Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Los Productos Y Mercancías Denominados Y Comprendidos En Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que Se Enumeran A Continuación, Solo Podrán Ser Importados Por La Corporación De Defensa De Productos Agrícolas: Posición Denominación 49 Papa
° A partir de la fecha del presente Decreto, los productos y mercancías denominados y comprendidos en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación, solo podrán ser importados por la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas: Posición Denominación 49 Papa. 68 Trigo, espelta y comuña. 70 Arroz. 71 Cebada. 73 Maíz. 50 Otras legumbres y hortalizas, frescas. 51 Legumbres de vainas, secas, en grano, aun descascaradas o partidas.
Artículo 2Las Harinas De Trigo, De Espelta Y De Comuña, Y Las Sémolas De Trigo, Quedarán Sometidas Al Pago De Los Siguientes Derechos De Aduana: Posición Denominación Gravamen Espec
° Las harinas de trigo, de espelta y de comuña, y las sémolas de trigo, quedarán sometidas al pago de los siguientes derechos de aduana: Posición Denominación Gravamen Espec . Ad Val . 75 Harinas de cereales : a) De Trigo, de esbelta y de comuña 0.60 25% 76 Sémolas y granos de cereales, mondados o perlados: a) De trigo: 1) Sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias 0.50 25% 2) Otros 0.50 25%
Artículo 3Establécese Una Cuota De Defensa De Diez Centavos ($ 0
° Establécese una cuota de defensa de diez centavos ($ 0.10) por kilo para la importación de harinas de trigo, de espelta y de comuña y de sémolas de trigo. La mencionada cuota ingresará a la Caja de Crédito Agrario como aporte de capital a favor del Estado, y será cobrada en la misma forma que la cuota establecida por el Articulo 2°. del Decreto 1469 de julio 1o. de 1952. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas estará exenta del pago de la cuota de que trata el Artículo 9° del Decreto número 1528 de 1954.
Artículo 4El 50% De Las Utilidades Líquidas Que Obtenga La Corporación De Defensa De Productos Agrícolas, Provenientes De La Importación De Los Productos Y Mercancías Contempladas En El Presente Decreto, Ingresaran A La Caja De Crédito Agrario Como Aporte De Capital A Favor Del Estado
° El 50% de las utilidades líquidas que obtenga la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, provenientes de la importación de los productos y mercancías contempladas en el presente Decreto, ingresaran a la Caja de Crédito Agrario como aporte de capital a favor del Estado.
Artículo 5Modificase En La Siguiente Forma El Gravamen Establecido Para La Posición De Arancel De Aduanas Que Se Expresa A Continuación: Posición Denominación Gravamen Espec
° Modificase en la siguiente forma el gravamen establecido para la Posición de Arancel de Aduanas que se expresa a continuación: Posición Denominación Gravamen Espec. Ad-val. 27 Huevos de aves de corral y de caza: a) Huevos en sus cascaras 0.50 5%
Artículo 6Las Disposiciones Y Los Huevos De Aduana Establecidos Por El Presente Decreto Se Aplicarán A Todos Los Productos Cuyo Registro De Importación Se Autorice Por La Oficina De Registro De Cambios, A Partir De La Fecha
° Las disposiciones y los huevos de aduana establecidos por el presente Decreto se aplicarán a todos los productos cuyo registro de importación se autorice por la Oficina de Registro de Cambios, a partir de la fecha.
Artículo 7Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.