Artículo 1El Cuerpo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Lo Componen Los Militares Cuya Formación Y Entrenamiento Tienen Por Finalidad Capacitarlos Para La Misión De Educar, Instruir, Conducir Y Administrar Las Tropas Como Colaboradores Del Cuerpo De Oficiales De Las Fuerzas Militares
° El Cuerpo de Suboficiales de las Fuerzas Militares lo componen los militares cuya formación y entrenamiento tienen por finalidad capacitarlos para la misión de educar, instruir, conducir y administrar las tropas como colaboradores del cuerpo de Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 2El Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Se Clasificará Así: Cuerpo De Suboficiales Del Ejército
° El personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasificará así: Cuerpo de Suboficiales del Ejército. Cuerpo de Suboficiales de la Armada. Cuerpo de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
Artículo 3Para Ingresar Al Cuerpo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Serán Requisitos Comunes Y Esenciales: A) Ser Colombiano Por Nacimiento; B) Poseer Las Instrucción Profesional Básica Correspondiente; C) Acreditar Las Condiciones De Aptitud Física Reglamentarias
° Para ingresar al cuerpo de Suboficiales de las Fuerzas Militares serán requisitos comunes y esenciales
Ser colombiano por nacimiento;
Poseer las instrucción profesional básica correspondiente;
Acreditar las condiciones de aptitud física reglamentarias.
Artículo 4° Para Ascender En La Jerarquía Dentro Del Cuerpo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Se Requerirá: A) Tiempo Mínimo De Servicio En El Grado Correspondiente; B) Capacidad Profesional, Y C) Aptitud Física De Acuerdo Con Los Reglamentos Sobre La Materia
° Para Ascender en la jerarquía dentro del Cuerpo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se requerirá
Tiempo mínimo de servicio en el grado correspondiente;
Capacidad profesional, y
Aptitud física de acuerdo con los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 5° Los Ascensos De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Se Harán Previo Cumplimiento De Los Requisitos Legales Y Reglamentarios En Riguroso Orden Jerárquico Y Por Selección Entre Los Candidatos Que Acrediten Aptitud Profesional Y Condiciones Morales Para El Desempeño En El Grado Superior Y Solamente Se Otorgarán Para Continuar En Servicio Activo, A Excepción De Lo Dispuesto En Los Artículos 109, 11 Y 114 De Este Decreto
° Los ascensos de Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en riguroso orden jerárquico y por selección entre los candidatos que acrediten aptitud profesional y condiciones morales para el desempeño en el grado superior y solamente se otorgarán para continuar en servicio activo, a excepción de lo dispuesto en los artículos 109, 11 y 114 de este Decreto.
Artículo 6Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares Que En Una Segunda Prueba De Capacidad Profesional Para Ascenso No Obtuvieren Calificaciones Satisfactorias No Podrán Ser Ascendidos Al Grado Superior Y A Juicio Del Gobierno Podrán Ser Retirados Del Servicio Activo Por Incapacidad Profesional, Cuando No Concurriere Otra Causal
° Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que en una segunda prueba de capacidad profesional para ascenso no obtuvieren calificaciones satisfactorias no podrán ser ascendidos al grado superior y a juicio del Gobierno podrán ser retirados del servicio activo por incapacidad profesional, cuando no concurriere otra causal.
Artículo 7La Antigüedad De Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares Solamente Se Contará En Cada Grado A Partir De La Fecha En La Cual Se Le Confirió El Último Ascenso
° La antigüedad de los Suboficiales de las Fuerzas Militares solamente se contará en cada grado a partir de la fecha en la cual se le confirió el último ascenso. Cuando en la misma disposición fueren ascendidos varios Suboficiales al mismo grado, se establecerá por la fecha del grado anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición de ascenso al primer grado de la jerarquía.
Artículo 8El Gobierno Podrá Conferir Grados Militares De Suboficiales Con Carácter Exclusivamente Honoríficos, A Personal Colombiano Y Extranjero Que Haya Prestado Servicios Importantes En Las Fuerzas Militares
° El Gobierno podrá conferir grados militares de Suboficiales con carácter exclusivamente honoríficos, a personal colombiano y extranjero que haya prestado servicios importantes en las Fuerzas Militares.
Estos grados no dan derecho a ejercer el mando, ni a usar uniforme, ni a percibir asignaciones ni prestaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 9La Antigüedad De Los Suboficiales De La Reserva Que Fueren Llamados Al Servicio Activo Será La Correspondiente En Cada Caso, Al Periodo De Servicio Prestado Durante El Tiempo De Actividad, Contado Desde La Fecha Del Último Ascenso Hasta La De Retiro, Más El Tiempo Servido En El Respectivo Grado Después Del Llamamiento Al Servicio
° La antigüedad de los Suboficiales de la Reserva que fueren llamados al servicio activo será la correspondiente en cada caso, al periodo de servicio prestado durante el tiempo de actividad, contado desde la fecha del último ascenso hasta la de retiro, más el tiempo servido en el respectivo grado después del llamamiento al servicio.
Artículo 10La Marinería De La Armada Nacional La Constituye El Personal Que Sin Tener Categoría De Suboficial Ha Adquirido Los Conocimientos Profesionales En Escuelas Navales, Tiene Entrenamiento A Bordo, Y Empieza A Definir Su Especialidad
La Marinería de la Armada Nacional la constituye el personal que sin tener categoría de Suboficial ha adquirido los conocimientos profesionales en Escuelas navales, tiene entrenamiento a bordo, y empieza a definir su especialidad.
Artículo 11Para Efectos De Mando, Disciplina, Administración, Justicia Penal Militar, Prestaciones Sociales De Actividad O De Retiro, Todos Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares Tendrán La Misma Categoría
Para efectos de mando, disciplina, administración, Justicia Penal Militar, prestaciones sociales de actividad o de retiro, todos los Suboficiales de las Fuerzas militares tendrán la misma categoría.
Artículo 12La Planta Y Dotaciones Del Personal De Necesidades De Las Fuerzas Militares Y De Marinería De La Armada Nacional, Serán Determinadas Por El Gobierno De Acuerdo Con Las Necesidades
La planta y dotaciones del personal de necesidades de las Fuerzas Militares y de Marinería de la Armada Nacional, serán determinadas por el Gobierno de acuerdo con las necesidades. TITULO II Jerarquía, Clasificación, Ingreso y Ascensos . CAPITULO PRIMERO Jerarquía, clasificación e ingreso de los Suboficiales del Ejército .
Artículo 13
La Jerarquía de los Suboficiales del Ejército comprenderás los siguientes grados en orden descendente: Sargento Mayor. Sargento Primero. Sargento Vice-Primero. Sargento Segundo. Cabo Primero. Cabo Segundo.
Artículo 14
De acuerdo con sus funciones, los Suboficiales del Ejército se clasificarán así: Suboficiales Combatientes. Suboficiales de los servicios.
Artículo 15
Suboficiales combatientes son los inscritos en el Escalafón correspondiente, cuya preparación y entrenamiento tienen por finalidad principal participar en la educación, instrucción y conducción de tropas para y en combate.
Los Suboficiales combatientes estarán en una de las siguientes armas: Infantería. Caballería. Artillería. Ingenieros y sus especialidades.
Artículo 16Suboficiales De Los Servicios Son Aquellos Cuya Preparación Y Entrenamiento Tienen Como Finalidad Principal, Trabajar En Las Organizaciones Destinadas A La Administración De Los Bienes Del Ejercito, Reclutar Al Personal, Alojarlo, Abastecerlo Y En General, A Mantener La Capacidad Combatiente Del Ejercito
Suboficiales de los servicios son aquellos cuya preparación y entrenamiento tienen como finalidad principal, trabajar en las organizaciones destinadas a la administración de los bienes del Ejercito, reclutar al personal, alojarlo, abastecerlo y en general, a mantener la capacidad combatiente del Ejercito.
Estos Suboficiales estarán escalafonados en uno de los siguientes servicios: Material de Guerra. Intendencia. Sanidad. Servicio Territorial. Remonta y Veterinaria.
Artículo 17
El ingreso al Cuerpo de Suboficiales del Ejército en la clase de combatiente, se hará invariablemente en el grado de Cabo Segundo.
Artículo 18El Grado De Cabo Segundo Se Confiere: A) A Los Soldados Con Un Tiempo Mínimo De Nueve (9) Meses De Instrucción Militar Que Aprobaren El Curso Correspondiente En Las Escuelas De Suboficiales, En Los Centros De Instrucción, En Las Escuelas De Las Armas O En Los Cuerpos De Tropa
El grado de Cabo Segundo se confiere
A los soldados con un tiempo mínimo de nueve (9) meses de instrucción militar que aprobaren el Curso correspondiente en las Escuelas de Suboficiales, en los Centros de Instrucción, en las Escuelas de las Armas o en los Cuerpos de Tropa.
A quienes efectúen y aprueben Cursos especiales de preparación de Suboficiales en las Escuelas de las Armas, o Centros de Instrucción, y
A los soldados que con nueve (9) o más meses de servicio hagan cursos de especialización en el exterior y obtuvieren calificaciones satisfactorias.
El Ministerio de Guerra organizará los cursos a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 19
Para obtener el grado de Cabo Segundo del Ejército en la clase de combatiente, además de los requisitos que fija el presente Decreto, se deberá acreditar la condición de soltero.
Artículo 20
El personal de Suboficiales del Ejército en la clase de los servicios se reclutará
De los soldados con un tiempo mínimo de nueve(9) meses de instrucción militar que aprobaren el curdo correspondiente en una Escuela Militar de Especialistas de los Servicios, quienes ingresarán al escalafón con el grado de Cabo Segundo. Para efecto del curso mencionado tendrán igual valor los cursos que se aprobaren en Escuelas Militares extranjeras similares a las nacionales, con previa autorización del Gobierno.
De los Suboficiales del Ejército, en la clase de combatientes, que poseyeren conocimientos especiales en un ramo de los servicios, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de los servicios con el mismo grado, previo concepto favorable del Comando del Ejército.
De los empleados civiles que al entraren vigencia el presente Decreto llevaren un tiempo mínimo de servicio en las Fuerzas Militares, de un (1) año y reunieron los siguientes requisitos: 1 Ser Reservista de Primera Clase; 2 Acreditar su competencia en la respectiva especialidad; 3 Reunir las condiciones de edad y aptitud física. Este personal ingresará al escalafón de los servicios con el grado que le correspondiere de acuerdo con el tiempo de servicio prestado, y los tiempos mínimos de servicio exigidos en cada grado para ascender al inmediatamente superior, no pudiendo ingresar en ningún caso con grado superior al de Sargento Segundo.
Artículo 21
El Gobierno reglamentará todo lo referente a las diferentes especialidades y su clasificación. CAPITULO SEGUNDO Jerarquía, Clasificación e Ingreso de Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional.
Artículo 22
La Jerarquía del personal de Suboficiales de Marinería de la Armada Nacional comprende los siguientes grados en escala descendente: Suboficial Jefe Técnico. Suboficial Jefe. Suboficial Primero. Suboficial Segundo. Suboficial Tercero. Marinero. Grumete distinguido. Grumete.
Existirá además la especialidad de Marinero de Servicios en el ramo de alimentación con los grados de: Marinero Ranchero, y Marinero Asistente.
Artículo 23La Jerarquía, Clasificación E Ingreso De Los Suboficiales De La Infantería De Marina Se Regirán Por Las Disposiciones Correspondientes A Los Suboficiales Del Ejército
La Jerarquía, clasificación e ingreso de los Suboficiales de la Infantería de Marina se regirán por las disposiciones correspondientes a los Suboficiales del Ejército.
Artículo 24
Los Suboficiales de la Armada Nacional se dividen en tres (3) categorías, así
Categoría de Suboficiales Jefes que comprende los grados de Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Jefe.
Primera Categoría que comprende el grado de Suboficial Primero, y
Segunda Categoría que comprende los grados de Suboficial Segundo y Suboficial Tercero.
Artículo 25
El personal de Suboficiales de la Armada tendrá las siguientes especialidades
Grupo de Cubierta . 1 Contramaestres. 2 Señaleros. 3 Operadores de Radar. 4 Operadores de Sonar. 5 Radiooperadores.
Grupo de Armamento . 1 Torpedistas. 2 Artilleros. 3 Operadores de control de Fuego. 4 Mecánicos de control de Fuego. 5 Minadores.
Grupo de Electrónicos . 1 Electrónicos.
Grupo de Administración. 1 Escribientes. 2 Almacenistas. 3 Cocineros Mayordomos.
Grupo de Ingeniería. 1 Maquinistas. 2 Motoristas. 3 Fogoneros. 4 Electricistas. 5 Control de Averías.
Grupo de Sanidad. 1 Enfermeros. 2 Ayudantes de Odontología. 3 Laboratoristas.
El Comandante de la Armada queda facultado para crear nuevas especialidades, cuando las necesidades del servicio lo exijan, las que serán integradas con Suboficiales de cualquier otra especialidad, a excepción de los Cocineros Mayordomos, mediante los cursos y preparación correspondiente.
El personal de Grumetes Distinguidos y Marineros no tendrá especialidad, porque debe ser entrenado en todas las actividades de abordo, con fines vocacionales.
Artículo 26
El ingreso regular a la Armada del personal de Marinería se hará por la Escuela de Grumetes.
Artículo 27
Son Grumetes, los alumnos que ingresen a la Escuela de Grumetes, mediante el lleno de los requisitos de que trata el respectivo Reglamento de admisión de alumnos a dicho Instituto.
Artículo 28
Por Grumete Distinguido se entiende el personal que aprobó el Curso reglamentario en la Escuela Naval de Grumetes y que ha sido ascendido a este grado, para iniciar su entrenamiento a bordo.
Los grados de Grumete y Grumete Distinguido no pertenecen a las categorías de Suboficiales ni de Marinería. Las disposiciones del presente Decreto solamente rigen para ellos en lo referente a sueldo mensual básico. Para todos los demás efectos se regirán por los Reglamentos navales correspondientes.
Artículo 29Mientras La Escuela De Grumetes Está En Posibilidad De Fomentar Cursos Especiales Para La Formación En El Ramo De Cocineros Mayordomos, Se Podrá Ingresar Directamente Como Marinero Ranchero, Previa Condición De Ser Reservistas De Primera Clase Y Tener Una Edad No Mayos De Veintiséis (26) Años
Mientras la Escuela de Grumetes está en posibilidad de fomentar cursos especiales para la formación en el ramo de Cocineros Mayordomos, se podrá ingresar directamente como Marinero Ranchero, previa condición de ser Reservistas de Primera Clase y tener una edad no mayos de veintiséis (26) años.
Artículo 30
El ingreso regular al Cuerpo de Suboficiales de la Armada Nacional se hará en el grado de Suboficial Tercero.
Artículo 31
El grado de Suboficial Tercero se otorgará: 1° A los Marineros que reunieren los siguientes requisitos
Un tiempo mínimo de servicio en el grado de Marinero de dos (2) años.
Conocimientos, experiencia y aptitudes de mando para dirigir la Marinería, demostrados por los conceptos y las calificaciones obtenidas. Aptitud física reglamentaria. No sobrepasar la edad de treinta (30) años. 2° A quienes efectúen y aprueben cursos especiales de preparación de Suboficiales de acuerdo con la Reglamentación del Comando de la Armada Nacional.
Artículo 32
Podrán ingresar al Cuerpo de Suboficiales de la Armada los ciudadanos que poseyeren título de idoneidad en ramos técnicos de especialidades de la Armada, previa la aprobación de cursos especiales reglamentados por el Comando de la Armada Nacional.
Artículo 33
Los grados, destinaciones, traslados y ascensos del personal de Suboficiales de la Armada, se disponen por el Gobierno o por los Comandantes autorizados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Estatuto.
Artículo 34
A falta de personal de Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones para ascenso, en caso de necesidad, el Comando de la Armada, previa aprobación del Comando General de las Fuerzas Armadas puede llenar las vacantes mediante llamamiento a la actividad de Suboficiales de Reserva que reúnan los requisitos de edad, aptitud física y profesional. CAPITULO TERCERO Clasificación, Jerarquía e ingreso de los Suboficiales de la Fuerza Aérea .
Artículo 35Según Sus Funciones, Los Suboficiales De La Fuerza Aérea Se Clasifican Así: A) Suboficiales Técnicos
Según sus funciones, los Suboficiales de la Fuerza Aérea se clasifican así
Suboficiales Técnicos.
Suboficiales Especialistas
Suboficiales de los Servicios.
Suboficiales de Tropas de Aviación.
Artículo 36Son Suboficiales Técnicos, Aquellos Cuya Formación Y Entrenamiento Tiene Por Finalidad Capacitarlos Para El Mantenimiento Del Material Técnico De La Fuerza Aérea, Y Comprenden: A) Suboficiales Técnicos En Mantenimiento De Aviones
Son Suboficiales Técnicos, aquellos cuya formación y entrenamiento tiene por finalidad capacitarlos para el mantenimiento del material técnico de la Fuerza Aérea, y comprenden
Suboficiales Técnicos en mantenimiento de Aviones.
Suboficiales Técnicos en trasmisiones.
Suboficiales Técnicos en armamento.
Artículo 37
Son Suboficiales Especialistas aquellos cuya preparación y entrenamiento tienen por finalidad capacitarlos para el desempeño de cualquiera de las siguientes actividades
Navegación Aérea.
Bombardeo.
Artillería.
Paracaidismo.
Aerofotografía y similares.
Artículo 38
Son Suboficiales de los servicios de la Fuerza Aérea cuya preparación y entrenamiento, los capacita para trabajar en las organizaciones destinadas a mantener el apoyo logístico de las unidades aéreas, y que se encuentren escalafonados en cualquiera de los siguientes ramos
Intendencia.
Sanidad.
Administración y similares.
Artículo 39Son Suboficiales De Tropas De Aviación Aquellos Cuya Preparación Y Entrenamiento Los Capacita Para Participar En La Educación, Instrucción Y Conducción De Las Tropas De Aviación Destinadas A La Defensa Y Vigilancia De Las Bases E Instalaciones De La Fuerza Aérea
Son Suboficiales de tropas de Aviación aquellos cuya preparación y entrenamiento los capacita para participar en la educación, instrucción y conducción de las tropas de Aviación destinadas a la defensa y vigilancia de las Bases e instalaciones de la Fuerza Aérea.
Artículo 40La Jerarquía De Los Suboficiales Especialistas, La De Los Servicios Y De Los De Las Tropas De Aviación Comprenderá Los Mismos Grados Que Para Los Suboficiales Del Ejército Señala El Artículo 13 De Este Decreto
La jerarquía de los Suboficiales Especialistas, la de los Servicios y de los de las Tropas de aviación comprenderá los mismos grados que para los Suboficiales del Ejército señala el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 41
La jerarquía de los Suboficiales Técnicos comprende los siguientes grados en orden descendente: Técnico Jefe Técnico SubJefe. Técnico Primero. Técnico Segundo. y Técnico Tercero.
Para efectos de Justicia Penal Militar, Régimen Interno y Régimen Disciplinario, los grados anteriores tendrán las siguientes equivalencias con los grados de los Suboficiales del Ejército: Técnico Jefe a Sargento Mayor Técnico Sub Jefe a Sargento Primero Técnico Primero a Sargento Vice Primero Técnico Segundo a Sargento Segundo Técnico Tercero a Cabo Primero
Artículo 42El Ingreso Al Cuerpo De Suboficiales De La Fuerza Aérea En Las Clases De Especialistas O De Las Tropas De Aviación, Se Afectará Invariablemente En El Grado De Cabo 2°, El Cual Se Otorgará: A) A Los Soldados De Las Tropas De Aviación, Con Un Tiempo Mínimo De Nueve (9) Meses De Instrucción Militar, Que Aprobaren El Curso Correspondiente En Las Escuelas De Suboficiales, Centros De Instrucción, Escuelas De Las Armas Del Ejercito, O Escuelas De Suboficiales De La Fuerza Aérea
El ingreso al Cuerpo de Suboficiales de la Fuerza Aérea en las clases de Especialistas o de las Tropas de Aviación, se afectará invariablemente en el grado de cabo 2°, el cual se otorgará
A los soldados de las tropas de aviación, con un tiempo mínimo de nueve (9) meses de instrucción militar, que aprobaren el curso correspondiente en las Escuelas de Suboficiales, Centros de Instrucción, Escuelas de las armas del Ejercito, o Escuelas de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
A quienes aprueben cursos especiales de preparación de Suboficiales en las Escuelas de las armas del Ejército, Centros de Instrucción o Unidades de la Fuerza Aérea. Para efectos del curso a que se refiere el ordinal a) de este artículo, tendrán igual valor los cursos que se aprobaren en Escuelas Militares extranjeras con previa autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 43
El ingreso al Cuerpo de Suboficiales de la Fuerza Aérea en la Clase de Técnico, se efectuará invariablemente en el grado de Técnico Tercero, el cual se conferirá
A los alumnos de la Escuela Técnica de la Fuerza Aérea que aprobaren los cursos correspondientes, tengan la aptitud psicofísica reglamentaria y sean propuestos por el Comandante de la Escuela.
A los Cabos Primeros de Trasmisiones del Ejército que hubieren aprobado los cursos correspondientes en las Escuelas de la Fuerza Aérea y reúnan los demás requisitos.
A los Suboficiales de la Fuerza Aérea que aprobaren cursos equivalentes a los anteriores en las Escuelas Militares extranjeras por comisión del Ministerio de Guerra.
Artículo 44El Personal De Suboficiales De Los Servicios De La Fuerza Aérea Se Reclutará: A) De Los Soldados De Las Tropas De Aviación O Del Ejercito Con Un Tiempo Mínimo De Nueve (9) Meses De Instrucción Militar Que Aprobaren El Curso Correspondiente En Una Escuela Militar De Especialistas De Los Servicios O Hicieren Un Curso Similar En Escuelas Militares Extranjeras Por Comisión Del Ministerio De Guerra
El personal de Suboficiales de los Servicios de la Fuerza Aérea se reclutará
De los soldados de las tropas de aviación o del Ejercito con un tiempo mínimo de nueve (9) meses de instrucción militar que aprobaren el curso correspondiente en una Escuela Militar de Especialistas de los Servicios o hicieren un curso similar en Escuelas Militares extranjeras por comisión del Ministerio de guerra. Estos soldados ingresarán al escalafón con el grado de Cabo Segundo.
De los Suboficiales del Ejército que poseyeren conocimientos especiales en una rama de los servicios, quienes podrán inscribirse en este escalafón con su grado, previo concepto favorable del Comando de Fuerza Aérea.
De los empleados civiles que al entrar en vigencia el presente decreto llevaren un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en las Fuerzas militares y reunieren los siguientes requisitos: 1 Ser reservista de primera clase. 2 Acreditar su competencia en la respectiva especialidad. 3 Tener la aptitud física reglamentaria. 4 No sobrepasar la edad máxima que este decreto establece para cada grado. 5 Concepto favorable del Comando de la Fuerza Aérea. Este personal ingresará al escalafón de los servicios con el grado que le correspondiere de acuerdo con el tiempo de servicio prestado y los tiempos mínimos de servicio exigidos en cada grado para ascender al inmediatamente superior, no pudiendo ingresar en ningún caso con grado superior al de Sargento 2°.
Artículo 45
El personal de Suboficiales de la Fuerza Aérea constituye dos agrupaciones: Personal de Tierra y Personal de vuelo. Se considera como personal de vuelo, con las obligaciones consiguientes, a los Suboficiales Técnicos y especialistas; y como Personal de Tierra a los demás Suboficiales. TITULO III De los Ascensos. CAPITULO PRIMERO Del Ascenso de Suboficiales del Ejército.
Artículo 46
Los ascensos se conferirán por las autoridades que a continuación se determinan
A Cabo Segundo, por los Comandantes de Institutos de Formación de Suboficiales o delos Cuerpos de Tropa en donde se hubiere hecho el curso correspondiente.
De cabo 1° hasta Sargento Mayor, inclusive, por el Comando del Ejército, de acuerdo con las vacantes existentes en éste.
Los ascensos se harán por orden de antigüedad de cada grado, dentro del personal que reuniere todos los requisitos que este Decreto establece.
Para la validez del ascenso a Sargento Mayor será requisito indispensable la aprobación por medio de Resolución del Ministerio de Guerra.
Artículo 47
Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior: Cabo Segundo, un (1) año. Cabo Primero, tres (3) años. Sargento Segundo, tres (3) años. Sargento VicePrimero, cuatro (4) Sargento Primero, cuatro (4) años.
Artículo 48La Capacidad Profesional De Que Trata El Artículo 4° De Este Estatuto, Se Acreditará Por Medio De: A) Calificaciones Anuales Satisfactorias, De Conformidad Con El Reglamento Respectivo
La capacidad profesional de que trata el artículo 4° de este Estatuto, se acreditará por medio de: a) calificaciones anuales satisfactorias, de conformidad con el reglamento respectivo. b) Propuesta de ascenso formulada por el respectivo Comandante de Unidad Fundamental Destacada, Cuerpos de Tropa, Brigada, División o Comando Independiente, según el caso, y c) Aprobación de los cursos o exámenes correspondientes, de acuerdo con reglamentación que elaborará el Comando del Ejército.
Artículo 49
Están exentos de presentar exámenes de capacidad profesional para el ascenso al grado inmediatamente superior
Los Suboficiales destinados a presta sus servicios en Unidades que intervengan en conflicto nacional o internacional, mientras permanezcan en el teatro de operaciones.
Los Suboficiales que se encuentren adelantando estudios en universidades o Colegios con autorización del Ministerio de guerra, siempre que las calificaciones obtenidas sean satisfactorias.
A los Suboficiales que efectúen cursos en Escuelas Militares de carácter oficial por comisión del Gobierno en el exterior y cuyos 'programas sean similares a los colombianos, se les reconocerán dichos cursos para efectos de ascenso, siempre que las calificaciones obtenidas fueren satisfactorias.
Artículo 50
Los Sargentos Primeros que en la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto tengan cuatro (4) o más años de servicio en el grado, podrán ser ascendidos al grado de Sargento Mayor, previo el examen de capacidad profesional que fije el Comando del ejército.
Artículo 51
Los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia el presente Estatuto, gocen de la distinción de ViceSargento Primero, deberán llenar los requisitos reglamentarios de que trata el artículo 47 para acreditar su nuevo grado.
Artículo 52Los Sargentos Mayores, Después De Un (1) Año De Servicio En El Grado, Podrán Ser Llamados A Presentar Exámenes Para Obtener El Grado De Subtenientes De La Reserva De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Al Respecto
Los Sargentos Mayores, después de un (1) año de servicio en el grado, podrán ser llamados a presentar exámenes para obtener el grado de Subtenientes de la reserva de acuerdo con las disposiciones legales al respecto. CAPITULO SEGUNDO De los ascensos de Suboficiales de la Armada Nacional.
Artículo 53
Los ascensos se conferirán por el Comando de la Armada Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Para la validez del ascenso a Suboficial Jefe Técnico, se requerirá la aprobación por medio de Resolución del Ministerio de Guerra.
Artículo 54Fijase En Tres (3) Años El Tiempo Mínimo De Servicio En Los Grados De Suboficial 1°, 2° Y 3° Y En Cuatro (4) Años En Los Grados De Suboficial Jefe Y Subofical Jefe Técnico, Para Ascender Al Inmediatamente Superior
Fijase en tres (3) años el tiempo mínimo de servicio en los grados de Suboficial 1°, 2° y 3° y en cuatro (4) años en los grados de Suboficial Jefe y Subofical Jefe Técnico, para ascender al inmediatamente superior.
Artículo 55
Para los efectos de ascensos, el Comando de la Armada, de acuerdo con el Decreto de Planta y las necesidades del servicio, fijará semestralmente en cada grado y especialidad, las vacantes que haya necesidad de llenar. Para estos ascensos podrán ser tenidos en cuenta, los que cumplan el requisito del tiempo mínimo de servicio en el grado, y los que teniendo cumplido solo un 70% de este tiempo, hayan demostrado excepcionales capacidades profesionales, de acuerdo con la reglamentación que expida la Armada.
La comprobación de la aptitud física para el ascenso, se hará conforme a lo dispuesto en el respectivo Reglamento. CAPITULO TERCERO Del ascenso de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
Artículo 56El Comando De La Fuerza Aérea Conferirá Los Ascensos A Los Suboficiales, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Legales Y Reglamentarios
El Comando de la Fuerza Aérea conferirá los ascensos a los Suboficiales, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
El ascenso al grado de Sargento Mayor y Suboficial Técnico Jefe requerirá para su validez, la aprobación por medio de Resolución del ministerio de Guerra.
Artículo 57Para Ascenso De Los Suboficiales Especialistas De Los Servicios Y7 De Las Tropas De Aviación, Regirán Las Disposiciones De Este Decreto Referentes Al Ascenso De Los Suboficiales Del Ejército
Para ascenso de los Suboficiales Especialistas de los Servicios y7 de las tropas de Aviación, regirán las disposiciones de este decreto referentes al ascenso de los Suboficiales del Ejército.
Artículo 58
Los exámenes o cursos cuya aprobación constituye uno de los requisitos, serán reglamentados por el Comando de la Fuerza Aérea.
Artículo 59
Para ascenso de los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea regirán las mismas disposiciones de los artículos anteriores, a excepción de los tiempos mínimos de servicio en cada grado, para ascender al inmediatamente superior los cuales serán los siguientes: Como Suboficial Técnico 3°, 3 años. Como Suboficial Técnico 2°, 4 años. Como Suboficial Técnico 1°, 5 años. Como Suboficial Técnico Subjefe, 3 años.
Artículo 60
Los Suboficiales Técnicos Jefes podrán ascender a Subtenientes Técnicos después de dos (2) años de servicio en el grado, previa aprobación de un curso militar para oficial en una escuela de preparación de Oficiales, nacional o extranjera, sobre cuya duración y demás condiciones, dictará el Gobierno la reglamentación correspondiente.
Artículo 61
A partir de la vigencia del presente Decreto quedará suprimido el grado de Suboficial Técnico Jefe Técnico. Quienes lo posean quedarán en la categoría de Suboficiales Técnicos Jefes, con la antigüedad que les correspondiere. TITULO IV Sueldos, primas y otras prestaciones en Servicio activo CAPITULO PRIMERO Sueldos.
Artículo 62A Partir Del 1° De Marzo De 1955, Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Marinería Y Grumetes De La Armada Nacional Serán Los Siguientes: A ) Ejercito: Sargento Mayor $ 350
A partir del 1° de marzo de 1955, los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares, Marinería y Grumetes de la Armada Nacional serán los siguientes: a ) Ejercito: Sargento Mayor $ 350.00 Sargento Primero 320.00 Sargento Vice Primero 280.00 Sargento Segundo 250.00 Cabo 1° 200.00 Cabo 2° 150.00 b ) Armada. Suboficial Jefe Técnico $ 350.00 Suboficial Jefe 320.00 Suboficial 1° 280.00 Suboficial 2° 250.00 Suboficial 3° 200.00 Marinero 150.00 Grumete Distinguido 30.00 Grumete 15.00 c) Fuerza Aérea : 1° Suboficiales Especialistas, de los Servicios y de las Tropas de Aviación tendrán los mismos sueldos básicos que los Suboficiales del Ejército. 2° Suboficiales Técnicos: Suboficial Técnico Jefe $ 420.00 Suboficial Técnico Sub Jefe 390.00 Suboficial Técnico 1° 330.00 Suboficial Técnico 2° 270.00 Suboficial Técnico 3° 220.00
Artículo 63
El personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión a otras Reparticiones del Estado en desempeño de comisiones oficiales, devengará el sueldo que le asigne la Repartición en donde preste sus servicios, que en ningún caso será el inferior al fijado para su grado en el Ramo de Guerra. Las primas y sobresueldos que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico de su grado y serán de cargo del Ramo de Guerra.
Las entidades pagadoras del Ramo de guerra que cubran las primas al personal de que trata el presente artículo, descontarán y remitirán a la caja de retiro de las Fuerzas Militares y a la caja de Vivienda Militar los porcentajes con los cuales el personal debe contribuir de acuerdo con las disposiciones vigentes, liquidados sobre el sueldo básico correspondiente al Grado del Suboficial. CAPITULO SEGUNDO Primas y otras prestaciones en Servicio Activo.
Artículo 64
El personal de Suboficiales y Marinería de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a una prima denominada "Prima de Actividad", equivalente al veinticinco por ciento (26%) de su sueldo básico mensual.
Artículo 65Los Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Casados O Viudos Con Hijos Legítimos, Tendrán Derecho A Una Primas Mensual Denominada " Primas De Alojamiento", Que Se Liquidará En Todo Tiempo Conforme A Los Sueldos Básicos Que Reciban Así: Casados Con Hijos, El 25 %
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a una primas mensual denominada " Primas de Alojamiento", que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos básicos que reciban así: Casados con hijos, el 25 %. Por el primer hijo, un 5% más, y Por más de u hijo, el 4% más por cada uno.
Para tener derecho a la prima de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal o sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente para efectos de sostenimiento o educación.
°. Los hechos que determinan las disminuciones de la Prima de Alojamiento de que habla el
anterior, son los siguientes: 1° Por muerte de los hijos. 2° Por emancipación voluntaria de los hijos. 3° Por matrimonio de los hijos. 4° Por haber cumplido los hijos varones la edad de 21 años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Suboficial, o de los inválidos absolutos. 5° Por haber independencia económica de los hijos varones antes de haber cumplido los 21 años. 6° Por profesión religiosa de los hijos.
°. Cuando deba reconocerse Prima de Alojamiento o disponerse un aumento o disminución de ella para el personal de Suboficiales en servicio activo, cada interesado hará la correspondiente solicitud acompañando los documentos comprobatorios de su derecho.
Las disminuciones de la "Prima de Alojamiento" y sus suspensiones rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso, y cuando esta demora excediere de seis (6) meses se le privará definitivamente del expresado beneficio.
Artículo 66
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que contraigan matrimonio, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público por una sola vez, una Prima denominada "Prima de Matrimonio", equivalente a un mes del sueldo básico correspondiente al grado que tuviere en la fecha del enlace matrimonial.
Artículo 67
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir del Tesoro Público anualmente una Prima denominada "Prima de Navidad", igual a la mitad de un mes de sueldo básico que se liquidará con base en lo devengado por el Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Cuando el Suboficial o Marinero no tenga un (1) año al servicio como tal o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido durante el año.
Artículo 68Los Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo Tendrán Derecho A Recibir Del Tesoro Público Después De Diez (10) Años De Servicio Una Prima Mensual Denominada "prima De Servicio", Que Se Liquidará En Todo Tiempo Con Base En Los Sueldos Básicos, Correspondientes A Su Grado Así: A Los Diez (10) Años, El Diez Por Ciento (10%)
Los Suboficiales y marineros de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir del Tesoro Público después de diez (10) años de servicio una Prima mensual denominada "Prima de Servicio", que se liquidará en todo tiempo con base en los sueldos básicos, correspondientes a su grado así: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%). Este porcentaje se aumentará de los diez (10) años en adelante en un uno por ciento (1%) por cada año que exceda de los diez (10%) de servicio.
No habrá derecho a aumentar la prima de que trata el presente artículo por el tiempo que se haga uso de licencia sin derecho a sueldo.
Artículo 69
Los Suboficiales y marineros que presten servicios en regiones de características especiales determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público una Prima denominada "Prima de Clima", hasta del cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente al grado.
Artículo 70El Personal De Suboficiales Y Marineros En Servicio Activo Tendrá Derecho A Una Partida Diaria De Alimentación, Lavado Y Peluquería, Cuya Cuantía Será Determinada Por El Ministerio De Guerra
El personal de Suboficiales y marineros en servicio activo tendrá derecho a una partida diaria de alimentación, lavado y peluquería, cuya cuantía será determinada por el Ministerio de Guerra.
Artículo 71
Los Suboficiales y marinero que sean trasladados a otras Guarniciones, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, su esposa e hijos, una Prima denominada "Prima de Instalación" por valor de $200.00. Tal prima será reconocida cuando el Suboficial instale su familia en la nueva Guarnición.
Esta prima también será reconocida cuando el trasladado no pueda instalar a su familia en la nueva Guarnición por motivos aceptados por el Comando de la Fuerza respectiva, y siempre que la familia deba viajar a otra localidad.
Artículo 72
Las clases y Marinería de la Armada Nacional, que hubieren recibido instrucción de Buzos, gozarán de una Prima de Bucería, la cual se liquidará por hora o fracción mayor de 29 minutos, cuando buceen, así: a). Buzos Maestros, nueve pesos ($ 9.00). b). Buzos de primera clase, seis pesos ($ 6.00). c). Buzos de segunda clase, cuatro pesos ($ 4.00).
Las fracciones menores de treinta (30) minutos serán liquidadas y pagadas proporcionalmente.
°. En los trabajos particulares que se lleven a efecto por el personal de Bucería de la Armada, éste tendrá derecho a una prima del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el producido líquido, el cual se repartirá proporcionalmente al trabajo individual efectuado.
Artículo 73
El personal de Suboficiales y Marineros que se destine a prestar servicio en el departamento de máquinas o en el departamento de Administración en el ramo de la cocina a bordo de buques en servicio activo de la Armada Nacional, gozará de una prima de calor equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual.
Artículo 74Los Suboficiales De La Fuerza Aérea Que Forman Parte De Tripulaciones De Aviones Militares O De Otros Aviones, Siempre Que Lo Hicieren En Cumplimiento De Órdenes Expedidas Por Los Comandos Autorizados Para Ello, Gozarán De Una Prima De Vuelo Equivalente A Tres Pesos ($3
Los Suboficiales de la Fuerza Aérea que forman parte de tripulaciones de aviones militares o de otros aviones, siempre que lo hicieren en cumplimiento de órdenes expedidas por los comandos autorizados para ello, gozarán de una prima de vuelo equivalente a tres pesos ($3.00) por cada hora de vuelo, sin que el total pueda pasar de cien pesos ($100.00) mensuales.
Artículo 75
Los haberes (sueldos, primas, sobresueldos y auxilios) correspondientes a los Suboficiales y marineros de las Fuerzas Militares en servicio activo, que se encuentren en el exterior por disposición de Gobierno, se pagarán sobre la base de los que el Suboficial ganaría en la Guarnición de Bogotá, en dólares, a ración de uno por cada peso.
Artículo 76
Los Suboficiales y Marineros que sean trasladados, tendrán derecho a los pasajes para ellos, su esposa e hijos, y a una partida de auxilios de marcha, según reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 77Los Suboficiales Y Marineros Que Cumplieren Comisiones Del Servicio Fuera De Su Guarnición, Tendrán Derecho A Los Pasajes Y A Una Partida De Auxilios De Marcha, Y Permanencia De Acuerdo Con Reglamentación Correspondiente
Los Suboficiales y marineros que cumplieren comisiones del servicio fuera de su Guarnición, tendrán derecho a los pasajes y a una partida de auxilios de marcha, y permanencia de acuerdo con reglamentación correspondiente.
Cuando la permanencia fuera de la Guarnición fuere mayor de noventa (90) días, tendrán derecho a que les sea reconocido el valor de los pasajes para la esposa e hijos y la prima de instalación como lo dispone el artículo 71.
El Gobierno determinará la forma de liquidación y pago de los haberes del personal de Suboficiales y Marinería que sean destinados al exterior en cumplimiento de comisiones de servicio, o para tratamiento médico, en concordancia con el artículo 75 del presente estatuto.
Artículo 78
A los Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional que completaren quince (15) o más años de servicio se les otorgará la gracia de obtener el anticipo del auxilio de cesantía mediante la comprobaciones de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas, o en la construcción, reparación o liberación de éstas de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 79
Los Suboficiales y Marineros en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Estado les suministre en forma completa, atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y drogas, para ellos, para su esposa e hijos legítimos no emancipados, y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, ya sean hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos de establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 80
Los Suboficiales y Marineros que por razón de las misiones que le sean encomendadas tengan que constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobren las Compañías de Seguros.
Artículo 81
El personal de Suboficiales y marineros tendrá derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año de servicio continuo.
Cuando el año de servicio hubiere sido prestado en el teatro de operaciones en conflicto internacional, las vacaciones serán de treinta (30) días corridos. TITULO V Del Retiro y las Reservas CAPITULO PRIMERO Clasificación del Retiro.
Artículo 82Retiro Es La Situación En Que Queda El Suboficial O Marinero De Las Fuerzas Militares, Que Sin Perder Su Grado Militar, Por Disposición Del Gobierno, Y Con Sujeción A Las Normas Pertinentes Del Presente Estatuto, Deja De Prestar Su Servicio En Actividad
Retiro es la situación en que queda el Suboficial o Marinero de las Fuerzas militares, que sin perder su grado Militar, por disposición del Gobierno, y con sujeción a las normas pertinentes del presente Estatuto, deja de prestar su servicio en actividad.
Artículo 83
El retiro del servicio activo para el personal de Suboficiales y Marinería de las Fuerzas Militares se clasificará según su forma y causales como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva : 1 Por voluntad propia. 2 Por voluntad del Gobierno. 3 Por sobrepasar la edad fijada como máximo en el grado. 4 Por invalidez relativa. 5 Por incapacidad profesional. b) Retiro absoluto
Por invalidez absoluta.
Por mala conducta comprobada.
Por haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Artículo 84Retiro Temporal Es La Situación Del Suboficial O Marinero De Las Fuerzas Militares Que Ha Dejado El Servicio Activo Por Cualquiera De Las Causales Establecidas En El Ordinal A) Del Articulo Precedente, Mientras No Sobrepase La Edad De Cincuenta Y Cinco (55) Años
Retiro temporal es la situación del Suboficial o Marinero de las Fuerzas Militares que ha dejado el servicio activo por cualquiera de las causales establecidas en el ordinal a) del Articulo precedente, mientras no sobrepase la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Artículo 85
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ser retirados del servicio activo por voluntad del Gobierno después de que hayan cumplido diez (10) años de servicio.
Artículo 86
Es forzoso el retiro con pase a la Reserva, de los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados, así: EJERCITO Cabo Segundo 30 años. Cabo Primero 35 años. Sargento Segundo 40 años. Sargento Viceprimero 45 años. Sargento Primero 50 años Sargento Mayor 55 años ARMADA Minero Ranchero de servicio 35 años. Marinero 35 años. Suboficial Tercero 30 años. Suboficial Segundo 35 años. Suboficial Primero 45 años. Suboficial Jefe 50 años. Suboficial Jefe Técnico 55 años. FUERZA AÉREA
Suboficiales especialistas de los Servicios y de las Tropas de aviación: las mismas fijadas para los Suboficiales del Ejército.
Suboficiales Técnicos: Suboficial Técnico Tercero 36 años. Suboficial Técnico Segundo 40 años. Suboficial Técnico Primero 45 años. Suboficial Técnico Subjefe 50 años. Suboficial Técnico Jefe 55 años.
Artículo 87Los Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares Que No Reúnan Las Condiciones Físicas Exigidas Por Los Reglamentos Militares Sobre La Materia, Serán Retirados De La Actividad Militar, Previa La Valorización De Su Invalidez, De Acuerdo Con Las Disposiciones Pertinentes
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas exigidas por los Reglamentos Militares sobre la materia, serán retirados de la actividad militar, previa la valorización de su invalidez, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Artículo 88
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, facultase al Gobierno para no retirar del servicio aquellos Suboficiales bien calificados, cuando sus capacidades aún puedan aprovecharse en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la Sanidad Militar.
Cuando el Gobierno, en virtud de lo establecido en este artículo, resolviere que un Suboficial invalido relativo permanezca en servicio, liquidará y reconocerá la compensación que por la invalidez corresponda, de acuerdo con la asignación equivalente al grado que tuviere en el momento de que la Sanidad Militar declara tal invalidez. En consecuencia, el Suboficial no tendrá derecho a reclamaciones posteriores por el mismo concepto.
La compensación a que se refiere el
anterior, poda ser pagada por el Gobierno si las apropiaciones correspondientes lo permiten, antes de que el Suboficial se retire o sea retirado del servicio, siempre que acredite que dicha compensación se invertirá en la adquisición de lote o vivienda o en pago de parte del precio de éstas. En caso contrario, la compensación será pagada al retiro del Suboficial del servicio activo.
Artículo 89El Ministerio De Guerra Podrá Retirar En Cualquier Tiempo Aquellos Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares Reincidentes En Faltas Que Afecten La Moral Y El Prestigio De Las Fuerzas Armadas
El Ministerio de Guerra podrá retirar en cualquier tiempo aquellos Suboficiales y Marineros de las Fuerzas militares reincidentes en faltas que afecten la moral y el prestigio de las Fuerzas Armadas. CAPITULO SEGUNDO De la separación
Artículo 90
Separación es el acto por medio el cual el Ministerio de Guerra sitúa fuera de las Fuerzas Militares a un Suboficial o Marinero en forma temporal o absoluta, en acatamiento de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o la Ordinaria, o a petición de un Tribunal Disciplinario.
El tiempo de la separación no se tendrá en cuenta para ningún efecto. CAPITULO TERCERO De las reservas .
Artículo 91
La Reserva de Suboficiales y marinera de las Fuerzas Militares comprenden dos clases: 1) Reserva de Primera Clase. 2) Reserva de Segunda Clase.
Artículo 92
La Reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército estará constituida por
Los Suboficiales efectivos retirados del servicio activo, y que en caso de convocatoria o movilización no hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años, y que sean físicamente aptos.
El personal que hubiere hecho cursos especiales para graduarse de Suboficiales de Reserva y se encuentre en las mismas condiciones de edad y aptitud física señaladas en el ordinal a).
Los alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales o de Academias Militares aprobadas por el Gobierno que hubieren obtenido el grado de Suboficiales de Reserva con los requisitos de edad y aptitud física determinados en el ordinal a).
Artículo 93
La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales estará constituida por los profesionales sin título universitario, obreros técnicos y empleados que, en caso de movilización puedan ser aprovechados por el Ejercito en calidad de Suboficiales de los servicios, tendrán menos de sesenta (60) años de edad y sean físicamente aptos.
Artículo 94
La reserva de Primera clase de Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional estará constituida, por
El personal efectivo de Marinería que se encuentre en situación de retiro mientras no hubiere cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años, y se encontrase en condiciones de aptitud física en el momento de convocatoria en caso de movilización.
El personal de Suboficiales que curse estudios en las Escuelas nacionales de Marina Mercante y los alumnos de las Escuelas Navales de Formación que se hubieren retirado antes de terminar sus estudios y que posean el grado de marineros de Reserva.
Artículo 95
La reserva de Segunda Clase de Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional estará constituida, por
Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales o Marineros por su capacidad para desempeñar cargos relacionados con las actividades navales y mientras estén en condiciones de edad y aptitud física.
El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificarse en una especialidad de la Armada.
Los pescadores y hombres de mar que puedan clasificarse en una especialidad marinera.
Artículo 96La Reserva De Primera Clase De Suboficiales De La Fuerza Aérea Estará Constituida Por Los Suboficiales De La Fuerza Aérea En Situación En De Retiro Mientras No Hayan Cumplido La Edad De Sesenta Y Cinco (6) Años Y Estén En Condiciones De Aptitud Física
La Reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea estará constituida por los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situación en de retiro mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (6) años y estén en condiciones de aptitud física.
Artículo 97
La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea estará constituida por los ciudadanos colombianos que se encuentran en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Suboficial en la Fuerza Aérea. Este personal podrá tomarse de las industrias o empresas aéreas o comerciales, talleres y demás servicios de las mismas.
Artículo 98
El Gobierno puede convocar las Reservas de Suboficiales y Marinería de las Fuerzas Armadas en cualquier época que los estime conveniente, ya por razones de índole internacionales o por necesidades especiales del orden público.
° El Gobierno reglamentará la forma como se deben modificar las Reservas de las Fuerzas Militares, determinando su jerarquía y clasificación por especialidades y obligaciones para con el Estado que no hayan sido previstas en el presente Estatuto.
° El personal de Reservas de Suboficiales y Marinería de las Fuerzas Militares está obligado a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, o a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el Decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos militares.
° Las empresas nacionales y extranjeras, entidades oficiales o particulares , establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o convocatoria para entrenamiento o maniobras de las Reservas de Suboficiales y Marinería de las Fuerzas Militares, estarán obligadas a conceder al personal reservista el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesario, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como se determine el tiempo de la movilización o convocatoria, Por consiguiente, la interrupción causada por el llamamiento en mención, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.
La Contravención a lo indicado en el
anterior será sancionada por el Gobierno mediante multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($5.000.00) pesos. TITULO VI Prestaciones sociales CAPITULO PRIMERO Prestaciones Sociales por retiro.
Artículo 99
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que se retiren del servicio activo por voluntad propia antes de cumplir quince (15) años de servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía, igual a un mes de sus últimos haberes, liquidados en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio.
No tendrán derecho a este auxilio de cesantía los Cabos Segundos que fueren retirados al licenciamiento del contingente con el cual ingresaron al Ejército como soldados.
Artículo 100
En caso de llamamiento al servicio activo, los Suboficiales que se hayan retirado en las condiciones prescritas en el artículo anterior, reintegrarán en la forma que el Gobierno determine la cesantía que hayan recibido.
Artículo 101Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y Marinería De La Armada Nacional Que Sean Retirados Del Servicio Activo Después De Diez (10) Años De Servicio Por Voluntad Del Gobierno, Por Sobrepasar La Edad Máxima Correspondiente Al Grado O Por Incapacidad Profesional O Después De Quince (15) Años De Servicio Por Voluntad Propia, Tendrán Derecho A Partir De La Fecha En Que Terminen Los Tres (3) Meses De Alta Fijados En Este Estatuto , A Que Por La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Se Les Pague Una Asignación De Retiro Mensual, Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Sueldo Correspondiente A Su Grado Por Los Primeros Diez (10) Años De Servicio, Liquidados En La Forma Prescrita En Este Estatuto, La Cual Se Aumentará En Un Cuatro Por Ciento (4%) Por Cada Año De Servicio Que Exceda De Los Diez (10) Sin Que El Total Pueda Sobrepasar Del Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) De La Asignación De Actividad
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y marinería de la Armada Nacional que sean retirados del servicio activo después de diez (10) años de servicio por voluntad del Gobierno, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o por incapacidad profesional o después de quince (15) años de servicio por voluntad propia, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta fijados en este Estatuto , a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación de retiro mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a su grado por los primeros diez (10) años de servicio, liquidados en la forma prescrita en este Estatuto, la cual se aumentará en un cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio que exceda de los diez (10) sin que el total pueda sobrepasar del ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación de actividad. La asignación de retiro tiene el carácter de vitalicia y su derecho a percibirla sólo se extingue en casos expresamente establecidos por la Ley.
Artículo 102Los Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares Que Sean Retirados Del Servicio Activo Por Sobrepasar La Edad Correspondiente Al Grado, Por Invalidez Relativa O Por Sobrepasar La Edad Correspondiente Al Grado, Por Invalidez Relativa O Por Incapacidad Profesional Antes De Cumplir Diez (10) Años De Servicio, Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Un Auxilio De Cesantía Igual A Un Mes De Los Haberes Correspondientes A Su Grado Por Cada Año De Servicio, Liquidado En La Forma Prescrita En Este Estatuto
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa o por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa o por incapacidad profesional antes de cumplir diez (10) años de servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio, liquidado en la forma prescrita en este Estatuto.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marineros de la Armada Nacional que sean retirados del servicio activo con derecho a asignación de retiro, tendrán derecho además de ésta, a que se les pague por el Tesoro Público y por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes al grado por cada año de servicio que exceda de los diez (10), liquidados en la forma prescrita en este Estatuto.
Aquellos que sean retirados por invalidez relativos tendrán derecho, además, a las prestaciones sociales que señala este Estatuto para tal caso. CAPITULO SEGUNDO Prestaciones sociales en retiro
Artículo 103
Los Suboficiales en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que el Tesoro Público, por conducto de la caja de Retiro de las Fuerzas militares, les pague mensualmente una prima de alojamiento, la cual se liquidará con base en la asignación de retiro que les corresponda, así: Asignación de retiro hasta de $200.00, el 15% Asignación De retiro superior a $200.00 y sin pasar de $ 300.00, el 10% Asignación de retiro que exceda de $ 300.00 5% Los porcentajes anteriores se aumentarán en un 3% más por cada hijo.
Cuando deban reconocerse primas de alojamiento al personal de Suboficiales y marineros de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, o disponerse un aumento o disminución de las mismas, cada interesado formulará la correspondiente solicitud acompañada de los documentos legales que se señalan para estos casos.
La Prima de Alojamiento de que trata el artículo anterior, se disminuye o suprime conforme al artículo 65 de este Estatuto y rigen para ella los mismos requisitos allí fijados.
Artículo 104
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, y donde hubiere guarnición militar, atención médica y drogas para ellos, su esposa e hijos menores y a sus padres, cuando éstos dependan económicamente del Suboficial o Marinero. CAPITULO TERCERO Prestaciones sociales por separación.
Artículo 105
La separación temporal de los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares solamente tendrá lugar por mala conducta comprobada en caso de menor gravedad y por un (1) año como máximo. La sentencia condenatoria que impone dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios deben fijar en cada caso la duración de esta sanción. Durante el tiempo de la separación no habrá derecho a sueldos, primas ni asignaciones de retiro, ni a percibir ninguna otra prestación.
Artículo 106
En caso de muerte de un Suboficial o Marinero de las Fuerzas militares que se hallare separado temporalmente, sus herederos, en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones fijadas para los herederos de los Suboficiales o Marineros que fallecieren en servicio activo.
Artículo 107El Personal De Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares Que Sean Separados Del Servicio En Forma Absoluta A Petición De Una Tribunal Disciplinario O De Un Tribunal De Honor, No Podrá Gozar De Asignación De Retiro, Solamente Tendrá Derecho A Que Se Le Reconozca Un Suma Igual A Un Mes De Sueldo Correspondiente A Su Grado Por Cada Año De Servicio O Fracción Mayor De Seis (6) Meses, Y Si Fuere El Caso, A La Indemnización Por Invalidez Adquirida En El Servicio
El personal de Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que sean separados del servicio en forma absoluta a petición de una Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor, no podrá gozar de asignación de retiro, solamente tendrá derecho a que se le reconozca un suma igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, y si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 108El Personal De Suboficiales Y De La Marinería De Las Fuerzas Militares Que Sea Separado Del Servicio Activo En Forma Absoluta En Virtud De Sentencia Condenatoria De La Justicia Militar O De La Ordinaria, No Podrá Gozar De Asignación De Retiro; Solamente Tendrá Derecho A Un (1) Mes De Sueldo Correspondiente A Su Grado Por Cada Año O Fracción Mayor De Seis (6) Meses Del Tiempo De Servicio Que Hubiera Prestado Y, Si Fuere El Caso, A La Indemnización Por Invalidez Adquirida En El Servicio
El personal de Suboficiales y de la Marinería de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio activo en forma absoluta en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la ordinaria, no podrá gozar de asignación de retiro; solamente tendrá derecho a un (1) mes de sueldo correspondiente a su grado por cada año o fracción mayor de seis (6) meses del tiempo de servicio que hubiera prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio. CAPITULO CUARTO Prestaciones sociales por invalidez física.
Artículo 109
Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que sean retirado del servicio activo por invalidez relativa y permanente para la vida militar, tendrán derecho, además de las prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público, les pague por una sola vez, una compensación en dinero que fluctuará entre un (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes, con base en el porcentaje de invalidez que fijen las disposiciones vigentes.
Si la invalidez fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio, la compensación se aumentará en la mitad.
° Si la invalidez fuere adquirida por causas de heridas o accidente aéreo o en Combate o acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la compensación a que se refiere este Articulo se pagará doble, y si el Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo en el grado, será ascendido al inmediatamente superior y sobre esta asignación se le liquidarán las prestaciones correspondientes.
Artículo 110
El Suboficial o Marinero de las Fuerzas militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles tendrá derecho: 1° A recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Suboficial o Marinero en el momento de ser retirado. 2° A que se le pague por el Tesoro Público por una sola vez, la compensación que fijen para el efecto las disposiciones vigentes, sobre invalidez, y 3° A la Cesantía que le corresponda según su tiempo se servicio.
Artículo 111Si La Invalidez De Que Trata El Artículo Anterior Fuere Adquirida Por Causa De Herida O Accidente Aéreo, En Combate O Por Acción Directa Del Enemigo, Bien Sea En Conflicto Internacional O En El Mantenimiento Del Orden Público, El Suboficial O Marinero Tendrá Derecho A Las Siguientes Prestaciones: 1° Al Ascenso Al Grado Inmediatamente Superior Sobre Cuyos Haberes Serán Liquidadas Y Pagadas Todas Las Prestaciones Sociales
Si la invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de herida o accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Suboficial o Marinero tendrá derecho a las siguientes prestaciones: 1° Al ascenso al grado inmediatamente superior sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones sociales. 2° A que se pague aumentada al doble la compensación de que trata el numeral 2° del artículo anterior. 3° A disfrutar d una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público, iguala la asignación de actividad correspondiente al nuevo grado. 4° A recibir del Tesoro Público el auxilio de cesantía que le corresponde según su tiempo de servicio.
Artículo 112
Las invalideces adquiridas al realizar actos contra orden expresa del superior, no dan derecho a compensación alguna. CAPITULO QUINTO Prestaciones sociales por causa de muerte
Artículo 113
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Suboficial o Marinero de las Fuerzas Militares, se pagarán a las personas que a continuación se expresan, llamadas en el siguiente orden preferencial: 1 ° La mitad a la esposa, y la otra mitad a los hijos legítimos; si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere hijos legítimos, la proporción de éstos corresponde a los hijos naturales. 2° Si la esposa hubiere muerto, y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 3° A falta de hijos legítimos y de hijos naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Suboficial o Marinero. A falta de éstos, lleva toda la prestación la esposa. 4° Si la esposa hubiere muerto, y no hubiere hijos legítimos, el monto d la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de estos, los padres naturales. 5° En defecto de las personal enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Suboficial o Marinero, previa comprobación de que dependían económicamente de él.
Artículo 114
El Suboficial o Marinero que falleciere por causas de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) meses del último sueldo correspondiente al grado conferido al causante.
Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
Si el Suboficial o Marinero fallecido hubiere cumplido diez (10) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y pagada en la misma forma de las asignaciones de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Artículo 115A La Muerte De Un Suboficial O Marinero En Servicio Activo, Causada Por Accidente Aéreo En Misión Del Servicio, O Por Cualquier Otro Accidente Del Mismo Servicio, Sus Herederos En El Orden Preferencial Establecido En Este Estatuto, Tendrán Derecho A Las Siguientes Prestaciones: A) A Que El Tesoro Público Les Pague Por Una Sola Vez Una Indemnización En Dinero Equivalente A Treinta Y Seis (36) Meses Del Sueldo Del Grado Correspondiente Al Causante
A la muerte de un Suboficial o Marinero en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio, o por cualquier otro accidente del mismo servicio, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización en dinero equivalente a treinta y seis (36) meses del sueldo del grado correspondiente al causante.
Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
Si el fallecido hubiere cumplido diez (10) años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y pagada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio el causante.
Artículo 116
A la muerte de un Suboficial o Marino en servicio activo, antes de cumplir diez (10) años de servicio, y por causas diferentes a las enumeradas en los Articulo anteriores, sus herederos, en el orden preferencial al establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización en dinero igual a veinticuatro (24) meses de sueldo correspondiente al grado del causante, y al auxilio de cesantía, que tuviere derecho.
Si el Suboficial o Marinero de las Fuerzas Militares fallecido en servicio activo tuviere diez (10) o más años de servicio, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a recibir una pensión mensual pagadera por el tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista por la asignación mensual de retiro, y al auxilio de cesantía que le hubiere correspondido.
Artículo 117
A la muerte de un Suboficial o Marinero en goce de asignación de retiro, sus herederos, en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tienen derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente a las dos terceras parte de la asignación de retiro del causante.
Artículo 118A La Muerte De Un Suboficial O Marinero En Goce De Pensión, Sus Herederos En El Orden Preferencial Establecido En Este Estatuto, Tendrán Derecho A Continuar Recibiendo Del Tesoro Público, Las Dos Terceras Partes De La Pensión A Que Tenía Derecho El Causante En El Último Mes
A la muerte de un Suboficial o Marinero en goce de pensión, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a continuar recibiendo del Tesoro Público, las dos terceras partes de la pensión a que tenía derecho el causante en el último mes.
Artículo 119
Los gastos de inhumación de los Suboficiales y marineros que fallezcan en servicio activo, o goce de asignación de retiro o de pensión, en el país o en el exterior, serán cubiertos por el Tesoro Público de acuerdo con la Reglamentación del Ministerio de Guerra. CAPITULO SEXTO Disposiciones complementarias sobre prestaciones sociales.
Artículo 120
Para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales y de retiro que se reconozcan a Suboficiales y marineros, se considerarán como partidas de carácter transitorio y por lo tanto no se tendrán en cuenta para su liquidación, las siguientes: Prima de Clima. Pasajes, auxilios de marcha y permanencia. Prima de gastos de instalación. Prima de matrimonio. Prima de actividad. Recompensa. Prima de calor. Prima de buceria. Prima de vuelo. La liquidación de las prestaciones sociales, a excepción de las asignaciones de retiro, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: Sueldo básico. Prima de servicio. Partida de alimentación, lavado y peluquería. Una doceava parte de la prima de navidad. Jinetas de buena conducta. Prima de alojamiento. La asignación de retiro se liquidará sobre la suma de las siguientes partidas: Sueldo básico. Prima de servicios. Partida de alimentación, lavado y peluquería. Una doceava parte de la prima de navidad. Jinetas de buena conducta.
Artículo 121La Asignación De Retiro De Que Trata El Artículo Anterior No Se Liquidará Ni Pagará Por Cantidades Fijas, Sino En Forma Oscilante, Tomando Como Base Las Fluctuaciones De Las Asignaciones De Actividad Vigentes En Todo Tiempo Para Cada Grado
La asignación de retiro de que trata el artículo anterior no se liquidará ni pagará por cantidades fijas, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado.
Artículo 122
Las asignaciones de retiro que a los Suboficiales y Marineros se les están pagando en la fecha de la sanción del presente Estatuto, serán reajustadas automáticamente por la Junta Directiva de la caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las normas que en este Estatuto se consagran.
Artículo 123Para Efectos De Asignación De Retiro, Auxilios De Cesantía Y Demás Prestaciones Sociales, El Ministerio De Guerra Liquidará El Tiempo Correspondiente De Servicio En Actividad Inclusive El De Soldado
Para efectos de asignación de retiro, auxilios de cesantía y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Guerra liquidará el tiempo correspondiente de servicio en actividad inclusive el de soldado.
El tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio no se computará doble en ningún caso.
Artículo 124
Los Suboficiales de las Fuerzas Armadas que fueren pasados a la situación de retiro temporal y tengan derecho a asignación de retiro compensación por invalidez o pensión, continuarán dados de alta en la contaduría que determine el Ministerio de guerra, por el lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de retiro, para la formación de su expediente para reconocimiento de prestaciones sociales, y con derecho a recibir durante este tiempo todas sus asignaciones de actividad. Si el Suboficial muriere durante el lapso de los tres (3) meses mencionados, se le considerará en servicio activo para efectos de prestaciones sociales.
Los tres (3) meses de alta para la formación del expediente fijados en este Articulo se computarán como tiempo de servicio activo.
Artículo 125Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo Están Obligados A Contribuir Para El Sostenimiento De La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Con Una Cuota Mensual Equivalente Al Ocho Por Ciento (8%) De Su Sueldo Básico
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo están obligados a contribuir para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Suboficiales en goce de asignación de retiro, y los beneficiarios de las pensiones que se paguen por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, están obligados a contribuir para el mismo fin con una cuota mensual equivalente al cuatro por ciento (4%) de la asignación básica mensual.
Artículo 126Los Suboficiales En Retiro Temporal Que Fueren Reincorporados Al Servicio Activo, Reingresaran A Éste Con La Antigüedad Que Tenían En La Fecha De La Novedad Del Retiro, Descontando Los Tres (3) Meses Concedidos Para La Formación De Su Expediente, Y Tendrán La Obligación De Prestar Sus Servicios Por Un Tiempo Mínimo De Dos (2) Años Para Tener Derecho A Que Se Modifique La Asignación De Retiro, Si Fuere El Caso, O A Que Se Acumule El Tiempo Servido Anteriormente Al Que Sirvan Después De Su Reincorporación, Para Poder Obtener Dicha Asignación
Los Suboficiales en retiro temporal que fueren reincorporados al servicio activo, reingresaran a éste con la antigüedad que tenían en la fecha de la novedad del retiro, descontando los tres (3) meses concedidos para la formación de su expediente, y tendrán la obligación de prestar sus servicios por un tiempo mínimo de dos (2) años para tener derecho a que se modifique la asignación de retiro, si fuere el caso, o a que se acumule el tiempo servido anteriormente al que sirvan después de su reincorporación, para poder obtener dicha asignación.
Tendrán derecho a acumulación de tiempo de servicio los Suboficiales reincorporados, que fueren retirados antes del plazo fijado en el presente artículo por invalidez relativa o absoluta adquirida después de su reincorporación.
Artículo 127
Las asignaciones de retiro se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado, y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con la excepción de los del Ramo de Guerra.
Artículo 128Las Prestaciones Sociales Diferentes A La Asignación De Retiro Que En Este Estatuto Se Establecen, No Son Embargables Judicial Ni Administrativamente, Salvo El Caso De Alimentos O Deudas Con El Ministerio De Guerra
Las prestaciones sociales diferentes a la asignación de retiro que en este estatuto se establecen, no son embargables judicial ni administrativamente, salvo el caso de alimentos o deudas con el ministerio de Guerra.
Artículo 129
Las pensiones que se reconozcan por fallecimiento del Suboficial de las Fuerzas Armadas en actividad, en goce de asignación de retiro o de pensión conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este último
A las hijas o hermanas célibes.
A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.
Artículo 130A Excepción De La Hoja De Servicios Militares Que Se Elaborará En Papel Sellado, Los Demás Documentos Que Se Requieren Para La Reclamación De Las Prestaciones Sociales De Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Se Harán En Papel Común Con El Cobro De Copias, Timbres, Ni Con Ninguna Otra Clase De Impuestos
A excepción de la hoja de Servicios Militares que se elaborará en papel sellado, los demás documentos que se requieren para la reclamación de las prestaciones sociales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, se harán en papel común con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase de impuestos.
Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilios de cesantía, compensaciones o indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 131
Las prestaciones sociales por muerte de un Suboficial en servicio activo, en comisión del servicio, o en tratamiento médico en el exterior, serán liquidadas y pagadas en moneda colombiana en la misma proporción como se liquidarían si el Suboficial estuviera prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.
Artículo 132
Las prestaciones que según este Estatuto quedan a cargo del Tesoro Público, se reconocerán por medio de Resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se harán por acuerdo de la Junta Directiva de las misma Caja, aprobado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 133Las Dependencias Que Ejerzan Las Funciones De Control Y Ejecución Del Presupuesto Del Ramo De Guerra, Darán Prelación En La Efectividad De Pago De Prestaciones Reconocidas Como Consecuencia De La Muerte Del Causante
Las Dependencias que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del ramo de Guerra, darán prelación en la efectividad de pago de prestaciones reconocidas como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 134
Para las providencias administrativas de que trata el artículo 132 de este Secreto existirán los recursos de reposición ante el Ministerio de Guerra y el de apelación en el efecto devolutivo ante el Honorable Consejo de Estado. Las providencias que no fueren oportunamente apeladas no serán consultadas con dicho Tribunal.
Artículo 135Las Disposiciones De Esta Estatuto No Impiden Que Los Interesados En Las Prestaciones Sociales A Que Él Se Refiere Intenten Las Acciones Legales Correspondientes
Las disposiciones de esta Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere intenten las acciones legales correspondientes.
Artículo 136
Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originarias del Ministerio de Guerra, en relación con las normas contenidas en el presente Estatuto, corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio de Guerra todas las pruebas e informaciones que hayan motivado la providencia demandada.
Artículo 137El Derecho A Reclamar Las Prestaciones Sociales De Que Trata Este Estatuto, Prescribirá A Los Ocho (8) Años
El derecho a reclamar las prestaciones sociales de que trata este Estatuto, prescribirá a los ocho (8) años. TITULO VII Disposiciones complementarias CAPITULO PRIMERO Destinaciones y traslados.
Artículo 138Las Destinaciones Y Traslados Del Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Serán Dispuestas Por Medio De La Orden Del Día De Los Comandos De Fuerza Respectiva
Las destinaciones y traslados del personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares serán dispuestas por medio de la Orden del Día de los Comandos de Fuerza respectiva.
Artículo 139El Gobierno Podrá Nombrar Para Desempeñar Cargos Militares En El Servicio Territorial A Suboficiales Retirados Que Estén O No En Goce De Asignación De Retiro
El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos militares en el servicio territorial a Suboficiales retirados que estén o no en goce de asignación de retiro.
Los Suboficiales que nombren de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, no podrán ascender dentro de la jerarquía militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme, al pago de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de un mes del último sueldo como auxilio de cesantía por cada año de servicio prestado en este ramo.
Artículo 140
Los Suboficiales que no se encuentren en goce de asignación de retiro y fueren nombrados en el Servicio Territorial, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia pagadera por el Tesoro Público, equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación correspondiente a su grado, cuando se retiraren a los veinte (20) años de servicio.
Para el cómputo del tiempo de servicio se acumulará el que se hubiere servido en el Servicio Territorial al prestado como Suboficial en servicio activo.
Cuando un Suboficial se retirare con más de veinte (20) años de servicio, tendrá derecho además de la pensión vitalicia a que se refiere el presente artículo, a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que pasen de los veinte (20) años de servicio.
Artículo 141Los Suboficiales Que No Se Encontraren En Goce De Asignación De Retiro Y Fueren Nombrados En El Servicio Territorial Y No Completaren Veinte (20) Años De Servicio En El Momento De Su Retiro De Este Ramo, Solamente Tendrán Derecho A Que Se Les Pague Su Última Asignación Correspondientes A Su Grado Por Cada Año O Fracción Mayor De Seis (6) Meses De Servicio Prestado En El Ramo Territorial En Su Calidad De Suboficial En Retiro
Los Suboficiales que no se encontraren en goce de asignación de retiro y fueren nombrados en el Servicio Territorial y no completaren veinte (20) años de servicio en el momento de su retiro de este ramo, solamente tendrán derecho a que se les pague su última asignación correspondientes a su grado por cada año o fracción mayor de seis (6) meses de servicio prestado en el ramo territorial en su calidad de Suboficial en retiro.
Artículo 142
El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los Suboficiales retirados que se nombren en el servicio Territorial, no se computará doble en ningún caso, ni se tendrá en cuenta para efector de ascensos o asignaciones de retiro.
Artículo 143
A la muerte de un Suboficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial, tendrán derecho en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, y además, a un mes de dicho sueldo por cada año que hubiere prestado el Suboficial el Servicio Territorial.
Si el Suboficial que muriere ya hubiere cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo 140, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecidos en éste artículo, a un mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte, y a que por el Tesoro Público se le pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que hubiere correspondido al Suboficial.
Si el Suboficial muriere en goce de la pensión establecida en el Artículo 140 sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague un pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Suboficial. Esta pensión se suspende en la forma establecida en el Artículo 129 de este Estatuto.
Artículo 144
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de : asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. El tiempo de servicio de guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de él.
Para el cómputo de que trata el presente artículo es indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. CAPITULO SEGUNDO Documentación de personal.
Artículo 145
Para cada uno de los Suboficiales de las Fuerzas Militares se llevará un legajo personal que comprenda todos los documentos necesarios para una justa calificación y para el exacto cómputo de los servicios prestados en el transcurso de su vida militar. Este legajo se denomina "Hoja de Vida", y se organizará con los documentos que se indican a continuación: Antecedentes de ingreso a la Fuerza. Partida de bautismo o registro civil. Documentos probatorios de la existencia legal de familiares, de estado civil, de nacimiento de los hijos, defunciones, etc. Calificaciones anuales o parciales. Calificaciones obtenidas en cursos o exámenes. Copias de las órdenes de ascenso, destinaciones, traslados, retiros y llamamientos al servicio activo. Los demás documentos relativos a la vida del Suboficial. El legajo se cerrará con la copia de la orden o resolución de retiro, y si fuere el caso, con el acta de defunción o copia auténtica de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
Artículo 146
Para la comprobación de todo grado, a los Suboficiales de las Fuerzas Militares se les expedirá un despacho en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado, que será la fecha en que se confiere el ascenso. El Ministerio de guerra reglamentará las características del mencionado despacho.
Artículo 147
El personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares que sea separado en forma temporal o absoluta no tendrá derecho a ser dado de alta en la respectiva Contaduría para la formación del expediente de prestaciones sociales, y la novedad surtirá efectos con la fecha que lo determine la disposición correspondiente.
Artículo 148
Las dependencias respectivas continuarán pagando a los herederos de los Suboficiales que fallezcan hallándose en goce de asignación de retiro o de pensión, durante los tres (3) meses siguientes, las asignaciones que estuviere recibiendo el causante en el momento del fallecimiento.
° La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para efectuar el pago ordenado en este Artículo, se basará en la Hoja de Servicio del Suboficial fallecido.
°. Los interesados presentarán únicamente ante la entidad pagadora, copia auténtica de la partida de defunción, y se identificarán en forma legal acreditando su calidad de herederos y con base en estos documentos se dictará la correspondiente resolución.
Artículo 149
En caso de que un Suboficial de las Fuerzas Militares fallezca en servicio activo se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior para el pago de los tres (3) meses siguientes a la muerte del Suboficial. El Ministerio de Guerra reglamentará las condiciones en que deba cumplirse esta disposición para que su tramitación sea breve, y el primer pago mensual se haga dentro de los treinta (30) días siguientes al fallecimiento.
En caso de que el Suboficial haya sido ascendido en forma póstuma, los tres (3) meses de que trata este artículo se pagarán de acuerdo con el grado últimamente conferido.
Artículo 150Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Y En Goce De Asignación De Retiro Contribuirán Para El Sostenimiento De La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Además Del Porcentaje Establecido En El Artículo 125 De Este Estatuto Y Con Destino A Capitalización De La Misma: A) Con La Diferencia De Sueldos Cuando Se Efectúe Un Ascenso, Aumento O Reajuste
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, y en goce de asignación de retiro contribuirán para el sostenimiento de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares además del porcentaje establecido en el artículo 125 de este Estatuto y con destino a capitalización de la misma
Con la diferencia de sueldos cuando se efectúe un ascenso, aumento o reajuste.
Con la diferencia del aumento de todas las primas cuando éste se verifique.
Con el valor total de las primas mensuales que en este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan. Estos descuentos serán efectivos durante el primer mes subsiguiente a aquel en que dichas diferencias, aumentos, etc., se verifiquen.
Artículo 151El Impuesto Sobre La Renta De Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Cuanto A Haberes Que Perciban Del Tesoro Público, Se Liquidará Solamente Sobre El Sueldo Básico Disminuyendo El Porcentaje Que Aportan A La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Con Derecho A Las Excepciones Que Concede La Ley Civil
El impuesto sobre la renta de los Suboficiales de las Fuerzas Militares en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, se liquidará solamente sobre el sueldo básico disminuyendo el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con derecho a las excepciones que concede la Ley Civil.
Artículo 152
El Ministerio de Guerra reglamentará el distintivo que corresponda al grado de Sargento mayor de que trata este estatuto.
Artículo 153Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Actividad, Tendrán Derecho A Que El Gobierno Les Suministre Vestuario Y Equipo, Conforme A La Reglamentación Que Expida El Ministerio De Guerra
Los Suboficiales de las Fuerzas militares en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre vestuario y equipo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.
Artículo 154
Los Suboficiales en uso de buen retiro podrán usar el uniforme en ocasiones especiales, y cuando desempeñen cargos públicos, previa autorización del Comando del Ejército, del de la Armada o el de la Fuerza Aérea, según el caso.
Artículo 155
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad podrán ser destinados en comisiones al exterior como secretarios o ayudantes de los Adjuntos o Agregados Militares.
Artículo 156El Personal Civil Reservista De 1ª Clase Que Ingrese Al Escalafón De Los Suboficiales De Los Servicios De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Articulo 20, 32 Y 44 Del Presente Decreto, Deberán Consignar En La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Y En La Forma Como Lo Determine El Ministerio De Guerra, Una Suma Igual Al Monto De Las Cuotas Consignadas En Dicha Caja Por Un Suboficial Del Mismo Grado, Y Con Igual Tiempo De Servicio
El personal civil Reservista de 1ª clase que ingrese al escalafón de los Suboficiales de los Servicios de acuerdo con lo establecido en los Articulo 20, 32 y 44 del presente Decreto, deberán consignar en la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, y en la forma como lo determine el Ministerio de Guerra, una suma igual al monto de las cuotas consignadas en dicha Caja por un Suboficial del mismo grado, y con igual tiempo de servicio.
Artículo 157
Suspéndense todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascensos, asignaciones y primas, retiros, separación y prestaciones sociales reservas y destinaciones de los Suboficiales de las Fuerzas Armadas, y deróganse las disposiciones pertinentes de los Decretos Legislativos vigentes sobre la materia, que sean contrarios a las disposiciones de este Estatuto.
Las disposiciones legales contenidas en las normas vigentes que por este Estatuto se suspenden y que no hagan relación a los Suboficiales de las Fuerzas Militares, quedan en vigencia.
Artículo 158
Este Decreto rige a partir del 1° de marzo de 1955. Comuníquese y Publíquese.