en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Fíjanse Los Siguientes Gravámenes Arancelarios Ad-Valorem Para Las Partidas Del Arancel De Aduanas, Que A Continuación Se Indican: Partida Gravamen % Partidas Gravamen % 8704210010 35 9803211010 3 8704210020 35 9803211090 3 8704210090 35 9803219010 3 8704310010 35 9803219090 3 8704310020 35 9803221010 3 8704310090 35 9803221090 3 9801000000 3 9803229010 3 9802100000 3 9803229090 3 9802901000 3 9803231010 3 9802909000 3 9803231090 3 9803111010 3 9803239010 3 9803111090 3 9803239090 3 9803119010 3 9804110000 3 9803119090 3 9804120010 3 9803121010 3 9804120090 3 9803121090 3 9804130010 3 9803129010 3 9804130090 3 9803129090 3 9804210000 3 9803131010 3 9804220010 3 9803131090 3 9804220090 3 9803139010 3 9805100000 3 9803139090 3 9805900000 3 9803141010 3 9806100000 3 9803141090 3 9806200000 3 9803149010 3 9806900000 3 9803149090 3
º. Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad-valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican: PARTIDA GRAVAMEN % PARTIDAS GRAVAMEN % 8704210010 35 9803211010 3 8704210020 35 9803211090 3 8704210090 35 9803219010 3 8704310010 35 9803219090 3 8704310020 35 9803221010 3 8704310090 35 9803221090 3 9801000000 3 9803229010 3 9802100000 3 9803229090 3 9802901000 3 9803231010 3 9802909000 3 9803231090 3 9803111010 3 9803239010 3 9803111090 3 9803239090 3 9803119010 3 9804110000 3 9803119090 3 9804120010 3 9803121010 3 9804120090 3 9803121090 3 9804130010 3 9803129010 3 9804130090 3 9803129090 3 9804210000 3 9803131010 3 9804220010 3 9803131090 3 9804220090 3 9803139010 3 9805100000 3 9803139090 3 9805900000 3 9803141010 3 9806100000 3 9803141090 3 9806200000 3 9803149010 3 9806900000 3 9803149090 3
Artículo 2Los Desdoblamientos, Descripciones Y Gravámenes Correspondientes A La Partida 8703 Del Arancel De Aduanas, Que En Consecuencia Quedarán Así: Partidas Descripción Gravamen % 8703 Coches De Turismo Y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente Para El Transporte De Personas (Excepto Los De La Partida 8702), Incluidos Los Vehículos Del Tipo Familiar ("break" Estation Wagon") Y Los De Carreras
º. Los desdoblamientos, descripciones y gravámenes correspondientes a la partida 8703 del Arancel de Aduanas, que en consecuencia quedarán así: PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" estation wagon") y los de carreras. 10.00.00 Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares. 35 Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa: 21 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 Los demás: 00.91 Para servicio público 30 00.92 Vehículos ligeros, de construcción sencilla, de cuatro ruedas dirección tipo automóvil sin carrocería y sin cabina, marcha atrás y diferencial 15 00.99 Los demás 30 22 De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 Los demás: 00.91 Para servicio público 30 00.99 Los demás 30 23 De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior o igual a 3.000 cm 3 : Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 De cilindrada inferior a a 1.800 cm3 00.31 Para servicio público 30 00.39 Los demás 30 Los demás: 00.91 Para servicio público 35 00.99 Los demás 35 24 De cilindrada superior a 3.000 cm3: vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 Los demás: 00.91 Para servicio público 35 00.99 Los demás 35 Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 31 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 Los demás: 00.91 Para servicio público 30 00.99 Los demás 30 32 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15 De cilindrada inferior a 1800 cm3: 00.31 Para servicio público 30 00.39 Los demás 30 Los demás: 00.91 Para servicio público 35 00.99 Los demás 35 33 De cilindrada superior a 2500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 00.11 Para servicio público 35 00.19 Los demás 35 00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios Los demás: 15 00.91 Para servicio público 35 00.99 Los demás 35 90.00.00 Los demás 35
Artículo 3Las Subpartidas Arancelarias Que A Continuación Se Señalan, Tendrán Los Desdoblamientos, Descripción Y Gravamen Que Para Cada Una De Ellas Se Indican: Partidas Descripción Gravamen % 2309
º Las subpartidas arancelarias que a continuación se señalan, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que para cada una de ellas se indican: PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 2309.90.90 Los demás: 10 Preparaciones alimenticias que contengan los productos especificados en el apartado 11, literal A de la Nota Explicativa de la partida 2309 0 90 Los demás 20 2835.39 Los demás: 00.10 Pirofosfatos de sodio 5 Los demás 0 7019.20 Tejidos, incluidas las cintas: 00.10 Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una malla de 7 X 7 por pulgada 0 00.90 Los demás 5 7408.11 En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm. 00.10 Obtenido por colada continua 0 00.90 Los demás 0
Artículo 4Créase La Subpartida 8504
º Créase la subpartida 8504.31.00.20, con la descripción y gravamen que a continuación se indican: PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 8504.31.00.20 Para voltajes hasta de 35 KV, frecuencias entre 10 y 20 KHz y corrientes hasta de 2 mA 0
Artículo 5Modifícase La Descripción De La Subpartida 2809
º Modifícase la descripción de la subpartida 2809.20.10.10 que en consecuencia quedará así: PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 2809.20.10.10 Grado técnico, (ácido verde) en concentración igual o inferior al 75% 0
Artículo 6º Modifícase El Artículo 10 Literal E) Del Decreto 672 De 1991, En El Sentido De Sustituir La Subpartida 2309
º Modifícase el artículo 10 literal e) del Decreto 672 de 1991, en el sentido de sustituir la subpartida 2309.90.90.00 por la 2309.90.90.90
Artículo 7º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Y Deroga El Decreto 607 De 1991 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de y deroga el Decreto 607 de 1991 y todas las disposiciones que le sean contrarias.