Micelio

decreto 18510618 de 1851

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Artículo 1

Art. 1° Concédese privilejio esclusivo para abrir un canal que ponga en comunicacion los rios Atrato i San Juan, por la línea que los empresarios elijan entre los paralelos quinto i sesto. Las condiciones de este privilejio son las contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2

Art. 2° El privilejio que se concede por el artículo anterior, durará por cuarenta i nueve años, si el costo de la obra del canal no excediere de un millon de libras esterlinas; si excediere de esta suma, la duracion del privilejio se aumentará un año mas por cada cien mil libras en que se aumente el costo; pero en ningún caso podrá exceder de ochenta años la duracion total del privilejio, sea cual fuere la suma invertida en la obra del canal.

Artículo 3

Art. 3° El tiempo de la duracion del privilejio empezará a contarse desde el dia en que, concluida la obra, se ponga en servicio el canal, i empiecen a cobrarse derechos por el tránsito a beneficio de la Compañía empresaria.

Artículo 4

Art. 4° Durante el tiempo del privilejio, sola- mente la Compañía tendrá facultad de establecer comunicaciones por medio de un canal o de ferro- carril entre las costas del Pacífico, comprendidas en- tre los paralelos cuarto i sesto, i el rio San Juan i la parte del Atrato situada al Sur del sesto paralelo; tampoco podrá construirse sino por la Compañía, comunicacion de esta especie entre los citados ríos San Juan i Atrato.

Artículo 5, El Privilejio Para Disfrutar De Los Beneficios Del Ferrocarril, Terminará El Mismo Dia En Que Termine El Privilejio Del Canal

Art. 5° Si la Compañia privilejiada construyese un ferrocarril en el territorio dentro del cual pue- de construirse el canal, segun lo dispuesto en el artículo 1.°, el privilejio para disfrutar de los beneficios del ferrocarril, terminará el mismo dia en que termine el privilejio del canal.

Artículo 6

Art. 6° La obra del canal quedará concluida i se pondrá en servicio, dentro de seis años contados desde el dia en que se adjudique el privilejio; pero si despues de estar construida mas de la tercera parte del canal, notare la Compañia que no puede concluirlo en toda su estension en los seis años señalados en este artículo, tendrá derecho a solicitar una proroga que le será otorgada por el Poder Ejecutivo, hasta por cuatro años sobre los seis fijados para la conclusion de la totalidad de la obra, sin incurrir por esta próroga en ninguna de las penas contenidas en los artículos 43 i 46

Artículo 7

Art. 7° El canal tendrá la anchura, profundidad i demas condiciones necesarias para que por él pue- dan navagar buques de vapor i de vela, de doscientas toneladas por lo menos.

Artículo 8

Art. 8° Concédense a la Compañía privilejiada las tierras baldías que fueren necesarias para la es- cavacion del canal, para el establecimiento de los puertos marítimos, escalas, embarcaderos, atracaderos, lugares de estacion, posadas i jeneralmente para todas las necesidades de la construccion i servicio del canal; concédensele igualmente las tierras baldías que fueren necesarias para el establecimiento de la línea del ferrocarril, si tuviere a bien establecerlo. Por todo el tiempo que dure el privilejio disfrutará la Compañia gratuitamente de estas tierras, las cuales volverán al dominio de la República con el canal i el ferrocarril, concluido que sea el tiempo del privilejio.

Artículo 9

Art. 9° . Si el terreno en que debe escavarse el canal o construirse el ferrocarril fuere en todo o en parte de propiedad particular, la Compañía tendrá derecho de tomarlo con la órden del Gobernador de la provincia, previo el avalúo i la justa indemnizacion al propietario, conforme a las disposiciones de la lei de 2 de junio de 1848, que determina los casos en que pueden tomarse las propiedades para usos públicos, i las formalidades que en tales casos deben observarse.

Artículo 10

Art. 10° . Concédense a la Compañía privilejiada a propiedad i a titulo gratuito, como ausilio para la obra del canal, cincuenta mil fanegadas de tierras baldías en las provincias del Chocó, Cartajena, Antioquia, Buenaventura i Cauca, si el costo de la obra del canal alcanzare a un millon de libras esterlinas; si excediere a esta suma se le conceden diez mil fanegadas mas por cada millon de libras esterlinas en que se aumente el costo de la obra. La Compañía podrá disponer de estas tierras, ménos para venderlas a un Gobierno estranjero. Si al cumplirse el tiempo del privilejio alguna parte de estas tierras estuviere erial, volverá a la propiedad i dominio de la República.

Artículo 11

Art. 11° La Compañía tendrá libertad de escojer las tierras baldías, que por el artículo precedente se le otorgan, con las restricciones siguientes: 1. a en las inmediaciones del canal o del ferrocarril no podrá tomar en un solo cuerpo mas de tres mil fanegadas, i dejará precisamente en la parte contigua al camino o al canal porciones de igual estension a las que tome la Compañia, para que el Gobierno de la República pueda disponer de ellas como le convenga; 2. a en los demas puntos que elija no podrá tomar en un solo cuerpo mas de seis mil ni ménos de tres mil fanegadas; 3. a la eleccion de estas tierras deberá hacerla durante los dos primeros años de los seis que se le conceden para la construccion del canal; 4. a no podrá escojer las que de antemano hubiere designado i medido para que se le adjudiquen a alguna otra de las Compañías privilegiadas: 5. a es de cargo de la Compañía la comprobacion de ser las tierras baldías, la formacion del plano i su medida

Artículo 13

Art. 13° . Por la concesion contenida en el artícu- lo precedente, i por las demas de este privilejio, no se entiende prohibida la navegacion del rio Atrato, ni el uso de los puertos del golfo de Urabá para buques de vapor, de vela.o de remo; por tanto la Compañía privilejiada para la construccion i uso del canal, no podrá impedir el uso de los puertos de aquel golfo, ni la navegacion o canalizacion de dicho rio desde sus bocas hasta la confluencia del rio Quito; de este punto para arriba podrán navegar tambien libremente los buques de remo hasta donde empieza el canal

Artículo 14

Art. 14° . Los puertos situados en las bocas de los: rios Atrato i San Juan serán francos i libres para el comercio de todas las naciones; i en ellos no podrá cobrarse derecho alguno de anclaje o tonelada, ni otros de puerto, ni de importacion, sino por los efectos que se destinen a la introduccion para el comercio de otros puntos de la Nueva Granada. Dichos puertos quedarán en consecuencia habilitados para la importacion desde que esté abierto el canal, i en ellos se establecerán las aduanas i resguardos, que el Gobierno juzgue conveniente para cobrar los de rechos de introduccion de los efectos que se destinen a otros puntos de la Nueva Granada, i para celar que no se haga el contrabando.

Artículo 15, I En Consecuencia, En El Caso (Que Dios No Permita) De Guerra Entre Otras Naciones O Entre Alguna O Algunas De Estas I La Nueva Granada, El Tráfico Por El Canal No Se Interrumpirá Por Este Motivo, I Los Buques Mercantes I Los Individuos De Todas Las Naciones Del Mundo Podrán Entrar En Dichos Puertos I Transitar Por El Canal, Sin Ser Molestados Ni Detenidos

Art. 15° . El Gobierno de la República declara neutrales en todo tiempo los puertos de que habla el artículo 14, i en consecuencia, en el caso (que Dios no permita) de guerra entre otras naciones o entre alguna o algunas de estas i la Nueva Granada, el tráfico por el canal no se interrumpirá por este motivo, i los buques mercantes i los individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. Esceptúanse las tropas estranjeras, que no podrán pasar sin permiso del Congreso

Artículo 16

Art. 16° . El Gobierno de la República en los tratados que celebre con otras naciones, hará que se reconozca la soberanía, i aún que se garantice, si es posible, la neutralidad de los puertos i canal de que habla el artículo anterior.

Artículo 17

Art. 17° . La Compañía privilejiada tendrá el derecho de introducir libremente, i sin pagar derechos de importacion ni otro alguno de cualquiera clase que sea, por los rios Atrato i San Juan, todas las máquinas, instrumentos, herramientas, materiales para casas, víveres i vestidos para los trabajadores que necesite durante el tiempo que se le concede para la construccion del canal.

Artículo 18

Art. 18° . No se impondrán contribuciones nacionales, municipales ni de ninguna clase sobre el canal, ni sobre los buques de remo que dé la Compañía, ni sobre sus almacenes, muebles, máquinas u otras obras, cosas u efectos de cualquiera especie que le pertenezcan, i que a juicio del Poder Ejecutivo se necesiten para el servicio del canal o de sus dependencias, durante el tiempo concedido a la Compañía para construir i disfrutar del canal.

Artículo 19

Art. 19° . Los pasajeros, dinero, mercancías, efectos i otros objetos de todas clases que se trasporten por el canal de uno a otro Oceano estarán esentos de todo derecho e impuesto nacional, municipal o de cualquiera otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos i mercancías que queden en calidad de depósito, en los puntos, almacenes i escalas de la Compañia con destino al interior o esterior; pero los efectos que se destinen al consumo interior de la República, pagarán los derechos e impuestos establecidos o que se establezcan, al salir dichos efectos de los almacenes de la Compañía, para lo cual se obrará con conocimiento de los empleados de la República, i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo.

Artículo 20

Art. 20° . Los viajeros que pasen por el canal no tendrán necesidad de pasaporte, sino en el caso de guerra esterior o de conmocion interior, si el Gobierno tuviere a bien exijirlo en tales circunstancias; mas los buques que pasen por el mismo canal sí tendrán obligacion de presentar en el puerto del estremo del canal a que llegaren primero, la respectiva patente de navegacion i papeles de mar, que sean necesarios conforme a las leyes o a los tratados públicos para que un buque pueda navegar libremente. Los buques que carezcan de dichos papeles, o que rehusen presentarlos, podrán ser detenidos, i se procederá contra ellos conforme a las leyes.

Artículo 21

Art. 21° Los buques que pasen de uno a otro mar por el canal, pasarán con las escotillas cerradas i selladas por la aduana del puerto a que lleguen en uno de los estremos del canal, i recibirán a bordo uno o dos empleados del Gobierno para que, duran- te el tránsito por el canal, vijilen que no se desembarque nada de lo que conducen. Mas sí, despues de haber pasado el canal, el dueño de cualquier buque quisiere desembarcar i vender el cargamento, en el puerto del estremo en que tome tal resolucion, se permitirá la descarga, prévias las formalidades legales.

Artículo 22

Art. 22° . En el caso de establecer una aduana en las bocas del Atrato, los buques que hayan de subir por él, para pasar al Pacifico, tocarán en dicha aduana a declarar su intencion de pasar, i allí serán cerradas i selladas sus escotillas, i se pondrán a bordo el individuo o individuos del resguardo, que hayan de vijilarlos hasta las bocas del San Juan. I, viceversa, se ejecutará esta misma operacion con los buques que, en las bocas de San Juan declaren su intencion de pasar al Atlántico.

Artículo 23, Podran Entrar Libremente Por El Atrato O Por El San Juan, Aunque No Haya Aduana Establecida, Desde El Dia En Que Los Empresarios Lo Necesiten Para Dar Principio A La Obra

Art. 23° . Los buques que conduzcan los efectos destinados a la obra del canal, conforme al artículo 9.°, podran entrar libremente por el Atrato o por el San Juan, aunque no haya aduana establecida, desde el dia en que los empresarios lo necesiten para dar principio a la obra. I a efecto de prevenir todo fraude, los empresarios estarán obligados a dar previo aviso a la aduana de Cartajena, si el buque se dirije a subir el Atrato, o a la de Buenaventura; si se dirije a subir el San Juan. Art. 24. La Compañia tiene, durante su privilejio, derecho esclusivo para establecer la tarifa de precios que cobrará por el tránsito por el canal, uso de sus escalas, almacenes i muebles; i ningún buque podrá pasar por el Canal, sin que dichos precios le sean satisfechos. Estos precios seran siempre iguales para los individuos, buques, mercancias i caudales de todas las naciones.

Artículo 24

Art. 24° . La Compañia tiene, durante su privilejio, derecho esclusivo para establecer la tarifa de precios que cobrará por el tránsito por el canal, uso de sus escalas, almacenes i muebles; i ningún buque podrá pasar por el Canal, sin que dichos precios le sean satisfechos. Estos precios seran siempre iguales para los individuos, buques, mercancias i caudales de todas las naciones.

Artículo 25:

Art. 25° . La Compañia, durante el tiempo del privilejio, tiene derecho de remolcar en los rios Atrato i San Juan, i derecho esclusivo de remolcar en el Canal o canales que construya; los buques que necesiten de este auxilio, por medio del vapor o por cualquiera otro que se invente, i los buques que reciban este servicio pagaran por él los precios que se fijen en la tarifa de que habla el artículo 24:

Artículo 26

Art. 26° . La empresa del canal es reputada de utilidad pública.

Artículo 27

Art. 27° . El Gobierno de la Nueva Granada dictará los reglamentos i leyes que deben nacer de la concesion de este privilejio, necesarios o convenientes para impedir el contrabando, i acordará con los empresarios las medidas i precauciones que le aconseje la prudencia para poner el país a cubierto contra las pretenciones de cualquiera poder estraño.

Artículo 28

Art. 28° . - La Compañía está autorizada para proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que crea convenientes para la policia, uso i seguridad de su via de comunicacion, puertos, obras, establecimien tos de todas clases; pero tales reglamentos no se llevarán a efecto sin la espresa aprobacion del Gobier no nacional, quien, despues de haberlos aprobado podrá reformarlos o derogarlos, si lo estima conveniente, procediendo siempre con arreglo a las leyes de la República.

Artículo 29

Art. 29° . Mediante la percepcion de los derechos i precios de trasporte Bajados por ella, la Compañia contrae la obligacion de ejecutar constantemente con cuidado, puntualidad i rapidez, i sin acepcion de nacionalidad, el trasporte de los viajeros, ganado, mercancias, jeneros i materiales cualesquiera que le fueren confiados, los cuales serán trasportados sin otra rebaja particular del precio de las tarifas, que la que se acuerde a favor de las naciones que se hayan comprometido o en lo sucesivo se comprometan por medio de tratados públicos celebrados con la Nueva Granada, a garantizar positiva i eficaz. mente a esta República sus derechos de soberanía i propiedad sobre el Istmo de Panamá i costas adyacentes, i la perfecta neutralidad de dicho Istmo i puertos situados en las bocas del Atrato i del San Juan, a fin de que en ningun tiempo sea interrumpido ni embarazado el libre tránsito por el Istmo i por este canal; pero queda espresamente advertido, i al efecto se ha estipulado especialmente aqui, que la Nueva Granada, los granadinos i sus propiedades, gozarán de todos los beneficios i ventajas que cualquiera otra nación obtenga a virtud de lo dis puesto en este artículo.

Artículo 30

Art. 30° .. La Compañia trasportará gratuitamen. te los hombres al servicio de la República, i los elementos de guerra que hubiere necesidad de tras- portar por el canal, con el objeto de atender a la seguridad esterior, i a la conserva del órden público en la provincia del Chocó o en las contiguas.

Artículo 31, Jirará Precisamente Por Conducto De Los Administradores De Correos De La Nueva Granada, I La Compañía Se Comprometerá A Trasportarla Del Uno Al Otro Estremo Del Canal O Del Ferrocarril, Recibiendo Por Este Servicio La Tercera Parte De Las Cantidades Que Se Cobraren Por El Recibo, Trasporte I Entrega De Esta Correspondencia; Pudiendo El Gobierno De La República Disponer Cuando Lo Crea Conveniente, Que La Correspondencia Sea Conducida Por Empleados Públicos, Sin Que Esto Altere El Derecho Que Se Dé A La Compañía Para Cobrar La Tercera Parte Del Derecho De Porte, Que Fijará El Gobierno De La República

Art. 31° .. Toda la correspondencia que llegue del territorio de la República, o de países estranjeros, para ser trasportada por el canal, o por el ferrocarril de que habla el artículo 4.°, jirará precisamente por conducto de los administradores de correos de la Nueva Granada, i la Compañía se comprometerá a trasportarla del uno al otro estremo del canal o del ferrocarril, recibiendo por este servicio la tercera parte de las cantidades que se cobraren por el recibo, trasporte i entrega de esta correspondencia; pudiendo el Gobierno de la República disponer cuando lo crea conveniente, que la correspondencia sea conducida por empleados públicos, sin que esto altere el derecho que se dé a la Compañía para cobrar la tercera parte del derecho de porte, que fijará el Gobierno de la República.

Artículo 32, Gozarán De La Mas Completa E Ilimitada Libertad De Cultos, I Estarán Siempre Esentos Del Pago De Cualquiera Contribucion Forzosa Que Haya Establecida En La Nueva Granada Para Mantener El Culto, Sea Con El Nombre De Diezmos, De Primicia O Cualquiera Otra

Art. 32° . Los estranjeros que formen establecimientos en las tierras que se conceden a la Compañía por el artículo 1°, gozarán de la mas completa e ilimitada libertad de cultos, i estarán siempre esentos del pago de cualquiera contribucion forzosa que haya establecida en la Nueva Granada para mantener el culto, sea con el nombre de diezmos, de primicia o cualquiera otra. El Gobierno de la Nueva Granada reconoce i admite en cada una de las comunidades de creyentes que se formen de los que se establezcan en dichas tierras, el derecho de establecer las contribuciones voluntarias que crean convenientes para sostener su respectivo culto.

Artículo 33Se Conceden A In Compailia, Gozarán Durante Los Primeros Veinte Años Del Privilejio, De La Esencion De Toda Contribucion Forzosa Nacional, I No Serán Obligados A Servir En El Ejército I Marina, Ni A Prestar Ningun Servicio De Los Que Se Impongan A La Guardia Nacional Fuera Del Distrito Parroquial De Su Domicilio

Art. 33° . Las personas que se dediquen al cultivo de las tierras que por el artículo 10 se conceden a In Compailia, gozarán durante los primeros veinte años del privilejio, de la esencion de toda contribucion forzosa nacional, i no serán obligados a servir en el ejército i marina, ni a prestar ningun servicio de los que se impongan a la guardia nacional fuera del distrito parroquial de su domicilio. Exceptásse el caso en que el territorio de la República sea invadido por una potencia estranjera, en cuyo caso contribuirán a la defensa del pais, de la misma manera que todos los granadinos.

Artículo 34

Art. 34° . Los pobladores estranjeros tendrán derecho a obtener carta de naturalizacion luego que la soliciten, declarando que fijan su residencia en el territorio de la Repéblica, i desde que obtengan dicha carta, son hábiles para el ejercicio de los derechos políticos de la manera que establecen o establecieren la Constitucion i leyes de la República para los demas granadinos; pero a los que tuvieren una residencia de seis años, consagrados a los trabajos de agricultura o minería, se les considerará naturalizados sin necesidad de carta de naturalizacion, i entrarán al goce de los derechos politicos.

Artículo 35

Art. 35° . La Compañía queda obligada a ejecutar a sus espensas, riesgos i peligros, todos los trabajos necesarios para el establecimiento i construccion del canal de comunicacion entre los dos Oceanos por la linea que señalen, de las comprendidas en el territorio que demarca el art. 1.°. Art. 30. Los empresarios pagarán al Gobierno.

Artículo 36

Art. 36° . Los empresarios pagarán al Gobierno de la Nueva Granada un tres por ciento de la utilidad liquida anual de la empresa, en la proporcion en que esta utilidad deba repartirse en forma de dividendo a los accionistas, sin poner en cuenta para el pago de este tres por ciento, deduccion alguna por interes presumido del capital invertido en la obra, ni por cualquiera cantidad que se destine para fondo de reserva o amortizacion. I para la percepcion de dicho tres por ciento, el Gobierno se atendrá, como los accionistas de la empresa, a las cuentas producidas i liquidadas conforme a los estatutos de los asociados; de las cuales cuentas, así como de las del costo de la empresa i de sus libros i documentos, podrá tomar conocimiento el ajente de la República que se señale al efecto, i hacer las observaciones i reclamaciones a que haya lugar, como cualquier a accionista; pero sin facultad para mezclar se en la direccion de los negocios de la empresa. El pago de este tres por ciento se hará en el lugar que designe el Gobierno.

Artículo 37

Art. 37° . Los empresarios harán eleccion de domicilio en cualquiera ciudad de Europa o de América, i hecha la eleccion, la publicarán para que surta sus efectos. Mantendrán tambien ajentes en las capitales de Antioquia i Chocó, i en el puerto de Buenaventura, con suficientes poderes para obrar en su nombre en los casos que fuere necesario.

Artículo 38

Art. 38° . A la espiracion del privilejio, el canal, los muebles, almacenes de depósito i todos los edificios i obras anexas, que los empresarios hayan construido en ámbos estremos i en el tránsito del canal para sirvir en ellos de aduanas, o para otro destino conexionado con el servicio i administración de la empresa del canal, serán propiedad de la República, i le serán entregados con el ferrocarril auxiliar i sus anexidades, en el caso de que se haya construido por la Compañía o por quien sus derechos represen. te. Al efecto, despues de la conclusion de los trabajos, la Compañía hará hacer a sus espensas, con intervencion de los ajentes del Gobierno, rio circunstanciado del canal, i de los edificios i obras anexas a él, i de todos los valores entregarse a la República. Los empresarios forma- un inventarán, ademas, estados semejantes, descriptivos de toque dos los trabajos posteriores de igual naturaleza que deban hicieren ejecutar, mientras permanezcan en posesion del privilejio

Artículo 39

Art. 39° . Un duplicado, exacto i auténtico de los documentos de que habla el artículo anterior, deberá ser entregado por los empresarios a la Gobernacion del Chocó i remitido a la Secretaría de Relaciones Esteriores, a fin de que se deposite chivos nacionales, i sirva en ellos para lo que sea menester durante el curso del privilejio o al tiempo de su espiracion.

Artículo 40

Art. 40° . Un año antes de la espiracion lejio, los empresarios están obligados a hacer, con citacion de los ajentes del Gobierno a quienes s misione al efecto, el avalúo de las obras que al terminarse dicho privilejio se ceden a la República; i de que estos avalúos i de los estados descriptivos de las obras en el tiempo en que se hagan los mismos avalúos, se depositará un duplicado en la oficina que disponga tiempo de entregar al Gobierno el canal i sus dependencias.

Artículo 41Esta Suma Será Devuelta A La Compañia Sin Interes Alguno, Lo Que La Obra Del Canal Haya Sido Concluida I Abierto A La Concurrencia Pública

Art. 41° . La Compañía asegurará el cumplimiento de las obligaciones a que se le sujeta por este privilejio, con una suma de veinte i cuatro mil libras esterlinas, que pondrá a disposicion del Gobierno de la República, en Bogotá, Londres o Nueva York, i segun lo disponga el Poder Ejecutivo, dentro del r mino señalado en el artículo 47. Esta suma será devuelta a la Compañia sin interes alguno, lo que la obra del canal haya sido concluida i abierto a la concurrencia pública.

Artículo 42

Art. 42° . La Compañía no podrá ceder este privilejio por venta, ni por cualquiera otro motivo, a ningun Gobierno ni nacion estranjera; i ni la Compañia i ninguno de sus miembros podrá en ningun caso ocurrir a ninguna potencia estranjera para que intervenga en la decision de las diferencias que pue dan suscitarse respecto de este privilejio o de las obras que conforme a él se construyan por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas; pues tales diferencias se decidirán siempre por i con arreglo a las leyes de la Nueva Granada. I en ningun caso podrá alegarse fuero, inmunidad o los jueces esencion, no reconocidos espresamente por el presen

Artículo 43

Art. 43° . Este privilejió caducará en los casos siguientes: 1.º Si la Compañía a quien se declare adjudicado, no depositare, a satisfaccion del Gobierno de la Re- pública, en el caso fijado respectivamente articulos 41 i 47, la cantidad con que debe asegurar la ejecucion de la obra i el cumplimiento de las de mas obligaciones a que se sujeta. 2.° Si dentro de los primeros diez i ocho meses concedidos para la construccion del canal, no se hubiere empezado la obra, por lo menos. 3.° Si a la espiracion del tiempo fijado en el articuloculo 6.° para la construccion del canal no estuviere concluida la obra; en caso de que se otorgue la pró roga de que habla el mismo artículo, será a la espiracion de dicha proroga que caduca el privilejio, si la obra no estuviere concluida. 4.° Si la Compañía empresaria enajenare el privilejio a favor de algun Gobierno o nacion estranjera. 5.° Si ella cooperase a algun acto de rebelion contra el Gobierno de la República, dirijido a sustraer de su dominio el territorio en que esté el canal.

Artículo 44, La Declaratoria De Dicha Caducidad Será Hecha Por El Ejecuivo, Inmediatamente Que Se Haya Pasado El Término Fijado En Dicho Articulo; Pero Si Hubieren Ejecutado Algunos Trabajos De Manera Que Haya Motivo De Dudar Si La Compañia Ha Incurrido O No En El Caso Segundo De Caducidad Del Privilejio, Corresponderá A La Corte Suprema De Justicia La Desicion

Art. 44° . En el primero de los casos de caducidad del privilejio señalado en el artículo 43, la declaratoria de dicha caducidad será hecha por el Ejecuivo, inmediatamente que se haya pasado el término fijado en dicho articulo; pero si hubieren ejecutado algunos trabajos de manera que haya motivo de dudar si la Compañia ha incurrido o no en el caso segundo de caducidad del privilejio, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia la desicion.

Artículo 45, Corresponderá A La Corte Suprema De Justicia De La República, O Al Tribunal Superior Que La Reemplaze, Si Fuere Suprimida, Decidir Si Ha Caducado O No El Privilejio

Art. 45° . En los casos 3.° 4.° i 5.°del artículo 43, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la República, o al Tribunal Superior que la reemplaze, si fuere suprimida, decidir si ha caducado o no el privilejio.

Artículo 46: 2

Art. 46° . En cualquiera de los casos en que se declare la caducidad del privilejio, perderá la Compañía a favor de la República: 1.° La cantidad de dinero con que debe asegurar la ejecucion de la obra, conforme al artículo 51: 2.° Todas las tierras baldias que se concedan a la Compañía, las cuales volverán al dominio de la República en el estado en que se hallaren 3° Todas las obras, edificios i mejoras que se hubieren hecho por la Compañía, en el estado en que se hallaren, i los materiales que hubiere preparados para la ejecucion de cualesquiera obras en el canal i sus anexidades. La República no dará indemnizacion ninguna por los edificios, obras, mejoras i materiales que, conforme a este artículo, pierde a favor de ella la Compañía.

Artículo 47

Art. 47° . Este privilejio quedará adjudicado a Ricardo de la Parra i Benjamin Blagge, el dia en que presten dicha seguridad, se les conceden ocho meses de término, que se contarán desde el dia de la publicacion del presente decreto.

Artículo 48, No Se Hubiere Prestado Esta, I Caducare En Consecuencia El Privilejio, Lo Mismo Que En Cualquiera De Los Casos Previstos En El Artículo 43, El Poder Ejecutivo Que Da Autorizado Para Conceder Dicho Privilejio A Cual Quiera Otra Persona O Compañía, Con Las Mismas Condiciones I Con Las Mejores Que Pueda Obtener

Art. 48° . Si a la espiracion de los ocho meses que se conceden par el artículo anterior para prestar la seguridad que se exije por el artículo 41, no se hubiere prestado esta, i caducare en consecuencia el privilejio, lo mismo que en cualquiera de los casos previstos en el artículo 43, el Poder Ejecutivo que da autorizado para conceder dicho privilejio a cual quiera otra persona o Compañía, con las mismas condiciones i con las mejores que pueda obtener.

Artículo 49

Art. 49° . En el caso de caducidad de este privilejio, el Poder Ejecutivo le ofrecerá a la licitation pública, para que los individuos o Compañía que pretendan mejorar las condiciones de él, puedan pro- curarse los datos necesarios, i preparar sus propuestas. Las mejoras no podrán hacerse sino sobre alguno o algunos de los tres puntos siguientes: 1.° Una cuota proporcional mayor para la República en las utilidades de la empresa: 2.° Un tiempo menor para el privilejio: 3.° Una cantidad mayor para garantizar el cumplimiento de las condiciones del privilejio. Pero no es admisible la mejora con la cuota de beneficio para la República que sea menor de uno por ciento de las utilidades de la empresa; ni la de tiempo para el privilejio que fuere menor de cinco años; i la de mayor depósito para garantía que baje de seis mil libras esterlinas.

Artículo 50

Art. 50° . Para juzgar entre las diferentes mejoras que se presenten, se tendrán por equivalentes el uno por ciento de las utilidades, cinco años menos en el tiempo del privilejio, i diez mil libras esterlinas mas en el depósito de garantía.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de Relaciones Esteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República