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📑 Concepto jurídico

220-36605, Ref.: Radicación 2003-01-074873. Continuidad de los órganos sociales durante la liquidación obligatoria.

2 de junio de 2003
ContratoDerechosEstados financierosRevisor fiscalSociedadSocios

Texto del concepto

Ref.: Radicación 2003-01-074873. Continuidad de los órganos sociales durante la liquidación obligatoria. Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula nuevamente la siguiente consulta: 1. EN UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, es obligatorio que se reúna la Junta de Socios o la Asamblea de Accionistas, conforme lo determinan los Estatutos Sociales, al menos una vez al ao 2.EN UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA los socios o accionistas deben aprobar los resultados y los estados financieros al corte de diciembre 31 del ao inmediatamente anterior 3. Que sucede en UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA si los socios o accionistas no aprueban los estados financieros, pero los mismos si fueron aprobados por la JUNTA ASESORA, por el Revisor Fiscal en su dictamen u opinión y además fueron remitidos a la Superintendencias por el Liquidador 4. Que razón tiene que los socios se reúnan en UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA si todos los trámites legales son de competencia del juez natural del proceso que es la Superintendencia de Sociedades. 5. En el evento en que se determinare que si hay que reunir la JUNTA DE SOCIOS O LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que sucede en el caso que se desconozca el paradero de ellos, Se entenderá entonces que no se han aprobado los estados financieros al no poderse reunir dicho cuerpo colegiado A fin de dar respuesta a sus inquietudes y tal como se le manifestó en el oficio número 220-023176 del pasado 10 de abril, nos remitiremos en especial a la Circular No 22 de 1997, a través de la cual este despacho hizo una amplia exposición respecto del tema que nos ocupa. 1.- En cuanto al numeral 1. de su solicitud y en armonía con lo expresado en la mencionada circular, las normas que regulan el trámite de la liquidación obligatoria, si bien es cierto y en razón de los objetivos que se propone el concurso en esta modalidad, hacen énfasis especialmente en los actos y operaciones tendientes a la realización de los bienes del deudor, a cuyo efecto radica en el liquidador y en la junta asesora del liquidador funciones administrativas y dispositivas en orden a su cumplimiento también lo es, que de ninguna manera excluye de la administración de la sociedad a su máximo órgano social, asamblea o junta de socios, las cuales continúan en el ejercicio de las facultades propias de dichos órganos, siempre y cuando estén acordes con el proceso en curso y de las cuales no haya sido relevada por efecto del trámite concursal, como por ejemplo la de hacer los nombramientos que le correspondan en las reuniones ordinarias, artículo 372 y 422 del Código de Comercio, lo cual implica que deba reunirse por lo menos una vez al ao, sin perjuicio de que también pueda hacerlo extraordinariamente, para elegir, por lo menos, el revisor fiscal y su suplente, en los casos en que por ley o conforme a ésta y por decisión de los asociados, deba existir dicho órgano. 2.- Conforme a lo expuesto en el numeral anterior, la ley no ha eximido al máximo órgano social de cumplir con sus obligaciones legales y estatutarias, lo cual le permite entre otras cosas, hacer un seguimiento al trámite liquidatorio, que a su turno, resulta acorde con uno de los derechos fundamentales de los asociados de pretender, si lo hubiera, el remanente de los activos sociales una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. 3.- Para el caso planteado en este numeral de su consulta, es oportuno advertir, que además de la facultad que asiste a los asociados de solicitar a los administradores los ajustes que debidamente justificados resulten necesarios, de manera imperativa el artículo 169 de la Ley 222 de 1995, dispone que las cuentas rendidas por el liquidador en los términos del artículo 168 ibidem, deben ser puestas a disposición de los acreedores y socios por el término de diez 10 días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra cosa. Si hubiera objeciones, la Superintendencia mediante trámite incidental debe decidirlas. En todo caso, dichas cuentas deben ser revisadas previamente por la junta asesora del liquidador a cuyo efecto puede hacer observaciones y objeciones artículo 178 de la Ley 222, numeral 5 y así mismo, los estados financieros deben estar certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere. 4.- Para responder a la inquietud planteada en este numeral, el despacho además de lo dicho a lo largo de la consulta debe agregar, que incluso por razones de conveniencia, los asociados deben estar al tanto del proceso, si se tiene en cuenta la responsabilidad que pudiera en un momento dado derivarse respecto de ellos cuando los activos sean insuficientes para el pago del pasivo externo, en los casos consagrados en los artículos 191 y 207 de la Ley 222 ibidem, de donde se desprende que además de la actividad del juez del trámite, del liquidador y de la junta asesora, es necesaria la concurrencia de los asociados al cumplimiento de sus obligaciones y a la defensa de sus derechos. 5.- En cuanto a su inquietud de que trata este numeral de su escrito, es oportuno traer a colación el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 222 ibidem, que establece como una de las funciones del liquidador la de Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva y, en concordancia con este, los numerales 2 y 14 del mismo artículo, que en su orden le imponen como función exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios y Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad. De los apartes transcritos de la norma citada, podemos deducir que el liquidador cuenta con herramientas efectivas que aseguran el cumplimiento de sus funciones y con ella la finalidad que se propone la liquidación obligatoria. Así mismo, es evidente que si el máximo órgano social no se reúne, mal puede hablarse de aprobación de los estados financieros por parte de dicho órgano, lo cual no es óbice para que la Superintendencia de Sociedades, previo el lleno de todos los requisitos legales, los apruebe o impruebe, para los efectos previstos por el legislador en el trámite de liquidación obligatoria.

Fuentes jurídicas