma: 1. El embargo, con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro de accionistas, según el caso. 2. La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio respectiva. 3. El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros. Cfr. Folios 1 a 6 Del radicado 2020-01-627525 del anexo AAL Este hecho fue corroborado por la representante legal de Cemex Latam Holding al rendir su interrogatorio de parte. Cuando se le pregunto si las medidas estaban inscritas, esta manifestó que en “el caso de ZOMAM en principio fue sobre el establecimiento de comercio.” (Cfr. Grabación de la audiencia del 5 de abril de 2022, min. 0:35:03) Cfr. Folios 1 a 4 Del radicado 2020-01-627525 del anexo AAE reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. Esto es, que ningún acto de traspaso producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros sino una vez inscritos en el libro de registro de acciones. Por lo tanto, de realizarse una negociación de acciones, y no inscribirse las mismas en el Libro de Registro de Accionistas, no producen efecto frente a la sociedad ni a terceros, por no haberse cumplido con el requisito del registro previsto en el citado artículo 406” . (se resalta). En razón de lo anterior, este Despacho dispuso oficiosamente requerir a la Sociedad de Activos Especiales, a fin de que allegara el libro de registro de accionistas de la ZOMAM, habida cuenta que resulta de relevancia sustancial incorporar el antedicho documento como prueba dentro del presente proceso, pues, como se ha advertido, el documento en mención permite verificar quienes eran los accionistas de la sociedad demanda y la existencia de la inscripción de la medida cautelar que decretó la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio que cursa en el Despacho Veinticuatro Especializada adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, una vez analizados los documentos que fueron puestos a consideración del Despacho por parte del representante legal de la ZOMAM, posteriores a los requerimientos que realizara esta Superintendencia en lo relativo al libro de registro de accionistas, se pudo evidenciar, que dentro del folio de radicado: RA-0016 del antedicho libro, la medida cautelar de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo de las acciones de la ZOMAM, fue inscrita por el representante legal de la sociedad mencionada el día 24 de mayo de 2017, con lo cual, según lo dispone el artículo 406 y 415 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 1708 de 2014, el embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación se entiende perfeccionado desde dicha fecha. Así pues, tal y como se ha advertido dentro del presente proceso, si bien la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio fue decretada por la Fiscalía General de la Nación data del 7 de diciembre de 2012 y sobre ZOMAM como sociedad del 19 de julio de 2016, su inscripción dentro del libro de registro de accionistas, y por tanto su perfeccionamiento y producción de efectos respecto de la sociedad y de terceros, se entendió solo hasta el 24 de mayo de 2017, fecha en la cual el representante legal realizó la mencionada inscripción . Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del estatuto mercantil, las acciones de la ZOMAM, para el día 11 de diciembre de 2015 , fecha en la cual se realizó la asamblea del máximo órgano social de la ZOMAM eran libremente negociables. En ese sentido, este Despacho debe ser reiterativo en sostener que para que una medida cautelar sobre las acciones produzca efectos respecto a la persona jurídica y de terceros, es necesaria su inscripción en el libro de registro de accionistas, tal y como lo establece el artículo 406 del estatuto mercantil colombiano y solo desde la fecha de esta inscripción los efectos de la medida se entenderán oponibles. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-008950 del 27 de enero del 2017. Cfr. Del radicado: 2020-01-627525 del anexo AAC. Cfr. Folio 19, del radicado: 2022-01-445653 (Anterior a la fecha de inscripción de la medida cautelar en el libro de registro de accionistas). Código de Comercio: “Artículo 406. Negociación de acciones nominativas. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones (…)”. 2. Sobre el valor probatorio de las actas y la calidad de accionistas de Cemex Colombia S.A en ZOMAM S.A.S. Sobre este particular, debe decirse que, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En efecto, según la norma mencionada: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad”. Así las cosas, no se puede restar el valor probatorio de las decisiones contenidas en las actas de asamblea, hasta tanto no se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan constatar, más allá de toda duda razonable, que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Así las cosas, una vez revisado el expediente de la referencia, este Despacho ha podido dar cuenta que dentro del Acta n.° 1 del 11 de diciembre de 2015 se deja constancia de la calidad de accionista único de Cemex S.A respecto de la ZOMAM S.A.S estando presente dentro de la reunión el 100% de las acciones, por este motivo, este Despacho no encuentra que exista incumplimiento alguno de las normas relativas a convocatoria y quorum. Dicho lo anterior, este Despacho se pronunciará sobre cada uno de los grupos de pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda de la siguiente manera: a. Respecto de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social de la ZOMAM S.A.S, celebrada el 11 de diciembre de 2015. Según consta en el Acta n.° 1 del 11 de diciembre de 2015 de asamblea extraordinaria de accionistas de la ZOMAM S.A.S, se encontraban presentes la totalidad de los accionistas de la antedicha sociedad, razón por la cual la antedicha reunión tenía el carácter de universal, a tenor de lo dispuesto por los artículos 182 y 426 del Código de Comercio. Así las cosas, debe recordarse que en esta clase de sesiones se convalida cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados a causa de la concurrencia de la totalidad del capital social, de esta forma, la ley mercantil es explicita en sostener: “La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados ”. Sobre el particular, tal y como lo ha sostenido la doctrina especializada: “En las reuniones universales el quórum del ciento por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a convocatoria, pues la ley permite que el órgano rector se reúna en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, y deja los socios en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés ”. (se resalta). Así pues, si bien la ZOMAM se encuentra domiciliada en el municipio de Maceo – Antioquia, (vid. Folio 1 del radicado n.° 2020-01-627525 del anexo AAD). Bien podía el máximo órgano de la antedicha sociedad sesionar y decidir válidamente de encontrarse el cien por ciento del capital social, sin la necesidad de cumplir los requisitos previos respecto de convocatoria o lugar del domicilio social. Por este Cfr. Código de Comercio. Artículo 182. Convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias F H Reyes Villamizar, Derecho Societario (3ra Ed. 2016, Bogotá D.C. Editorial Temis). 594. motivo, el Despacho encuentra que las decisiones tomadas por el máximo órgano social de la ZOMAM S.A.S, en reunión de carácter universal y que constan en el Acta n.° 1 del 11 de diciembre de 2015, no son ineficaces. b. Respecto de la nulidad por objeto ilícito del contrato de suscripción de acciones entre Cemex Colombia S.A y ZOMAM S.A.S. Como pretensiones primeras subsidiarias, se ha solicitado la nulidad por objeto ilícito del contrato de suscripción de acciones celebrado entre Cemex Colombia S.A y la ZOMAM S.A.S, como consecuencia de la emisión de acciones aprobada por la Asamblea General de Accionistas de la Demandada. Para fundamentar dicha pretensión, aducen los demandantes que Cemex Colombia S.A. suscribió unas acciones que se “encontraban fuera del comercio” (vid Folio 25 del radicado: 2021-01-020860 del anexo AAA). En primera medida, el Despacho pudo evidenciar que el contrato de compraventa de acciones de la ZOMAM S.A.S, aportado con la demanda fue suscrito el 31 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la medida cautelar decretada en el proceso de extinción de dominio , razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad por objeto ilícito del mencionado contrato, como tampoco es competencia de esta entidad administrativa con funciones jurisdiccionales pronunciarse sobre su falsedad. En segundo lugar, tal y como fuera advertido por este Despacho en párrafos anteriores, si bien la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de extinción de dominio No. 11514 E.D, decretó una medida cautelar consistente en el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre establecimiento de comercio de ZOMAM S.A.S, desde el 7 de diciembre de 2012, y sobre la sociedad como tal el 19 de julio de 2016, su inscripción en el libro de registro de accionistas se realizó hasta el 24 de mayo de 2017, razón por la cual, como fue advertido por este Despacho, para la fecha en la que se llevó a cabo la reunión extraordinaria de accionistas de la ZOMAM S.A.S del 11 de diciembre de 2015, las acciones eran libremente negociables. Pues debe tenerse en cuenta que el embargo no se había perfeccionado en la fecha de la cesión accionaria en atención a que no se había registrado la medida cautelar sobre las acciones en el libro de registro tal y como lo prevé el artículo 406 del estatuto mercantil. . En verdad, si bien se ha hecho referencia en la demanda que la Fiscalía General de la Nación refirió la posible falsedad del contrato de cesión de acciones de ZOMAM suscrito entre Cemex Colombia S.A. y C.I. Calizas y Minerales S.A, no le compete a este Despacho pronunciarse sobre la citada falsedad, como tampoco hay prueba alguna de una sentencia proferida por una juez penal debidamente ejecutoriada que señale la falsedad multicitada. Así las cosas, el Despacho no accederá a la pretensión primera subsidiaria. c. Sobre la inexistencia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea de accionistas de la ZOMAM S.A.S. Finalmente, como grupo de pretensiones segundas subsidiarias, se solicita la declaratoria de inexistencia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la demandada el día 11 de diciembre de 2015. Sobre este particular, se Cfr. Folios 1 a 6 del radicado 2020-01-627525 del anexo AAB. Cfr. Folios 1 a 6 del radicado 2020-01-627525 del anexo AAB. debe poner de presente que de acuerdo a lo establecido en el Acta n.° 1 del 11 de diciembre de 2015, la asamblea de accionistas se encontraba debidamente reunida para dicha fecha, no habiéndose demostrado lo contrario y no siendo de competencia de este tribunal societario pronunciarse sobre la falsedad documental de las pruebas aportadas dentro de este proceso. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la decisión inexistente como: “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante, lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas ”. De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente „hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social‟ . (se resalta). En el caso particular, el acta número 1 del 11 de diciembre de 2015, debe tenerse como válida, en tanto prueba suficiente de los hechos que en ella constan, mientras no se demuestre su falsedad. En sentido similar, el acta antes mencionada se encuentra debidamente aprobada y firmada gozando de la presunción de autenticidad que trata el artículo 189 del estatuto mercantil. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que las pretensiones relativas a la declaratoria de inexistencia, tampoco están llamadas a prosperar 3. Sobre la remisión de este expediente a la Fiscalía General de la Nación: Por lo demás, el Despacho advierte una posible irregularidad en el libro de registro de accionistas de la sociedad demandada, lo anterior por cuanto han sido allegados dos libros de registro de accionistas, con diferente número de folios, nuevas hojas rotuladas que no se encontraron en el libro inicialmente allegado, entre otras irregularidades que podrían ser susceptibles de configurar un ilícito penal. Así las cosas, este Despacho le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que en derecho correspondan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones principales de la demanda. Segundo. Desestimar las pretensiones primeras subsidiarias de la demanda. Tercero. Desestimar las pretensiones segundas subsidiarias de la demanda. Cuarto. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con las irregularidades en el libro de registro de accionistas de la sociedad Zona Franca Especial Cementera del Magdalena Medio S.A.S, al haber sido allegados dos libros de registro de accionistas al proceso. Quinto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347.

Descriptores

AccionesActasAsamblea general de accionistasCompraventaEmbargoEnajenación de accionesEstablecimiento de comercioImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInexistenciaInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesMedidas cautelaresNegociación de accionesNotificacionesNulidad absolutaRegistro mercantilReuniones societariasSecuestroSociedadSociedad por acciones simplificadaTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas