en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48, literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1El Parágrafo 1° Del Artículo 1° Del Decreto 2345 De 1995, Quedará Así: “a Partir Del Primero De Enero Del Año 2000 Las Aseguradoras De Vida Que Hayan Operado El Ramo De Seguros Previsionales De Invalidez Y Sobrevivencia En Forma Consecutiva Por Un Período De Cinco Años, Podrán Calcular Para Cada Una De Sus Pólizas, Las Reservas Para Siniestros Ocurridos No Avisados, Según El Método Previsto En El Literal B) Del Artículo 7° Del Decreto 839 De 1991
°. El
del artículo 1° del Decreto 2345 de 1995, quedará así: “A partir del primero de enero del año 2000 las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de cinco años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, las reservas para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo 7° del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza”.
Artículo 1 DECRETO 2345 de 1995
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.