Artículo 1
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2002, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1
°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente
Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 5.146.921 Magistrado Auxiliar 5.146.921 Secretario General 5.111.422 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.111.422 Jefe de Control Interno 4.829.327 Director Administrativo 4.829.327 Director de Planeación 4.829.327 Director Registro Nacional de Abogados 4.829.327 Director Unidad 4.829.327 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.390.635 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.296.789 Secretario de Sala o Sección 3.296.7 89 Relator 3.296.789 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.742.703 Sustanciador del Consejo de Estado 2.742.703 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 1.921.001 Oficial Mayor 1.875.979 Auxiliar de Magistrado 1.428.894 Auxiliar de Relatoría 1.428.894 Oficinista Judicial 1.168.433 Escribiente 1.168.433 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.499.208 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5.146.921 Magistrado de Tribunal Superior Militar 5.146.921 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5.146.921 Abogado Asesor 3.296.789 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.243.400 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.243.400 Relator 2.243.400 Sustanciador 1.428.894 Oficial Mayor 1.428.894 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.414.308 Escribiente 1.023.179
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 3.983.291 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 3.983.291 Juez de Dirección o de Inspección 3.983.291 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.983.291 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.878.533 Juez del Circuito 3.568.752 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.568.752 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.568.752 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3.531.424 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.757.989 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.757.989 Juez de Instrucción Penal Militar. 2.757.989 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.722.143 Asistente Social Grado 1 1.522.406 Secretario 1.421.193 Oficial Mayor o Sustanciador 1.230.162 Asistente Social Grado 2 1.118.424 Escribiente 984.666
Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 2.757.989 Secretario 1.282.353 Oficial Mayor 1.091.780 Sustanciador 1.091.780 Escribiente 722.194
Los servidores de la Justicia Penal Militar, que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4° del presente decreto, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual
Artículo 3La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador Quedará Así: Denominacion Del Cargo Grado Remuneracion Mensual Auxiliar Judicial 01 1
°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auxiliar Judicial 01 1.519.239 02 1.428.894 03 1.254.469 04 1.157.305 05 1.058.672 Citador 05 773.731 04 716.747 03 668.476 La Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual 1 320
°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL 1 320.475 12 1.254.469 23 2.447.831 2 374.107 13 1.339.742 24 2.541.454 3 445.778 14 1.423.627 25 2.632.715 4 527.054 15 1.519.239 26 2.725.318 5 611.845 16 1.613.929 27 2.768.524 6 716.640 17 1.692.878 28 2.858.706 7 785.270 18 1.787.513 29 2.949.295 8 869.241 19 1.975.552 30 3.039.466 9 968.882 20 2.169.871 31 3.130.707 10 1.058.672 21 2.262.788 32 3.220.632 11 1.157.305 22 2.355.046 33 3.311.692
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. Remuneración año 2001 % de incremento Hasta $286.360 8.0% Desde $ 286.361 Hasta $ 287.665 7.65% Desde $ 287.666 Hasta $ 686.982 6.0% Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % 686.983 5.00 1.187.310 4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527 4.72 695.174 5.00 1.191.958 4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404 4.71 705.435 4.99 1.205.059 4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589 4.71 725.262 4.99 1.229.455 4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192 4.71 727.972 4.99 1.258.323 4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453 4.70 758.968 4.98 1.282.556 4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 5.104.029 4.70 770.166 4.98 1.288.887 4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788 4.70 806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389 4.76 5.151.179 4.69 822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225 4.76 5.252.848 4.69 852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604 4.76 5.304.111 4.69 891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306 4.76 5.348.312 4.68 939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482 4.75 5.534.324 4.68 972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2.985.111 4.75 5.637.268 4.68 973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816 4.75 5.700.176 4.68 994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421 4.74 5.720.000 4.67 1.009.568 4.95 1.495.719 4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5.816.289 4.67 1.030.309 4.95 1.527.445 4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800 4.67 1.030.554 4.95 1.556.949 4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656 4.66 1.081.998 4.94 1.567.521 4.87 2.306.359 4.80 3.520.327 4.73 6.016.851 4.66 1.082.442 4.94 1.577.845 4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093 4.66 1.136.692 4.94 1.587.931 4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132 4.65 1.165.918 4.93 1.630.536 4.86 2.476.706 4.79 3.597.716 4.72 7.403.654 4.65 1.179.124 4.93 1.669.254 4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567 4.65 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente
resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5
º . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6
º . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7
º . Declarado Nulo.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor Vigente desde: 10/04/2002 y hasta el: 09/09/2024
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7º . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional De los Tribunales Judiciales
3. Abogado Asesor
Artículo 8
º . A partir del 1º de enero de 2002, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) m/cte., mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) m/cte., mensuales.
Artículo 9
º . Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10
A partir del 1º de enero de 2002, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos ($752.839) m/cte., será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio, durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11Las Pensiones De La Rama Judicial Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6º Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 1158 De 1994,la Prima Especial De Que Trata La Ley 332 De 1996, Y La Bonificación Adicional Prevista En El Decreto 664 De 1999, Para Quienes Estén Cubiertos Por Éstas, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 2º Del Decreto 314 De 1994
Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996, y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14La Rama Judicial En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes
La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 2777 De 2001 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2002
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2777 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.