Artículo 1Para Efectos Del Presente Decreto Se Entien Den Por Recursos Del Presupuesto Nacional Los Provenientes De Los Giros Que La Tesorería General De La República Haga A Organismos Y Entidades Públicos Con Destino A Gastos Correspondientes A Las Apropiaciones Presupuestales
Articulo 1º Para efectos del presente Decreto se entien den por recursos del presupuesto nacional los provenientes de los giros que la Tesorería General de la República haga a organismos y entidades públicos con destino a gastos correspondientes a las apropiaciones presupuestales. Son recursos propios los originados en desarrollo de actividades asignados por la ley a las entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 2Los Recursos Del Presupuesto Nacional Entregadas Por La Tesorería
º Los recursos del presupuesto nacional entregadas por la Tesorería. General de la República deberán manejarse en cuentas a nombre de esta dependencia, salvo las excepciones que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Tesorero General de la República, por delegación suya.
Artículo 3Solo Podrán Abrirse Cuentas Bancarias De La Dirección General De Tesorería En Los Establecimientos Que Ordene El Ministro De Hacienda Y Crédito Público
º Solo podrán abrirse cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería en los establecimientos que ordene el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La apertura de tales cuentas se hará sin más requisito que la aprobación del Ministro, quien podrá delegarla en el Tesorero General de la República. La responsabilidad por el manejo de las cuentas será del cuentadante.
Artículo 4Los Recursos Que La Tesorería General De La República Entregue A Los Organismos Y Entidades Públicos Sola Tendrán Por Objeto Atender El Pago Oportuno De Las Obligaciones Asumidas En Desarrollo De Las Apropiaciones Presupuestales
º Los recursos que la Tesorería General de la república entregue a los organismos y entidades públicos sola tendrán por objeto atender el pago oportuno de las obligaciones asumidas en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
Artículo 5La Apertura De Cuentas Bancarias De La Dirección General De Tesorería Y De Las Que Se Autoricen A Los Organismos Y Entidades, Se Hará Teniendo En Cuenta Las Características Y Calidad De Los Servicios, Que Deben Garantizar Seguridad, Rapidez Y Eficiencia En Las Transacciones Y Bajos Costos De Operación Sin Exigencia De Comisiones, Plazos O Saldos Mínimos
º La apertura de cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería y de las que se autoricen a los organismos y entidades, se hará teniendo en cuenta las características y calidad de los servicios, que deben garantizar seguridad, rapidez y eficiencia en las transacciones y bajos costos de operación sin exigencia de comisiones, plazos o saldos mínimos. Los recursos provenientes del presupuesto nacional se depositarán únicamente en entidades bancarias oficiales.
Artículo 6Los Organismos Y Entidades Públicas Que Reciban Recursos De La
º Los organismos y entidades públicas que reciban recursos de la. Tesorería General de la República rendirán informes periódicos a ésta sobre su manejo bancario, por conducto del funcionario que haga las veces de tesorero o pagador. La Tesorería General de la República fijará el contenido y periodicidad de tales informes y podrá solicitar en todo momento las informaciones adicionales que estime convenientes.
Artículo 7La Apertura De Cuentas Distintas De Las Corrientes En Entidades Financieras, La Constitución De Depósitos Y La Suscripción O Adquisición De Bonos, Cédulas Y Otros Valores Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Requiere De La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Quien Lo Podrá Delegar En El Tesoro General De La República
º La apertura de cuentas distintas de las corrientes en entidades financieras, la constitución de depósitos y la suscripción o adquisición de bonos, cédulas y otros valores con recursos del presupuesto nacional, requiere de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo podrá delegar en el Tesoro General de la República.
Los organismos y entidades públicos que a la fecha de expedición de este Decreto tuvieres este tipo de cuentas, depósitos, cédulas y valores, deberán informar a la Tesorería General de la República sus características y cuantía, y sujetarse a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 8Pertenecen A La Nación Los Rendimientos Obtenidos Por Organismos Y Entidades Públicos Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Originados En Depósitos De Ahorro Corriente O En Valor Constante, A La Vista O A Término, U Otro Tipo De Títulos, Bonos, Cédulas Y Otros Valores Emitidos Por El Sistema Financiero
º Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por organismos y entidades públicos con recursos del presupuesto nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán a medida que se causen en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-
Exceptúame los rendimientos obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social para el pago de prestaciones sociales de carácter económico con los aportes para la capitalización de entidades del sector público y con los recursos que las entidades públicas reciban para el otorgamiento de préstamos.
Artículo 9El Gobierno Nacional Podrá Determinar Que Los Excedentes De Liquidez Que Tengan Los Organismos Y Entidades Públicos Con Recursos Provenientes Del Presupuesto Nacional, Se Inviertan Total O Parcialmente En Bonos, Títulos Valores O Depósitos
º El Gobierno Nacional podrá determinar que los excedentes de liquidez que tengan los organismos y entidades públicos con recursos provenientes del presupuesto nacional, se inviertan total o parcialmente en bonos, títulos valores o depósitos. Cuando sea necesario hacer uso total o parcial de estos recursos, sus titulares deberán demostrarlo así ante la Tesorería General de la República a fin de que ésta pueda autorizar su entrega.
El presente artículo se aplicará también a los recursos propios de las entidades descentralizadas nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con las necesidades de liquidez de las mismas.
Artículo 10
Los pagos que por concepto de deuda externa deban hacer las entidades descentralizadas con aportes del presupuesto nacional, se efectuarán directamente por la Tesorería General de la República, a través del Banco de la República, que situará los fondos al destinatario final en el exterior.
Artículo 11
Sin perjuicio de las funciones que deba cumplir la Contraloría General de la República, el control y vigilancia: del cumplimiento de las normas contenidas en este Decreto, estará a . cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto, la Tesorería General de la República y la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto constituye causal de mala conducta, que será sancionada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.