en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia activó el mecanismo de solución de controversias previsto en el Acuerdo de Complementación Económica número 24 suscrito con la República de Chile, a fin de determinar la legalidad de las medidas adoptadas por esa nación para restringir el ingreso a ese
Considerando · 6 motivos
Que el Gobierno de Colombia activó el mecanismo de solución de controversias previsto en el Acuerdo de Complementación Económica número 24 suscrito con la República de Chile, a fin de determinar la legalidad de las medidas adoptadas por esa nación para restringir el ingreso a ese mercado de azúcar y mezclas de azúcar provenientes de Colombia;
Que el Grupo Arbitral al fallar sobre las pretensiones del Gobierno de Colombia, determinó el incumplimiento por parte de Chile del compromiso asumido por este en el artículo 5° del Sexto Protocolo Modificatorio del ACE 24, que consiste en no incluir nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios;
Que en consecuencia, el Grupo Arbitral dispuso que Chile debe restituir respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del mencionado Protocolo, mediante el reconocimiento de la preferencia arancelaria del 100% y la exclusión de dichos productos del Sistema de Bandas de Precios;
Que a pesar de los múltiples requerimientos que el Gobierno de Colombia ha hecho a la República de Chile para conocer las medidas adoptas por este para dar cumplimiento al fallo del Grupo Arbitral, a la fecha el Gobierno de Chile no ha tomado las medidas pertinentes para acatar lo resuelto en el procedimiento de solución de controversias;
Que además de la declaración de incumplimiento, el Grupo Arbitral autorizó a Colombia a suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión número 129 del 24 de septiembre de 2004, recomendó al Gobierno Nacional suspender concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE 24;
Artículo 1A Los Productos Originarios Y Procedentes De La República De Chile, Se Les Aplicará El Gravamen Arancelario Señalado A Continuación: Subpartida Descripción Gravamen % 0808
°. A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación: Subpartida Descripción Gravamen % 0808.10.00.00 Manzanas frescas. 15 0808.20.10.00 Peras frescas. 15 0806.10.00.00 Uvas frescas. 15 8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (Diésel o semi-diésel), de peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras americanas. 35 2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20 2106.90.20.90 Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas. 10
Artículo 2El Presente Decreto Entrará A Regir A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Estará Vigente Hasta Tanto Se Verifique El Cumplimiento De Lo Ordenado Por El Grupo Arbitral Mediante El Fallo Antes Señalado
°. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado por el Grupo Arbitral mediante el fallo antes señalado.