en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1Las Normas Del Presente Decreto Se Aplican A Todos Los Contratos De Concesión Minera Celebrados Y Que Celebre La Nación - Ministerio De Minas Y Energía, Que Contemplen La Figura De La Reversión
° Las normas del presente Decreto se aplican a todos los contratos de concesión minera celebrados y que celebre la Nación - Ministerio de Minas y Energía, que contemplen la figura de la reversión.
Artículo 2Las Concesiones De Minas En Explotación, Deberán Mantener A Su Disposición Y En Condiciones Normales De Funcionamiento Los Equipos, Instalaciones Y Obras Mineras Necesarias Para La Racional Explotación De Los Recursos Mineros
° Las concesiones de minas en explotación, deberán mantener a su disposición y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la racional explotación de los recursos mineros. Para este efecto, cada una de ellas se considerará como unidad independiente. El Ministerio de Minas y Energía, calificará el cumplimiento por parte del Contratista, de lo aquí dispuesto.
Artículo 3Durante El Período De Explotación Los Contratistas Deberán Mantener En Cada Concesión, En Los Casos En Que El Ministerio Lo Considere Necesario Para El Debido Cumplimiento Del Contrato, Bodegas Para Almacenar Los Equipos Y Repuestos Que Sean Indispensables
° Durante el período de explotación los contratistas deberán mantener en cada concesión, en los casos en que el Ministerio lo considere necesario para el debido cumplimiento del contrato, bodegas para almacenar los equipos y repuestos que sean indispensables. No obstante, el Ministerio podrá autorizar, cuando dos o más concesiones fueren colindantes o se encontraren situadas a una distancia inferior a cincuenta (50) kilómetros y pertenecieren al mismo concesionario, el funcionamiento de una bodega central para el servicio de dichas concesiones.
Artículo 4A Partir De Los Veinte (20) Años Del Período De Explotación El Concesionario Deberá Conservar Y Mantener En Buenas Condiciones De Funcionamiento, A Satisfacción Del Ministerio, Los Equipos, Instalaciones Y Obras Mineras Necesarias Para La Explotación Normal Y Técnica De Los Yacimientos Mineros
° A partir de los veinte (20) años del período de explotación el concesionario deberá conservar y mantener en buenas condiciones de funcionamiento, a satisfacción del Ministerio, los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la explotación normal y técnica de los yacimientos mineros.
Artículo 5Por Razón De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Concesionarios No Podrán Retirar Los Equipos, Instalaciones Y Obras Mineras Indispensables Para La Extracción De Minerales, Su Tratamiento, Almacenamiento Y Transporte, Así Como Las Plantas Si Las Hubiere, Cuando A Juicio Del Ministerio Sean Necesarios Para Las Operaciones De Desarrollo Y Explotación Técnica Normal De Los Yacimientos, Salvo El Caso De Que Fueren Reemplazados Por Nuevas Unidades De Igual O Superior Utilidad Y Eficacia, Previa Autorización Del Ministerio De Minas Y Energía
° Por razón de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios no podrán retirar los equipos, instalaciones y obras mineras indispensables para la extracción de minerales, su tratamiento, almacenamiento y transporte, así como las plantas si las hubiere, cuando a juicio del Ministerio sean necesarios para las operaciones de desarrollo y explotación técnica normal de los yacimientos, salvo el caso de que fueren reemplazados por nuevas unidades de igual o superior utilidad y eficacia, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.
La autorización para demoler, trasladar, reemplazar o retirar maquinaria y equipos de los campamentos, talleres o bodegas sólo podrá concederla el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 6La Violación De Los Artículos Anteriores, Será Sancionada Por El Ministerio De Minas Y Energía Con Multas Cuya Cuantía Se Impondrá Según La Gravedad De La Infracción, De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 72 Del Código De Minas
° La violación de los artículos anteriores, será sancionada por el Ministerio de Minas y Energía con multas cuya cuantía se impondrá según la gravedad de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Minas.
Artículo 7El Ministerio, Dentro De Los Seis (6) Meses Anteriores Al Vencimiento Del Término Del Contrato De Concesión, Ordenará La Práctica De Una Visita Al Área Del Contrato De Concesión, Con El Fin De: A) Constatar El Estado Y Especificación De Los Bienes Que Hacen Parte De La Exploración, Explotación, Beneficio, Transformación, Transporte Y En General Todo Lo Destinado A La Actividad Minera Que Sea Susceptibles De Reversión
° El Ministerio, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del término del contrato de concesión, ordenará la práctica de una visita al área del contrato de concesión, con el fin de
Constatar el estado y especificación de los bienes que hacen parte de la exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y en general todo lo destinado a la actividad minera que sea susceptibles de reversión.
Determinar los línderos de los bienes inmuebles revertibles.
Elaborar un inventario y posterior avalúo de los bienes susceptibles de reversión.
De la diligencia se levantará un acta que contendrá el inventario y deberá ser suscrita por los funcionarios comisionados y por las personas que a nombre del concesionario participen en la diligencia.
Artículo 8Para La Elaboración Del Inventario Se Deberá Tener En Cuenta Los Informes E Inventarios Obrantes En El Expediente Correspondiente
° Para la elaboración del inventario se deberá tener en cuenta los informes e inventarios obrantes en el expediente correspondiente. En todo caso, el Ministerio podrá solicitar informaciones adicionales que considere necesarias para su debida elaboración.
Artículo 9Si Se Llegare A Constatar La Existencia De Bienes Susceptibles De Reversión No Incluidos En Los Informes; O Inventarios Obrantes En El Expediente Correspondiente, Se Dejará Constancia De Ello Y Se Incluirán En El Inventario
° Si se llegare a constatar la existencia de bienes susceptibles de reversión no incluidos en los informes; o inventarios obrantes en el expediente correspondiente, se dejará constancia de ello y se incluirán en el inventario. Así mismo si faltare alguno de los bienes susceptibles de reversión sin que medie la autorización del Ministerio, sin perjuicio de responsabilidad penal, se tomarán las medidas correspondientes para hacer efectiva la póliza que ampara las obligaciones contractuales y se aplicarán las sanciones a que haya lugar.
Artículo 10El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante Resolución Motivada Declarará La Reversión De Los Bienes En Favor De La Nación Y Tomará Posesión Inmediata De Los Bienes Revertidos Mediante La Práctica De Una Vista Al Área Del Contrato, De La Cual Se Levantará Un Acta De Toma De Posesión
El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada declarará la reversión de los bienes en favor de la Nación y tomará posesión inmediata de los bienes revertidos mediante la práctica de una vista al área del contrato, de la cual se levantará un acta de toma de posesión.
Artículo 11La Resolución Acompañada Del Acta De Toma De Posesión Deberá Ser Comunicada A Las Oficinas De Registro Correspondiente Y Demás Entidades Competentes
La resolución acompañada del acta de toma de posesión deberá ser comunicada a las oficinas de registro correspondiente y demás entidades competentes.
Artículo 12El Ministerio De Minas Y Energía, Podrá Vender Directamente Los Bienes Revertidos Al Concesionario Siempre Que Éste Lo Haya Solicitado A Más Tardar Con Tres (3) Meses De Anticipación A La Fecha De Terminación Del Contrato De Concesión
El Ministerio de Minas y Energía, podrá vender directamente los bienes revertidos al concesionario siempre que éste lo haya solicitado a más tardar con tres (3) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de concesión.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo los casos en que el área revertida se encuentre localizada dentro de un área objeto de aporte, evento en el cual los bienes revertidos se podrán entregar preferentemente y previa celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada, titular del aporte.
Artículo 13El Dinero Producto De La Venta Directa De Los Bienes Revertidos Entrará A Formar Parte Del Presupuesto Nacional Por Conducto De La Dirección Tesorería General De La República
El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República.
Artículo 14Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Parágrafo Del Artículo Duodécimo Del Presente Decreto, Si El Concesionario No Demostrare Interés En La Compra Directa De Los Bienes Revertidos Éstos Podrán Ser Entregados Para Su Administración, Previo Convenio, A Las Entidades Adscritas O Vinculadas Al Ministerio De Minas Y Energía Que Tengan A Su Cargo El Manejo De Recursos Naturales No Renovables, O En Su Defecto A Los Municipios Donde Se Encuentren Ubicados Dichos Bienes
Sin perjuicio de lo establecido en el
del artículo duodécimo del presente Decreto, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos éstos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes.
Artículo 15Lo Establecido En Los Artículos Anteriores Se Aplicará En Lo Que Fuere Compatible, En Caso De Renuncia Del Concesionario Formulada Después De 20 Años De Explotación O Cuando Se Declare La Caducidad Del Contrato
Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la práctica de la visita de que trata el artículo décimo del presente Decreto.
Artículo 16Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.