en uso de las facultades que le confieren las Leyes 1° de 1931 y 96 de 1938
Artículo 1Decreto 791 De 1941
ARTICULO PRIMERO. Créase el Departamento de Asistencia Social, como dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, el que tendra a su cargo la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común y la dirección administrativa y técnica de la asistencia pública y de la beneficencia en el país. Este Departamento tendrá el siguiente personal y asignaciones: Un Médico Jefe, con la asipnación mensual de $ 350.00 Un Secretario Abogado, con la asignación mensual de 250.00 Un Oficial Mayor ( con funciones de encargado de estadística) 150.00 Un Médico Visitador 250.00 Dos Contadores Revisores, cada uno 180.00 Dos Visitadores Fiscales, cada uno 200.00 Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a 80.00
Los Visitadores Fiscales tendrán funciones de Visitadores Administrativos y Fiscales para otras dependencias del Ministerio, siempre que asi lo determine el Ministro.
Artículo 2
ARTICULO SEGUNDO. El Departamento de Asistencia Social tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todas las Instituciones de Utilidad Común, de acuerdo con lo establecido por la legistacion vigente, Por tanto tendrá el control administrativo de las juntas, establecimientos, institutos, servicios de ellos, y demás Instituciones de Utilidad Común, así como también sobre las loterias, Cruz Roja y sobre los tenedores de bienes dejados para aplicar al bien común; vigilará la inversión de los fondos de esos servicios e instituciones; velará por la conservación y rendimiento de los bienes, rentas, etc,, que constituyen su patrimonio; dictará todas las medidas y resoluciones que estime convenientes para su buena administración y manejo.
Artículo 3
ARTICULO TERCERO. Desde el punto de vista técnico, corresponde, igualmente, al mencionado Departamento, la dirección suprema de la beneficencia y asistencia social del país y la inspección y vigilancia de los establecimientos institutos etc,, que de ella dependan o que se dediquen a ese fin; velará porque en el desempeño de sus funciones médico-sociales, dichos establecimientos estén capacitados para realizar las actividades técnicas, preventivas y curativas, en el grado que señalen los progresos de la ciencia médica.
Artículo 4De La Ley 108 De 1936, Con Las Demás Disposiciones Vigentes Y Con La Función Social Que Les Corresponde; C) Aprobar O Improbar Los Presupuestos Que Deben Presentarle Las Instituciones De Utilidad Común Del País; F) Aprobar O Improbar Las Tarifas De Las Pensiones Y Demás Servicios Retribuidos Que Presten Los Hospitales, Asilos Y Demás Instituciones De Utilidad Común
ARTICULO CUARTO. Son funciones del Departamento de Asistencia Social
Nombrar los representantes que debe tener el Gobierno Nacional en las Juntas de Beneficencia, en las Juntas Directivas de todos los hospitales y en los demás establecimientos e instituciones de asistencia pública y de utilidad común del país. Dichos representantes tendrán voz y voto en las deliberaciones de las mencionadas juntas;
Aprobar o improbar los estatutos y reglamentos de las instituciones anteriormente nombradas, teniendo en cuenta que dichas instituciones nombradas, teniendo en cuenta que dichas instituciones deben cumplir con las normas que el Gobierno les fije de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 108 de 1936, con las demás disposiciones vigentes y con la función social que les corresponde;
Aprobar o improbar los presupuestos que deben presentarle las Instituciones de Utilidad Común del país; f) Aprobar o improbar las tarifas de las pensiones y demás servicios retribuidos que presten los hospitales, asilos y demás Instituciones de Utilidad Común. teniendo en cuenta que dichos servicios cumplan con las disposiciones del Decreto número 1425 de 1937, y con las que se dicten en desarrollo de la Ley 1° de 1931 y de las demás disposiciones sobre beneficencia y asistencia pública; e) Estudiar los lugares en donde sea conveniente edificar hospitales regionales o ampliar los existentes, a fin de que presten servicios a varios Municipios o a regiones densamente pobladas, teniendo en cuenta el número de habitantes, las necesidades de la higiene y la asistencia pública, la facilidad de medios de comunicación, etc.;
Artículo 5
ARTICULO QUINTO. Corresponde a dicho Departamento estudiar las incompatibilidades para cargos de Directores de establecimientos de Utilidad Común y de miembros de Juntas Directivas de dichas Instituciones o de Juntas de Juntas Directivas de dichas Instituciones o de Juntas de Beneficencia, los que no podrán ser desempeñados por las siguientes personas
Empresarios o contratistas de obras que deben pagarse con fondos de las Instituciones de Utilidad Común o Juntas de Beneficencia;
Arrendatarios de bienes de dichas Instituciones, y deudores, acreedores y proveedores de ellas;
Los que tengan con las Juntas o servicios de las Instituciones de Beneficencia o de Utilidad Común juicios pendientes y sus apoderados.
Artículo 6De La Ley 93 De 1938, Por Contribución Del Público, O La Recaudación De Fondos Para Obras De Beneficencia, Darán Aviso Previo Al Departamento De Asistencia Social, A Fin De Que Se Les Expida El Permiso Correspondiente, Sin Este Requisito No Podrá Iniciarse La Colecta; Y Si Asi No Se Hiciere, El Alcalde Respectivo - Previa Comprobación Del Hecho - Impondrá Multas Sucesivas De Un Peso($1
ARTICULO SEXTO. Las personas naturales o juridicas que patrocinen o iniciend la construcción de una obra de las comprendidas en el artículo 20 de la ley 93 de 1938, por contribución del público, o la recaudación de fondos para obras de beneficencia, darán aviso previo al Departamento de Asistencia Social, a fin de que se les expida el permiso correspondiente, Sin este requisito no podrá iniciarse la colecta; y si asi no se hiciere, el Alcalde respectivo - previa comprobación del hecho - impondrá multas sucesivas de un peso($1.00) a cien pesos ( $ 100.00) al infractor, y lo conminará, bajo multa de cien pesos ( $100.00) a quinientos pesos ($500.00), convertibles en arresto, a razon de un día por cada cinco pesos ($5,00), para que se abstenga de percibir cuotas o donaciones antes de obtener el mencionado permiso. Las resoluciones que dicten los Alcaldes en desarrollo del presente artículo, serán consultadas con el Departamento de Asistencia Social, sin cuya aprobación no prestan mérito.
Artículo 7
ARTICULO SEPTIMO. Todo aquel que recaude contribuciones o promueva rifas y bazares para allegar fondos entre el público, con destino a la beneficencia, o para la construccion de cualquiera obra de las de utilidad común. de ornato o destinada a fines espirituales o morales, cuyo costo estimado inicialmente sea mayor de quinientos pesos ($500.00) está obligado a rendir cuentas de su recaudo e inversión al Departamento de Asistencia Social. Es entendido que esta disposición no abarca a las que se rigen por fuero especial, explicitamente aceptado por el Estado.
Artículo 8
ARTICULO OCTAVO. El Departamento de Asistencia Social impartirá o nó su aprobación previa a la adquisición y najenacion de bienes raíces o muebles, a la aplicación de rentas, inversión de capitales, destinación o gravamen de bienes que pertenecen a las Instituciones de Utilidad Común y cuya cuantía sea mayor de quinientos pesos ($ 500.00)
Artículo 9
ARTICULO NOVENO. Para el arrendamiento de bienes raices. cuyo avalúo catastral pase de cinco mil pesos ( $5.000.00) se requiere la previa aprobación del Departamento de Asistencia Social, quien la dará con conocimiento de causa.
Artículo 10
ARTICULO DECIMO. Las Instituciones de Utilidad Común las Juntas de Beneficencia, los albaceas, tenedores o administradores de legados, herencias o donaciones dejados para aplicar al bién común, deberán rendir cuenta inmediata de ello al Departamento de Asistencia Social; y estarán sometidos a la reglamentación que sobre la administracion de aquellos dicte el mencionado Departamento.
En el caso de que se compruebe a los representantes de las Instituciones de Utilidad Común, miembros de las Juntas Directivas de Beneficencia, etc,, violación de los estatutos de la institución, de los reglamentos o las Leyes, Ordenanzas, Acuerdos o Decretos relacionados con ellas o en el caso de que hayan efectuado estos confines distintos de aquellos para los cuales fue creada la Institución, el Gobierno podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la Ley.
Artículo 11
ARTICULO UNDECIMO. Las donaciones, herencias o legados destinados por el donante o testador a incrementar el capital de las Juntas o de las Instituciones de Utilidad Común, asi como aquellos que no estén expresamente destinados por el causante a consumirse en los gastos ordinarios de dicha Institución, formarán parte del capital o patrimonio de ella y se invertirán en la forma prevista por el artículo siguiente.
Artículo 12
ARTICULO DUODECIMO. Los caudales a que se refiere el artículo anterior, y todos aquellos que no estén expresamente destinados por el causante a un fin o inversión determinado, se invertirán en los siguientes valores; bienes raices, acciones bancarias, préstamos con garantia hipotecaria y bonos Nacionales, Departamentales o Municipales, De estas inversiones deberá darse cuenta inmediata al Departamento de Asistencia Social; y -cuando se trate de adquisición de bienes raices o de préstamos con garantia hipotecaria- se tendrá en cuenta el avalúo catastral de la finca y un avalúo previo de ella, aprobado por el mencionado Departamento.
Artículo 13
ARTICULO DECIMOTERCERO. Los bienes muebles y semovientes excluídos del servicio por deterioro, inutilidad o mal estado, podrán ser vendidos por las Juntas o representantes de las Instituciones, en las formas, precios y condiciones que las Juntas determinen, y que juzguen de mayor conveniencia para sus intereses, De estas ventas se deberá dar inmediato aviso al Departamento de Asistencia Social.
Artículo 14
ARTICULO DECIMOCUARTO. Todo contrato que imponga obligaciones a favor de las Instituciones de Utilidad Común debe ser garantizado por caución calificada previamente de suficiente por el Departamento de Asistencia Social. El Departamento puede delegar esta atribución en funcionarios de la Contraloria Nacional o Departamental del respectivo lugar o de un lugar cercano, cuando a su juicio tal cosa sea conveniente para la rápida solución del asunto o por tener mejor conocimiento de causa.
Artículo 15
ARTICULO DECIMOQUINTO. Los miembros de las Juntas de Beneficiencia y Directivas o Administradoras de las Instituciones y sus socios, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los directores de los establecimientos de Utilidad Común - Sin excepción- no podrán celebrar con las Instituciones de que forman parte, negocios lucrativos.
Se entiende que la prohibición contenida en este artículo no incluye los servicios personales que con carácter remunerado presenten las Instituciones.
Artículo 16De La Ley 93 De 1938
ARTICULO DECIMOSEXTO. Las Juntas Directivas de las Instituciones de Utilidad Común sólo podrán hacer los gastos de ellas con arreglo estricto al presupuesto vigente el cual deberá ser previamente aprobado por el Departamento de Asistencia Social dentro del plazo fijado en el artículo 17 de la Ley 93 de 1938.
Artículo 17
ARTICULO DECIMOSEPTIMO. Las Juntas de Beneficencia, las Juntas Directivas de los hospitales y demás Instituciones destinadas al bién común, elaborarán el proyecto anual de presupuesto de entradas y gastos, el que deberá ser presentado a la aprobación del Departamento de Asistencia Social, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior, sin cuya aprobación dicho presupuesto no podrá entrar en las Instituciones de Utilidad Común y los Sindicos de esas Instituciones serán responsables personalmente de todo gasto que se realice sin ajustarse a las dispocisiones de este Decreto, o que exceda de lo previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 18
ARTICULO DECIMOCTAVO. El ejercicio presupuestal de las Instituciones de Utilidad Común comenzarán el 12 de enero, y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 10
ARTICULO DECIMONONO. Todo proyecto de presupuesto presentado para su aprobación, constará del cálculo de todas las entradas y de todos los gastos que, verosimilmente, se estime requerirá la administración y funcionamiento de las Instituciones de Utilidad Común, durante el año. Las entradas y los gastos se indicarán integramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie, y deberán relatarse separadamente y en detalle.
Artículo 20
ARTICULO VIGESIMO. Las Instituciones de Utilidad Común no podrán efectuar en ningún año gasto alguno con cargo a los presupuestos de otros años, Las obligaciones que no hubieren sido pagadas dentro del año a que fueren imputables, se pagarán al año siguiente, para lo cual se apropiarán en el respectivo presupuesto las cantidades necesarias.
Artículo 21
ARTICULO VIGESIMOPRIMERO. Cuando las necesidades de los servicios asi lo exijan, podrán las Juntas de Beneficencia o Directivas de Instituciones de Utilidad Común -a petición escrita de los Directores de los establecimientos o de los Sindicos- acordar el traslado de fondos de uno a otro artículo del musmo o de diferentes Capitulos del Presupuesto. Dicho traslado debe comunicarse al Departamento de Asistencia Social y, si su cuantia es mayor de quinientos pesos ($ 500.00) no podrá verificarse sin la aprobación previa de esa dependencia.
Artículo 22
ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO. Las Juntas e Instituciones mencionadas podrán asimismo solicitar al Departamente de Asistencia Social la correspondiente aprobación para aumentar o crear uno o más artículos del presupuesto siempre que se compruebe la necesidad del aumento de las sumas presupuestadas o de efectuar gastos no contemplados para atender a necesidades imprevistas, y siempre de las Juntas o Instituciones respectivas puedan financiar el excedente que se pida y que dicho aumento no alre el equilibrio prespuestal.
Artículo 23
ARTICULO VIGESIMOTERCERO. El MInisterio de Trabajo, Higiene y Previsión Social tendrá a su cargo el control y vigilancia de todas las construcciones que emprendan las Instituciones de Utilidad Común. Estas no podrán iniciar nuevas edificaciones, ni ampliaciones o reparaciones de importancia en sus locales, sin que los planos definitivos y el presupuesto de la obra sean aprobados por este Ministerio. Por tanto, corresponde al Ministerio, en esta materia, lo siguiente
La direccion técnica de los estudios de proyectos de edificaciones para hospitales, asilos y demás Instituciones Utilidad Común;
La revisión de los proyectos y prespuestos que se envien al Ministerio para su aprobación:
La revisión de las obras en construcción que pertenezcan a las Instituciones de Utilidad Común para darse cuenta de la manera como se adelantan esas obras y cerciorarse de que ella se ajusta en un todo a los planos aprobados y de que la inversión de materiales y jornales corresponde a la obra que se ejecuta. Un Ingeniero del Ministerio autorizado para el caso, dictará las medidas y dará las órdenes necesarias a fin de que la obra continúe en las mejores condiciones;
El estudio de las reglamentaciones a las cuales deben sujetarse los planos de los edificios en referencia, así como la estadistica, contabilidad y control de las obras que se contruyan;
Y el estudio y resolución de las consultas sobre estas materias que le formule las Instituciones de Utilidad Común ya sean oficiales o particulares.
Artículo 24
ARTICULO VIGESIMOCUARTO. Los empleados de las Instituciones de Utilidad Común, Juntas de Beneficencia Síndicos, administradores de legados, herencias, etc., a cuyo cargo esté el manejo de bienes destinados al bién común, deben prestar caución para asegurar su manejo. Estas cauciones deben ser estudiadas y aprobadas por el Departamento de Asistencia Social, sin perjuicio de la ingerencia que en ello corresponde a la Contraloria General de la República.
Artículo 25
ARTICULO VIGESIMOQUINTO. La Auditoria Fiscal de Instituciones de Utilidad Común de la Contraloría General de la República, tendrá con el Departamento de Asistencia Social las mismas relaciones que el Decreto 685 de 1934 estableció para aquella entidad con la extinguida Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.
Artículo 26
ARTICULO VIGESIMOSEXTO. El Oficial Mayor citado en el artículo primero sustituye al Fiscal de Instituciones de Utilidad Común del Ministerio de Educación, creado por el Decreto 206 de 1937. Las funciones de la Fiscalía quedan incorporadas en el Departamento de Asistencia Social. Para efectos de presupuesto, el Gobierno dictará el Decreto respectivo de traslado, de conformidad con lo autorizado en la Ley 96 de 1938.
Artículo 27Del Código Político Y Municipal
ARTICULO VIGESIMOSEPTIMO . La contravención a cualquiera de las disposiciones de este Decreto, se castigará como desobediencia a órdenes del Gobierno en la forma prescrita por el ordinal 16 del articulo 68 del Código Político y Municipal. Comuniquese y cúmplase.