en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1El Artículo 3° Del Decreto 2347 De 1995, Quedará Así: “artículo 3°
°. El artículo 3° del Decreto 2347 de 1995, quedará así: “Artículo 3°. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre
El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y
El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado”.
Artículo 2Vencido Un Plazo De Tres Años Contados A Partir De La Entrada En Vigencia De Este Decreto, La Reserva A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Sujetará Al Régimen General Previsto Por El Artículo 7° Del Decreto 839 De 1991
°. Vencido un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general previsto por el artículo 7° del Decreto 839 de 1991.
Artículo 3Vigencia Y Derogatoria
°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3° del Decreto 2347 de 1995.