Micelio

decreto 2781 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente las que le confieren el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que entidades interesadas solicitan la fijación del impuesto de Timbre Nacional sobre las pólizas de Seguro de Vuelo en viajes aéreos nacional e internacionales, y Que la ley 69 de 1946 no contempla el impuesto de Timbre Nacional que debe pagarse sobre las pólizas en referencia

Considerando · 2 motivos

Que entidades interesadas solicitan la fijación del impuesto de Timbre Nacional sobre las pólizas de Seguro de Vuelo en viajes aéreos nacional e internacionales, y;

Que la ley 69 de 1946 no contempla el impuesto de Timbre Nacional que debe pagarse sobre las pólizas en referencia;

Artículo 1Las Pólizas Individuales Sobre Seguro De Vuelo En Viajes Aéreos Nacionales E Internacionales, Causaran Un Impuesto Del Cinco Por Ciento (5%) Sobre El Valor De La Prima Que Se Cobre Al Asegurado

Articulo 1º. Las pólizas individuales sobre Seguro de Vuelo en viajes aéreos nacionales e internacionales, causaran un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la prima que se cobre al asegurado. Las especies correspondientes se adherirán y anularan en el duplicado de la respectiva póliza, en ele momento de su expedición.

Artículo 2El No Estampillaje Oportuno De Las Pólizas Será Sancionado En La Forma Y Términos Preescritos Por Los Articulos 6º Y 9º Del Decreto-Ley Numero 92 De 1932

Articulo 2º. El no estampillaje oportuno de las pólizas será sancionado en la forma y términos preescritos por los articulos 6º y 9º del Decreto-Ley numero 92 de 1932.

Artículo 3El Departamento De Turismo Del Ministerio De Fomento Expedirá Las Licencias Para Operar Esta Clase De Seguro, Previa Comprobación De La Solvencia De La Compañía Aseguradora Y Aprobación Del Cuadro De Tarifas

Articulo 3º. El departamento de Turismo del Ministerio de Fomento expedirá las licencias para operar esta clase de seguro, previa comprobación de la solvencia de la Compañía Aseguradora y aprobación del cuadro de tarifas. Las resoluciones del Departamento de Turismo deberán ser aprobadas por el Ministerio respectivo.

Parágrafo

La fecha de presentación de la solicitud determinada, la prelación en el otorgamiento de las licencias. Las Compañías pueden ceder la totalidad o parte de los reaseguros, previo el visto bueno del Ministerio de Fomento.

Artículo 4Quedan En Los Términos Anteriores Adicionados La Ley 69 De 1946

Articulo 4º. Quedan en los términos anteriores adicionados la Ley 69 de 1946.

Artículo 5El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

Articulo 5º. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuniquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas