Artículo 1Objeto
°. Objeto . Adoptar medidas para garantizar la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, restablecer de forma pronta bienes de las personas damnificadas, y evitar la extensión de los efectos de desplazamiento forzado derivado de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, promoviendo la rehabilitación, aprovechamiento, acceso equitativo, sostenible y seguro a las tierras para proveer medios de vida y seguridad alimentaria.
Artículo 2Declaratoria De Utilidad Pública
°. Declaratoria de utilidad pública . Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de predios rurales y sus unidades de producción agropecuaria, franjas de terreno, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas que sean necesarios para conjurar la emergencia declarada por el Decreto número 150 de 2026 con el objeto de adelantar las siguientes actividades
Dotación de tierras a población campesina, comunidades y pueblos étnicos, tra¬bajadores agrarios y organizaciones campesinas que hayan resultado afectadas por la emergencia socioambiental y deban reubicar su unidad agrícola familiar.
Ejecución de proyectos para la construcción, ampliación, puesta en operación y adecuación climática de infraestructura rural productiva, tierras y bienes sociales rurales, destinados a la atención de la emergencia ambiental y a las personas damnificadas por el desastre.
Construcción, rehabilitación o destrucción de las obras para la adecuación de tie¬rras como riego, avenamiento, drenaje, control de inundaciones y recuperación y rehabilitación de los servicios ecosistémicos de los cuerpos de agua.
Restablecimiento de sistemas agroalimentarios y capacidad productiva agrope¬cuaria.
Artículo 3Medidas Sobre Ocupación Y Adquisición De Bienes
°. Medidas sobre ocupación y adquisición de bienes . La Agencia Nacional de Tierras podrá adelantar las actividades dirigidas a la ocupación temporal, imposición de servidumbres, adquisición y expropiación de inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por el régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública realizando el pago de los derechos a que haya lugar, inclusive sobre bienes fiscales de entidades de derecho público, bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) y bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) sin distinción de la situación administrativa, fiscal o jurídica del inmueble.
Las actuaciones administrativas derivadas de las actividades del presente artículo quedan exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Artículo 4Saneamiento De Predios Y Mejoras Para La Atención De La Emergencia
°. Saneamiento de predios y mejoras para la atención de la emergencia . La adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social consagrados en el presente decreto conllevará en favor de la entidad pública adquiriente, el saneamiento automático de los vicios relativos a su titulación y tradición, existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Artículo 5Recuperación De Bienes
°. Recuperación de bienes . La Agencia Nacional de Tierras tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración incluyendo los bienes de uso público, bienes comunales, reserva territorial del Estado, bienes fiscales y bienes baldíos de la Nación. Las autoridades de policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Fondo Nacional de Tierras. En estos casos el término será de cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente a la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras.
Si durante las diligencias de recuperación o aprehensión se identifican semovientes, y estos no son retirados por su propietario de inmediato o dentro del plazo que se haya acordado con la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad trasladará a los semovientes al depósito municipal de animales o COSO. Si en el municipio en donde se desarrolla la diligencia de aprehensión no existiere COSO municipal, la Agencia Nacional de Tierras los declarará en abandono para que el Instituto Colombiano Agropecuario disponga de las medidas necesarias de urgencia para la movilización y disposición de los animales garantizando condiciones de protección y bienestar animal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 177 4 de 2016. La disposición de los bienes muebles tendrá el tratamiento los de bienes mostrencos.
Artículo 6Trámite Preferente Para Registro Y Perfeccionamiento De Los Actos De La Adquisición Ante La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos
°. Trámite preferente para registro y perfeccionamiento de los actos de la adquisición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos . Para garantizar la oportunidad y eficacia de las medidas adoptadas para conjurar la emergencia, los actos y actuaciones que deban ser objeto de inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), deberán tramitarse de manera inmediata. En todo caso, dicho trámite deberá ser surtido por parte de la ORIP dentro de un término máximo de un (1) día hábil contado a partir de su radicación, incluyendo las notas devolutivas.
Artículo 7Acumulación De Etapas De Procedimiento Administrativo
°. Acumulación de etapas de procedimiento administrativo . La Agencia Nacional de Tierras podrá en un solo acto, efectuar la compra, solicitar la inscripción del negocio jurídico o acto administrativo de adquisición, disponer la incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y la adjudicación a nombre de las personas naturales o jurídicas, atendidas en el marco de la emergencia. La ORIP respectiva tramitará conforme a sus competencias de calificación registral, en primer lugar, la inscripción del acto de adquisición y los saneamientos a que haya lugar, y una vez cumplidos los requisitos legales y registrales, procederá a la inscripción de los actos de transferencia expedidos por la Agencia Nacional de Tierras a favor de los beneficiarios.
La Agencia Nacional de Tierras podrá autorizar la ocupación del predio por parte de las familias registradas en el Registro Único de Damnificados, las cuales podrán ser beneficiarias de su adjudicación definitiva, siempre que cumplan los requisitos para el efecto.
Artículo 8Procedimiento Expedito Para Procesos De Clarificación, Deslinde, Recuperación De Baldíos Y Extinción De Dominio Agrario
°. Procedimiento expedito para procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario . En los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) iniciará, adelantará o culminará los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados que sean necesarios para conjurar los efectos de la emergencia, aplicando las siguientes reglas especiales
Apertura y notificación (5 días calendario). El acto administrativo de apertura identificará las partes, la naturaleza del asunto y el o los predios objeto de la actuación, y ordenará su inscripción preventiva- en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicho acto se notificará y comunicará, según corresponda, mediante
Publicación en la sede electrónica de la ANT;
Comunicación al municipio donde se ubique el predio;
Divulgación por canales comunitarios, como: perifoneo, emisoras comunitarias, Juntas de Acción Comunal, entre otros;
Notificación personal o comunicación a colindantes, conforme lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
Traslado probatorio (5 días hábiles). Una vez notificado el acto de apertura, las partes, y los terceros con interés legítimo debidamente acreditado, dispondrán de cinco (5) días hábiles para aportar o solicitar pruebas que estimen pertinentes.
Práctica de pruebas. La autoridad administrativa decretará y practicará las prue¬bas y adelantará una diligencia de inspección correspondiente. No obstante, tra-tándose exclusivamente de los procedimientos de clarificación de la propiedad, la Agencia Nacional de Tierras podrá prescindir de la diligencia de inspección ocular, cuando considere que las pruebas documentales, técnicas o cartográficas obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión de fondo, dejando constancia expresa y motivada de dicha determinación Los terceros con interés legítimo podrán intervenir, conforme lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
Decisión (3 días calendario). Surtida la inspección, la Agencia Nacional de Tierras adoptará la decisión final dentro de los tres (3) días calendario siguien¬tes. Una vez estén en firme los actos administrativos de fondo adoptados por la entidad, se entenderá finalizado el procedimiento agrario, sin perjuicio de los recursos de ley y las acciones y garantías judiciales que se interpongan ante la jurisdicción competente.
En los eventos en que los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados se encuentren cursando la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras podrá reasumir la competencia para decidir de fondo la actuación administrativa, siempre que el proceso judicial no se encuentre en etapa probatoria.
Los actos administrativos de la Agencia Nacional de Tierras serán radicados, calificados, registrados y anotados, con carácter prioritario y preferente, por las ORIP en un término no mayor a un (1) día hábil. Cuando el registro comprenda más de 10 matrículas inmobiliarias, el término se extenderá hasta tres (3) días hábiles.
La Agencia Nacional de Tierras seleccionará los canales de difusión comunitarios, garantizando cobertura real y dejará constancia expresa en el expediente de todas las actuaciones de publicidad de la actuación administrativa.
Artículo 9Reserva Territorial Del Estado
°. Reserva territorial del Estado . La Agencia Nacional de Tierras, adelantará de manera expedita el procedimiento agrario dirigido a delimitar las tierras que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y los playones y sabanas comunales que constituyen reserva territorial del Estado conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. El acto administrativo que resuelva de fondo se inscribirá en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios colindantes y se comunicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y a la oficina de planeación del municipio o distrito correspondientes. La Agencia Nacional de Tierras remitirá el acto administrativo ejecutoriado a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes, para lo de su competencia. De forma prioritaria y expedita, la Agencia Nacional de Tierras regulará el uso y manejo de los playones y sabanas comunales y dispondrá las medidas necesarias para la demolición o remoción de diques, obstáculos o intervenciones antrópicas que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
En caso de considerarlo necesario, la Agencia Nacional de Tierras convocará en los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo, un comité asesor para la identificación, seguimiento y remoción de intervenciones antrópicas en bienes de uso público que estará conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Teniendo en cuenta la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, cada uno de los miembros del comité remitirá a esa entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria, su concepto sobre las construcciones antrópicas que existan dentro de los bienes de uso público y reserva territorial del Estado que deban ser prioritariamente removidas o destruidas, con el objeto de recuperar la capacidad hidráulica y los servicios ecosistémicos de regulación hídrica. Vencido este término, en ausencia del concepto o pronunciamiento, la Agencia Nacional de Tierras adelantará las intervenciones que correspondan, y las autoridades competentes concurrirán con las acciones necesarias para adelantar los procesos de restauración y rehabilitación a los que haya lugar.
Artículo 10Juntas De Protección De Terrenos Comunales
Juntas de Protección de Terrenos Comunales . En la zona en donde existan playones y sabanas comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, islas de los ríos y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, la Agencia Nacional de Tierras conformará para cada una de ellas en el término de diez (10) días calendario si aún no existen, Juntas de Protección de Terrenos Comunales, como instancias participativas comunitarias y de articulación a la gestión pública, integradas por campesinos y/o pescadores, especialmente mujeres rurales, jóvenes rurales y organizaciones campesinas que sean vecinas del lugar. Las Juntas de Protección de Terrenos comunales, con el apoyo de la Agencia Nacional de Tierras, elaborarán y remitirán recomendaciones periódicas a esta, cumpliendo las funciones de
Realizar seguimiento comunitario a los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos, formalización de privados en terrenos adyacentes, y asignación de derechos de uso que se adelanten en la reserva territorial, los bienes baldíos de uso público, y en predios adyacentes a los terrenos comunales, pudiendo formular observaciones y recomendaciones ante la Agencia Nacional de Tierras.
Promover el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los terrenos comunales, y fomentar prácticas de uso adecuado y sostenible. Deberán adelantar actividades de dialogo comunitario orientados a que los usuarios comunales, o terceras personas, voluntariamente cesen la ejecución de hechos o actos perturbatorios que originen el uso o indebida ocupación de los terrenos comunales, o realizar mediación voluntaria respecto de controversias que surjan como consecuencia del irregular o arbitrario uso o aprovechamiento de dichos terrenos.
Informar sobre la ocupación o uso indebido de los playones y sabanas comunales y respecto de los conflictos que se presenten con motivo de su uso o explotación comunal, cuando éstos no se resuelvan en la forma prevista en el literal b) de este artículo.
Artículo 11Determinación De Áreas Para Uso Temporal Y Manejo Sostenible
Determinación de áreas para uso temporal y manejo sostenible . La Agencia Nacional de Tierras contará con diez (10) días calendario adicionales a la conformación de la Junta de Protección de Terrenos Comunales para iniciar la determinación progresiva de las áreas que pueden ser objeto de ocupación, solo para fines de explotación con producción de pancoger.
Artículo 12Restablecimiento De Terrenos Comunales Y Reservas Territoriales
Restablecimiento de Terrenos comunales y reservas territoriales . Los playones y sabanas comunales se presumen legalmente como terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los campesinos y/o pescadores vecinos del lugar, o que generen riesgo de desastres por la obstrucción de los flujos naturales de agua. La Agencia Nacional de Tierras asignará provisionalmente derechos de uso sobre sabanas y playones comunales que no tengan decisión de fondo de deslinde, a favor de pescadores y campesinos sujetos de ordenamiento a título gratuito, salvo que se acredite que el predio sea de naturaleza privada mediante título originario que no haya perdido su eficacia legal o una cadena traslaticia de dominio debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Si la Agencia Nacional de Tierras encontrare o le fuese informado por la Junta de Protección de Terrenos Comunales que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, jarillones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, deberá proceder mediante el ejercicio de facultades de policía administrativa a restablecer los derechos de la Nación sobre terrenos indebidamente ocupados, así como a garantizar la correcta implementación de los reglamentos de uso y manejo y el ejercicio de los derechos de uso asignados sobre ellos.
Artículo 13Atención Beneficiarios De Medidas De Restitución Jurídica Y Material Y De Restitución Por Equivalencia
Atención beneficiarios de medidas de restitución jurídica y material y de restitución por equivalencia . La UAEGRTD entregará a través de su Fondo bienes en equivalencia a aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras, así como a segundos ocupantes, reconocidos en sentencia judicial en firme, cuyos bienes fueron afectados parcial o totalmente por las inundaciones y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria emergencia de que trata el Decreto número 150 de febrero de 2026. Para lo anterior, la UAEGRTD identificará los predios afectados, total o parcialmente, y los beneficiarios de restitución jurídica y material compensados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, y procederá a su compensación en especie o de manera excepcional a su compensación en dinero. Para el reconocimiento de estas medidas no se requerirá de nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
En el caso de las afectaciones parciales a los predios, la compensación se reconocerá en proporción a la proporción del predio afectado.
Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011, para comunidades indígenas y negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, respectivamente, en términos de reubicación de las comunidades étnicas.
Los predios compensados en el marco del presente decreto ingresarán al inventario de bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
Artículo 14Voluntariedad En La Compensación Para Personas Afectadas Solicitantes De Restitución De Tierras
Voluntariedad en la compensación para personas afectadas solicitantes de restitución de tierras . Los solicitantes de restitución de tierras de predios afectados parcial o totalmente por las inundaciones, y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia de que trata el Decreto número 150 de febrero de 2026, podrán manifestar, en cualquier etapa del proceso, su interés de recibir compensación para que ésta sea ordenada por el despacho judicial de conocimiento y su materialización estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT). Los solicitantes de restitución de tierras realizarán su manifestación por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ante la UAEGRTD o ante la autoridad judicial especializada en restitución de tierras competente, según corresponda.
Artículo 15Atención A Beneficiarios De Proyectos Productivos Afectados Por La Emergencia
Atención a beneficiarios de proyectos productivos afectados por la emergencia . La UAEGRTD implementará a través de su Fondo nuevos proyectos productivos en favor de aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras reconocidas en sentencia judicial, cuyos proyectos productivos hayan sido ejecutados o se encuentren en etapa de implementación, y resultarán afectados con ocasión del estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 de 2026. Para el reconocimiento de estas medidas, la UAEGRTD identificará los proyectos productivos afectados y sus beneficiarios, y procederá a la implementación de un nuevo proyecto productivo, sin que se requiera de un nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011.
Artículo 16Monetización De Bienes
Monetización de bienes . La UAEGRTD podrá disponer de los bienes que hacen parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) para su transferencia y/o entrega, incluso anticipada, a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de atender las necesidades de la población damnificada, y para ejecutar las medidas aquí dispuestas para conjurar las afectaciones derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.
Artículo 17Segregación De Registros Inmobiliarios
Segregación de registros inmobiliarios . Para los bienes inscritos, o en los cuales se solicite la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de una porción del mismo, una vez se cuente con identificación del área reclamada en restitución, o inmediatamente si ya la tiene, la UAEGRTD ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva la segregación de un folio de matrícula inmobiliaria que identifique el área reclamada en restitución. El área restante del predio de mayor extensión y que se identificará con el folio de matrícula inmobiliaria matriz no se verá afectada por las medidas preventivas, publicitarias y cautelares dictadas en el proceso de restitución de tierras.
Artículo 18Cancelación De Medidas De Protección Del Registro Único De Predios Y Territorios Abandonados (Rupta)
Cancelación de medidas de protección del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) . La Agencia Nacional de Tierras podrá adquirir los predios afectados por la emergencia climática que se encuentren con medidas de protección vigente inscrita en el RUPTA, para lo cual, deberá adelantar la cancelación de la respectiva medida de protección en los siguientes casos
El beneficiario de la medida de protección sea el mismo propietario, poseedor u ocupante actual del predio y manifieste de manera libre y voluntaria su intención de cancelar la medida.
Cuando el beneficiario de la medida de protección sea el propietario o el posee¬dor del predio y este se encontrare fallecido, se deberá acreditar la manifestación de la voluntad libre de vicios del consentimiento del deseo de cancelar la medida de protección de todas las personas llamadas a suceder.
Cuando el interesado sea el propietario del predio y este no sea el beneficiario de la medida de protección, se deberá acreditar la manifestación libre y voluntaria de su intención de cancelar la medida. Adicionalmente, se deberá vincular al trámite administrativo al beneficiario de la medida de protección, con el propó¬sito de garantizar su derecho de contradicción, y verificar la procedencia de la cancelación.
Cuando el interesado sea poseedor actual del predio y el propietario del predio sea el beneficiario de la medida de protección, no procederá la cancelación de la medida de protección. En este caso se deberá vincular al trámite administrativo al propietario de inmueble. Para el trámite de cancelación de la medida de protección del RUPTA por la ruta individual se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 2.15.6.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, y en un término de diez (10) días calendario, se ordenará cancelar las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Artículo 19Medidas Excepcionales De Contratación
Medidas excepcionales de contratación . Con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten con esta finalidad estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Para los fines mencionados las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el
del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.
Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Artículo 20Vigencia
Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.