Micelio

decreto 1786 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 7 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que el scultismo presta valiosa ayuda a la educación de las juventudes nacionales, por contribuir eficazmente a la formación de su carácter y a desarrollar en ellas magnifico espíritu de disciplina, de compañerismo y de cordial armonía;

Que mediante él se fomentan asimismo indispensables sentimientos religiosos, patrióticos y cívicos;

Que es deber del Estado Colombiano, conforme al artículo 76, numeral 20 de la Constitución Nacional, proteger y fomentar las empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo;

Que por Resoluciones número 37 de 1993 y 14 de 1953 el Gobierno Nacional concedió a la Asociación de Exploradores Colombianos (Boy Scouts de Colombia) y a la Asociación de Guías Scouts de Colombia, respectivamente, personería jurídica;

Que estas Asociaciones han sido reconocidas por sus similares en el Exterior, por conducto de sus respectivas entidades directivas;

Que se debe dar a la Asociación Scouts la protección necesaria para el cabal cumplimento de sus altos fines, evitando la formación de colectividades de apariencia similar pero destinadas a móviles deferentes;

Artículo 1El Estado Colombiano Propenderá Por El Desarrollo Y Fomento Del Scultismo Y Del Guiísmo En El País

°. El Estado Colombiano propenderá por el desarrollo y fomento del scultismo y del guiísmo en el país. El Gobierno Nacional protegerá sus actividades y respaldará a sus entidades directivas autorizadas y sus organizaciones respectivas.

Artículo 2Se Declara A La “asociación De Exploradores Colombianos” (Boy Scouts De Colombia) Y A La “asociación” De Guías Scouts De Colombia”, Sin Que Tengan Ellas Carácter Oficial, Como Únicas Entidades Autorizadas En El País Para Dirigir Y Organizar El Scultismo En El Territorio Nacional, Lo Cual Realizarán Por Conducto De Sus Respectivos Consejos Nacionales

°. Se declara a la “Asociación de Exploradores Colombianos” (Boy Scouts de Colombia) y a la “Asociación” de Guías Scouts de Colombia”, sin que tengan ellas carácter oficial, como únicas entidades autorizadas en el país para dirigir y organizar el scultismo en el territorio nacional, lo cual realizarán por conducto de sus respectivos Consejos Nacionales. Cualquiera otra organización similar, aun adoptando los mismos reglamentos, queda desautorizada para la práctica y actividades de escultismo y para el uso de sus uniformes o distintivos.

Artículo 3A Cargo Exclusivo De La Asociación De Exploradores Colombianos Estará El Desarrollo E Incremento De Los Programas De Adiestramiento Y Práctica Del Scultismo Masculino

°. A cargo exclusivo de la Asociación de Exploradores Colombianos estará el desarrollo e incremento de los programas de adiestramiento y práctica del scultismo masculino. A cargo exclusivo de la Asociación de Guías Scouts de Colombia estará el desarrollo e incremento de los programas de adiestramiento y práctica del scultismo femenino (Guiísmo).

Artículo 4Las Anteriores Asociaciones Actuarán Entre Sí Independientemente Y Como Personas Jurídicas Legalmente Reconocidas Que Son, Tiene Capacidad Para Adquirir Derechos, Contraer Obligaciones Y Ejercitar Las Acciones Que A Esta Clase De Personas Les Confiere La Constitución Y Las Leyes De La República

°. Las anteriores Asociaciones actuarán entre sí independientemente y como personas jurídicas legalmente reconocidas que son, tiene capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercitar las acciones que a esta clase de personas les confiere la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 5Solamente Los Miembros Y Colectividades Scouts Debidamente Afiliadas A Las Asociaciones Correspondientes Y En La Forma En Que Lo Regulen Sus Respectivos Estatutos, Podrán Usar Los Nombres, Uniformes, Insignias, Emblemas Y Demás Distintivos Adoptados Por Las Mencionadas Asociaciones

°. Solamente los miembros y colectividades Scouts debidamente afiliadas a las Asociaciones correspondientes y en la forma en que lo regulen sus respectivos Estatutos, podrán usar los nombres, uniformes, insignias, emblemas y demás distintivos adoptados por las mencionadas Asociaciones.

Artículo 6Todas Las Autoridades Civiles, Los Comandos De Las Fuerzas Armadas, Las Autoridades Docentes Y Funcionarios De Educación Nacional, Cooperarán Con Estas Asociaciones En El Desarrollo De Sus Planes Y Protegerán A Los Afiliados En El Ejercicio De Sus Labores

°. Todas las autoridades civiles, los comandos de las Fuerzas Armadas, las autoridades docentes y funcionarios de Educación Nacional, cooperarán con estas Asociaciones en el desarrollo de sus planes y protegerán a los afiliados en el ejercicio de sus labores. Tales autoridades impedirán el ejercicio scout por elementos no afiliados o que se tomen indebidamente el nombre de la Asociación, ya para constituirse orgánicamente, ya para realizar prácticas similares o ya para portar uniformes o distintivos de cualquier género.

Artículo 7Las Respectivas Asociaciones, Por Conducto De Sus Consejos Correspondientes, Darán Credenciales A Cada Una De Las Organizaciones Afiliadas Y A Cada Una De Sus Tropas Integrantes A Fin De Que Mediante Ellas, Puedan Demostrar Su Calidad De Afiliación Ante Las Autoridades Civiles, Militares O Docentes, Y Éstas Puedan Ejercer El Control Necesario Y Cumplir A Cabalidad Con Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto

°. Las respectivas Asociaciones, por conducto de sus Consejos correspondientes, darán credenciales a cada una de las organizaciones afiliadas y a cada una de sus tropas integrantes a fin de que mediante ellas, puedan demostrar su calidad de afiliación ante las autoridades civiles, militares o docentes, y éstas puedan ejercer el control necesario y cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 8Se Autoriza A Los Comisariatos De Las Fuerzas Armadas Para Facilitar A La Asociación De Exploradores Colombianos (Boy Scouts De Colombia) Y A La Asociación De Guías Scouts De Colombia, La Adquisición, Sin Gravamen Oficial Ninguno, De Todos Aquellos Artículos Indispensables Para Los Fines Del Scultismo, Tales Como Uniformes, Distintivos, Equipos De Campaña, Insignias Y Otros Similares

°. Se autoriza a los Comisariatos de las Fuerzas Armadas para facilitar a la Asociación de Exploradores Colombianos (Boy Scouts de Colombia) y a la Asociación de Guías Scouts de Colombia, la adquisición, sin gravamen oficial ninguno, de todos aquellos artículos indispensables para los fines del scultismo, tales como uniformes, distintivos, equipos de campaña, insignias y otros similares.

Artículo 9Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleo
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas