Micelio

decreto 2634 de 1956

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El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Células Hipotecarias Que Emitan Los Bancos Hipotecarios Estarán Exentas Desimpuesto Sobre La Renta Correspondiente A Estas Mismas Cédulas, Sin Perjuicio De Las Exenciones Y Beneficios De Que Gozan Dichos Títulos En Virtud De Las Leyes Y Contratos Que Regulan Su Emisión

° Las células hipotecarias que emitan los Bancos Hipotecarios estarán exentas desimpuesto sobre la renta correspondiente a estas mismas cédulas, sin perjuicio de las exenciones y beneficios de que gozan dichos títulos en virtud de las leyes y contratos que regulan su emisión.

Parágrafo

Cuando las cédulas sean colocadas directamente por los Bancos Hipotecarios, éstas deberán permanecer no menos de noventa días en poder de los adquirientes, para gozar del beneficio del presente decreto.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones, encargo del Ministerio de Guerra
El Ministro de Obras Públicas