En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Células Hipotecarias Que Emitan Los Bancos Hipotecarios Estarán Exentas Desimpuesto Sobre La Renta Correspondiente A Estas Mismas Cédulas, Sin Perjuicio De Las Exenciones Y Beneficios De Que Gozan Dichos Títulos En Virtud De Las Leyes Y Contratos Que Regulan Su Emisión
° Las células hipotecarias que emitan los Bancos Hipotecarios estarán exentas desimpuesto sobre la renta correspondiente a estas mismas cédulas, sin perjuicio de las exenciones y beneficios de que gozan dichos títulos en virtud de las leyes y contratos que regulan su emisión.
Cuando las cédulas sean colocadas directamente por los Bancos Hipotecarios, éstas deberán permanecer no menos de noventa días en poder de los adquirientes, para gozar del beneficio del presente decreto.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese