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Circular 22 de 1997

Circular Externa No. 022

Circular Externa No. 022

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Texto del documento

CIRCULAR EXTERNA No. 22

( 6 DE NOV. 1997 )

Señores

LIQUIDADORES, JUNTAS ASESORAS

REVISORES FISCALES DE SOCIEDADES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

REF.: INVENTARIO QUE FORMA EL PATRIMONIO A LIQUIDAR.

El numeral 3 del artículo 16 de la Ley 222 de 1.995 establece que el liquidador debe elaborar el inventario de los

activos que conforman el patrimonio al liquidar; y, por otra parte, el 178 numeral 14 de la misma Ley 222, dice que

la Junta Asesora del Liquidador, antes de que se someta a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades,

deberá verificar el inventario de los activos patrimoniales a liquidar. La experiencia le ha demostrado a la

Superintendencia que estos deberes no se cumplen como es deseable y por ello ha considerado conveniente

formular las siguientes precisiones.

1. BALANCES QUE SERVIRÁN DE BASE EN LA ELABORACIÓN DE LOS INVENTARIOS.

Cuando las personas jurídicas hayan solicitado su admisión al trámite del proceso concursal consistente en la

liquidación obligatoria, y cuando tal medida fuera decretada de oficio, para efecto de la elaboración de los

inventarios se tomará como referencia el último balance presentado ante la Superintendencia, siempre y cuando ese

balance satisfaga las exigencias y requisitos establecidos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1.995.

2. PROCEDIMIENTOS PARA EFECTUAR LOS INVENTARIOS

Los inventarios se organizarán y presentarán clasificando los bienes en grupos homogéneos así:

2.1. Clase y denominación de los artículos (mercancía de acuerdo al objeto social).

Número de unidades.

Estado en que se encuentran.

Clase y denominación de los bienes.

2.4.1 .Bienes Muebles.

2.4.2. Bienes Inmuebles.

2.5. Memoria detallada de los bienes inmuebles (Escritura pública, matricula inmobiliaria, certificados de tradición).

3. ADECUACIÓN DEL INVENTARIO.

La información contenida en la relación de los inventarios debe adecuarse a la estructura del PLAN UNICO DE

CUENTAS - PUC- , establecida por el Decreto 2650 de diciembre 29 de 1.993 y demás decretos que lo adicionen o

modifiquen, habida cuenta de que la relación de bienes es tomada fielmente de los registros contables de la

sociedad.

4. PLAZO PARA EL ENVIÓ DE LOS INVENTARIOS.

El inventario deberá ser presentado por el liquidador ante la Superintendencia dentro de los treinta (30) días

siguientes a la aceptación del cargo, (numeral 3o. del artículo 166 de la Ley 222 de 1.995), aunque en tal fecha no

se hubiera integrado la Junta Asesora.

5. INVENTARIOS ADICIONALES.

El inventario inicial presentado por el liquidador, se adicionará con los incrementos de los activos que por cualquier

circunstancia ingresen al patrimonio a liquidar, para lo cual el Liquidador deberá elaborar inventarios adicionales.

(inciso 2o, art. 180 de la Ley 222 de 1.995)

Los inventarios adicionales, si los hubiere antes de su presentación, deberán ser verificados por la Junta Asesora del

Liquidador, circunstancia que debe constar en el acta respectiva. (Inciso 3o., art. 180 Ley 222 de 1.995).

6. INFORMACIÓN COMPLETA QUE DEBEN CONTENER LOS INVENTARIOS.

Para que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o., del artículo 166 de la Ley 222 de 1.995, los

inventarios deberán venir acompañados de:

Certificación suscrita por el Liquidador, el Contador y el Revisor Fiscal, si lo hubiere, en la que manifiesten que la

información contenida en la relación de los inventarios enviados fue verificada fielmente con los datos que reposan

en los libros de Contabilidad (artículo 37 Ley 222 de 1.995).

Certificación de los mismos términos del numeral anterior, para el evento de relacionar inventarios que no se

encuentran registrados en los libros de contabilidad.

Notas aclaratorias a los inventarios.

7. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR, REVISOR FISCAL Y CONTADOR

El Liquidador responderá ante la compañía los asociados, los acreedores y los terceros en general, por los bienes

inventariados y por ello el avaluó de los mismos determinará el limite de su responsabilidad.

Cuando el Liquidador no envié en los términos estipulado por la ley la relación detallada de los bienes del deudor se

hará acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 171 de la Ley 222 de 1.995.

Recae responsabilidad penal sobre el Liquidador, Contador Público y el Revisor Fiscal que suministre datos

contrarios a la realidad, y ordene, tolere, haga o encubra falsedad en los inventarios remitidos a la Superintendencia

de Sociedades.

Atentamente,

DARÍO LAGUADO MONSALVE

Superintendente de Sociedades

DLM/gym

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