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decreto 2656 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1El Artículo 3° Del Decreto 2347 De 1995, Quedará Así: “artículo 3°

°. El artículo 3° del Decreto 2347 de 1995, quedará así: “Artículo 3°. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre

a)

El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b)

El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

Parágrafo 1

El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado”.

Artículo 2Vencido Un Plazo De Tres Años Contados A Partir De La Entrada En Vigencia De Este Decreto, La Reserva A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Sujetará Al Régimen General Previsto Por El Artículo 7° Del Decreto 839 De 1991

°. Vencido un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general previsto por el artículo 7° del Decreto 839 de 1991.

Artículo 3Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3° del Decreto 2347 de 1995.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Viceministro General de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público