en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 3146 del 27 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó suspender las concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE-24, para manzanas, peras y uvas frescas, vehículos automotores, vinos, cigarrillos y preparaciones para la elaboración de bebidas
Considerando · 2 motivos
Que mediante Decreto 3146 del 27 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó suspender las concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE-24, para manzanas, peras y uvas frescas, vehículos automotores, vinos, cigarrillos y preparaciones para la elaboración de bebidas, correspondientes a las subpartidas arancelarias 08.08.10.00.00, 08.08.20.10.00, 08.06.10.00.00, 87.04.21.00.10, 22.04.21.00.00, 24.02.20.20.00 y 21.06.90.20.90;
Que en el artículo 1° del citado decreto, se transcribió incorrectamente la subpartida arancelaria 21.06.90.20.90 que corresponde a las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas, por lo cual se hace necesario aclarar que la subpartida arancelaria correcta es la 21.06.90.20.10 correspondiente al producto preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas: de consumo inmediato;
Artículo 1Modificar El Artículo 1° Del Decreto 3146 Del 27 De Septiembre De 2004, El Cual Quedará Así: Artículo 1°
°. Modificar el artículo 1° del Decreto 3146 del 27 de septiembre de 2004, el cual quedará así: Artículo 1°. A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación: Subpartida Descripción Gravamen % 0808.10.00.00 Manzanas frescas 15 0808.20.10.00 Peras frescas 15 0806.10.00.00 Uvas frescas 15 8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (Diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras americanas 35 2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20 2106.90.20.10 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas: De consumo inmediato 10
Artículo 2Lo Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto, No Se Aplicará A Las Mercancías Que Hayan Sido Embarcadas Con Anterioridad A La Entrada En Vigencia De Este Decreto
°. Lo establecido en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 3El Presente Decreto Entrará A Regir A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Estará Vigente Hasta Tanto Se Verifique El Cumplimiento De Lo Ordenado Por El Grupo Arbitral Mediante El Fallo Antes Señalado Publíquese Y Cúmplase
°. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado por el Grupo Arbitral mediante el fallo antes señalado