en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964.
Artículo 1El Presente Decreto Organiza La Carrera Penitenciaria Y Regula La Administración Del Personal Que Presta Sus Servicios En El Ramo Carcelario Y Penitenciario Del País
°. El presente Decreto organiza la carrera penitenciaria y regula la administración del personal que presta sus servicios en el ramo carcelario y penitenciario del país.
Artículo 2Para Los Efectos Del Presente Decreto Entiéndase Por Establecimiento Carcelario Todo Centro Donde La Nación Presta El Servicio De Vigilancia Y Rehabilitación De Detenidos, Penados O Colocados Bajo Medidas De Seguridad
°. Para los efectos del presente Decreto entiéndase por establecimiento carcelario todo centro donde la Nación presta el servicio de vigilancia y rehabilitación de detenidos, penados o colocados bajo medidas de seguridad. El ramo carcelario y penitenciario está integrado por todo el personal que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, presta sus servicios en la Dirección General de Prisiones y en los establecimientos carcelarios.
Artículo 3El Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Se Divide En: 1°
°. El personal del ramo carcelario y penitenciario se divide en: 1°. Directivo, que comprende
Dirección General de Prisiones, y
Directores de establecimientos carcelarios. 2°. Científico y técnico, que comprende: a)Profesional: abogados, médicos, psiquiatras, antropólogos, legistas, socio-económicos, odontólogos, farmacéuticos, enfermeros, agrónomos, arquitectos, bacteriólogos, veterinarios, laboratoristas y demás especialistas con grado similar; b)Docente: profesores de enseñanza intelectual, instructores de educación física, maestros de talleres, artes y oficios, bibliotecarios y los de análogas funciones;
De administración económica: ecónomos, contadores, pagadores, almacenistas, así como sus inmediatos colaboradores;
Asistencial: abogados, procuradores y asistentes sociales;
Religioso: capellanes; f) servicios auxiliares, choferes, mecánicos, electricistas, despenseros y sirvientes 3°. Custodia y vigilancia, que comprende: a) Oficiales (capitanes y tenientes); b) Suboficiales (sargentos y cabos, y c) Guardianes.
Artículo 4El Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Los Empleos Del Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Se Sujetará A Las Normas Que Sobre La Materia Dicten El Congreso Y El Gobierno, Conforme A Sus Respectivas Competencias
°. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del personal del ramo carcelario y penitenciario se sujetará a las normas que sobre la materia dicten el Congreso y el Gobierno, conforme a sus respectivas competencias.
Artículo 5La Carrera Penitenciaria Tiene Por Objeto, Mediante La Comprobación De Su Capacidad Intelectual, Moral, Física, Seleccionar El Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Y Garantizar Su Idoneidad, Estabilidad En El Empleo Promoción O Ascenso
°. La carrera penitenciaria tiene por objeto, mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral, física, seleccionar el personal del ramo carcelario y penitenciario y garantizar su idoneidad, estabilidad en el empleo promoción o ascenso. Para la selección, ingreso y permanencia en la carrera penitenciaria no podrá hacerse distinción alguna por razón de raza, sexo, estado civil, credo religioso o política partidista.
Artículo 6Podrán Pertenece A La Carrera Penitenciaria Todas Las Personas Que Cumplan Los Requisitos Exigidos En El Presente Decreto Para Ingresar A Ella
°. Podrán pertenece a la carrera penitenciaria todas las personas que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto para ingresar a ella. El Director General de Prisiones será funcionario de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
Artículo 7A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Los Nombramientos, Ascensos Y Remociones Del Personal Directivo, Científico Y Técnico Se Harán En Los Términos Y Condiciones Señaladas En Este Estatuto
°. A partir de la vigencia del presente Decreto, los nombramientos, ascensos y remociones del personal directivo, científico y técnico se harán en los términos y condiciones señaladas en este estatuto. Sin embargo, mientras se convoca a los cursos o concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente, el Gobierno Nacional o el Ministerio, de acuerdo con sus facultades, podrán nombrar a remover libremente el citado personal. Si éste se hallere escalafonado en carrera penitenciaria, su remoción o ascenso se harán previo el cumplimiento de los requisitos consignados en el presente Decreto.
Artículo 8A Partir Del Primero De Enero De 1974, Los Nombramientos, Ascensos O Promociones Y Remociones Del Personal De Custodia Y Vigilancia Solo Podrán Hacerse En Los Términos Y Condiciones Señalados En El Presente Decreto, Es Decir, Previa La Realización Y Aprobación De Los Cursos Correspondientes, Terminación Del Periodo De Prueba Con Calificación Satisfactoria, O Si A Ello Hubiere Lugar, Superación Del Curso Que Se Hubiere Convocado
°. A partir del primero de enero de 1974, los nombramientos, ascensos o promociones y remociones del personal de custodia y vigilancia solo podrán hacerse en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto, es decir, previa la realización y aprobación de los cursos correspondientes, terminación del periodo de prueba con calificación satisfactoria, o si a ello hubiere lugar, superación del curso que se hubiere convocado.
Artículo 9Quienes Actualmente Presten Sus Servicios Como Funcionarios De Custodia Y Vigilancia Y No Estén Escalafonados En Carrera Penitenciaria, Se Consideran Nombrados En Forma Provisional Y, Por Consiguiente, Pueden Ser Removidos Libremente
°. Quienes actualmente presten sus servicios como funcionarios de custodia y vigilancia y no estén escalafonados en carrera penitenciaria, se consideran nombrados en forma provisional y, por consiguiente, pueden ser removidos libremente. No obstante, podrán ingresar a la carrera aprueben o ganen los cursos de capacitación o los concursos que con dicha finalidad se convocaren y cumplieren los demás requisitos señalados en este Decreto. II. INGRESO A LA CARRERA PENITENCIARIA.
Artículo 10Para Ingresar A La Carrera Penitenciaria El Aspirante Deberá Cumplir Los Siguientes Requisitos: 1°
Para ingresar a la carrera penitenciaria el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos: 1°. Ser nacional colombiano, mayor de 18 años, gozar de buena salud física y mental, no registrar antecedentes penales, poseer el título académico correspondiente y, para el personal de custodia y vigilancia, además, ser reservista de primera clase y no ser mayor de 30 años. 2°. Aprobar el curso de formación o capacitación, o ganar concurso correspondiente. 3. Obtener el título de idoneidad en la forma señalada por el presente Decreto.
Artículo 11Se Llaman Cursos De Formación Los Que Preparan A Los Aspirantes De Cargos En El Ramo Carcelario Y Penitenciario Para El Correcto Desempeño De Los Mismos, Estos Cursos Se Realizarán Preferiblemente En La Escuela Nacional Penitenciaria De La Escuela Nacional Penitenciaria De La Dirección General De Prisiones; Pero, Fuera De La Ciudad De Bogotá, Podrán Realizarse También En Otras Instituciones Bajo La Supervisión De La Escuela Nacional Penitenciaria
Se llaman cursos de formación los que preparan a los aspirantes de cargos en el ramo carcelario y penitenciario para el correcto desempeño de los mismos, estos cursos se realizarán preferiblemente en la escuela Nacional Penitenciaria de la Escuela Nacional Penitenciaria de la Dirección General de Prisiones; pero, fuera de la ciudad de Bogotá, podrán realizarse también en otras instituciones bajo la supervisión de la Escuela Nacional Penitenciaria. Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar o tecnificar los conocimientos de los funcionarios que se encuentran al servicio del ramo carcelario y penitenciario y que desean ingresar a la carrera penitenciaria o aspiran a ser promovidos dentro de ella. El concurso es la prueba a que se someten los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera penitenciaria.
Artículo 12El Ministerio De Justicia, Por Medio De Resolución, Determinará Las Fechas, Contenido Y Sistemas Para La Realización Y Calificación De Cursos Y Concurso
El Ministerio de Justicia, por medio de resolución, determinará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de cursos y concurso.
Artículo 13Los Aspirantes A Ingresar A La Carrera Penitenciaria Mediante Curso De Formación Y, Durante El Tiempo En Que Se Desarrolla El Mismo, No Tendrán La Calidad De Funcionarios Públicos; Sus Derechos Y Obligaciones Serán Señalados Por El Ministerio De Justicia En La Resolución Que Convoque El Respectivo Curso
Los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria mediante curso de formación y, durante el tiempo en que se desarrolla el mismo, no tendrán la calidad de funcionarios públicos; sus derechos y obligaciones serán señalados por el Ministerio de Justicia en la resolución que convoque el respectivo curso.
Artículo 14Quienes Aprueben El Curso De Formación O Superen El Concurso, Serán Nombrados Como Funcionarios Del Ramo Carcelario Y Penitenciario En Periodo De Prueba
Quienes aprueben el curso de formación o superen el concurso, serán nombrados como funcionarios del ramo carcelario y penitenciario en periodo de prueba. Quien no apruebe el curso de formación o pierda el concurso no será nombrado. Los empleados del ramo carcelario y penitenciaria que aprueben el curso de capacitación o superen el concurso correspondiente para ingresar a la carrera, continuarán en el servicio en periodo de prueba.
Artículo 15El Periodo De Prueba De Que Habla El Artículo Anterior, Tendrá Una Duración De Seis (6) Meses, Vencidos Los Cuales, El Funcionario Será Calificado Por Su Inmediato Superior En Cuanto A Sus Aptitudes Intelectuales, Competencia Profesional Y Conducta, De Acuerdo Con Los Criterios Que Determine La Junta De Carrera Penitenciaria
El periodo de prueba de que habla el artículo anterior, tendrá una duración de seis (6) meses, vencidos los cuales, el funcionario será calificado por su inmediato superior en cuanto a sus aptitudes intelectuales, competencia profesional y conducta, de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Carrera Penitenciaria. Son superiores inmediatos para estos efectos los funcionarios a que se refiere el artículo 80 de este Decreto.
Artículo 16La Calificación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Deberá Ser Notificada Al Interesado, Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes Al Vencimiento Del Período De Prueba
La calificación a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba. Cuando la calificación de servicios no sean favorable al interesado, éste podrá manifestar su desacuerdo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la comunicación. Los reclamos al respecto se elevarán ante la Junta de Carrera Penitenciaria.
Artículo 17La Junta De Carrera Penitenciaria Determinara Los Sistemas De Evaluación Del Trabajo E Indicará Las Pruebas Especiales A Que Puede Ser Sometido El Empleado Durante El Periodo De Prueba Para Obtener La Calificación De Servicios
La Junta de Carrera Penitenciaria determinara los sistemas de evaluación del trabajo e indicará las pruebas especiales a que puede ser sometido el empleado durante el periodo de prueba para obtener la calificación de servicios.
Artículo 18La Calificación De Servicios Del Empleado En Período De Prueba Se Hará Globalmente Sobre Un Total De Cien Puntos
La calificación de servicios del empleado en período de prueba se hará globalmente sobre un total de cien puntos. Cuando el empleado obtuviere calificación igual o superior a 60 puntos el Director General de Prisiones informará a la Escuela Nacional Penitenciaria para que esa entidad le otorgue el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964. Cuando la calificación fuere superior a 40 puntos e inferior a 60, el período de prueba se prolongará por sesenta (60) días más, vencidos los cuales deberá elaborarse una nueva calificación de servicios. Si en esta oportunidad el empleado obtuviere puntaje inferior a 60, será retirado definitivamente del servicio. Cuando la primera calificación de servicios tuviera un puntaje igual o inferior a 40, el empleado será retirado del servicio.
Artículo 19Una Vez Que La Escuela Nacional Penitenciaria Haya Otorgado El Título De Idoneidad, El Ministro De Justicia Ordenará Por Resolución La Inscripción Del Respectivo Empleado En El Escalafón De La Carrera Penitenciaria, En La Serie, Clase Y Grado Del Empleo Que Corresponda
Una vez que la Escuela Nacional Penitenciaria haya otorgado el título de idoneidad, el Ministro de Justicia ordenará por resolución la inscripción del respectivo empleado en el escalafón de la carrera penitenciaria, en la serie, clase y grado del empleo que corresponda. A partir de este momento el nombramiento se considera hecho en propiedad.
Artículo 20El Empleado Que Sea Escalafonado En Carrera Penitenciaria No Está Obligado A Tomar Nueva Posesión De Cargo
El empleado que sea escalafonado en carrera penitenciaria no está obligado a tomar nueva posesión de cargo. El tiempo de duración del periodo de prueba se tendrá como de servicio en carrera penitenciaria para todos los efectos legales.
Artículo 21El Empleado Inscrito En El Escalafón De La Carrera Penitenciaria Tendrá, Además De Los Derechos Que Le Reconozcan Las Disposiciones Vigentes, El De Permanecer En El Servicio Siempre Que Cumpla Con Lealtad, Eficiencia Y Honestidad Los Deberes De Su Cargo Y El Ascender Por Mérito, De Acuerdo Con Las Normas Legales Pertinentes
El empleado inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria tendrá, además de los derechos que le reconozcan las disposiciones vigentes, el de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el ascender por mérito, de acuerdo con las normas legales pertinentes. III PROMOCION O ASCENSO
Artículo 22Toda Promoción O Ascenso Del Personal Escalafonado Se Hará Mediante Curso O Concurso Y Teniendo En Cuenta Los Siguientes Criterios; Estudio De La Hoja De Vida, Capacidad Y Eficiencia En El Trabajo, Antigüedad, Necesidades Del Servicio Y Demás Requisitos Exigidos En Este Decreto
Toda promoción o ascenso del personal escalafonado se hará mediante curso o concurso y teniendo en cuenta los siguientes criterios; estudio de la hoja de vida, capacidad y eficiencia en el trabajo, antigüedad, necesidades del servicio y demás requisitos exigidos en este Decreto. El Ministerio, por medio de resolución determinará, si para efectuar las promociones hay lugar a curso o concursos y fijará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de los mismos.
Artículo 23Todo El Personal Escalafonado Tendrá Derecho A Participar En Los Cursos O Concursos Que Para Promoción O Ascenso Se Convoquen
Todo el personal escalafonado tendrá derecho a participar en los cursos o concursos que para promoción o ascenso se convoquen. El llamamiento a cada curso o concurso se hará buscando asegurar igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de las necesidades propias del servicio.
Artículo 24Si El Empleado Gana El Curso O Supera El Concurso, Será Ascendido Y Continuará En Carrera, Sin Necesidad De Período De Prueba
Si el empleado gana el curso o supera el concurso, será ascendido y continuará en carrera, sin necesidad de período de prueba. Cuando varios aspirantes se encuentren en esta situación serán ascendidos quienes ocupen los primeros puestos, de acuerdo con las vacantes disponibles.
Artículo 25Quien Pierda La Prueba, Conserva El Derecho A Ser Convocado Nuevamente A Curso O Concurso, Que Se Realizará En Término No Inferior A Un Año; De Acuerdo Con Las Necesidades Del Servicio
Quien pierda la prueba, conserva el derecho a ser convocado nuevamente a curso o concurso, que se realizará en término no inferior a un año; de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 26Quien Pierda Tres Cursos O Concursos Para Ascenso, Incurrirá En La Causal De Destitución Descrita En El Literal C) Del Artículo 49 Del Presente Decreto
Quien pierda tres cursos o concursos para ascenso, incurrirá en la causal de destitución descrita en el literal c) del artículo 49 del presente Decreto.
Artículo 27El Ministerio, Con Sujeción A La Nomenclatura Vigente, Determinara El Escalafón O Jerarquía De Los Empleos Correspondientes Al Personal Directivo, Técnico Y Científico Para Efectos De La Promoción O Ascenso
El Ministerio, con sujeción a la nomenclatura vigente, determinara el escalafón o jerarquía de los empleos correspondientes al personal directivo, técnico y científico para efectos de la promoción o ascenso.
Artículo 28Fijase La Siguiente Duración De Tiempo Mínimo De Servicio En Cada Grado Del Personal De Custodia Y Vigilancia Para Ascender Al Grado Inmediatamente Superior: Guardián, 3 Años; Cabo, 3 Años; Sargento, 4 Años; Teniente, 4 Años
Fijase la siguiente duración de tiempo mínimo de servicio en cada grado del personal de custodia y vigilancia para ascender al grado inmediatamente superior: Guardián, 3 años; Cabo, 3 años; Sargento, 4 años; Teniente, 4 años. La antigüedad del personal de custodia o vigilancia, para efectos de promoción, se contará a partir de la fecha en que se produjo el último ascenso.
Artículo 29Ningún Ascenso Se Conferirá Prescindiendo Del Orden Jerárquico Y Sin Que Hubiere La Vacante Respectiva
Ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que hubiere la vacante respectiva.
Artículo 30Los Empleados Que Pertenezcan A La Carrera Penitenciaria Deberán Ser Calificados
Los empleados que pertenezcan a la carrera penitenciaria deberán ser calificados. La calificación de servicios se efectuará por las autoridades a que se refiere el artículo 80 de este Decreto, para los periodos y por los procedimientos que proponga la Junta de Carrera Penitenciaria. IV JUNTA DE LA CARRERA PENITENCIARIA
Artículo 31La Junta De La Carrera Penitenciaria Estará Integrada Por El Secretario General Del Ministerio De Justicia, El Director General De Prisiones, El Jefe De La Oficina Jurídica, El Jefe De La División De Personal Y Un Representante De Los Empleados De Carrera Penitenciaria, El Jefe De La División Administrativa De La Dirección General De Prisiones, O Quien Haga Sus Veces, Actuará Como Secretario De La Junta
La Junta de la Carrera Penitenciaria estará integrada por el Secretario General del Ministerio de Justicia, el Director General de prisiones, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de la División de Personal y un representante de los empleados de Carrera Penitenciaria, El Jefe de la División Administrativa de la Dirección General de Prisiones, o quien haga sus veces, actuará como Secretario de la Junta. El representante de los empleados de Carrera Penitenciaria será elegido por los mismos para un periodo de dos años, previa convocatoria que hará la Dirección General de Prisiones, y por el sistema que ésta determine.
Artículo 32Corresponden A La Junta De Carrera Penitenciaria Las Funciones Que Se Le Señalan En El Presente Estatuto
Corresponden a la Junta de Carrera Penitenciaria las funciones que se le señalan en el presente Estatuto.
Artículo 33Las Actuaciones De La Junta De Carrera Penitenciaria Constatarán En Acta Que Deberá Ser Firmada Por Los Miembros Que Hubieren Concurrido A La Sesión
Las actuaciones de la Junta de Carrera Penitenciaria constatarán en acta que deberá ser firmada por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
Artículo 34El Quórum De La Junta De La Carrera Penitenciaria Estará Constituido Por La Mitad Más Uno De Sus Miembros; Sus Determinaciones Se Tomarán Por Mayoría De Votos
El quórum de la Junta de la Carrera Penitenciaria estará constituido por la mitad más uno de sus miembros; sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos. V REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 35Las Sanciones Disciplinarias Aplicables Al Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Son: 1
Las sanciones disciplinarias aplicables al personal del ramo carcelario y penitenciario son
Amonestación
Multa
Suspensión, y
Destitución
Artículo 36La Amonestación Es La Advertencia Que Se Le Hace Al Responsable De La Falta Por El Inmediato Superior En Presencia De Dos O Más Empleados De Igual O Superior Categoría
La amonestación es la advertencia que se le hace al responsable de la falta por el inmediato superior en presencia de dos o más empleados de igual o superior categoría.
Artículo 37Las Sanciones De Multa Y Suspensión Se Graduarán Teniendo En Cuenta La Naturaleza Del Hecho Cometido, Los Motivos Determinantes En El Autor, La Personalidad, Categoría, Grado Y Cargo Del Infractor Y Las Circunstancias En Que Se Cometió La Falta
Las sanciones de multa y suspensión se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza del hecho cometido, los motivos determinantes en el autor, la personalidad, categoría, grado y cargo del infractor y las circunstancias en que se cometió la falta.
Artículo 38La Multa No Podrá Exceder De La Sexta Parte Del Sueldo Mensual Del Sancionado Y Se Destinará, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Decreto 1208 De 1973; Al Fondo Rotatorio Del Ministerio De Justicia
La multa no podrá exceder de la sexta parte del sueldo mensual del sancionado y se destinará, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1208 de 1973; al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Solo podrá imponerse multa por una sola vez en cada período mensual.
Artículo 39La Suspensión Es El Retiro Temporal Del Empleado De Su Cargo Por Un Término Hasta De 30 Días Y Sin Derecho A Remuneración
La suspensión es el retiro temporal del empleado de su cargo por un término hasta de 30 días y sin derecho a remuneración.
Artículo 40La Destitución Es El Retiro Definitivo Del Empleado Del Cargo Que Ocupa
La destitución es el retiro definitivo del empleado del cargo que ocupa.
Artículo 41Las Correcciones En El Trabajo O Servicio No Se Considerarán Como Sanciones Disciplinarias
Las correcciones en el trabajo o servicio no se considerarán como sanciones disciplinarias.
Artículo 42No Podrá Aplicarse Sanciones Disciplinarias Distintas A Las Contempladas En Este Decreto Ni Sanciones Colectivas
No podrá aplicarse sanciones disciplinarias distintas a las contempladas en este Decreto ni sanciones colectivas. Quien haya sido juzgado disciplinariamente no podrá ser cometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.
Artículo 43Son Circunstancias Que Agravan La Sanción: 1
Son circunstancias que agravan la sanción
La reincidencia
La mala conducta anterior.
Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere depositado.
Cometer la falta para ocultar otra.
Cuando el móvil de la falta haya sido en provecho personal.
Rehuir la responsabilidad, atribuyéndola a superiores, subalternos o compañeros.
Violar varías disposiciones con la misma acción u omisión.
Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o de peligro común.
Realizar el hecho en presencia de compañeros, subalternos, o reclusos, y
Cometer la falta durante la remisión de reclusos o en transporte de los mismos.
Artículo 44Son Circunstancias Que Atenúan La Sanción: 1
Son circunstancias que atenúan la sanción
La buena conducta anterior del infractor.
Estar desempeñando funciones que ordinariamente correspondan a una mayor categoría, cuando la falta consiste en incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
Cometer la falta por motivos nobles.
Haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
Confesar la falta espontáneamente, sin rehuir la responsabilidad.
Artículo 45Las Sanciones Disciplinarias Se Aplicarán Independientemente De Las Acciones Penales O Civiles A Que Hubiere Lugar Y Sin Perjuicio De Ellas
Las sanciones disciplinarias se aplicarán independientemente de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar y sin perjuicio de ellas.
Artículo 46Las Faltas Disciplinarias Se Clasifican En Leves O Graves
Las faltas disciplinarias se clasifican en leves o graves.
Artículo 47Se Considera Como Falta Leve Toda Violación Del Reglamento Interno De Los Establecimientos Carcelarios O De Las Ordenes Relativas Al Servicio, No Contemplada Como Falta Grave En El Presente Decreto
Se considera como falta leve toda violación del Reglamento Interno de los establecimientos carcelarios o de las ordenes relativas al servicio, no contemplada como falta grave en el presente Decreto. Las faltas leves se sancionarán con amonestación, multa no mayor de la octava parte del sueldo, o suspensión no mayor de 10 días.
Artículo 48Las Faltas Graves Se Sancionarán Con Multa De La Octava A La Sexta Parte Del Sueldo, O Suspensión De 10 A 30 Días
Las faltas graves se sancionarán con multa de la octava a la sexta parte del sueldo, o suspensión de 10 a 30 días. Son faltas graves
Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento;
Ordenar, por cuenta propia, a los detenidos o condenados cualquier clase de trabajo;
Suministrar a los detenidos o condenados objetos por encargo de sus familiares;
Ejercer cualquier influencia sobre los sindicatos para la escogencia de sus defensores o apoderados;
Tratar a los presos discriminadamente, en razón de sus ideas políticas, raza o credo religioso;
Artículo 49Son Faltas Graves, Sancionables Con Destitución: A) La Participación En Hechos Delictivos O Culposos Desde Un Punto De Vista Administrativo
Son faltas graves, sancionables con destitución: A) La participación en hechos delictivos o culposos desde un punto de vista administrativo. Se entiende por tales hechos los siguientes
Intervenir en política partidista.
Cometer, encubrir, excusar o permitir en cualquier formar conductas que atenten contra los intereses de la administración pública.
Dar lugar a pérdida de elementos o bienes destinados al servicio, por emisión en el control o vigilancia.
Demorar el envío de reclusos a su destino, o no ponerlos en libertad inmediata después de recibir la orden de autoridad competente.
Hacer comentarios por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento sobre hechos que menoscaben el prestigio de la administración o la disciplina, o que de cualquier manera sean desfavorables a la administración.
Facilitar por omisión o negligencia la evasión o fuga de reclusos.
Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus familiares por actos propios del servicio, fijación de patios o pabellones, llamadas telefónicas, entrevistas, etc.
Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicios o comisiones que no se hayan cumplido o por un término mayor al empleado en la realización del trabajo.
Expedir constancias o certificaciones de cumplimiento de comisión o de realización de trabajos, sin que correspondan a la verdad de los hechos.
Comprar nóminas o prestar dinero con intereses extralegales.
Realizar conducta descrita en la ley como delito y en relación con la cual se haya dictado auto de detención.
Interesarse en provecho propio o de terceros en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo.
Especular con los productos fabricados en los establecimientos carcelarios y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes a la administración.
Sacar de las oficinas o archivos documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la administración o a los detenidos o condenados. B) La reincidencia en la violación grave de los reglamentos internos del respectivo establecimiento. Se consideran como violación grave de tales reglamentos las siguientes faltas: 1. Abusar con frecuencia de las bebidas alcohólicas o presentarse al trabajo en estado embriaguez. 2. Negociar con reclusos en provecho propio o de terceros, por medio directo o indirecto, con mercancías u objetos de cualquier clase, así como recibir de ellos dádivas o préstamos en dinero o especie. 3. Incumplir con frecuencia los compromisos de carácter pecuniario. 4. Abandonar el sector o puesto de vigilancia. 5. Ingerir licor en sitios y durante horas de trabajo. 6. Ausentarse sin permiso durante dos o más días consecutivos del lugar donde presta sus servicios, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor. 7. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, o permitir o efectuar descuentos indebidos. 8. Establecer negocios particulares en las dependencias o establecimientos carcelarios. 9. Introducir a los establecimientos carcelarios bebidas embriagantes, anfetaminas, sicotrópicos, barbitúricos o estupefacientes de cualquier naturaleza. 10. Introducir armas de cualquier naturaleza a los establecimientos carcelarios, distintas a las de dotación. 11. Maltratar físicamente a los reclusos, e imponerles castigos no prescritos en el Reglamento. 12. Reincidir en faltas disciplinarias que hayan causado suspensión. C) La manifiesta incapacidad profesional para ascender de categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto. D) Las que atenten contra la moral y el prestigio de la Institución. Se considerarán como tales: 1. Observar conducta depravada o libertina. 2. Ejecutar actos contra la moral en los sitios de trabajo o en los establecimientos carcelarios. 3. Concurrir a prostíbulos, cantinas o lugares de juego acompañado de personal subalterno o de reclusos, o estando uniformado.
Artículo 50La Dirección General De Prisiones Elaborará Modelos De Reglamento Interno Para Los Diferentes Tipos De Establecimientos Carcelarios
La Dirección General de Prisiones elaborará modelos de reglamento interno para los diferentes tipos de establecimientos carcelarios. Expedidos dichos reglamentos por los respectivos Directores, serán aprobados por la Dirección General siempre y cuando en los mismos se incluyan como faltas graves las señaladas en el literal B) del artículo anterior.
Artículo 51El Personal Que Se Halle En Comisión Quedará Sometido A La Jurisdicción Disciplinaria Del Superior A Cuyas Ordenes Se Encuentre
El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas ordenes se encuentre.
Artículo 52Quienes Ejerzan Atribuciones Disciplinarias, Guardarán La Reserva Y Discreción Necesarias Para Evitar Que Se Menoscabe La Moral O El Prestigio Profesional Del Infractor
Quienes ejerzan atribuciones disciplinarias, guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe la moral o el prestigio profesional del infractor.
Artículo 53La Sanción Disciplinaria Solo Se Impondrá Después De Haberse Establecido La Responsabilidad Del Inculpado, De Acuerdo Con Las Normas Del Presente Decreto
La sanción disciplinaria solo se impondrá después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 54Conocido El Hecho Susceptible De Ser Considerado Como Falta Disciplinaria, El Superior Del Empleado A Quien Se Le Impute, Lo Investigará Personalmente O Por Intermedio De Un Inspector
Conocido el hecho susceptible de ser considerado como falta disciplinaria, el superior del empleado a quien se le impute, lo investigará personalmente o por intermedio de un inspector.
Artículo 55Impuesta Una Sanción, Su Ejecución Debe Ser Inmediata Y Los Recursos Que Contra Ella Se Interpongan No Impedirán Su Cumplimiento
Impuesta una sanción, su ejecución debe ser inmediata y los recursos que contra ella se interpongan no impedirán su cumplimiento.
Artículo 56El Investigador Consignará Por Escrito Toda La Información Que Se Refiere Al Caso Y Oirá En Descargos Al Supuesto Infractor
El investigador consignará por escrito toda la información que se refiere al caso y oirá en descargos al supuesto infractor.
Artículo 57La Investigación Deberá Perfeccionarse En Un Termino No Superior A 10 Días
La investigación deberá perfeccionarse en un termino no superior a 10 días.
Artículo 58Realizada La Investigación, El Superior Decidirá Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A Aquel En Que La Hubiere Terminado O En Que Hubiere Recibido El Informe Del Inspector
Realizada la investigación, el superior decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la hubiere terminado o en que hubiere recibido el informe del inspector.
Artículo 59Cuando La Investigación Fuere Compleja Por El Número De Infracciones Que Se Hayan Cometido O Por El Número De Funcionarios Acusados, Deberá Ser Adelantada Por Un Inspector Y Evaluada Después Por El Jefe De La División De Inspectores De La Dirección General De Prisiones, Cumplido Lo Cual Pasara Para Fallo Al Respectivo Superior
Cuando la investigación fuere compleja por el número de infracciones que se hayan cometido o por el número de funcionarios acusados, deberá ser adelantada por un inspector y evaluada después por el Jefe de la División de Inspectores de la Dirección General de Prisiones, cumplido lo cual pasara para fallo al respectivo superior.
Artículo 60Cuando Se Investigue Falta Que Tenga Prevista La Sanción De Destitución, El Superior Del Infractor Podrá Suspenderlo Provisionalmente Por Un Término Hasta De 60 Días, Mientras Se Produce El Fallo
Cuando se investigue falta que tenga prevista la sanción de destitución, el superior del infractor podrá suspenderlo provisionalmente por un término hasta de 60 días, mientras se produce el fallo. Esta medida podrá tomarse a partir del día en que comience la investigación. Si de la investigación resultare que no hay lugar a imponer la sanción de destitución, el empleado suspendido será reintegrado a su trabajo y se le pagarán los sueldos correspondientes al tiempo de suspensión, sin perjuicio de que se le imponga la sanción que pudiera corresponderle.
Artículo 61La Sanción De Destitución Solo Podrá Ser Impuesta Por El Ministro De Justicia, Previo Concepto Y Reconocimiento De La Junta De Carrera Penitenciaria
La sanción de destitución solo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia, previo concepto y reconocimiento de la Junta de Carrera Penitenciaria. El concepto y recomendación de la Junta no obligan.
Artículo 62Los Directores De Establecimientos Carcelarios Son Competentes Para Imponer Sanciones De Amonestación, Multa O Suspensión A Todo El Personal Que Trabaje En Los Mismos
Los directores de establecimientos carcelarios son competentes para imponer sanciones de amonestación, multa o suspensión a todo el personal que trabaje en los mismos. Las resoluciones en que los directores de establecimientos carcelarios impongan sanción de suspensión deberán ser consultadas con la Dirección General de Prisiones si no fueren apeladas por el interesado.
Artículo 63El Director General De Prisiones Es Competente Para Imponer Sanciones De Amonestación, Multa O Suspensión Al Personal De Planta De Esa Dirección Y A Los Directores De Establecimientos Carcelarios
El Director General de Prisiones es competente para imponer sanciones de amonestación, multa o suspensión al personal de planta de esa Dirección y a los directores de establecimientos carcelarios. Las resoluciones que impongan suspensión deberán ser consultadas con el Ministro de Justicia, si no fueren apeladas por el interesado.
Artículo 64Los Inspectores De La Dirección General De Prisiones Tendrán Las Atribuciones Disciplinarias De Directores De Establecimientos Carcelarios, Cuando Se Encuentren Practicando Visita O Inspección,
Los Inspectores de la Dirección General de Prisiones tendrán las atribuciones disciplinarias de Directores de establecimientos carcelarios, cuando se encuentren practicando visita o inspección,
Artículo 65La Acción Disciplinaria Prescribirá En Seis Meses, Respecto De Faltas Leves, Y En Doce, Respecto De Faltas Graves
la acción disciplinaria prescribirá en seis meses, respecto de faltas leves, y en doce, respecto de faltas graves. El término de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya cometido la falta.
Artículo 66Después De Estar En Firma Una Resolución Que Imponga Una Sanción Disciplinaria, Solo Podrá Ser Suspendida O Modificada Por El Superior Inmediato De Quien La Impuso
Después de estar en firma una resolución que imponga una sanción disciplinaria, solo podrá ser suspendida o modificada por el superior inmediato de quien la impuso.
Artículo 67Toda Sanción Mal Impuesta U Ordenada Por Un Superior Incompetente Será Suspendida, Modificada O Derogada Por El Inmediato Superior De Quien Le Ordenó
Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior incompetente será suspendida, modificada o derogada por el inmediato superior de quien le ordenó.
Artículo 68Contra Las Resoluciones Que Impongan Sanciones, El Interesado Podrá Interponer Por Escrito Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Fecha De La Notificación Personal, Los Recursos De Reposición Y Apelación
Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación personal, los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación será decidido por el inmediato superior jerárquico de quien impuso la sanción dentro, de los diez días siguientes al en que haya recibido la actuación.
Artículo 69Contra La Resolución Que Imponga Destitución, El Interesado Solo Podrá Interponer Recurso De Reposición
Contra la resolución que imponga destitución, el interesado solo podrá interponer recurso de reposición. Ejecutoriada la providencia que desate este recurso, queda agotada la vía gubernativa. Este recurso debe interponerse y resolverse dentro de los términos señalados en el artículo anterior. VI CONDUCTO REGULAR.
Artículo 70Se Entiende Por Conducto Regular El Sistema Utilizado Para Transmitir Órdenes, Disposiciones, Consignas, Solicitudes, Informes O Reclamos Escritos O Verbales, A Través De Las Líneas De Mando Ascendentes O Descendentes, De Acuerdo Con La Organización Y Jerarquía Establecidas
Se Entiende por conducto regular el sistema utilizado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes o reclamos escritos o verbales, a través de las líneas de mando ascendentes o descendentes, de acuerdo con la organización y jerarquía establecidas.
Artículo 71El Conducto Regular Deberá Observarse Tanto Del Subalterno Al Superior Como Del Superior Al Subalterno
El conducto regular deberá observarse tanto del subalterno al superior como del superior al subalterno. Sin embargo, cuando un subalterno reciba órdenes directas está en la obligación de cumplirlas, dando aviso a su superior inmediato, lo cual viene a suplir el requisito reglamentario de conducto regular.
Artículo 72El Conducto Regular Podrá Pretermitirse Solamente Ante Hechos O Circunstancias Especiales Y Cuando De Observarlo, En Razón Del Tiempo O Exigencias Del Caso, Se Deriven Resultados Perjudiciales
El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales y cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencias del caso, se deriven resultados perjudiciales.
Artículo 73El Conducto Regular No Podrá Ser Negado Al Subalterno Por Ningún Superior
El conducto regular no podrá ser negado al subalterno por ningún superior. En caso de ocurrir así, aquel podrá pretermitirlo para llegar hasta llegar al superior inmediato de quien lo negó. VII ESTIMULOS Y DISTINCIONES
Artículo 74Los Premios Y Distinciones Tienen Por Finalidad Estimular La Perseverancia En El Cumplimiento Del Deber Y Reconocer Las Actuaciones Destacadas Y Los Hechos Sobresalientes Y Meritorios Del Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario
Los premios y distinciones tienen por finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber y reconocer las actuaciones destacadas y los hechos sobresalientes y meritorios del personal del ramo carcelario y penitenciario.
Artículo 75Los Estímulos Y Distinciones Que Pueden Concederse Al Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Son: 1
Los estímulos y distinciones que pueden concederse al personal del ramo carcelario y penitenciario son
Felicitación privada, verbal o escrita.
Felicitación pública
Permisos especiales
Premios a los mejores alumnos.
Distintivos de buena conducta.
Menciones honoríficas
Nombramientos honoríficos, y
Condecoraciones.
Artículo 76Para Otorgar Un Estimulo O Distinción Deberá Tenerse En Cuenta La Personalidad Y Antecedentes Del Candidato, Las Circunstancias Que Rodearon La Ejecución Del Acto Meritorio Y Su Incidencia En El Servicio O En Beneficio De La Administración
Para otorgar un estimulo o distinción deberá tenerse en cuenta la personalidad y antecedentes del candidato, las circunstancias que rodearon la ejecución del acto meritorio y su incidencia en el servicio o en beneficio de la administración.
Artículo 77Los Estímulos Y Distinciones, Con Excepción De La Felicitación Verbal Serán Otorgados Por Resolución En Que Se Consigne El Hecho O Hechos Meritorios, Las Circunstancias De Servicio Que Lo Hagan Digno De Estimulo Y La Clase De Premio Otorgado
Los estímulos y distinciones, con excepción de la felicitación verbal serán otorgados por resolución en que se consigne el hecho o hechos meritorios, las circunstancias de servicio que lo hagan digno de estimulo y la clase de premio otorgado.
Artículo 78Las Condecoraciones Constituyen La Más Alta Distinción Y Se Otorgarán De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Rijan Sobre La Materia
Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se otorgarán de acuerdo con las disposiciones que rijan sobre la materia. VIII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 79Las Diversas Situaciones Administrativas En Que Pueda Encontrarse El Personal Del Ramo Carcelario Y Penitenciario, Tales Como Servicio Activo, Licencias, Vacaciones, Suspensiones, Permisos, Comisiones Y Encargos Se Regirán Por Las Disposiciones Que Regulan La Administración Del Personal Civil Que Presta Sus Servicios En Empleos De La Rama Ejecutiva Del Poder Público, En Lo Nacional
Las diversas situaciones administrativas en que pueda encontrarse el personal del ramo carcelario y penitenciario, tales como servicio activo, licencias, vacaciones, suspensiones, permisos, comisiones y encargos se regirán por las disposiciones que regulan la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional. No obstante, el Ministerio de Justicia conforme al texto y al espíritu del presente Decreto podrá reglamentar especialmente las situaciones administrativas propias del personal de custodia y vigilancia.
Artículo 80Para Los Efectos Del Presente Decreto, Los Jefes De División Y Directores De Establecimientos Carcelarios, Serán Calificados Por El Director General De Prisiones; El Personal Subalterno De Las Divisiones De La Dirección General De Prisiones, Por Su Respectivo Jefe De División; El Personal Científico Y Técnico Y Los Oficiales Y Suboficiales De Custodia Y Vigilancia, Por Los Respectivos Directores De Establecimientos Carcelarios, Y Los Guardianes Por El Respectivo Comandante De Custodia Y Vigilancia
Para los efectos del presente Decreto, los Jefes de División y Directores de Establecimientos Carcelarios, serán calificados por el Director General de Prisiones; el personal subalterno de las Divisiones de la Dirección General de Prisiones, por su respectivo Jefe de División; el personal científico y técnico y los oficiales y suboficiales de custodia y vigilancia, por los respectivos Directores de establecimientos carcelarios, y los guardianes por el respectivo Comandante de Custodia y Vigilancia.
Artículo 81Los Funcionarios De Custodia Y Vigilancia Que Pertenezcan A Carrera Penitenciaria Pueden Presentarse A Los Cursos O Concursos Que Se Convoquen Para Proveer Cargos De Dirección, Científicos O Técnicos
Los funcionarios de custodia y vigilancia que pertenezcan a carrera penitenciaria pueden presentarse a los cursos o concursos que se convoquen para proveer cargos de Dirección, científicos o técnicos. Si aprueban los cursos o ganan los concursos con puntuación superior a 60 serán nombrados en propiedad y continuarán en carrera penitenciaria. En caso contrario, tendrán derecho a participar en un nuevo curso o concurso, pero si en las dos oportunidades subsiguientes no aprobaren el curso o no ganaren el concurso, serán retirados definitivamente del servicio conforme a las normas del artículo 49 del presente Decreto.
Artículo 82Cuando En Uso De Las Facultades Que Le Confiere El Artículo 7
Cuando en uso de las facultades que le confiere el artículo 7. del presente Decreto, el Gobierno Nacional o el Ministerio designaren en empleos directivos, científicos o técnicos a un empleado escalafonado en carrera que pertenezca al personal de custodia y vigilancia, la aceptación de éste implica la pérdida de su escalafón en la Carrera. Sin embargo, y por los procedimientos del presente Decreto, el empleado que era de custodia o vigilancia podrá escalafonarse en el cargo directivo, científico o técnico que empiece a ocupar.
Artículo 83Los Funcionarios Pertenecientes Al Ramo Carcelario Y Penitenciario, Que Actualmente Prestan Sus Servicios Y No Están Escalafonados En Carrera Penitenciaria, Podrán Pedir Su Escalafonamiento A La Junta De Dicha Carrera, Siempre Que Acrediten Una De Estas Circunstancias: A) Que Antes Del 13 De Julio De 1965 Estaban Escalafonados En Carrera Administrativa Y Continuaron Prestando Sus Servicios Al Ramo Carcelario Y Penitenciario; B) Que En La Misma Fecha Señalada En El Literal Anterior Se Hallaban Al Servicio Del Ramo Carcelario Y Penitenciario Y Aprobaron Los Cursos O Concursos Que Para Ingreso A La Carrera Hubiere Convocado La Dirección General De Prisiones
Los funcionarios pertenecientes al ramo carcelario y penitenciario, que actualmente prestan sus servicios y no están escalafonados en Carrera Penitenciaria, podrán pedir su escalafonamiento a la Junta de dicha Carrera, siempre que acrediten una de estas circunstancias
Que antes del 13 de julio de 1965 estaban escalafonados en Carrera Administrativa y continuaron prestando sus servicios al ramo carcelario y penitenciario;
Que en la misma fecha señalada en el literal anterior se hallaban al servicio del ramo carcelario y penitenciario y aprobaron los cursos o concursos que para ingreso a la Carrera hubiere convocado la Dirección General de Prisiones.
Que habiéndose vinculado al ramo carcelario y penitenciario con posterioridad a la fecha antes señalada, han concluido su periodo de prueba con calificación de servicios satisfactoria.
Artículo 84A Falta De Disposiciones Expresas Aplicables A Situaciones No Previstas En El Presente Decreto, Se Aplicarán Por Analogía Las Que Regulen Casos Semejantes Y, En Su Defecto, Las Especiales Que Se Hallen Contenidas En Leyes O Decretos Sobre Administración De Personal Civil Y Carrera Administrativa
A falta de disposiciones expresas aplicables a situaciones no previstas en el presente Decreto, se aplicarán por analogía las que regulen casos semejantes y, en su defecto, las especiales que se hallen contenidas en leyes o decretos sobre administración de personal civil y Carrera Administrativa.
Artículo 85Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 1661 Del 29 De Junio De 1965 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1661 del 29 de junio de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias.