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decreto 1920 de 2023

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Artículo 1Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el artículo 1.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.2.3.1 . Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación . Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos

1.

Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.

2.

Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos: 2.1. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble, para ser destinados a la adquisición de otra casa o apar­tamento de habitación. 2.2. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. Este evento deberá demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

3.

Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratán­dose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: 3.1. Compra de contado. 3.2. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional; 3.3. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

Parágrafo

Cuando se retiren los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a los definidos en la ley, la entidad financiera en donde el contribuyente tiene la cuenta efectuará las retenciones en la fuente no realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario”.

Artículo 2Adición Del Inciso 2 ° Al Artículo 1

°. Adición del inciso 2 ° al artículo 1.2.1.5.1.5. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el inciso 2 al artículo 1.2.1.5.1.5. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Cuando corresponda a una solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial, el término de inicio de la publicación que se establece en el numeral primero de este artículo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicación de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3° del artículo 356-2 del Estatuto Tributario”

Artículo 3Modificación Del Parágrafo Del Artículo 1

°. Modificación del

Parágrafo

del artículo 1.2.1.5.1.7. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el

Parágrafo

del artículo 1.2.1.5.1.7. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “

Parágrafo

Cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que este los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Cumplido este plazo se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolverá la solicitud con base en el contenido de la información remitida a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del Régimen Tributario Especial y se procederá a la negación de la solicitud”.

Parágrafo

Artículo 1.2.1.5.1.7. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 4Adición Del Inciso 4 ° Al Artículo 1

°. Adición del inciso 4 ° al artículo 1.4.1.4.5. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el inciso 4° al artículo 1.4.1.4.5. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) y haya sido sometido a este impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos”.

Artículo 5Adición Del Parágrafo 2° Al Artículo 1

°. Adición del

Parágrafo 2

al artículo 1.8.2.4.3. del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el

Parágrafo 2

al artículo 1.8.2.4.3. del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “

Parágrafo 2

Cuando la inversión en el proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se haya efectuado por una gran empresa en conjunto con una micro, pequeña o mediana empresa, el certificado que se expide de conformidad con lo previsto en el presente artículo deberá indicar adicionalmente, la razón social y número de identificación tributaria (NIT), de la micro, pequeña o mediana empresa con la que se realizó la inversión y también deberá ser reportado a la Dirección de Gestión de Impuestos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el presente artículo. Lo dispuesto en este

Parágrafo

solo aplica para los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realice la gran empresa en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa y solo puede ser usado por quien realizó la respectiva inversión”.

Parágrafo

II ) Artículo 1.8.2.4.3. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 6Adición Del Artículo 1

°. Adición del artículo 1.8.2.4.14. al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el artículo 1.8.2.4.14. al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.8.2.4.14. Inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados por la gran empresa . La gran empresa solo podrá acceder al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, cuando las inversiones en los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se realicen en conjunto con micro, pequeñas o medianas empresas. Para tal efecto deberá cumplirse lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. El beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, solo puede ser solicitado por quien realizó la respectiva inversión”.

Artículo 7Vigencia

°. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica el artículo 1.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 1 y el

Parágrafo

del artículo 1.2.1.5.1.7. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona el inciso 2 al artículo 1.2.1.5.1.5. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 4 al artículo 1.4.1.4.5. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 1, el

Parágrafo 2

al artículo 1.8.2.4.3. y el artículo 1.8.2.4.14. al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 256-1, 311-1, inciso 3 del artículo 356-2 y 519 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 22, 31, 23 y 77 de la Ley 2277 de 2022, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público