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decreto 2727 de 2000

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Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION Grado Asignación básica 01 293.156 02 310.962 03 330.000 04 349.996 05 371.429 06 393.834 07 417.890 08 443.659 09 470.875 10 499.530 11 521.484 12 548.758 13 582.587 14 616.430 15 654.427 ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL Grado Asignación básica 16 695.241 17 738.400 18 774.446 19 815.586 20 866.100 21 919.833 22 968.424 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 23 1.011.537 24 1.064.937 25 1.131.055 26 1.190.805 27 1.265.149 28 1.331.770 29 1.414.621 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION Grado Asignación básica 30 1.499.658 31 1.561.601 32 1.655.425 33 1.754.388 34 1.859.782 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 35 1.937.185 36 2.053.390 37 2.176.751 38 2.307.270 39 2.445.797 40 2.569.168 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE Grado Asignación básica 41 2.723.560 42 2.886.715 43 3.059.887 44 3.243.487 45 3.437.938 46 3.644.071 47 3.827.919 48 4.057.836 49 4.300.984 50 4.559.017

Artículo 2

º . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3

º . El empleo del Director del Fondo de Programas para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente de conformidad con el Decreto 2095 de 1997.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2000, el Presidente de la República devengará en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

Artículo 5

º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de diez millones trescientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($10.376.850) moneda corriente, discriminados así: Concepto Valor mensual Asignación básica $2.839.106 Prima de Dirección $2.490.444 Gastos de Representación $5.047.300 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 6

º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo

De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 7

º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 8

º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 9

º . A partir del 1º de enero de 2000, los asesores 210-47, 210-48, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 10

Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) moneda corriente.

Parágrafo

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 12Los Cargos De Conductor Mecánico, A Quienes Se Les Reconoce Horas Extras, Tendrán Derecho A Un Máximo De Ochenta (80) Horas Mensuales, En Los Mismos Términos Del Parágrafo 2º Del Artículo 1º Del Decreto 1538 De 1997

Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del

Parágrafo 2

del artículo 1º del Decreto 1538 de 1997.

Artículo 13

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14Para Que Proceda El Pago De Horas Extras Y De Dominicales Y Festivos O El Reconocimiento De Descansos Compensatorios De Que Trata El Decreto 1042 De 1978 Y Sus Modificatorios, El Empleado Deberá Pertenecer Al Nivel De Ejecución, Hasta El Grado 15

Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15. Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

Artículo 15

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 16El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica El Artículo 2º Del Decreto 1527 Del 19 De Agosto De 1999 Y Deroga Los Decretos 025 Del 13 De Enero De 2000, 068 Del 8 De Enero De 1999 Y El Decreto 156 Del 21 De Enero De 2000, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2000

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2º del Decreto 1527 del 19 de agosto de 1999 y deroga los Decretos 025 del 13 de enero de 2000, 068 del 8 de enero de 1999 y el Decreto 156 del 21 de enero de 2000, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública