Micelio

decreto 185106181 de 1851

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Artículo 1

Art. 1. Concédese privilejio esclusivo para abrir un canal que ponga en comunicacion el rio Atrato i el Oceano Pacífico, por la línea que los empresarios elijan, entre los limites siguientes: por el lado del Atrato, desde las bocas de este rio en el golfo de Urabá, hasta una legua mas arriba de la confluencia del rio Napipi; i por el lado del Pacífico, desde el paralelo octavo hasta la punta de San Francisco Solano. Las condiciones de este privilejio, son las contenidas en los articulos siguientes.

Artículo 2

Art. 2.° El privilejio que se concede por el artículo anterior, durará por cuarenta i nueve años, si el costo de la obra del canal no escediere de un millon de libras esterlinas; si escediere de esta suma, la estension del privilejio so aumentará un año mas por cada cien mil libras en que se aumente el costo; pero en ningun caso podrá esceder de ochenta años la duracion total del privilejio, sea cual fuere la suma invertida en la obra del canal.

Artículo 3

Art. 3.° El tiempo de la duracion del privilejio empezará a contarse desde el dia en que, concluida la obra, se ponga en servicio el canal, i empiecen a cobrarse derechos por el tránsito en beneficio de la compañía empresaria.

Artículo 4

Art. 4.° Durante el tiempo del privilejio, solamente In compañía tendrá facultad de establecer comunicaciones terrestres entre el rio Atrato i las costas del Pacífico, desde el cabo Corrientes hasta el de Garachiné, por medio de un ferrocarril. En consecuencia, durante dicho tiempo no se concederá a ninguna otra persona o compañía permiso ni privilejio para abrir otro canal, ni para establecer un ferrocarril u otra via, de comunicación por vapor, que haga concurrencia al canal en el trasporte de viajeros o mercancías, dentro del espacio comprendido entre el rio Atrato, desde sus bocas hasta la confluencia del rio Quito, i el Oceano Pacífico desde el cabo Corrientes hasta el de Garachiné. Pero esto no obstará para que puedan construirse otras vias de comumicacion, carreteras o de herradura, por el territorio espresado, ya sea por el Estado, ya por particulares.

Artículo 5, El Privilejio Para Disfiutar De Los Beneficios Del Ferrocarril Terminará El Mismo Dia En Que Termine El Privilejio Del Canal

Art. 5.° Si la compañia privilejiada construvere un ferrocarril en el territorio dentro del cual puede construir el canal, segun lo dispuesto en el artículo 1°, el privilejio para disfiutar de los beneficios del ferrocarril terminará el mismo dia en que termine el privilejio del canal.

Artículo 6

Art. 6.° La obra del canal quedará concluida, i se pondrá en servicio, dentro de seis años, contados desde el dia en que se adjudique el privilejio; pero si despues de estar construida mas de la tercera parte del canal, notare la compañía que no puede concluirlo en toda su estension en los seis años señalados en este articulo, tendrá derecho a solicitar una próroga. que le será otorgada por el Poder Ejecutivo hasta por cuatro sobre los seis fijados para la conclusion de la obra, sin incurrir por esta próroga en ninguna de las penas contenidas en los artículos 43 i 46.

Artículo 7

Art. 7.° El canal tendrá la anchura, profundidad i demas condiciones necesarias para que por él puedan navegar buques de vapor i de vela, de doscientas toneladas por lo ménos.

Artículo 8

Art. 8.° Concédense a la compañia privilejiada las tierras baldias que fueren necesarias para la escavacion del canal, para el establecimiento de los puertos marítimos, escalas, embarcaderos, atracaderos, almacenes, lugares de estacion, posadas, i jeneralmente para todas las necesidades de la construccion i servicio del canal; concédensele igualmente las tierras baldías que fueren necesarias para el establecimiento de la línea del ferrocarril, si tuviere a bien establecerlo. Por todo el tiempo que dure el privilejio, disfrutará la compañia gratuitamente de estas tierras, las cuales volverán al dominio de la República con el canal i el ferrocarril, concluido que sea el tiempo del privilejio.

Artículo 9

Art. 9.° Si el territorio en que debe escavarse el canal o construirse el ferrocarril, fuere en todo o en alguna parte de propiedad particular, la compañia tendrá derecho de tomarlo con la Orden del Gobernador de la provincia, previo el avalúo i la justa indemnizacion al propietario, conforme a las disposiciones de la lei de 2 de junio de 1848, que determina los casos en que pueden tomarse las propiedades para usos públicos, ¡ las formalidades que en tales casos deben observarse.

Artículo 10

Art. 10. Concédense a la compañía privilejiada, a perpetuidad i a título gratuito, como ausilio para la obra del canal, cincuenta mil fanegadas de tierras baldías en las provincias del Choco, Cartajena, Antioquia, Buenaventura i Cauca, si el costo de la obra alcanzare a un millon de libras esterlinas; si escediere de esta suma, se le conceden diez mil fanegadas mas por cada millon de libras esterlinas en que se aumente el costo de la obra. La compañía podrá disponer de estas tierras, ménos para venderlas a un Gobierno estranjero. Si al cumplirse el tiempo del privilejio alguna parte de estas tierras estuviere erial, volverá a la propiedad i dominio de la República.

Artículo 11

Art. 11. La compañía tendrá libertad de escojer las tierras baldías que por el articulo precedente se le otorgan, con las restricciones siguientes : primera, en las inmediaciones del canal i del ferrocarril no podrá tomar en un solo cuerpo mas de tres mil fanegadas, dejará precisameute en la parte contigua al camino o al canal, porciones de igual estension a la que tome la compañía, para que el Gobierno de la República pueda disponer de ellas como le convenga: segunda, en los demas puntos que elija no podrá tomar en un solo cuerpo mas de seis mil, ni ménos de tres mil fanegadas: tercera, la eleccion de estas tierras debe hacerla durante los dos primeros años de los seis que se le conceden para la construccion del canal: cuarta, no podrá escojer las que de antemano hubiere designado i medido para que se le adjudiquen, alguna otra de las compañías privilejiadas: quinta,es de cargo de la compañía la comprobacion de ser las tierras baldías, la formacion del plano i su medida.

Artículo 12

Art. 12. Se concede a la compañía el privilejio por el tiempo que dure en posesion del canal: Primero, para usar de los puertos situados a los dos estremos del canal para fondeadero de los buques, i para el embarque de las mercancías que hayan de dejarse en dichos puertos, o trasbordarse a otros buques para seguir a su destino por el canal, en el caso de que el buque que las conduzca no haya sido destinado a pasar por el dicho canal: Segundo, para usar de las escalas necesarias i especialmente afectas al almacenaje i depósito franco de todos los objetos i mercancías que se destinen al tránsito, i se quieran desembarcar previamente en dichas escalas, en todos los cuales puertos i escalas el Gobierno de la República podrá poner los empleados que considere necesarios, i tomar todas las medidas que crea conducentes para impedir el contrabando. Los edificios que se construyan por la compañía para almacenes de depósito en los puertos i escalas, estarán dispuestos de manera que una sola persona baste para celar el contrabando.

Artículo 13

Art. 13. Por la concesion contenida en el artículo precedente, i por las demas de este privilejio, no se entiende prohibida la navegacion del rio Atrato i el uso de los puertos del golfo de Urabá para los buques de vapor, de vela i de remo; por tanto, la compañía privilejiada para la construccion i uso del canal no podrá impedir la navegacion del rio Atrato, ni su canalizacion, ni el uso de los puertos de aquel golfo.

Artículo 14

Art. 14. Los puertos de uno i otro estremo del canal, serán francos i libres para el comercio de todas las naciones; i en ellos no podrá cobrarse derecho alguno de anclaje o tonelada, ni otros de puerto, ni de importacion, sino por los efectos que se destinen a la introduccion para el consumo de otros puntos de la Nueva Granada. Dichos puertos quedarán, en consecuencia, habilitados para la importacion desde que esté abierto el canal, i en ellos se establecerán las aduanas i resguardos que el Gobierno juzgue conveniente para cobrar los derechos de introduccion de los efectos que se destinen a otros puntos de la Nueva Granada, i para celar que no se haga el contrabando.

Artículo 15

Art. 15. El Gobierno de la República declara neutrales en todo tiempo los puertos de uno i otro estremo del canal, i las aguas de este de uno a otro mar i, en consecuencia, en el caso (que Dios no permita) de guerra entre otras naciones, o entre alguna o algunas de estas i la Nueva Granada, el tránsito por el canal no se interrumpirá por este motivo; i los buques mercantes i los individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. Esceptúanse las tropas estranjeras, que no podrán pasar sin permiso del Congreso.

Artículo 16

Art. 16. El Gobierno de la República en los tratados que celebre con otras naciones hará que se reconozca la soberanía, i aun que se garantice, si es posible, la neutralidad de los puertos i canal de que habla el artículo anterior.

Artículo 17, Todos Los Instrumentos, Máquinas, Herramientas, Materiales Para Casas, Viveres I Vestidos Para Los Trabaiadores Que Necesite Durante El Tiempo Que Se Le Concede Para La Construccion Del Canal

Art. 17. La compañía privilejiada tendrá el derecho de introducir libremente, i sin pagar derecho alguno de importacion, ni otro alguno de cualquiera clase que sea, por el rio Atrato o por la costa del Pacifico designada en el artículo 1°, todos los instrumentos, máquinas, herramientas, materiales para casas, viveres i vestidos para los trabaiadores que necesite durante el tiempo que se le concede para la construccion del canal.

Artículo 18

Art. 18. No se impondrán contribuciones nacionales, municipales, ni de ninguna otra clase sobre el canal, ni sobre los buques de remolque de la compañia, ni sobre sus almacenes, muelles, máquinas u o-tras obras, cosas o efectos de cualquiera especie que le pertenezcan, i que a juicio del poder Ejecutivo se necesiten para el servicio del canal o de sus dependencias, durante el tiempo concedido a la compañía para construir i disfrutar del canal.

Artículo 19

Art. 19. Los pasajeros, dinero, mercancías, objetos i efectos de todas clases que se trasporten por el canal de uno a otro Océano, estarán esentos de todo derecho nacional, municipal o de cualquiera otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos o mercancías que queden en calidad de depósito en los puertos, almacenes i escalas de la compañía con destino al interior o al esterior; pero les efectos que se destinen al consumo interior de la República pagarán los derechos o impuestos establecidos o que se establezcan, al salir dichos efectos de los almacenes de la compañía, para lo cual se obrará con conocimiento de los empleados de la República, i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo.

Artículo 20

Art. 20. Los viajeros que pasen por el canal no tendrán necesidad de pasaporte, sino en el caso de guerra esterior o de conmocion interior, si el Gobierno tuviere a bien exijirlo en tales circunstancias; mas los buques que pasen por el mismo canal sí tendrán obligacion de presentar en el puerto del estremo del canal a que llegaren primero, la respectiva patente de navegacion i papeles de mar, que sean necesarios conforme a las leyes i a los tratados públicos, pita que un buque pueda navegar libremente. Los buques que carezcan de dichos papeles, o que rehusen presentarlos, podrán ser detenidos, i se procederá contra ellos conforme a las leyes.

Artículo 21

Art. 21. Los buques que pasen de uno a otro mar por el canal, pasarán con las escotillas cerradas i selladas por la aduana del puerto a que lleguen en uno de los estremos del canal; i recibirán a bordo uno o mas empleados del Gobierno, para que durante el tránsito por el canni vijilen que no se desembarque nada de lo que conducen. Mas, si despues de haber pasado el canal, el dueño de cualquier buque quisiere desembarcar i vender el cargamento en el puerto del estremo en que tome tal resolucion, se permitirá la descarga, previas las formalidades legales.

Artículo 22

Art. 22. En el caso de establecer una aduana en las bocas del Atrato, los buques que hayan de subir por él, para pasar al Pacífico, tocarán en dicha aduana a declarar su intencion de pasar. i allí serán cerradas i selladas sus escotillas, i se pondrán a bordo el individuo o individuos del resguardo que hayan de vijilarlos hasta el estremo del canal en el Pacífico, i viceversa, se ejecutará esta misma operacion con los buques que, en el estremo del canal en el Pacífico, declaren su intencion de pasar al Atlántico.

Artículo 23Podrán Entrar Libremente Por Cualquiera De Los Puntos Comprendidos En El Territorio Demarcado En El Articulo 1

Art. 23. Los buques que conduzcan los efectos destinados a la obro del canal, conforme al articulo 9° podrán entrar libremente por cualquiera de los puntos comprendidos en el territorio demarcado en el articulo 1.°, aunque no haya aduana establecida, desde el dia en que los empresarios lo necesiten para dar principio a la obra. I al efecto de prevenir todo fraude, los empresarios estarán obligados a dar previo aviso a la aduana de Cartajena, si el buque se dirije a subir el Atrato, o a la de Buenaventura, si se dirijo a la parte de la costa del Pacífico de que trata el mismo articulo 1.°

Artículo 24

Art. 24. La compañía tiene, durante su privilejio, derecho esclusivo para establecer la tarifa de precios que cobrará por el tránsito por el canal, uso de sus escalas, almacenes i muelles; i ningun buque podrá pasar por el canal, sin que dichos precios le sean satisfechos. Estos precios serán siempre iguales para los individuos, buques mercancías i caudales de todas las naciones.

Artículo 254

Art. 25. La compañía, durante el tiempo del privilejio, tiene el derecho de remolcar en el rio Atrato, i derecho esclusivo de remolcar en el rio Napipí i en el canal o canales que construya, todos los buques que necesiten de este ausilio, por medio del vapor, o por cualquier otro que se invente, i los buques que reciban este servicio pagarán por él los precios que se fijen en la tarifa de que habla el artículo 24.

Artículo 26

Art. 26. La empresa del canal es reputada de utilidad pública.

Artículo 27

Art. 27. El Gobierno de la Nueva Granada dictará los reglamentos que deben nacer de la concesion de este privilejio, necesarios o convenientes para impedir el contrabando, i acordará con los empresarios las medidas i precauciones que le aconseje la prudencia para poner el pais a cubierto contra las pretensiones de cualquier poder estraño.

Artículo 28

Art. 28. La compañía está autorizada para proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que crea convenientes para la policía, uso i seguridad de su via de comunicacion, puertos, obras i establecimientos de todas clases; pero tales reglamentos no se llevarán a efecto sin la espresa aprobacion del Gobierno nacional, quien, despues de haberlos aprobado, podrá reformarlos o derogarlos, si lo estima conveniente, procediendo siempre con arreglo a las leyes de la República.

Artículo 29

Art. 29. Mediante la percepcion de derechos i precios de trasporte fijados por ella, la compañia contrae la obligacion de ejecutar constantemente, con cuidado, puntualidad i rapidez, i sin acepcion de nacionalidad, el trasporte de los viajeros, ganados, mercancías, jéneros i materiales cualesquiera que le fueren confiados; los cuales serán trasportados sin otra rebaja particular del precio de las tarifas que la que se acuerde a favor de las naciones que se hayan comprometido o en , lo sucesivo se comprometan, por medio de tratados públicos celebrados con la Nueva Granada, a garantizar positiva i eficazmente a esta República sus derechos de soberania i propiedad sobre el Istmo de Panamá i costas adyacentes, i la perfecta neutralidad del dicho Istmo i puertos, a fin de que en ningun tiempo sea interrumpido ni embarazado el libre tránsito por el Istmo i por este canal; pero queda espresamente advertido, i al efecto se ha estipulado especialmente aquí, que la Nueva Granada, los granadinos i sus propiedades, gozarán de todos los beneficios i ventajas que cualquiera otra nacion obtenga a virtud de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 30

Art. 30. La compañia trasportará gratuitamente los hombres al servicio de la República, i los elementos de guerra que hubiere necesidad de trasportar por el canal, con el objeto de atender a la seguridad esterior, o a la conservacion del órden público en la provincia del Chocó o en las contiguas.

Artículo 31, Jirará Precisamente Por Conducto De Los Administradores De Correos De La Nueva Granada; I La Compañía Se Comprometerá A Trasportarla Del Uno Al Otro Estremo Del Canal O Del Ferrecarril, Recibiendo Por Este Servicio La Tercera Parte De Las Cantidades Que Se Cobraren Por El Recibo, Trasporte I Entrega De Esta Correspondencia; Pudiendo El Gobierno De La República Disponer, Cuando Lo Crea Conveniente, Que La Correspondencia Sea Conducida Por Empleados Públicos, Sin Que Esto Altere El Derecho Que Se Dé A La Compañía Para Cobrar La Tercera Parte Del Derecho De Porte, Que Fijará El Gobierno De La República

Art. 31. 'Toda la correspondencia que llegue del territorio de la República, o de paises estranjeros, para ser trasportada por el canal o por el ferrocarril de que habla el artículo 4.°, jirará precisamente por conducto de los administradores de correos de la Nueva Granada; i la compañía se comprometerá a trasportarla del uno al otro estremo del canal o del ferrecarril, recibiendo por este servicio la tercera parte de las cantidades que se cobraren por el recibo, trasporte i entrega de esta correspondencia; pudiendo el Gobierno de la República disponer, cuando lo crea conveniente, que la correspondencia sea conducida por empleados públicos, sin que esto altere el derecho que se dé a la compañía para cobrar la tercera parte del derecho de porte, que fijará el Gobierno de la República.

Artículo 32, Gozarán De La Mas Completa E Ilimitada Libertad De Cultos, I Estarán Siempre Esentos Del Pago De Cualquiera Contribucion Forzosa Que Haya Establecida En La Mueva Granada Para Mantener El Culto, Sea Con El Nombre De Diezmo, De Primicia O De Cualquiera Otro

Art. 32. Los estranjeros que formen establecimientos en las tierras que se conceden a la compañía por el artículo 10, gozarán de la mas completa e ilimitada libertad de cultos, i estarán siempre esentos del pago de cualquiera contribucion forzosa que haya establecida en la Mueva Granada para mantener el culto, sea con el nombre de diezmo, de primicia o de cualquiera otro. El Gobierno de la Nueva Granada reconoce i admite en cada una de las comunidades de creyentes que se formen de los que se establezcan en dichas tierras, el derecho de establecer las contribuciones voluntarias que crean convenientes para sostener su respectivo culto.

Artículo 33Se Conceden A La Compañía, Gozarán Durante Los Primeros Veinte Años Del Privilejio De La Esencion De Toda Contribucion Forzosa Nacional : I No Serán Obligados A Servir En El Ejército I Marina, Ni A Prestar Ningun Servicio De Los Que Se Impongan A La Guardia Nacional Fuera Del Dis

Art. 33. Las personas que se dediquen al cultivo de las tierras que por el articulo 10 se conceden a la Compañía, gozarán durante los primeros veinte años del privilejio de la esencion de toda contribucion forzosa nacional : i no serán obligados a servir en el ejército i marina, ni a prestar ningun servicio de los que se impongan a la guardia nacional fuera del dis. trito parroquial de su domicilio. Eceptúase el caso en que el territorio de la República sea invadido por una potencia estranjera, en cuyo caso contribuirán a la defensa del pais de la misma manera que todos los granadinos.

Artículo 34

Art. 34. Los pobladores estranjeros tendrán derecho a obtener carta de naturalizacion luego que la soliciten, declarando que fijan su residencia en el territorio de la República; i desde que obtengan dicha carta son hábiles para el ejercicio de los derechos políticos de la manera que establecen o establecieren la Constitucion i leyes de la República para los demas granadinos; pero a los que tuvieren una residencia de seis años consagrados a los trabajos de agricultura o mineria, se les considerará naturalizados sin necesidad de carta de naturalizacion, i entrarán al goce de los derechos políticos.

Artículo 35

Art. 35. La Compañía queda obligada a ejecutar a sus espensas, riesgos i peligros, todos los trabajos necesarios para el establecimiento i construccion del canal de comunicacion entre los dos Oceanos, por la línea que señalen en cualquiera de los puntos comprendidos en el territorio que demarca el artículo 1.

Artículo 36

Art. 36. Los empresarios pagarán al Gobierno de la Nueva Granada un tres por ciento de la utilidad liquida anual de la empresa, en la misma proporcion en que esta utilidad deba repartirse en forma de dividendo a los accionistas, sin poner en cuenta para el pago de este tres por ciento deduccion alguna por intereses presumidos del capital invertido en la obra, ni por cualquiera cantidad que se destine para fondos de reserva o amortizacion. I para la percepcion de dicho tres por ciento, el Gobierno se atendrá, como los accionistas de la empresa, a las cuentas producidas i liquidadas conforme a los estatutos de los asocia. dos; de las cuales cuentas, así como de las del costo de la empresa i de sus libros i documentos, podrá tomar conocimiento el Ajente de la República que señale al efecto, i hacer las observaciones i reclamaciones a que haya lugar, como cualquiera accionista; pero sin facultad para mezclarse en la direccion de los negocios de la empresa. El pago de este tres por ciento se hará en el lugar que designe el Gobierno.

Artículo 37

Art. 37. Los empresarios harán eleccion de domicilio en cualquiera ciudad de Europa o de América, hecha la eleccion la publicarán para que surta sus efectos. Mantendrán tambien Ajentes en las capitales de Antioquia i Chocó. i en el puerto de Buenaventura, con suficientes poderes para obrar en su nombre.

Artículo 38

Art. 38. A la espiracion del privilejio, el canal, los muelles, almacenes de depósito i todos los edificios i obras anexas que los empresarios hayan construido en ámbos estremos i en el trayecto del canal para servir en ellos de aduanas, o para otro destino conexionado con el servicio i la administracion de la empresa del canal, serán propiedad de la República, i le serán entregados con el ferrocarril ausiliar i sus anexidades, en caso de que se hayan construido por la Compañía o por quien sus derechos represente. Al efecto, despues de la conclusion de los trabajos, la Compania hará hacer a sus espensas, con intervencion de los Ajentes del Gobierno, un inventario circunstanciado del canal, i de los edificios i obras anexas a él, i de todos los valeres que deban entregarse a la República. Los empresarios formarán, ademas, estados semejantes descriptivos de todos los trabajos posteriores de igual naturaleza que hicieren ejecutar miéntras permanezcan en posesion del privilejio.

Artículo 39

Art. 39. Un duplicado exacto i auténtico de los documentos de que habla el artículo anterior deberá ser entregado por los empresarios a la Gobernacion del Chocó, i remitido a la Secretaría de Relaciones Esteriores, a fin de que se deposite en los archivos nacionales i sirva en ellos para lo que sea menester durante el curso del privilejio o al tiempo de su espiracion.

Artículo 40

Art. 40. Un año ántes de la espiracion del privilejio, los empresarios están obligados a hacer, con citacion de los Ajentes del Gobierno a quienes se comisione al efecto, el avaluo de las obras que al ter minar dicho privilejio se ceden a la República; i de estos avalúos i de los estados descriptivos de las obras en el tiempo en que se hagan los mismos avalúos, se depositará un duplicado en la Oficina que disponga Poder Ejecutivo, para que se tengan presentes al tiempo de entregar al Gobierno el canali sus dependencias.

Artículo 41Esta Suma Será Devuelta A La Compañía Sin Interes Alguno, Luego Que La Obra Del Canal Haya Sido Concluida, I Abierta A La Concurrencia Pública

Art. 41. La Compañía asegurará el cumplimiento de las obligaciones a que so sujeta por este privilejio, con una suma de veinte i cuatro mil libras esterlinas, que pondrá a disposicisn del Gobierno de la República en Bogotá, Londres o Nueva York, segun lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del término señalado en el articulo 47. Esta suma será devuelta a la Compañía sin interes alguno, luego que la obra del canal haya sido concluida, i abierta a la concurrencia pública.

Artículo 42

Art. 42. La Compañia no podrá ceder este privilejio, por venta ni por cualquiera otro motivo, a ningun Gobierno ni nacion estranjera; i ni la Compañia ni ninguno de sus miembros, podrá en ningun caso ocurrir a ninguna potencia estranjera para que intervenga en la decision de las diferencias que puedan suscitarse respecto de este privilejio o de las obras que conforme a él se construyan, por falta de cusplimiento de las condiciones establecidas; pues tales diferencias se decidirán siempre por los jueces i con arreglo a las leyes de la Nueva Granada. I en ningun caso podrá alegarse fuero, inmunidad, o escencion no reconocidos espresamente por el presente privilejio.

Artículo 43, La Cantidad Con Que Debe Asegurar La Ejecucion De La Obra, I El Cumplimiento De Las Demas Obligaciones A Que Se Sujeta: 2

Art. 43. Este privilejio caducará en los casos siguientes: 1. ° Si la Compañía a quien se declare adjudicado no depositare a satisfaccion del Gobierno de la República en el plazo fijado en el articulo 47, la cantidad con que debe asegurar la ejecucion de la obra, i el cumplimiento de las demas obligaciones a que se sujeta: 2.° Si dentro de los primeros diez i ocho meses de los seis años concedidos para la construccion del canal no se hubiese empezado la obra: 3. ° Si a la espiracion del tiempo fiado en el artículo 6.° para la construccion del canal no estuviere concluida la obra; en caso de que se otorgue la próroga de que habla el mismo articulo, sera a la espiracion de dicha próroga que caduca el privilejio si la obra no estuviere concluida: 4.° Si la Compañia empresaria enajenase el privilejio a favor de algún Gobierno o nacion estranjera; i 5. ° Si la Compañia cooperere a algun acto de rebelion contra el Golierno de la Res pública, dirijido a sustraer de su dominio el territorio en que esté el canal.

Artículo 44, La Declara Doria De Dicha Caducidad Será Hecha Por El Gobierno Inmediatamente Que Se Haya Pasado El Término Fijado Para Depositar La Cantidad De Dinero Con Que Se Ha De Asegurar La Ejecucion De La Obra, Sin Haberse Ejecutado Tal Depósito

Art. 44. En el primero de los casos de caducidad del privilejio señalados en el artículo 43, la declara doria de dicha caducidad será hecha por el Gobierno inmediatamente que se haya pasado el término fijado para depositar la cantidad de dinero con que se ha de asegurar la ejecucion de la obra, sin haberse ejecutado tal depósito. En el segundo caso de caducidad señalado en el mismo artículo 43, corresponde tambien al Poder Ejecutivo hacer la declaratoria si le constare, por documentos fehacientes, que no se ha emprendido ningún trabajo en la obra del canal, en el término fijado en dicho articulo; pero si se hubieren ejecutado algunos trabajos, de manera que haya motivo de dudar si la Compañia ha incurrido o no en el caso segundo de caducidad del privilejio, corresponderá a la Corte Supremo de Justicia la decision.

Artículo 45, Corresponderá A La Corte Suprema De Justicia De La República, O Al Tribunal Superior Que La Reemplace, Si Fuere Suprimida, Decidir, Si Ha Caducado O No El Privilejio

Art. 45. En los casos 3. °, 4. ° i 5. ° , del articulo 43, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la República, o al Tribunal superior que la reemplace, si fuere suprimida, decidir, si ha caducado o no el privilejio.

Artículo 46: 2

Art. 46. En cualquiera de los casos en que se declare la caducidad del privilejio, perderá la Compañia a favor de la República: 1. ° La cantidad de dinero con que debe asegurar la ejecucion de la obra, conforme al artículo 41: 2.° Todas las tierras baldias que se concedan a la Compañía, las cuales volverán al dominio de la República en el estado en que se hallaren: 3. ° Todas las obras, edificios i me oras que se hubieren hecho por la Compañía, en el estado en que se hallaren, i los materiales que hubiere preparados para la ejecucion de cualesquiera obras en el canal i sus anexidades. La República no dará indemnizacion ninguna por los edificios, obras, mejoras i mnteriales que, conforme a este artículo, pierde a favor de ella la Compañía.

Artículo 47Para Prestar Dicha Seguridad, Se Les Concede Ocho Meses De Término, Que Se Contarán Desde El Dia De La Publicacion Del Presente Decreto

Art. 47. Este privilejio quedará adjudicado a Manuel Cárdenas i Florentino Gonzáles, el dia en que presten la seguridad que se exije por el artículo 41. Para prestar dicha seguridad, se les concede ocho meses de término, que se contarán desde el dia de la publicacion del presente decreto.

Artículo 48, No Se Hubiere Prestado Esta, I Caducare En Consecuencia El Privilejio, Lo Mismo Que En Cualquiera De Los Casos Previstos En El Artículo 43, El Poder Ejecutivo Queda Autorizado Para Conceder Dicho Privilejio A Cualquiera Otra Persona O Compañía, Con Las Mismas Condiciones, O Con Las Mejores Que Pueda Obtener

Art. 48. Si a la espiracion de los ocho meses que se conceden por el arlículo anterior, para prestar la seguridad que se exijo por el articulo 41, no se hubiere prestado esta, i caducare en consecuencia el privilejio, lo mismo que en cualquiera de los casos previstos en el artículo 43, el Poder Ejecutivo queda autorizado para conceder dicho privilejio a cualquiera otra persona o Compañía, con las mismas condiciones, o con las mejores que pueda obtener.

Artículo 49

Art. 49. En el caso de cadacidad de este privilejio, el Poder Ejecutivo lo ofrecera la licitacion pública para que los individuos o Compañías que pretendan mejorar las condiciones de él, puedan procurarse los datos necesarios, i preparar sus propuestas. Las mejoras no podrán hacerse sino sobre alguno o algunos de los tres puntos siguientes: 1. ° Una cuota proporcional mayor para la República en las utilidades de la empresa: 2. ° Un tiempo menor para el privilejio: 3. ° Una cantidad mayor para garantizar el cumplimiento del privilejio. Pero no es admisible la mejora con la cuota de beneficio para la República que sea menor de uno por ciento de las utilidades de la empresa; ni la de tiempo para el privilejio que fuere menor de cinco años; ni la de mayor depósito para garantia que baje de seis mil libras esterlinas.

Artículo 50

Art. 50. Para juzgar entre las diferentes mejoras que se presenten, se tendrán por equivalentes el uno por ciento de las ulilidades, cinco años ménos en el tiempo del privilejio i diez mil libras esterlinas mas en el depósito de garantia.

Artículo 51, I Que Se Comtenga Lugar El Depósito Exijido Por El Misme Articulo 41, O Que Se Declare Inadmisible La Propuesta

Art. 51. El que se presente mejorando las condiciones del privilejio, deberá presentar la firma o firmas de individuos, casas o compañías de responsabilidad que puedan responder de una suma igual por lo ménos a la espresada en el articulo 41, i que se comtenga lugar el depósito exijido por el misme articulo 41, o que se declare inadmisible la propuesta.

Artículo 52

Art. 52. El dia que señalare el Poder Ejecutivo con seis meses de anticipacion, estas propuestas serán presentadas, cerradas, al Secretario de Relaciones Esteriores i Mejoras Internas el primero de agosto de mil ochocientos cincuenta i dos en su Despacho, desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde; a cuya hora se abrirán i leerán en presencia de los licitadores o de sus apoderados que quisieren concurrir a presenciar el acto.

Artículo 53

Art. 53. Dentro de los dos dias siguientes resolverá el Poder Ejecutivo cual de las propuestas admisibles es preferible; i su resolucion declarándose la preferencia o admitiendo la propuesta será publicada en la Gaceta Oficial dentro de tercero dia. Si no hubiere habido ninguna propuesta, o las presentadas no fueren admisibles, el Poder Ejecutivo lo declarará asi, i hará que esta declaratoria sea publicada dentro del término fijado en este artículo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Representante Sseretario, Antonio M. Pradilla Ejecúteso i publiquese. El Presidente de la Re-pública
El Secretario de Relaciones Esteriores