Micelio

decreto 768 de 1978

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de la potestad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la aplicación del Decreto reglamentario 2527 de octubre de 1963, en lo atinente a la elección de representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores

Considerando · 1 motivo

Que se han presentado dificultades en la aplicación del Decreto reglamentario 2527 de octubre de 1963, en lo atinente a la elección de representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores;

Artículo 2

Artículo segundo. El presidente y el secretario de las organizaciones gremiales, expedirán constancia que servirá como credencial a quienes hayan sido elegidos de conformidad con el artículo anterior. Para la validez de estas credenciales, los delegados presentarán la representante del Ministro de Educación Nacional en la Junta Central Contadores, una relación de los afiliados que se tuvieren en cuenta para su elección. Dicha relación deberá estar firmada por el Presidente, el Secretario y el Revisor Fiscal de cada organización.

Artículo 4

Artículo cuarto. La elección de los representantes gremiales antela Junta Central de Contadores, se hará por mayoría de los asistentes a la asamblea de delegados, teniendo en cuenta que uno de ellos, con su respectivo suplente deberá ser elegido por los Contadores Públicos Autorizados.

Artículo 5

Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto 2527de 1963 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 6Decreto 3028 De 1984

Artículo tercero. A partir del corriente año de 1978, las asambleas de delegados para elegir representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores, se celebrarán en Bogotá, en la segunda quincena del mes de mayo, previa convocatoria que hará el Ministro de Educación Nacional, quien las presidirá personalmente, o designará un funcionario para ello.

Artículo 14De La Ley 145 De 1960, Serán Elegidos Para Períodos De Dos Años, Por Asamblea Integrada Con Delegados Que Nombraran Las Juntas Directivas De Las Organizaciones Gremiales De Contadores Públicos, Que Tengan Personería Jurídica Y Que Previamente Están Inscritas Ante La Junta Central En La Siguiente Proporción: Un Delegado Por Los Primeros Veinticinco Afiliados Y Uno Más Pro Cada Cien De Ellos, O Por Fracción Mayor De Setenta Y Cinco

Articulo primero. Los dos representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores de que trata el artículo 14 de la Ley 145 de 1960, serán elegidos para períodos de dos años, por asamblea integrada con delegados que nombraran las juntas directivas de las organizaciones gremiales de contadores públicos, que tengan personería jurídica y que previamente están inscritas ante la Junta Central en la siguiente proporción: Un delegado por los primeros veinticinco afiliados y uno más pro cada cien de ellos, o por fracción mayor de setenta y cinco.

Parágrafo 1

Para elegir delegados, las juntas directivas de las organizaciones gremiales de contadores tendrán que reunirse con quórum estatutario y sus decisiones se tomarán por mayoría de los directivos presentes.

Parágrafo 2

se entenderá por afiliado, la persona que, previamente inscrita ante la Junta Central de Contadores, haya sido admitida en una organización gremial, y este cumpliendo los estatutos de tal organización.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional